SENTENCIA nº 9 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 19 de Septiembre de 2017

Fecha19 Septiembre 2017

SENTENCIA NÚM. 9/2017

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

En el procedimiento de reintegro por alcance número B-202/16, Sector Público Estatal, Ibermutuamur, en el que han intervenido la Tesorería General de la Seguridad Social, como demandante, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social D.ª MASM; don HCR, representado por el Procurador de los Tribunales D. VVM y defendido por el Abogado D. JJBR; don JJML, representado por el Procurador de los Tribunales D. VVM y defendido por el Abogado D. CVC; don GCR, representado por el Procurador de los Tribunales D. VVM y defendido por el Abogado D. EPG; e Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 (en adelante, Ibermutuamur o la Mutua), representada por el Procurador de los Tribunales D. VVM y defendida por el Abogado D. JJBR, como demandados; y el Ministerio Fiscal que se adhirió a la demanda; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 200/15, se acordó por Providencia de 8 de septiembre de 2016 anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a don GCR, a don JJML y a Ibermutuamur, a fin de que comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.

SEGUNDO

Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el 13 de octubre de 2016 y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 27 de octubre de 2016, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal de Cuentas.

Comparecieron el Ministerio Fiscal, por medio de escrito recibido el 21 de septiembre de 2016 y la Tesorería General de la Seguridad Social, por medio de escrito recibido el 13 de octubre. Asimismo, comparecieron Ibermutuamur, por medio de escrito recibido el 20 de octubre de 2016, don JJML, por medio de escrito recibido el día 21 de octubre y don GCR, por medio de escrito recibido el día 21 de octubre.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2016 se acordó el traslado de las actuaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social para que en el plazo de 20 días interpusiera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha de 22 de diciembre de 2016 se recibió escrito de demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social. En dicho escrito se formulaba una pretensión de responsabilidad contable por alcance contra don HCR, Director Gerente de Ibermutuamur, contra don GCR, como Consejero del Departamento de Recursos Humanos, contra don JJML, como Director de Recursos Humanos y contra Ibermutuamur.

QUINTO

Por Decreto de 18 de enero de 2017 se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado de la misma a los demandados para que pudieran contestarla en el plazo de veinte días y conceder a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.

Formuladas las correspondientes alegaciones por las partes, la cuantía fue fijada por medio de Auto de fecha 9 de marzo de 2017 en QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (527.367,41 EUROS).

SEXTO

Por escrito recibido el día 27 de enero de 2017, don HCR interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 18 de enero de 2017 de admisión de demanda, al considerar improcedente que la demanda se dirigiera frente a él. El recurso fue impugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Ministerio Fiscal, por medio de escritos recibidos los días 13 y 24 de febrero de 2017, respectivamente.

Por medio de Decreto de 1 de marzo de 2017 se desestimó el recurso presentado por la representación del Sr. CR. El recurso de revisión presentado por dicha representación frente a la resolución desestimatoria fue desestimado mediante Auto de fecha 19 de abril de 2017.

SÉPTIMO

Ibermutuamur contestó a la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por medio de escrito presentado con fecha 17 de febrero de 2017. Asimismo, la demanda fue contestada por don GCR, don JJML y don HCR, por medio de escritos recibidos el día 20 de febrero de 2017.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de marzo de 2017 quedó fijada la Audiencia Previa para el día 20 de abril de 2017. El acto se celebró en el día señalado, ratificándose las partes en sus respectivas pretensiones y adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social. Realizada la proposición de prueba por las partes, se admitieron en el mismo acto las que tribunal consideró útiles y pertinentes y se efectuó el señalamiento para la celebración del juicio el día 22 de mayo de 2017.

NOVENO

En la fecha señalada tuvo lugar la celebración del juicio en el que, tras la práctica de la prueba pericial y testifical admitida, las partes formularon sus conclusiones quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Mutua procedió a la firma de una póliza de un contrato de seguro que instrumentara los compromisos asumidos con los trabajadores que extinguieran su relación laboral con la misma y pasaran a la situación de desempleo.

SEGUNDO

Como consecuencia del sobredimensionamiento de plantilla que padecía la Mutua en aquellos momentos se hizo necesario realizar ajustes de personal. Los ajustes incluyeron, entre los meses de agosto de 2012 a noviembre de 2013, el despido de 12 trabajadores de la Mutua con edades comprendidas entre los 59 y los 63 años, que dieron lugar al pago de indemnizaciones por parte de la aseguradora, habiendo satisfecho la Mutua las correspondientes primas por un importe total de 952.804,80 euros.

