SENTENCIA nº 9 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 13 de Noviembre de 2015

Fecha13 Noviembre 2015

SENTENCIA

En Madrid, a trece de noviembre dos mil quince.

Dada cuenta del Procedimiento de reintegro por alcance nº 155/14, Ramo: EE.LL. (Ayto. de Olmedilla de Alarcón), Cuenca, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, como parte demandante, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García, con la asistencia letrada de Don Enrique Bufort Sempere-Matarredona, y como demandados, Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., ex Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón (Cuenca), respectivamente, representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, con la asistencia letrada de Don Luis Alfonso Bolas Alfonso; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 22 de julio de 2014, notificado, mediante diligencia de notificación, de 28 de julio de 2014. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 32/12 instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2014, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón (Cuenca) y de Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., acordándose mediante Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2014, tener por comparecidos y personados en autos al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón y a Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., poniéndose en conocimiento del Letrado del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón que las actuaciones se encontraban en la Secretaria del Departamento Tercero de Enjuiciamiento para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2014 se recibió escrito de Don Jorge Deleito García, Procurador del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón formulando demanda contra Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera, respectivamente, de la Corporación en el momento de producirse los hechos, solicitando que fueran condenados, como responsables contables directos, al reintegro de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (15.120,80 €), por gastos sin justificar y pagos duplicados, y de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (11.660,29 €), por el exceso abonado en la adquisición del inmueble para la Casa Consistorial, más los intereses devengados y costas del procedimiento.

CUARTO

Por Decreto, de fecha 2 de diciembre de 2014, se admitió a trámite la demanda formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón y se acordó dar traslado de copia de la misma y de los documentos presentados al Ministerio Fiscal y a los demandados, Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., a fin de que, estos últimos, en el plazo de veinte días, formularan, en su caso, escrito de contestación a la demanda. En la misma resolución, se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de diciembre de 2014, manifestó que la cuantía del procedimiento debía fijarse en la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (26.781,09 €).

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal, de 15 de diciembre de 2014, Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Olmedilla formuló escrito, señalando la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (26.781 €), más intereses legales, como cuantía del procedimiento.

No se realizaron alegaciones por los codemandados en relación con la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Con fecha de entrada en el Registro general de este Tribunal, 12 de enero de 2015, Don Fernando Pérez Cruz, Procurador de los Tribunales y de Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la absolución de sus representados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 23 de enero de 2015, se acordó fijar la cuantía del presente procedimiento de reintegro, en VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (26.781,09 €), importe del principal del alcance, sustanciándose con arreglo a lo establecido para el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2015, se acordó unir la contestación de la demanda y los anexos a la misma a las presentes actuaciones, teniéndose por contestada aquella y dar copia del escrito de contestación y de los documentos al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, fijándose la celebración de la audiencia previa, prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, para el día 14 de abril de 2015, a las 10 horas.

NOVENO

El 14 de abril de 2015 se celebró la audiencia previa al juicio ordinario, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y las representaciones de la parte demandante y de los demandados. En el acto de la vista, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. El Ministerio Fiscal se adhirió, parcialmente, a lo solicitado en el apartado 4º del escrito de demanda, no adhiriéndose al resto de los pedimentos de la misma.

En fase de prueba, el representante de la parte demandante presentó minuta, que quedó unida al Acta, en la que solicitaba documental, en el sentido de que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en las actuaciones previas, especialmente, los señalados en dicha minuta. Asimismo, solicitó en dicho escrito prueba testifical, y, oídas las partes, renunció posteriormente a la misma. Se admitió la documental presentada, teniendo por incorporada definitivamente a las actuaciones la citada documentación.

El representante de la parte demandada presentó, igualmente, minuta de prueba, que quedó unida al Acta, en la que solicitaba el interrogatorio de la actual Alcaldesa del Ayuntamiento. Oídas las partes, se estimó que dicha prueba no era pertinente, y el proponente de la misma renunció a ella.

Seguidamente, solicitó prueba documental, teniendo por reproducidos los documentos aportados con el escrito de contestación, y, asimismo, pidió que se requiriese al Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón la aportación de los originales de los documentos señalados en dicha minuta. Oídas las partes, y, especialmente, el Ministerio Fiscal, que manifestó la conveniencia de la práctica de dicha prueba, dada la controversia existente en las presentes actuaciones en relación con los hechos referidos, se acordó la incorporación definitiva de los documentos aportados con la contestación a la demanda y que se requiriera al Secretario del Ayuntamiento demandante para que remita la documentación original solicitada o certificación de que no existen los documentos requeridos.

Finalmente, solicitó prueba testifical, y oídas las partes, y, en particular, el Ministerio Fiscal, que manifestó la conveniencia de la práctica de determinadas testificales, se declaró pertinente la declaración de Don M. V. G., Don R. O. C. y Don I. T. G., acordándose la no pertinencia de la declaración de los otros dos testigos propuestos.

A continuación, el representante legal de la parte demandante presentó escrito de impugnación de los documentos presentados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Oídas las partes, se hizo constar la impugnación de los mismos y la imposibilidad de facilitar copia legible de los solicitados, toda vez que la parte demandada sólo disponía de los que aportó con su escrito de contestación y no ser el momento procesal oportuno.

DÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2015, se acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes, ante el volumen de la prueba documental solicitada por la parte demandada y admitida por este Consejero de Cuentas, en la audiencia previa, celebrada el día 14 de abril de 2015, que ya se encontraba incorporada a las actuaciones, la disponibilidad de la misma en la Secretaría del Departamento para su consulta.

UNDÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2015, se acordó, ante la petición del Letrado de los demandados por tener señalada otra vista con anterioridad, modificar la fecha del Juicio para el 14 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se practicó la prueba testifical de los testigos, admitidos en la audiencia previa, constando todo ello en soporte audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. La representación del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón se ratificó en su demanda y solicitó se dictase una sentencia de conformidad con la misma. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a la demanda del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, discrepando en el importe del alcance y minorándolo, en relación al señalado por el Ayuntamiento demandante. La representación de los demandados se ratificó, asimismo, en su escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda. No procediendo diligencias finales se declaró el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón (Cuenca) contra Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G..

SEGUNDO

Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., desempeñaron, durante el período comprendido entre 2007 y 2011 los puestos de Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera, respectivamente, del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón (Cuenca).

TERCERO

Don J. J. F. H. y Don C. J. R. J. abonaron, mediante libramiento de cheque, de fecha 28 de junio de 2011, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.679,85 €) a Don J. J. F. H. por diversos servicios y conceptos carentes de justificación.

CUARTO

Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G. abonaron, mediante libramiento de cheque, de fecha 15 de junio de 2009, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (642,04 €) a Doña D. S. G., careciendo de justificación el abono de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (344,78 €).

QUINTO

Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G. pagaron, mediante libramiento de cheque, de fecha 11 de mayo de 2010, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (663,40 €) a Don G. H. H., careciendo de justificación la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 €).

SEXTO

Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G. abonaron, mediante cheque de fecha 3 de julio de 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (889,76 €), por gastos no justificados, a Don G. H. H..