TERCERO

En la preceptiva comparecencia ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la Mutua reconoció en todos los casos de despido disciplinario la improcedencia del despido. El único caso de extinción de contrato por causa distinta al despido disciplinario, basado en el artículo 50.1.a) del ET, llevó también aparejadas las consecuencias del despido improcedente.

CUARTO

Durante el período a que se refieren los hechos desempeñaron sus cargos en la Mutua:

* Don GCR, como Consejero del Departamento de Recursos Humanos, anteriormente Director de Recursos Humanos. * Don JJML, como Director de Recursos Humanos. * Don HCR, como Director Gerente de la Mutua.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social –en adelante TGSS-, por medio de su escrito de demanda de fecha 21 de diciembre de 2016, pretende que se declare la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Seguridad Social por importe de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS 527.367,41 € más los correspondientes intereses por importe de 66.924,63 €.

La TGSS considera que la vía seguida por la Mutua para realizar el reajuste de su plantilla –reajuste cuya necesidad se admite por la actora- tuvo un coste superior al que habría tenido de haberse articulado la extinción de los contratos por la vía del despido por causas objetivas del artículo 52 c), en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). De este modo el perjuicio a los fondos públicos se extraería, según la actora, de la diferencia entre las primas abonadas como consecuencia del seguro de rentas firmado por la Mutua para hacer frente al reajuste de la plantilla y la indemnización por despido objetivo que supuestamente hubiera correspondido a los trabajadores conforme al artículo 53.1 b) del ET. La cuantificación de dicha diferencia, en la que se concreta el principal reclamado de 527.367,41 €, se basa en el Informe de la Intervención General de la Seguridad Social de 5 de octubre de 2015 elaborado por don CCM.

La demanda se dirige frente a los siguientes demandados, a quienes la actora, considera responsables contables directos y solidarios:

* Don GCR, Director de Recursos Humanos hasta abril de 2012, quien según la actora autorizaba o denegaba expresamente los despidos y era quien señalaba el procedimiento seguido para realizarlos. * Don JJML, quien sucedió al anterior como Director de Recursos Humanos, ostentando dicho cargo en el momento de producirse los despidos. * Don HCR, Director General de la Mutua, a quien se demanda porque con arreglo a la normativa reguladora de las Mutuas entre las funciones del Director General se encuentran la representación de la Mutua y despedir al personal, así como firmante de la póliza del contrato de seguro de rentas. * La propia Mutua Ibermutuamur.

El Ministerio Fiscal se adhirió en la audiencia previa a la demanda de la TGSS.

SEGUNDO

La representación procesal de Ibermutuamur alega en su contestación que el marco normativo regulador de la actuación de las Mutuas en el periodo a que se refiere la demanda otorgaba a dichas entidades una plena e inequívoca autonomía de actuación, sin perjuicio de las facultades de dirección y tutela que corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Aduce también la Mutua que no se dan los requisitos legales exigidos para imputar responsabilidad a los demandados ya que, a su juicio, a) no ha existido enriquecimiento que subjetivamente pudiera ser imputado a la Entidad en tanto que casual y presuntivamente derivado del presunto alcance; b) la pretensiones de la actora serían contrarias al principio de “confianza legítima”, seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones y criterios sancionadores; c) se infringirían también los principios de legalidad e interpretación restrictiva de las normas de carácter sancionador; d) no se ha producido daño a los fondos públicos, sino una aplicación de los mismos que responde a las facultades de gestión propias de la Entidad; no ha habido infracción legal en los actos de gestión de fondos públicos a que se refiere la demanda y no está presente tampoco la “nota de subjetividad” que se requiere para que pueda apreciarse la responsabilidad contable.

Insiste la Mutua en la corrección del procedimiento seguido para llevar a cabo el reajuste de la plantilla, aludiendo a la contratación de la póliza de seguro de vida de planes de renta, acuerdos alcanzados por la entidad con los representantes del personal a su servicio, actas de conciliación y otros documentos.

Se cuestiona por la Mutua que sea aplicable al caso la prohibición de transigir sobre los derechos de la Seguridad Social del art. 24.1 LGSS, ya que dicha prohibición se refiere al campo de las prestaciones de la Seguridad Social, pero no afecta a las indemnizaciones por despido, sujetas a la legislación laboral. Se defiende asimismo por la demandada que las indemnizaciones abonadas a los trabajadores no superaban los límites legalmente establecidos, invocando a este respecto el informe pericial aportado por la Mutua a las actuaciones.

Niega la Mutua también que pueda apreciarse responsabilidad para las personas que han sido llamadas al proceso como codemandadas. Se invoca asimismo la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas de 6 de junio de 2013, así como diversas sentencias dictadas por tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con indemnizaciones por despido improcedente abonadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

La representación procesal de D. GCR contesta a la demanda alegando como cuestión previa la falta de legitimación ad processum y ad causam de dicho demandado. En relación con las pretensiones de la demanda, se aduce en la contestación que los límites que el artículo 24 TRLGSS establece para las transacciones sobre derechos de la Seguridad Social no son aplicables en el ámbito de las extinciones de las relaciones laborales de las Mutuas, ya que para éstas opera la norma especial del artículo 88.6 de la misma Ley, que autoriza que las Mutuas pacten con sus trabajadores las indemnizaciones por despido; que entenderlo de otra manera supondría una conculcación de los derechos de los trabajadores de las Mutuas; que las Mutuas tienen capacidad para reconocer la improcedencia del despido en las conciliaciones ante el SMAC; que la actuación de Ibermutuamur en el caso que nos ocupa no supuso fraude de Ley; que la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal, así como la de los tribunales del orden contencioso-administrativo reconoce la capacidad de las Mutuas para pactar los despidos con la única limitación del quantum indemnizatorio; y que las indemnizaciones pactadas no superan las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral. Concluye la contestación del Sr. C afirmando la inexistencia de responsabilidad por alcance y poniendo de manifiesto que a su juicio las pretensiones de la demanda suponen una conculcación de los principios de buena fe, confianza legítima y de la doctrina de los actos propios.

La contestación del Sr. ML se basa en los mismos argumentos que la del Sr. C, salvo que por este demandado no se alega falta de legitimación pasiva. La contestación del Sr. CR, finalmente, aduce falta de legitimación pasiva de dicho demandado, por no aparecer mencionado en la liquidación provisional; el carácter injustificado del llamamiento efectuado al Sr. CR, determinante según la contestación de nulidad por violación de los principios y garantías procesales; ineficacia por extemporaneidad de dicho llamamiento; preclusión de las afirmaciones de hecho y fundamentos de derecho; quebrantamiento del principio de los actos propios y planteamiento de una cuestión nueva procesal. Se alega asimismo la inexistencia de responsabilidad del demandado Sr. CR en los hechos a que se refiere la demanda, dada la descentralización del ejercicio de las competencias reglamentaria y estatutariamente atribuidas a la Dirección General, no habiendo tenido intervención alguna el Sr. CR ni en la fase de ejecución, ni en la posterior supervisión de lo actuado, ni siquiera en su traslado y revisión con los órganos de control y tutela. Tras relacionar los documentos en que basan sus alegaciones, la representación del Sr. CR concluye su contestación aludiendo a la ausencia de culpa, dolo o negligencia grave en su representado y a la inexistencia de relación de causalidad entre las acciones que pudieran ser imputadas al Director General y los ilícitos que de contrario se afirman cometidos.

TERCERO

Es preciso abordar, en primer lugar, la discutida falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados. Dicha cuestión fue suscitada previamente en los recursos presentados por el Sr. CR frente al Decreto de admisión de demanda, así como en la audiencia previa, en relación con los Sres. CR y C, acordándose en dicho acto por el tribunal que se trataba de una cuestión de fondo que debía ser resuelta en la sentencia.

La cuestión sobre legitimación pasiva de los demandados puede ser examinada a la vista de los términos en que se plantean las pretensiones de la demanda, y antes de entrar a considerar si dichas pretensiones resultan o no fundadas. Desde esta perspectiva, lo determinante a efectos de apreciar la legitimación pasiva es que en la demanda se atribuya al demandado la posición que determinaría, en caso de que la demanda fuese fundada, la estimación de las pretensiones respecto a dicho demandado.

En los procesos sobre responsabilidad contable la legitimación pasiva debe establecerse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTC). Conforme al primero de estos dos preceptos “serán responsables directos quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución” y, de acuerdo con el segundo, “son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas”. Para que pueda apreciarse la legitimación pasiva basada en responsabilidad contable directa es preciso, por tanto, que en la demanda se atribuya al demandado una actuación que pueda subsumirse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42.1 LOTCU (ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, cooperar en la comisión de los hechos, o participar después para ocultar los hechos o impedir su persecución). Y para que pueda afirmarse la legitimación pasiva basada en responsabilidad contable subsidiaria, la demanda debería atribuir al demandado una actuación subsumible en los supuestos previstos en el artículo 43 LOTCU: negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones con las consecuencias previstas en dicho precepto.