SÉPTIMO

Don J. J. F. H. y Don C. J. R. J. abonaron, mediante libramiento de cheque, de fecha 28 de junio de 2011, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS (4.608 €), por gastos no justificados, a DOÑA A. R. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante Diligencia de Reparto de 24 de julio de 2014.

SEGUNDO

El representante legal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón formuló demanda contra Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., que fueran Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera de la citada Corporación, respectivamente en el período a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones.

Mantiene la parte demandante que, en relación al pago efectuado, el 4 de marzo de 2011, por importe de 3.551,98 €, en concepto de reloj de fachada, incluido en la factura, presentada por Construcciones I. T. G., constaba la realización, con anterioridad, de un pago por este mismo concepto, según transferencia realizada por el Ayuntamiento el 26 de agosto de 2010, con ocasión del abono de la segunda fase de la reforma del edificio para la Casa Consistorial, en la que figura incluida la partida de 2.089,25 € correspondientes al reloj monumental especial para la fachada del edificio de la Casa Consistorial. Según la certificación expedida por el Secretario de la Corporación, las firmas consignadas en el cheque n°X.XXX.XXX X XXXX X, de la entidad B. B. S.A.U. con cargo en la Cuenta corriente de titularidad municipal, corresponden a Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., en virtud del desempeño de los cargos de Alcalde, Secretario Interventor y Tesorera-Depositaria del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, respectivamente. Estima la parte demandante que los firmantes del cheque son los responsables del pago efectuado, en perjuicio de las Arcas Municipales y constitutivo de alcance (hecho cuarto, apartado 1 del escrito de demanda).

Sostiene la parte demandante, en relación con pagos realizados desde el Ayuntamiento sin justificación al Alcalde, Concejales y Tesorera, que se han efectuado, sin la debida justificación, constituyendo un alcance en los fondos municipales (hecho cuarto, apartado 2 del escrito de demanda), referidos a:

* 3.679,85 €, abonados al Alcalde, Don J. J. F. H. por servicios, viajes, gasolina, aceite, bidón motosierra, reestructuración del pozo, sondeo y depósito. * 153,00 €, abonados a la Tesorera Municipal Doña M. D. S. G. por 17 horas de plantaciones en zonas verdes. * 642,04 €, abonados a la Tesorera Municipal, Doña M. D. S. G., sin que conste el concepto del pago efectuado mediante talón nominativo. * 663,40 €, abonados al Teniente-Alcalde y Concejal Don G. H. H. por servicios, viajes, gasolina y reparto de sal con el tractor. * 899,76 €, abonados al Teniente-Alcalde y Concejal Don G. H. H. por servicios, viajes, gasolina, limpieza casa maestro, tractor basuras, limpieza nave y cajas de vinos regalo a Alcaldes. * 922,57 €, abonados al Teniente-Alcalde y Concejal Don G. H. H. por servicios, viajes, compras de regalos y tractor limpiando naves. * 4.608,00 €, abonados a Doña A. R. M. por servicios de apertura, cierre y limpieza del centro de Internet y gimnasio, desde julio de 2008 a junio de 2010, sin que conste factura por los servicios prestados, ni resolución expresa que autorizase el pago de los mismos.

Sumadas las cantidades correspondientes a los diferentes pagos, representan un importe de 11.568,82 €, apreciándose por la parte actora la existencia de un presunto alcance contable en los fondos municipales.

Finalmente, la parte demandante sostiene que la práctica de una serie de diferentes anomalías, llevadas a cabo con la adquisición de los terrenos destinados a la construcción de la Casa Consistorial, provocó un perjuicio económico en las Arcas Municipales, por importe de 11.660,20 €, por la diferencia entre el valor pericial previo a la adquisición (499.200 € ) y lo realmente pagado (510.860,29 € ).

TERCERO

La representación de Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G. contestó a la demanda, alegando que los hechos que se imputan a sus representados, en lo relativo a la supuesta responsabilidad contable derivada del coste del reloj del Ayuntamiento, resultan absolutamente contrarios a la verdad, pues no se pagó por dos veces, ya que lo que ocurrió fue que se presupuestó uno y se colocó otro de mayor precio, tal cual resulta del documento de liquidación definitiva que obra en el Ayuntamiento. Sostienen los demandados, en su escrito de contestación a la demanda (hecho cuarto, apartado 1); que el reloj, realmente colocado en el Ayuntamiento, tenía un valor de 5.100 €, precio que fue el que realmente se pagó mediante dos entregas, una primera de 2.098,25 €, incluida en la certificación de las obras correspondientes a la segunda fase de la obra, con fecha 26/8/2010, según el precio inicial del presupuesto, y otra, con fecha abril de 2011, de 3.010,15 € a que ascendía la diferencia por el mayor precio del reloj efectivamente instalado, y que se incluía, entre otras modificaciones y obras menores, en la factura 2 del constructor y en el mandamiento de pago específico librado al efecto.

Por lo que se refiere a los pagos hechos sin justificar, los demandados sostienen que la demandante oculta los recibos, tiques, facturas, y notas de gastos que cada uno de ellos entregaba en el Ayuntamiento en justificación de las cantidades que reclamaba se le indemnizaran, las cuales se adherían al correspondiente mandamiento de pago, lo habría llevado a cabo quitando los mismos de dichos mandamientos. De otra parte, afirman que todas y cada una de las compras, servicios, viajes, y gastos que se relacionan en las notas que aportaron cada uno de los tres demandados, se corresponden con actuaciones realmente ejecutadas por ellos personalmente en beneficio del Ayuntamiento, habiéndose lucrado este último con ellas (hecho cuarto, apartado 2 del escrito de contestación a la demanda.

Y, finalmente, con relación a la diferencia en el precio del solar para la nueva Casa Consistorial, los demandados sostienen que el tema fue abordado en el Pleno celebrado el día 18 de diciembre de 2008 y, previa constatación del debate producido al respecto, en el que es de destacar la oferta de la propiedad de 660.000 € para la venta del inmueble en cuestión, y su rebaja a los 510.860,29 € que constituyó, finalmente el precio de compra, fue aprobado, por mayoría absoluta y que el único representante del partido socialista, por entonces en la oposición, Sr. Cardón, ya que la actual alcaldesa no tuvo a bien asistir, manifestó "... que sí se compre, pero no por ese precio, ...", no habiéndose seguido, contra dicho acuerdo o su ejecución, por parte de persona alguna, ninguna impugnación, de forma que el mismo adquirió carácter de firme y consentido, siendo, en su consecuencia, ejecutable, lo que obligaba al Sr. Alcalde a llevar a afecto lo allí acordado, en cumplimiento de las obligaciones que al efecto le atribuye el artículo 21.r) de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL).

CUARTO

El Ministerio Fiscal se adhirió, parcialmente, a la demanda presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón y, en la fase de conclusiones, manifestó, una vez practicada la prueba, que el importe del alcance debía quedar fijado en la cantidad de 10.002,39 €, imputando, como responsables directos solidarios del mismo a Don J. J. F. H. y a Don C. J. R. J., Alcalde y Secretario-Interventor, y, exclusivamente, del total de la cuantía en la que se fija el alcance, la suma de 1.714,54 €, imputable, también, solidariamente, a Doña M. D. S. G., Tesorera, junto a los intereses y demás pedimentos de la demanda. Obtiene el Ministerio Público dicha cifra del abono de gastos sin justificar por las cuantías y a las personas que se relacionan a continuación:

Don J. J. F. H. ……………………...……….3.679,85 €

Doña M. D. S. G. ……………………..…..…. 344,78 €

Don G. H. H. ………...……………..………… 480,00 €

Don G. H. H. ……….………….……………... 889,76 €

Doña A. R. M. ….……………………………4.608,00 €

QUINTO

Centrados los términos del debate, es necesario analizar, en primer término, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el alcance, el menoscabo a los fondos públicos, como elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es consustancial a la infracción misma, y la acción u omisión antijurídica y culpable se concreta ab initio en un daño a los caudales o efectos de que se trate, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como requiere el artículo 59, apartado 1 párrafo 2 de la Ley de Funcionamiento.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio.

En consecuencia, es necesario analizar si se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón como consecuencia del incumplimiento por parte del Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera de las obligaciones que les competen, para proceder a imputarles responsabilidad contable, y para el caso de que así fuera, si su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa o negligencia de carácter grave.

SEXTO

El Letrado del Ayuntamiento demandante afirma, en lo referente a la compra del solar para la construcción de la Casa Consistorial, cuyos hechos considera constitutivos de alcance a los Fondos Públicos que se han producido diferentes anomalías en la adquisición de los terrenos, que han supuesto, en definitiva, un perjuicio a las Arcas Municipales, por importe de 11.669,20 €, diferencia entre el valor pericial previo a la adquisición (499.200 €) y lo realmente pagado (510.860,29 €).

Las anormalidades, que la parte demandante, aprecia en la adquisición del solar, para la construcción de la Casa Consistorial serían:

* Omisión de formalidades e incumplimiento de los trámites legales para la adquisición, en relación con lo previsto en los artículos 116.3 y 4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003, de 3 de noviembre, de aplicación supletoria a los Entes Locales, regulador del procedimiento de adquisición de inmuebles por parte de la Administración y 27 del R.D. 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la ley citada. * La parte demandante, igualmente, se refiere a las irregularidades cometidas a la hora de emitir el informe técnico de valoración que justificó el precio de la adquisición, poniendo de manifiesto que el Arquitecto, colegiado 213, Don M. V. G., emite un informe, a requerimiento del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, en el que se limita a señalar la superficie total del solar que multiplica por el precio estimado de 240 € metro cuadrado. No alude a la más mínima justificación del valor que señala ni precios comparativos, condiciones urbanísticas, etc. En la superficie del solar unifica la totalidad de las edificaciones, independientemente de las diferentes partes que lo componen, lo que significa que aplican los mismos valores a la casa, a las naves, a los porches y al patio y al corral. Los términos generales y la falta de justificación y motivación del informe no sólo es que lo desmerece, sino que lo descalifica y lo hace inválido a los fines con que se emite. Dicho Informe Técnico, previo a la adquisición del bien, entiende la parte demandante que es esencial y las irregularidades que lo vician impiden que sirva de fundamento para la adquisición. Sostiene la parte actora que la valoración del Técnico Municipal era totalmente desproporcionada, como queda demostrado por el informe que con posterioridad se emitió, a instancia del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón por la empresa especializada V., que de una manera razonada y justificada con la descripción e identificación de los diversos elementos constructivos, determinación de la localidad y entorno, investigación de mercado y con la determinación de las consideraciones metodológicas y técnicas empleadas, distinguiendo correctamente entre el valor del suelo y las construcciones, fija el valor del inmueble en 262.066,00 €. Es decir, casi el 50% menos que el precio fijado por el Arquitecto Sr. V. G. y abonado por el Ayuntamiento.

Por lo que concluye, la parte demandante, en apoyo de su exigencia de responsabilidad contable, contra los demandados, que todo este cúmulo de irregularidades ocasionó un perjuicio a las Arcas Municipales constitutivo de alcance a los Fondos públicos y por importe de 11.660,29 €, que es la cantidad que se abonó de más con respecto a la cantidad de 499.200 € señalada por el Arquitecto, Sr. V. G., como precio de la adquisición del solar.

Por su parte, los codemandados, sostienen que, de la lectura del Informe, de 8 de abril de 2012, se deduce que quien lo emitió, tal vez por falta de información, desconocía que el inmueble en cuestión está ubicado en la plaza de Olmedilla de Alarcón; que es lindante con el edificio del antiguo Ayuntamiento y que es único y exclusivo para emplazar el nuevo Ayuntamiento. Asimismo, en el citado Informe, afirman los demandados, se desconoce u obvia, las negociaciones llevadas a efecto por la anterior Corporación para la adquisición del inmueble que quedaron constatadas en la reunión extraordinaria del Pleno municipal de 18 de diciembre de 2008, de las que se deduce que la propiedad redujo sus pretensiones iniciales, que establecía en 660.000 €, a los 510.860,29 €, dato que sí se reconoce, con la importancia que de ello se deriva, en la liquidación provisional efectuada en las Actuaciones Previas 32/2012, y que se deduce de la propia dicción literal del Acta del citado Pleno.

A mayor abundamiento, afirman los demandados, resulta que la diferencia del precio es del 2,33%, que, evidentemente, avala, dada su reducida cuantía, la conclusión a la que se llega por parte de la Delegada Instructora, en cuanto a que aquella puede ser apreciada como el fruto de una negociación ante el interés de la Corporación en obtener los terrenos, conclusión que la demanda trata de opinión subjetiva, sin percatarse que dicho interés viene ratificado por el propio partido socialista que, a través de su único asistente a dicho Pleno, afirma dicho interés.

En cuanto a la incidencia del Informe, emitido a instancias del Ayuntamiento, por la empresa V., tal parece que ha quedado absolutamente desechada por el propio demandante, que ni siquiera intentar fijar el alcance en los resultados del mismo, por lo que no cabe sino concluir que se reconoce el acierto de la Sra. Delegada Instructora al rechazar su procedencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, no se adhirió a la demanda, en relación con la exigencia de responsabilidad contable, exigida por el Ayuntamiento demandante, derivada de la supuesta comisión de un cúmulo de irregularidades administrativas, con ocasión de la adquisición del terreno, donde se ubicaría el actual Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, que ocasionaron, en opinión de la parte demandante, como ya ha quedado señalado anteriormente, un perjuicio a las Arcas Municipales, por importe de 11.660,29 €, que se abonaron de más, con respecto a la cantidad de 499.200 €, señalada por el Arquitecto Sr. V. G., como precio de la adquisición del solar.

Planteados los términos del debate procesal, en cuanto a la responsabilidad contable exigidas a los codemandados, motivada por la comisión de una serie de irregularidades administrativas, con motivo de la adquisición del terreno, donde se construyó la sede de la actual Corporación Local de Olmedilla de Alarcón, este Consejero de Cuentas comparte, en su integridad los argumentos expuestos, por la Delegada Instructora, en su Acta de Liquidación Provisional, de fecha 3 de julio de 2014 (incorporada como prueba documental, a instancia de las partes y del Ministerio Fiscal).