Con arreglo a los criterios apuntados, no cabe apreciar falta de legitimación pasiva en don GCR, pues si bien es cierto que cesó en el cargo de Director de Recursos Humanos en abril de 2012, antes de que se llevaran a efecto los despidos que dieron lugar a las indemnizaciones cuestionadas, también lo es que la demanda afirma que “los despidos se producían siguiendo el procedimiento señalado por el entonces Director de Recursos Humanos D. GCR”, lo que supone atribuir al Sr. C una actuación que, aunque no pueda considerarse de ejecución de los hechos presuntamente determinantes del menoscabo denunciado (si se considera que estos hechos son los despidos y el pago de las indemnizaciones), sí podrían encajar en el concepto de “cooperación en la comisión de los hechos” del artículo 42.1 LOTCU, lo que resulta suficiente para considerar pasivamente legitimado al citado demandado respecto a las pretensiones que se ejercitan frente a él en la demanda.

A distinta conclusión se llega, sin embargo, respecto a la legitimación pasiva de D. HCR ya que la demanda se dirige frente a él con base exclusivamente en que “partiendo de la regulación contenida en el art. 35 y 20-1-g) del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas, vigente en 2010, el art. 48 c) e i) de los estatutos sociales de IBERMUTUMUR, fija entre las funciones del Director General la representación de la Mutua y el despedir al personal de la entidad”. No se menciona, por tanto, ninguna actuación concreta del Sr. CR que haya podido contribuir a la producción del daño, ni a su ocultación, ni a dificultar su reparación, que pudiera encajar en alguno de los supuestos determinantes de responsabilidad contable directa del artículo 42.1 de la LOTCU, ni se imputa tampoco al Sr. CR haber incurrido en negligencia o demora en el cumplimiento de sus deberes como Director General, en que hubiera podido fundamentarse una responsabilidad contable subsidiaria. El mero hecho de ser Director General y, como tal, tener atribuidas unas funciones, sin referencia concreta a ningún acto de ejercicio de dichas funciones, o a ninguna omisión concreta de los deberes que pudiera tener por razón del cargo que pudieran encajar en alguno de los supuestos que legalmente podrían dar lugar a responsabilidad contable conforme a los citados artículos 42.1 y 43 de la LOTCU, no puede considerarse suficiente para fundamentar la legitimación pasiva del Sr. CR en relación con la responsabilidad contable que se le reclama.

CUARTO

No cuestionada la legitimación pasiva de Ibermutuamur, ni la de D. JJML, y desestimada la alegada falta de legitimación pasiva de D. GCR, es preciso enjuiciar si cabe considerar fundadas o infundadas las pretensiones de responsabilidad contable que la TGSS formula frente a estos demandados.

La responsabilidad contable derivaría, según la actora, de haber ocasionado los demandados un daño a los fondos públicos de la Seguridad Social, al haber sufragado con dichos fondos el coste de un reajuste de plantilla mediante la extinción de doce contratos de trabajo, siendo superior dicho coste al importe de las indemnizaciones que hubiesen correspondido con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de las relaciones laborales extinguidas.

El coste del reajuste no ha sido controvertido en este proceso, cifrándose en un total de 952.804,80 euros, que fueron pagados por la Mutua, con fondos públicos de la Seguridad Social y no con cargo a su patrimonio privativo, para hacer frente a las primas de un seguro de vida colectivo de rentas contratado para articular en forma de renta temporal el pago de las indemnizaciones a los trabajadores cuyos contratos se extinguían. El importe de las indemnizaciones así satisfechas quedó fijado en concepto de indemnización pactada por despido improcedente en acuerdo alcanzado entre la Mutua y los empleados afectados ante el SMAC.

La TGSS considera que la extinción de los contratos pudo realizarse mediante despidos individuales por causas objetivas al amparo del artículo 52.c, en relación con el artículo 51.1 del ET, estimando el coste total del reajuste, si se hubiese seguido esta vía, en un total de 464.776,20 euros. El daño causado a los fondos públicos de la Seguridad Social sería, por tanto, según la demanda, de 527.367,40 euros, resultante de la diferencia entre lo efectivamente pagado por la Mutua y el coste de los despidos objetivos, al ser este último coste, según la actora, lo que en las circunstancias del caso correspondería legalmente.