Efectivamente, este Juzgador coincide con lo argumentado por la Delegada Instructora, a la vista del contenido de Acta del Pleno celebrado el 18 de diciembre de 2008, considera que el pago de la diferencia existente entre el importe correspondiente a la tasación efectuada y el precio, finalmente, abonado por la adquisición del solar, 11.660,29 €, carece de los elementos necesarios para que pueda ser considerado un presunto alcance en los fondos del Ayuntamiento, ya que del tenor literal del mencionado Acta se deduce la existencia de una negociación del Ayuntamiento de Omedilla de Alarcón con los propietarios del inmueble, a fin de determinar el precio de adquisición, en cuyo ámbito resulta totalmente admisible que se solicitara un informe de tasación, por cualquiera de las partes, a fin de establecer los parámetros de dicha negociación, ya que la diferencia señalada puede ser perfectamente apreciada como el fruto de la negociación y el interés de la Corporación en la adquisición de un inmueble situado en la zona céntrica del municipio, dado el destino de Casa Consistorial que se pretendía dar al mismo.

Por lo que se refiere al importe de la diferencia existente entre la tasación inicialmente realizada y la que se efectúa años después, a iniciativa de la nueva Corporación, cabe mencionar que como se ha señalado anteriormente, en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución procesal, el alcance contable ha de reunir una serie de requisitos para que pueda ser considerado como tal, dándose la necesaria exigencia para encontrarnos ante un supuesto de ilícito contable de que: "los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos".

A este respecto, la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril (SS. 7/2014, de 22 de julio y 12/2014, de 28 de octubre) mantiene el criterio constante de la necesaria realidad o efectividad del daño o perjuicio, económicamente evaluable e identificado respecto a unos concretos caudales públicos, lo que significa que éste ha de ser actual y no meramente potencial, es decir, que dicho daño no descanse en meras especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos, y en el supuesto analizado el perjuicio ocasionado derivaría de las valoraciones realizadas en diversos momentos temporales, por lo que no constituyen elemento suficiente para acreditar la realización efectiva del daño.

No apreciando, pues, este Consejero de Cuentas que se haya producido un real y efectivo daño a las Arcas Municipales del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón por el pago por importe de 11.660,29 €, como diferencia entre el valor pericial previo a la adquisición (499.200 €) y lo realmente pagado (510.860,29 €), debe ser rechazada la existencia de responsabilidad contable de los codemandados por el pago de la diferencia existente entre el importe correspondiente a la tasación efectuada y el precio finalmente abonado por la adquisición del solar, esto es, 11.660,29 €, que se ha reclamado en la demanda.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al pago efectuado, el 4 de marzo de 2011, por importe de 3.551,98 € en concepto de reloj de fachada, la parte demandante sostiene que se habría producido una duplicidad de pagos, ya que en la factura presentada por C. T. G., constaba la realización con anterioridad de un pago por este mismo concepto, según transferencia realizada por el Ayuntamiento el 26 de agosto de 2010, con ocasión del abono de la segunda fase de la reforma del edificio para la Casa Consistorial, en la que figura incluida la partida de 2.089,25 € correspondientes al reloj monumental especial para la fachada del edificio de la Casa Consistorial.

Los demandados sostienen, en cuanto al coste del reloj del Ayuntamiento, que es absolutamente contrario a la verdad que se pagara por dos veces, ya que lo que ocurrió fue que se presupuestó uno y se colocó otro de mayor precio, tal cual resulta del documento de liquidación definitiva que obra en el ayuntamiento, si bien no ha sido aportado por la denunciante. Afirman los demandados que el incremento de precio final de reloj instalado en la fachada del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón estuvo motivado por la variación en el propio reloj, en cuanto se presupuestó uno, colocándose, finalmente otro de mayor calidad. En definitiva, concluyen los demandados que el reloj, definitivamente, colocado en la fachada del Ayuntamiento tenía un valor de 5.100 €, precio que fue el que realmente se pagó mediante dos entregas, una primera de 2.098,25 €, incluida en la certificación de las obras correspondientes a la segunda fase de la obra, con fecha 26 de agosto de 2010, según el precio inicial del presupuesto, y otra, con fecha abril de 2011, de 3.010,15 €, a que ascendía la diferencia por el mayor precio del reloj efectivamente instalado. Por lo que, entienden los demandados, que, acreditado el mayor precio del reloj instalado, finalmente en la fachada del edificio de la Corporación Local, resulta evidente que no existió duplicidad en el pago, y, consecuentemente, no se ha producido alcance alguno sobre el Patrimonio Municipal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal no se adhirió, en este extremo, a la demanda, formulada por la Corporación Local.

A efectos probatorios, en relación con la cuestión planteada en el presente fundamento, resulta relevante la prueba testifical practicada, bajo los principios de inmediación y contradicción, en la vista del juicio oral, a propuesta la parte demandada, en la audiencia previa, y admitida por este Consejero de Cuentas. Los tres testigos, Don M. V. G., Arquitecto Superior proyectista y director de la obra del edificio del nuevo Ayuntamiento, Don R. O. C., Arquitecto técnico Aparejador, integrante de la dirección de la obra de edificación del Ayuntamiento, y Don I. T. G., constructor del edificio nuevo del Ayuntamiento a preguntas de las partes y del Ministerio Fiscal, previa exhibición del documento núm. 1, que se acompañó a la contestación a la demanda -obrante al folio 159- coincidieron, sin ningún tipo de duda, en que el precio pagado por el reloj corresponde al que, finalmente, se instaló en la fachada del Ayuntamiento, cuyo valor ascendía a 5.097,77 €, abonándose dicha cantidad mediante dos entregas, la primera de 2.089,25 €, y una segunda, por importe de 3.008,52 €. Asimismo, los testigos, concretamente Don R. O. C. aclaró otros extremos relativos a los errores, que constaban en el documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda, referidos a la fecha, así como al pie 4 V. U. en “L. C. E.”, precisando que se trataba del arrastre de dichos datos, que constaban en su Proyecto de Fin de Carrera, al mencionado núm. 1, mientras que Don I. T. G. precisó que la sustitución del modelo del reloj, finalmente instalado en el Ayuntamiento, estuvo motivado por el cambio de criterio de la Corporación Local, en relación con el reloj, inicialmente contratado, por estimar que éste era muy sencillo y querían otro más aparente.

No puede, pues, compartir este Consejero de Cuentas el criterio, provisional, indicado por la Delegada Instructora, a la luz del interrogatorio de los testigos en la vista del juicio oral.

En relación con el interrogatorio de testigos, y, con carácter previo, en relación a la impugnación sobre la autenticidad, valoración y eficacia probatoria de los documentos, aportados por la parte demandada –en los términos que consta en Minuta, obrante al Folio 243-, entre los que se encuentra el documento núm. 1 (en su integridad), que acompañaba el escrito de contestación a la demanda, sobre el que fueron interrogados los testigos, previa exhibición del indicado documento, este Consejero de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina de los Tribunales (S. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 8 de abril de 2005 –EDJ 55289-, S.AP de Segovia, Sección 1ª, de 23 de julio de 2009 (JUR 2009, 399751) debe señalar que la impugnación genérica, sin concretar si se refería a la veracidad de los documentos en sí, o a lo que pretendía acreditar, no le resta valor probatorio en este sentido de que "La impugnación debe ser fundamentada en serias dudas de autoría, manipulación o integridad, con concreción de los motivos o razones que lleva a la parte a impugnar el documento. La regla general ha de ser por tanto la de no impugnación y sólo en caso debidamente motivado el juez (siempre que, ante la impugnación, la parte proponente del medio probatorio solicite estas diligencias) despachará oficio y mandamientos u ordenará la presencia de testigos o peritos" (cfr.: Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 26 de octubre de 2006 -JUR 2009, 142921- y de 12 de enero de 2009 -JUR 2006, 144814-. Por otra parte, no puede olvidarse que la impugnación documental no puede fundamentarse en la interpretación o valor probatorio que se le quiera dar al documento (error en el que se incurre con mucha frecuencia) sino en su autenticidad formal. En otras palabras, el trámite de impugnación de la audiencia previa es de autenticación y no de valoración de los documentos, valoración que debe realizarse en el trámite de conclusiones, lo que no se llevó a cabo por la parte demandante. Los documentos, por tanto, sólo deberán impugnarse cuando existan dudas sobre autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad. Y, en todo caso, esa impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones que la justifican, lo que, igualmente, tampoco se realizó por la parte demandante.

El interrogatorio de los testigos permite concluir a este Consejero de Cuentas que los datos, referidos al coste del reloj y el precio pagado por éste ha sido aseverado por los testigos y, consecuentemente, debe rechazarse la pretensión de la parte demandante, en orden a la exigencia de responsabilidad contable frente a los demandados, por quedar acreditada la inexistencia de una duplicidad de pagos, realizándose, aunque el abono del precio total del reloj, que, definitivamente, fue colocado en la fachada principal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón se produjo en dos momentos. Todos los testigos interrogados por las partes y el Ministerio Fiscal, manifestaron, sin duda alguna, y de forma coincidente, que, como ha quedado señalado, el precio finalmente abonado por el reloj correspondía al que fue instalado en la fachada principal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, descontándose del precio total pagado por el reloj la cantidad inicialmente abonada. Dicha situación fue motivada por el cambio de criterio de los responsables municipales que, si bien, inicialmente, habían encargado la compra de un reloj de precio inferior, posteriormente, cambiaron de criterio, optando por un reloj valorado en un precio superior al que se había concertado en un primer momento.

OCTAVO

Finalmente, con relación a la responsabilidad contable imputada por la parte demandante a los demandados, por pagos realizados desde el Ayuntamiento, sin justificación o duplicados, se manifestó que se había acreditado en las actuaciones que los mismos se efectuaron sin previa aprobación del Pleno del Ayuntamiento, siendo carentes de justificación, encargo y factura, y constituyendo, por tanto, un alcance en los Fondos Municipales (Folios 116 a 121 y 125 a 142 del Anexo IV, Caja 1 de las Actuaciones Previas); posteriormente, en trámite de conclusiones en el juicio oral, el Letrado del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, hizo constar que, de conformidad con el Informe, emitido por Doña P. N. B., el día 1 de mayo de 2014, -DOC. 10, obrante a los Folios 115 a 124 del Anexo IV. Caja 1-, concretaba que los pagos realizados sin justificación al Alcalde, Concejales y Tesorera eran los siguientes:

* 3.679,85 € abonados al Alcalde, Don J. J. F. H. por servicios, viajes, gasolina, aceite, bidón motosierra, reestructuración del pozo, sondeo y depósito. * 153,00 €, abonados a la Tesorera, Doña M. D. S. por 17 horas de plantaciones en zonas verdes. * 695 €, abonados a Don G. H. H., Concejal, en concepto de horas de viajes a distintos sitios y por distintos servicios, trabajos por servicios de medición de la Casa adquirida por el Ayuntamiento para nueva sede consistorial, venta al Ayuntamiento de 5 cajas de vino, furgón de fiestas y C., con tractor limpiando la nave. * 4.608,00 € abonados a Doña A. R. M. por servicios de apertura, cierre y limpieza del centro de Internet y gimnasio desde julio de 2008 a junio de 2010, sin que conste factura por los servicios prestados, ni resolución expresa que autorizase el pago de los mismos.

Afirma la parte demandante que, según consta en las actuaciones llevadas a cabo, los referidos abonos carecen de los documentos necesarios que soporten la justificación del pago, no constando factura o autorización del viaje o del servicio realizado, y el desplazamiento o trabajo prestado al Ayuntamiento. Sumadas las cantidades correspondientes a los diferentes pagos, representan un importe de 9.135,85 €, apreciándose la existencia de un presunto alcance contable en los Fondos Municipales.

Por la parte demandada, se manifiesta que, con carácter general, válido para las reclamaciones que se imputan a cada uno de los tres demandados, la demandante oculta los recibos, tiques, facturas, y notas de gastos que cada uno de ellos entregaba en el ayuntamiento, en justificación de las cantidades que reclamaba se le indemnizaran, las cuales se adherían al correspondiente mandamiento de pago, y ello lo habría llevado a cabo quitando los mismos de dichos mandamientos, como se apreciaría cuando el Ayuntamiento tuviera que aportar al procedimiento los originales de dichos mandamientos o documentos de pago que, indiscutiblemente, obran en su poder, y que no han sido aportados al expediente. De otra parte, todas y cada una de las compras, servicios, viajes, y gastos que se relacionan en las notas que aportaron cada uno de los tres demandados, se corresponden con actuaciones realmente ejecutadas por ellos personalmente en beneficio del Ayuntamiento, habiéndose lucrado este último con ellas. La parte demandante, en su escrito de contestación a la demanda –singularmente, en los Folios 139 a 142- expone y justifica los pagos realizados a Don J. J. F. H., Doña M. D. S. G., Don G. H. H. y Doña A. R. M..

Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, se adhiere al escrito de la demanda, si bien difiriendo en la cuantía en que debería ser fijado, el alcance (10.002,39 €), que quedaría concretada en los términos siguientes:

3.679,85 € por abono de facturas no justificadas a Don J. J. F. H..

344,78 € por abono de facturas no justificadas a Doña M. D. S. G., considerando justificadas del total de 642,04 € abonados a la misma las cantidades de:

22 € (tulipas)

226 € (plantación)

12,88 € (tiques)

36,38 € (tiques)

480 € abono de facturas no justificadas a Don G. H. H., considerando justificadas del total de 663,40 €, abonados al mismo, las cantidades de:

25 € (gasoil)

78 € (gasoil)

80,40 € (restaurante)

889,76 € abono de facturas no justificadas a Don G. H. H..

4.608 € abono de facturas no justificadas a Doña A. R. M.

En relación con el abono de los gastos abonados, pero no justificados, este Consejero de Cuentas debe señalar, con carácter previo, en relación con la manifestación de los demandados, imputando a la Corporación Local la ocultación de los recibos, tiques, facturas, y notas de gastos, que los sujetos perceptores entregaban en el Ayuntamiento, en justificación de las cantidades que reclamaba se les indemnizaran, las cuales se adherían a los correspondientes mandamientos de pago, y que ello lo llevaba a cabo quitando, supuestamente, los mismos de dichos mandamientos, no puede ser tenida en consideración, pues se trata de una mera manifestación, comprensible en términos de defensa, pero que carece de cualquier tipo de constatación probatoria.