QUINTO

Por parte de los demandados se insiste en la autonomía de actuación que debe reconocerse a las Mutuas, sin perjuicio de las facultades de dirección y tutela que corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Esta autonomía ha sido reconocida, efectivamente, por la jurisprudencia, incluyendo expresamente en su ámbito la posibilidad de que las Mutuas negocien con sus empleados las indemnizaciones por despido improcedente. Suele citarse en relación con esta cuestión la STS 3ª Sec. 4 de 3 de marzo de 1999 (Roj: STS 1455/1999) que admite que “dada la facultad de gestión patrimonial a cargo de la Mutua recurrente, no puede desconocerse una cierta autonomía decisoria en el ejercicio de tal gerencia”, en un caso en que una Mutua había pactado con un trabajador, en la conciliación ante el servicio administrativo, una indemnización superior a la legalmente establecida para el despido improcedente. El Tribunal Supremo declaró la improcedencia de esta indemnización, pero no por entender que la Mutua no pudiera pactar con sus trabajadores las indemnizaciones por despido, sino porque la indemnización pactada en este caso se consideraba excesiva al exceder el mínimo legal, sin que la Mutua hubiese puesto de manifiesto circunstancia alguna que razonablemente aconsejara pactar en conciliación la cantidad acordada.

Es más, la jurisprudencia admite la plena validez de los acuerdos alcanzados por las Mutuas con sus trabajadores que establezcan indemnizaciones por despido superiores a las que resulten aplicables por Ley o por convenio colectivo. Tales acuerdos no serían ilegales y tendrían plena fuerza vinculante para la Mutua y los trabajadores afectados; ahora bien, el pago de dichas indemnizaciones, en lo que excedieran de las legalmente aplicables, no podría realizarse con fondos públicos de la Seguridad Social, sino con cargo al patrimonio privativo de la Mutua. En este sentido es muy clara la STS 3ª Sec. 4ª de 27 de febrero de 2004 (Roj: STS 1337/2004), en un caso en que una Mutua pactó con un trabajador una indemnización superior a la que correspondería a éste conforme al Convenio:

“La argumentación mantenida es correcta en cuanto a la validez del pacto celebrado con el trabajador de posponer la edad de jubilación y abonar una indemnización, pero ello no significa que el gasto sea imputable al patrimonio de la Seguridad Social cuando el pacto celebrado no se atiene al Convenio de manera estricta. La Mutua es libre de celebrar estos acuerdos, pero no de imputar las consecuencias económicas de los mismos a la Seguridad Social cuando suponen una actuación al margen de la normativa aplicable.”

Muy expresiva también de este planteamiento es la STS 3ª Sec. 4ª de 15 de diciembre de 2003 (Roj: STS 8104/2003) que, igualmente con referencia al pago de indemnizaciones por despido, dice que “no se trataba de limitar las facultades de la Mutua de retribuir o de indemnizar a su personal en base al procedimiento y conceptos que estimase pertinentes, sino de evitar que el coste del ejercicio de esa libertad fuera asumido por la Seguridad Social”.

En la misma línea se ha pronunciado también en varias ocasiones la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (SAN CA Sec. 4, de 15 de junio de 2016 Roj: SAN 3294/2016; SAN CA Sec. 4, de 2 de marzo de 2016 Roj: SAN 911/2016; Sec. 4, de 15 de diciembre de 2014 Roj: SAN 5237/2014; SAN CA Sec. 4, de 24 de octubre de 2012 Roj: SAN 4182/2012).

Con arreglo a la anterior jurisprudencia, en el caso que nos ocupa, no cabe hacer reproche de ilegalidad ni cuestionar la validez de los acuerdos alcanzados ante el servicio administrativo de conciliación por Ibermutuamur con los 12 trabajadores afectados por el reajuste de la plantilla. Se trata de acuerdos que cabe considerar comprendidos en el ámbito de la autonomía de gestión de las Mutuas y que no son contrarios a la legislación laboral, no existiendo motivo, por tanto, para cuestionar su validez ni para negar su fuerza vinculante, obligando a la Mutua frente a los trabajadores despedidos.