A los efectos de determinar el eventual alcance, derivado del abono de gastos no justificados, este Consejero de Cuentas ha examinado la prueba documental, obrante en autos, tanto la referida a las Actuaciones Previas (Anexo IV. Caja 1, Folios 116 a 121 y 125 a 142), incorporadas a petición de las partes y del Ministerio Fiscal, y los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda (documentos números 4, 5, 6, 7 y 8, obrantes a los Folios 164 a 186), así como aquella documentación, propuesta y admitida en la fase de audiencia previa, e incorporada al procedimiento (Anexo I (1).

En relación al abono a Don J. J. F. H., por un importe total de 3.679,85 €, por servicios, viajes, gasolina, aceite, bidón motosierra, reestructuración del pozo, sondeo y depósito, este Juzgador considera que el escrito, datado en Olmedilla de Alarcón, con fecha 27 de junio de 2011, y firmado por el propio perceptor obrante en las actuaciones (Prueba Documental. Anexo I 1) sin soporte alguno, no constituye prueba documental suficiente para estimar justificado el abono de dicha cantidad, por haber sido elaborado por el mismo perceptor.

En cuanto a los abonos realizados a Doña M. D. S. G. por un total de 642,04 €, aparecen, exclusivamente, acreditadas documentalmente, las cantidades de 22 € (obrante al Folio 169 -Prueba Documental. Anexo I 1), 226 € (obrante al Folio 166 -Prueba Documental. Anexo I 1), 36,38 € y 12,88 € (obrantes al Folio 167 Prueba Documental. Anexo I 1), quedando un remanente sin justificar por una cuantía de 344,78 €.

Por lo que se refiere a las cantidades abonadas a Don G. H. H., por un montante total de 663,40 €, por servicios de viajes, gasolina, reparto de sal con el tractor, exclusivamente, aparecen justificadas documentalmente las cantidades de 25 € y 78 € por suministro de gasoil, y 80,40 € obrante al Folio 134, quedando sin justificar un remanente de 480 €. Igualmente, carecen de justificación documental, las cantidades abonadas Don G. H. H., por un importe de 889,76 €, por gasolina, limpieza casa maestro, tractor basuras, limpieza nave y cajas de vino regalado a Alcaldes.

Y, finalmente, tampoco se justifican documentalmente las cantidades abonadas a Doña A. R. M., por un importe total de 4.608 €, por servicios de apertura, cierre y limpieza del centro de internet y gimnasio, desde julio de 2008 a junio de 2010, sin que conste factura por los servicios prestados, ni resolución expresa que autorizase el pago de los mismos, no pudiéndose estimar prueba documental justificativa, en ningún caso, en relación con dicho pago, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, el documento núm. 8, aportado con el escrito de contestación a la demanda –obrante al Folio 185- cuyo original se unió al procedimiento (Caja (Prueba Documental. Anexo I 1), por tratarse de un escrito redactado por la misma interesada.

Como resumen de lo anterior, las cantidades y conceptos reflejados se relacionan en el siguiente cuadro:


Concepto
Nombre Cheque a favor de Cantidad Justificado No justificado
Pagos J. J. F. H. J. J. F. H. (28.6.2011) 3.679,85€ 3.679,85 €
Pagos Mª D. S. G. Mª D. S. G.(15.6.2009) 642,04 € 297,26€ 344,78 €
Pagos G. H. H. G. H. H. (11.5.2010) 663,40 € 183,40€ 480 €
Pagos G. H. H. G. H. H.(3.7.2009) 899,76 € 889,76 €
Pagos A. R. M. A. R. M.(28.6.2011) 4.608 € 4.608 €

En relación con la falta de justificación documental, en las cuantías y a los sujetos indicados, este Consejero de Cuentas se reitera en su criterio, manifestado en Sentencia núm. 3/2013, de 29 de abril de 2013, acogiendo la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, recogida en Sentencias, núms. 4/1995, de 3 de marzo y 13/2006, de 24 de julio, “… (que) ha venido exigiendo que la justificación de los pagos realizados con caudales públicos se ajuste a los requisitos de fondo, forma y plazo establecidos en las normas de aplicación, no pudiendo quedar la forma de justificar estos pagos a la libre voluntad del gestor que los realiza”. Pues bien, para considerar correctos dichos gastos, además de la aportación del correspondiente justificante del pago, resulta fundamental una descripción del motivo del gasto, así como de la necesidad de anudarlo a una actividad que redunde en beneficio o utilidad pública, y ninguna de dichas circunstancias, entiende este Consejero de Cuentas se aprecian en los pagos no justificados, en los términos anteriormente expuestos.

A mayor abundamiento, en relación con la prueba practicada en el presente procedimiento, resulta necesario reiterar que es doctrina consolidada de la Sala de Justicia que, en el ámbito de la jurisdicción contable, es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se dispone que corresponde al actor ‘la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda’, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo ‘la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior’ (cfr.: Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, núm. 2/2005, de 1 de abril).

La citada Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia núm. 1/2007, de 16 de enero, ha venido manifestando que la aplicación del principio de la carga de la prueba a los procesos de la Jurisdicción Contable implica que “… corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y corresponde al demandado la carga de probar los hechos, que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo 217 de la LEC”. Participa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9915), cuando afirma “Otra cosa es que la prosperabilidad de una acción requiera que no concurra en aquel contra quien se dirija, o de quién pueda servir de apoyo a su posición procesal, la naturaleza de tercero del artículo 34 L.H. pero tal hecho, negativo para el actor (condición genérica), y positivo para el demandado, constituye un hecho impeditivo (excepción en sentido amplio), la carga de cuya alegación y prueba incumbe a quien debe invocarlo, es decir, aquél a quien beneficia el efecto del supuesto de hecho de la norma.”.

En el caso de autos corresponde, por consiguiente, a la representación del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón la carga de la prueba de que se dan los requisitos de la responsabilidad contable sobre los que fundamentar la obligación de indemnizar imputable a los codemandados, que, en síntesis son los siguientes: que se ha producido, por acción u omisión, imputable a los codemandados un perjuicio en los fondos públicos de la citada Corporación Local, que es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de aquéllas, debiendo concurrir una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y los daños y perjuicios ocasionados en los fondos públicos, de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados (cfr.: Sentencia de la Sala de Justicia, núm. 14/2000, de 2 de octubre).

Por lo que respecta a los codemandados, les corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que, o bien no existió realmente un alcance por estar justificados los pagos realizados a las personas y en las cuantías, anteriormente indicadas, o bien, que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

La teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, y tendrá aplicación únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación sobre los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 1998 (RJ 1998/6197) hace suya tal frase cuando indica “El concepto de la doctrina de la carga de la prueba es la distribución de las consecuencias de la falta de la prueba de uno o varios hechos determinados; el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana”.

En definitiva, como insiste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 31 de enero de 2001 (RJ 2001/537), al interpretar el derogado artículo 1214 del Código Civil regulador del “onus probandi”, “…esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana ‘el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba’, para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.”.