El daño a los fondos públicos no podría derivar, por tanto, de haber prestado el consentimiento para los acuerdos con los trabajadores ante el SMAC, ni tampoco del hecho de haber pagado a los trabajadores las indemnizaciones pactadas, sino de haber hecho los pagos, en lo que excediera de las indemnizaciones legalmente previstas, con cargo a fondos de la Seguridad Social y no a fondos privativos de la Mutua.

SEXTO

Centrada la cuestión en la improcedencia de pagar con fondos de la Seguridad Social indemnizaciones por despido pactadas por la Mutua con sus trabajadores que excedan de la indemnización legalmente prevista para el caso de que se trate, la determinación de si en el presente caso se ha ocasionado o no un daño a los referidos fondos públicos depende de que se considere que la indemnización legalmente aplicable al caso era la prevista en el artículo 53.1.b) del ET para la extinción del contrato por causas objetivas, como sostiene la parte actora, o bien la establecida con carácter general para el despido improcedente, como defienden los demandados.

A este respecto hay que partir de que para que se pueda apreciar responsabilidad contable ha de quedar acreditado un daño a los fondos públicos cierto y cuantificable económicamente y no meramente hipotético. Esta acreditación corresponde a la parte actora conforme a las reglas generales en materia de carga de la prueba. Dado el planteamiento de la demanda, el elemento fundamental del que la parte actora hace depender la existencia de un daño a los fondos públicos de la Seguridad Social es que los doce contratos laborales afectados por el ajuste podían haberse extinguido mediante despido por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del ET. Es preciso, por tanto, comprobar si la TGSS ha conseguido justificar suficientemente el indicado extremo.

Una parte importante del esfuerzo argumentativo y probatorio desplegado por la parte actora en el procedimiento se dedica a poner de manifiesto que no hubo una base real en los despidos disciplinarios realizados por la Mutua, ni en la posterior admisión de la improcedencia de tales despidos ante el servicio administrativo de conciliación; y que tampoco hubo base real en la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo del artículo 50.1.a) del ET. Ahora bien, aunque pudiera considerarse acreditado que los despidos cuya improcedencia fue admitida por la Mutua en conciliación no fueron verdaderos despidos disciplinarios basados en infracciones reales de sus deberes contractuales por parte de los trabajadores afectados, o que, en el caso de extinción del contrato por voluntad del trabajador, no hubo realmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 50.1.a) del ET, de ello no se deduciría de manera automática la concurrencia de las circunstancias que legalmente determinan la aplicabilidad del despido por causas objetivas.

Los requisitos legalmente exigidos para la extinción de contratos de trabajo con base en causas objetivas vienen establecidos en el artículo 51.1 del ET, que define lo que ha de entenderse por causas económicas, causas técnicas, causas organizativas y causas productivas cuya concurrencia justificaría esta clase de despido. Estas definiciones legales han sido objeto, por lo demás, de un importante desarrollo jurisprudencial por parte de los tribunales de la jurisdicción laboral.

A fin de justificar la aplicabilidad al caso del despido por causas objetivas la demanda debería haber precisado las causas que a su juicio concurrían en la Mutua y si se trataba de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A este respecto, las únicas referencias que se realizan en la demanda a la viabilidad del despido objetivo son las siguientes:

- En la página 14, tras mencionar el Acuerdo para la Estabilidad en el Empleo entre Ibermutuamur y sus trabajadores, de fecha 30 de marzo de 2010, y el Acta de Compromiso de Establecimiento de un Plan de Jubilación de Rentas Temporales Garantizadas, de fecha 17 de junio de 2010, dice la demanda lo siguiente

“De lo anterior se desprende la intencionalidad de llevar a cabo ajustes de personal, acordándose que sólo se producirían bajas de personal voluntarias o por despido disciplinario fundamentado. Por ello, existirían motivos para poder acudir a la causa de despidos objetivo…”

- En la página 16 de la demanda se afirma que “la plantilla de la mutua “se encontraba sobredimensionada como consecuencia de distintas fusiones”, insistiéndose en la página siguiente en “la necesidad de reducir la plantilla ante la sobredotación que se pone de manifiesto en el escrito de la mutua y que se considera acreditado en el informe de la intervención de la Seguridad Social”.

Las anteriores menciones no identifican de manera mínimamente precisa hechos que pudieran ser subsumibles en alguna de las causas legales de despido objetivo, ni menos aún si se trataría de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La demanda se basa en este punto en el Informe de la Intervención General de la Seguridad Social de fecha 5 de octubre de 2015, emitido a solicitud de la delegada instructora en las actuaciones previas 200/15 de las que deriva este procedimiento. El referido informe, tras examinar el contenido de los documentos arriba citados sobre acuerdo para la estabilidad en el empleo y establecimiento de plan de jubilación, se expresa siempre en términos hipotéticos y condicionales sobre la concurrencia de los presupuestos legales del despido objetivo:

- Con referencia a los procesos de fusión y absorción de mutuas que dieron lugar a Ibermutuamur, el informe constata que gran parte de estas integraciones “se han producido de manera escalonada, lo que no ha impedido que se haya podido llegar a producir una sobredimensión de personal en relación con el resto de mutuas del sector” (página 12).

- Más adelante, tras el análisis comparativo de datos sobre relación entre plantilla y cuotas gestionadas, así como de evolución de las plantillas y de los ingresos por cuotas de diversas mutuas, el informe concluye que “de los datos se puede deducir una cierta sobredotación de personal en IBERMUTUAMUR…” (página 14).

- En la misma página 14 el informe se expresa nuevamente en términos dubitativos sobre la concurrencia de los presupuestos del despido objetivo: “por todo lo anterior, si bien surge la duda plausible de si la Mutua podría o debería haber actuado de otro modo, la realidad es que las extinciones de relaciones laborales practicadas parecen ser consecuencia de causas organizativas, puesto que se trata de establecer una mejor organización de los recursos…”

- Finalmente, el informe concluye, en lo que ahora interesa, que “por todo ello, podríamos encontrarnos ante extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas, en los términos previstos en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores…” (página 15).

Puede apreciarse, por tanto, que el Informe de la Intervención General de la Seguridad Social evita pronunciarse en términos categóricos sobre la aplicabilidad al caso del despido objetivo, utilizando siempre expresiones hipotéticas o condicionales: “se haya podido llegar a producir un sobredimensionamiento”; “surge la duda plausible de si la Mutua podría o debería haber actuado de otro modo”; “parecen consecuencia de causas organizativas”; “podríamos encontrarnos ante extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas”.

Hay que tener en cuenta, además, el informe aportado por la Mutua en actuaciones previas suscrito por los expertos D. JTD y D. JMU, en el que, con relación a la posibilidad de haber utilizado otras formas de extinción de las relaciones laborales como el despido objetivo, o colectivo, se concluye que “existen motivos de peso que acreditan la imposibilidad o en su caso las dificultades que lo impiden o desaconsejan”, con referencia especialmente a las dificultades en que se habría encontrado la Mutua para acreditar la causa objetiva que legalmente habilitaría los despidos.

Hay que concluir, por tanto, teniendo en cuenta la vaguedad de las alegaciones de la demanda respecto al punto que nos ocupa, los términos hipotéticos o condicionales en que se expresa el informe de la Intervención General de la Seguridad Social sobre este mismo punto, así como lo señalado en el informe aportado por la Mutua sobre las dificultades para acreditar la concurrencia de una causa de despido objetivo, que no se puede considerar acreditado que los doce contratos laborales afectados por el ajuste realizado por la Mutua podían haberse extinguido mediante despido por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del ET. Dicho de otra forma, a la vista de las alegaciones y pruebas de las partes en el presente procedimiento, no cabe establecer con razonable grado de seguridad que en caso de haber optado la Mutua por comunicar a los trabajadores afectados un despido por causas objetivas, con la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del ET, dicha decisión empresarial habría sido considerada ajustada a Derecho por los tribunales de la jurisdicción laboral.

No habiéndose cuestionado en la demanda la decisión de la Mutua de extinguir los contratos, sino únicamente la de pagar indemnizaciones superiores al coste del despido por causas objetivas, la ausencia de justificación por la parte actora, con el suficiente grado de seguridad, de la concurrencia en el caso de causas legales de despido objetivo impide apreciar que se haya ocasionado el daño a los fondos públicos de la Seguridad Social cuya indemnización se reclama en la demanda.