Ahora bien, el principio del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 16 de marzo de 2006 (RJ 2006/5430), “… parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos. La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos”, lo que supone, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1987 (RJ 1987/4040), 19 de noviembre de 1988 (RJ 1988/8611) y 25 de octubre de 2000 (RJ 2000/8051), que “… las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por ello, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar.

NOVENO

Considerada la existencia de un alcance en los fondos públicos municipales del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón por importe de 10.002,39 €, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta constitutivo de responsabilidad contable, y si el mismo es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

No se ha cuestionado por ninguna de las partes que los demandados fueran el Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón en el momento de producirse los hechos, ni que, en sus condiciones respectivas tuvieran competencia en virtud de las atribuciones legalmente previstas, para efectuar los pagos objeto de estas actuaciones.

En el presente procedimiento las irregularidades que son objeto del mismo, como se ha venido exponiendo, se refieren a la existencia de un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, como consecuencia de que se pagaran cantidades por diversos por diversos conceptos a diversas personas, vulnerando las disposiciones legales aplicables. La demanda se dirige contra los que fueron Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera del Ayuntamiento, en su condición de ordenadores de pagos, no cabiendo duda que concurren en ellos la doble condición de gestores de fondos públicos y de cuentadantes, teniendo la obligación de rendir cuentas de su gestión y del destino dado a los caudales públicos que les fueron encomendados.

Para que exista responsabilidad contable, se exige, asimismo, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. Procede analizar, por tanto, las conductas desarrolladas por los codemandados, Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G..

El demandado Sr. F. H., en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, en el período en que tuvieron lugar los hechos, ostentaba las atribuciones legalmente previstas de ordenador de gastos y de pagos de la citada Corporación, conforme establece el artículo 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, y el artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, esto es, podía y debía disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas. Asimismo, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, le atribuye en el artículo 24.f) el desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. De estas disposiciones se desprende, como ya se ha indicado, que a Don J. J. F. H. le correspondía ex lege disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.

En su condición de Secretario-Interventor Municipal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, Don C. J. R. J., tenía, entre sus funciones, el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la contabilidad, tesorería y recaudación, a tenor de lo establecido en el artículo 195.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento de los hechos, en el que señalaba “La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso” (dicho texto fue mantenido por la norma vigente, artículo 214.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004).

Por lo que se refiere a Doña M. D. S. G., en su calidad de Tesorera Municipal, tenía encomendadas las funciones de: a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes, b) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad y c) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos, de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.

Los demandados, en razón de su cargo, desempeñado en el Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón tenían firma acreditada en la cuenta corriente de titularidad municipal contra la que se emitieron los cheques y desde la que se efectuaron los pagos,

Los demandados, según consta acreditado en autos, gestionaron los fondos públicos a su cargo sin cumplir las reglas a que estaban sujetos, ya que, siendo responsables, ordenaron y fiscalizaron pagos de retribuciones, vulnerando las disposiciones legales aplicables, por lo que su conducta resulta contraria a Derecho, al haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones legales a las que estaban sometidos.

DÉCIMO

También debe apreciarse en los demandados que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave y una relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

En relación con la responsabilidad personal, el artículo 165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 y el artículo 52 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la LRHL en materia de presupuestos, establecen que la gestión del presupuesto de gastos de las Entidades Locales se realizará a través de las siguientes fases: «a) autorización del gasto, b) disposición o compromiso del gasto, c) reconocimiento y liquidación de la obligación, y d) ordenación del pago». Todas estas fases son competencia del Alcalde-Presidente de la entidad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la LRHL y 54 y ss. del RD 500/1990, así como en el artículo 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, quién ostenta la condición de Ordenador del gasto y de Ordenador del pago de la Corporación que preside.

La función interventora en relación con el gasto público local aparece regulada en el artículo 4° del RD 1174/87, por el que se determina el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como por los artículos 194 y ss. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El primero de los preceptos citados dispone que la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende, entre otros aspectos: «a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar la reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.- b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.- c) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.- d) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándoles a su vencimiento.».

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 195, establece que: «1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.- 2) El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.- b) La intervención formal de la ordenación del pago.- c) La intervención material del pago.- d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.».

Una vez establecido lo anteriormente citado, el artículo 196 de la LRHL dispone que: «Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.» Regulándose a continuación los trámites y efectos de dichos reparos.

Finalmente, las funciones de la Tesorería de las Entidades Locales se halla regulada en el artículo 5° del RD 1174/87 de 18 de septiembre por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en los artículos 175 a 180 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Pues bien, de todo lo hasta ahora expuesto se deduce que una vez autorizado, comprometido, reconocido y liquidado y ordenado el pago por el Alcalde de una Entidad Local, le corresponde al Interventor la fiscalización o intervención previa del acto o expediente que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago. Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor encuentra algo no ajustado a la ley, tanto en el fondo o en la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito, antes de la adopción del acuerdo o resolución, regulándose en la Ley de las Haciendas Locales el procedimiento y efectos de los mismos.

Los demandados niegan la inexistencia injustificada de Fondos Públicos, reiterando que las justificaciones habían sido aportadas, en su momento, por los demandados, si bien no constan en el procedimiento por haber sido, supuestamente, ocultados, por el demandante los recibos, tiques, facturas y notas de gastos, que cada uno de ellos entregaba en el Ayuntamiento en justificación de las cantidades que reclamaba, “… las cuales se adherían al correspondiente mandamiento de pago, y ello lo lleva a cabo quitando los mismos de dichos mandamientos, como se apreciará cuando el ayuntamiento tenga por aportar al procedimiento los originales de dichos mandamientos, o documentos de pago que, indiscutiblemente, obran en su poder, y que no han sido aportados al expediente”, señalando, a continuación que, “todas y cada una de las compras, servicios, viajes y gastos, que se relacionan en las notas, que aportaron cada uno de los tres demandados, se corresponden con actuaciones realmente ejecutadas por ellos personalmente en beneficio del ayuntamiento, habiéndose lucrado este último con ellas”.

Lo cierto es que la alegación de los demandados no ha podido ser acreditada por éstos, todo lo contrario, algunos de los gastos, abonados a los codemandados, han quedado justificados, mientras que otros no han sido acreditados, tal y como ha quedado indicado en el Fundamento de derecho Octavo, razón por la cual este Consejero de Cuentas ha estimado probado documentalmente el abono de determinados gastos, realizados por los codemandados, no pudiendo apreciar de la prueba practicada con relación a otros, tal justificación, por lo que, finalmente, la cuantía del alcance se debe fijar en (10.002,39 €).

En el ámbito de las Corporaciones Locales existe un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago, como señala, por todas, la Sentencia de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, cuando determina que ”… corresponde al ordenador de gasto y de pago, la función directiva y ejecutiva en materia de reconocimiento de obligaciones así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la situación presupuestaria del ente público afectado …”.

Por su parte, el Alcalde, Sr. F. H. debió haber desarrollado su función como ordenador de pagos, conforme a los cánones de diligencia cualificada que exige la garantía de integridad de los caudales públicos, pero la conducta del mencionado demandado no se ajustó al nivel de diligencia profesional exigible sino que, muy al contrario, la vulneró de forma grave al dar lugar a un daño en los caudales públicos, aceptando unos abonos que carecían de justificación, y autorizando unos pagos, respecto de los cuales no existía constancia de que el Pleno hubiese adoptado acuerdo alguno en relación con los mismos y sus cuantías. Esta forma de actuación implica, efectivamente, negligencia grave, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia expuesta en resoluciones como la Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, que exige al gestor de fondos públicos “el agotamiento de la diligencia” y la evitación del daño.

Consta acreditado en autos que el Sr. R. J., era el Secretario-Interventor Municipal del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, en el período a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, estando obligado, por tanto, a fiscalizar todos los actos de la Corporación Local que dieran lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones, los gastos, los ingresos y pagos que de aquéllos se derivaran, así como la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión económico-financiera de la Corporación, se ajustase a las disposiciones legales. Resulta acreditado que el demandado no actuó con la diligencia exigida a un buen padre de familia e incumplió las funciones que, como Secretario-Interventor del Ayuntamiento, tenía legalmente conferidas, ya que los pagos se realizaron, sin que conste la existencia de reparo alguno en los mismos. Incurrió, por tanto, en una conducta que ha de ser calificada de negligencia grave. Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, por todas la Sentencia de 28 de mayo de 2008, que «el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte de otros no puede constituir justificación para que se dejen de atender las propias».

Y, finalmente, por lo que se refiere a la Sra. S. G., Tesorera Municipal, en el esquema de la función del Tesorero, dentro del ciclo presupuestario, se plantea como una tarea meramente material en cuyo desempeño debe comprobar que el mandamiento de pago que se le libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control, sin que consten reparos o, en su caso, solventados los mismos. Deberá comprobar si sobre el destinatario del pago pesan retenciones judiciales o administrativas de la clase que sean, practicándolas, en su caso, así como las que legalmente correspondan. En definitiva, la orden de pago recibida por la Tesorera, siempre que esté debidamente intervenida, es una orden que está obligada a cumplir.

En este sentido se pronuncia el artículo 61 del RD 500/90 de 20 de abril al establecer que «la ordenación de pago es el acto mediante el cual, el ordenador de pagos, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la Tesorería de la Entidad».

En el caso particular de los mandamientos de pago, que son objeto de las presentes actuaciones, nos encontramos con que los mismos se refieren a gastos carentes de justificación, sin la debida y preceptiva intervención del Secretario-Interventor, y con la circunstancia, además, de que su firma consta en el libramiento de cheques por importe de MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.714,54 €).

Por todo lo expuesto, la actuación de los tres demandados ha de calificarse de gravemente negligente, como se desprende de los hechos que se han considerados probados. Estos pagos indebidos se han producido por el comportamiento del ordenador de los mismos, esto es, el Alcalde que incumplió las obligaciones que de manera clara le imponían las leyes, y, también, por el comportamiento del Secretario-Interventor, que no realizó la función de fiscalización sobre los pagos, que igualmente, de manera indubitada, le imponían las leyes y, finalmente, por la Tesorera Municipal.

La responsabilidad imputada a los codemandados Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., que fueran Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera Municipal, en el momento de la producción de los hechos, es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que, siendo responsables de los fondos del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, efectuaron pagos sin la adecuada justificación, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar responsabilidad contable, por lo que han de quedar obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, la responsabilidad directa de los codemandados es siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados, con la precisión que luego se expondrá.

Los demandados, en sus respectivas condiciones de Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera Municipal, de conformidad con la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal de Cuentas, núms. 4/1986, de 18 de abril, y 10/1987, de 10 de julio, entre otras, ostentaban la condición legal de cuentadantes por venir obligados en función de sus cargos a rendir por el manejo de caudales o efectos públicos, tengan, o no, la condición legal de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

La relación de causalidad entre la salida de fondos y el perjuicio a los fondos públicos se pone de manifiesto por la firma de los cheques por importes y fechas, que han quedado concretados en la declaración de hechos probados (hechos Tercero a Séptimo). En atención a ello, el alcance se fija en DIEZ MIL DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.002,39 €), si bien la solidaridad, en relación a la responsabilidad de Doña M. D. S. G. queda limitada a la cuantía de MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.714,54 €), dado que su firma no consta en los cheques, por importe de 3.679,85 €, abonados a Don J. J. F. H. (Documento, obrante al folio 127. Anexo IV, Caja 1 de Actuaciones Previas) y por importe de 4.608 €, abonado a Doña A. R. M. (Documento, obrante al Folio 141, Anexo IV, Caja 1 de Actuaciones Previas, así como en el Anexo I -1) de la prueba documental).

UNDÉCIMO

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación de Olmedilla de Alarcón en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, conforme se desprende de la prueba documental, obrante en los autos, a que nos hemos referido anteriormente, de modo extenso y exhaustivo, en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución procesal.

Concurren en la actuación de los demandados, tal y como ha quedado expuesto en los fundamentos octavo y noveno de la presente resolución procesal, todos los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable, que es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que, siendo responsables de los fondos del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, efectuaron los pagos al margen de las disposiciones aplicables, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar la responsabilidad contable, por lo que han de quedar obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 y 3 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Respecto a la relación de causalidad, una vez más, debe precisarse que ésta se produce cuando los demandados ordenan los pagos sin comprobar que carecían de justificación, generándose el desfase generador de la responsabilidad contable por alcance.

DUODÉCIMO

De todo lo anteriormente expuesto, resulta que debe estimarse parcialmente la demanda formulada por el Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón contra los demandados, Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la cantidad de DIEZ MIL DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.002,39 €), por los dos primeros con carácter solidario por la totalidad del importe, y para la Sra. S. G., con carácter solidario con los otros responsables, por 1.714,54 €, condenándoles al reintegro de la mencionada cantidad, así como al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en las fechas en que se causaron los perjuicios, fijándose el dies a quo desde la fecha en que fueron realizados los pagos que han sido considerados, por este Consejero de Cuentas, carentes de justificación, quedando éstas fijadas en el momento de libramiento de los cheques por los que se abonaron gastos no justificados.

DECIMOTERCERO

Respecto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, y no apreciarse la concurrencia de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que dicha imposición de costas afecte al Ministerio Fiscal, en virtud de lo establecido en el art. 394.4 de la citada Ley procesal.

En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por la representación del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, contra Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Cifrar en DIEZ MIL DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.002,39 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón (Cuenca).

TERCERO

Declarar responsables contables directos, con carácter solidario, del alcance a Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G., que fueran Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorera Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón en el momento en que se produjeron los hechos objeto del proceso, condenándoles al pago de la suma en que se ha cifrado el alcance, con las precisiones que siguen.

Dicha condena lo será, con carácter solidario, de Don J. J. F. H. y de Don C. J. R. J. por la cuantía de DIEZ MIL DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.002,39 €).

Y, con el mismo carácter solidario, de Don J. J. F. H., Don C. J. R. J. y Doña M. D. S. G. por la cuantía de MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.714,54 €).

CUARTO

Condenar a Don J. J. F. H., a Don C. J. R. J. y a Doña M. D. S. G., al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, quedando éstas fijadas en las fechas de libramiento de los cheques por los que se abonaron gastos no justificados.

QUINTO

Condenar al pago de las costas de la instancia, debiendo abonar, cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que esta declaración sea aplicable al Ministerio Fiscal.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la declaración de firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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