A lo anterior se puede añadir que la propia actora admite que los despidos realizados por la Mutua no obedecieron a mero capricho, sino a la intención de llevar a cabo un reajuste de la plantilla cuya conveniencia no se discute por la TGSS. No siendo posible considerar seguro que la vía de los despidos objetivos hubiese sido aceptada por la jurisdicción laboral, la única vía que tenía la Mutua para extinguir los contratos era alcanzar un acuerdo con los trabajadores para poner fin a la relación laboral a cambio de una indemnización. Atendiendo a los pronunciamientos de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, el límite superior de la indemnización que podría pactarse con cargo a fondos de la Seguridad Social sería la cantidad cuyo importe resultase inferior entre las dos siguientes: a) el coste de mantener al trabajador en su puesto de trabajo hasta la jubilación, o b) el coste que tendría para la empresa prescindir del trabajador si éste no aceptara una extinción pactada indemnizada, coste que sería como mínimo el importe de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente. A este respecto consta en las actuaciones una tabla elaborada con datos proporcionados por Ibermutuamur y no cuestionada por la parte actora, que pone de manifiesto que las primas abonadas por la Mutua para el pago de las indemnizaciones en el marco del plan de rentas quedaron por debajo, en todos los casos, tanto del coste que supondría para la empresa mantener la relación laboral hasta la jubilación, como del importe de la indemnización legal por despido improcedente que hubiese correspondido en cada caso (Informe pericial de D. FJM, folio 141 de las actuaciones previas). No concurren tampoco, por tanto, las circunstancias que en algunas ocasiones se han tenido en cuenta por los tribunales del orden contencioso-administrativo para considerar improcedente el pago de las indemnizaciones con fondos públicos, pues ni se han superado las indemnizaciones legalmente previstas para el despido improcedente, ni se han satisfecho indemnizaciones por encima de las retribuciones que corresponderían al empleado si se esperase a su jubilación.

No cabe, en consecuencia, estimar las pretensiones de la demanda ya que las actuaciones ponen de manifiesto una actuación de la Mutua Ibermutuamur, en el ejercicio de su autonomía en la gestión de las relaciones laborales con sus empleados, que no puede considerarse contraria a Derecho, en general, sin que haya quedado tampoco acreditado que el importe de las indemnizaciones pagadas a doce trabajadores por extinción de la relación laboral exceda de las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso.

SÉPTIMO

Siendo suficiente para fundamentar la desestimación de la demanda que no haya podido constatarse la producción del daño a los fondos públicos de la Seguridad Social, las actuaciones ponen de manifiesto también que, incluso en el caso de que hubiese quedado acreditado tal daño tampoco habría sido viable un pronunciamiento estimatorio de la demanda por falta del elemento subjetivo de la responsabilidad contable. A este respecto, consta en el procedimiento y así ha sido admitido por las partes que la Mutua y sus responsables no actuaron en el caso enjuiciado con el propósito de beneficiar a los empleados indemnizados, sino con el de reducir los costes de personal mediante un reajuste de plantilla, buscando a tal efecto un acuerdo con los trabajadores que permitiera conciliar los legítimos intereses de éstos con el objetivo perseguido por la entidad. Y consta igualmente en las actuaciones que la Mutua mantuvo puntualmente informada a la Intervención General de la Seguridad Social sobre el proceso de amortización de personal que estaba llevando a cabo, incluyendo cumplida información sobre el procedimiento de “Plan de Rentas”, así como sobre los resultados que las medidas de ajuste iban produciendo. Esta información se proporcionaba anualmente, mediante cartas dirigidas a la Interventora General de la Seguridad Social, obrando en las actuaciones las remitidas con fechas 31 de marzo de 2011 y 21 de febrero de 2012. Este modo de proceder de la Mutua y de sus entonces responsables no puede ser tachado de gravemente negligente, ya que, aparte de que, como se ha puesto de manifiesto en los fundamentos anteriores, no quepa considerar que las decisiones adoptadas fueran abiertamente contrarias a Derecho ni injustificadamente gravosas para la Seguridad Social, dichas decisiones y los resultados de su aplicación fueron puntualmente comunicadas, permitiendo a la Administración, si se consideraba perjudicada, poner en marcha los procedimientos administrativos correspondientes para reclamar de la Mutua los importes que hubiera considerado indebidamente empleados, lo que la TGSS no hizo.

OCTAVO

Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede imponer a ninguna de las partes las correspondientes a las pretensiones ejercitadas frente a Ibermutuamur y frente a don JJML y don GCR, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló precisamente sobre la base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la responsabilidad contable por alcance de dichos demandados, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y para descartar, en definitiva, que la demanda frente a dichos demandados haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.

A distinta conclusión ha de llegarse respecto a las costas correspondientes a la defensa frente a las pretensiones ejercitadas frente a D. HCR, a cuyo pago debe ser condenada la TGSS, por haber sido íntegramente desestimadas dichas pretensiones sin que, en relación con dicho demandado, se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de Derecho expresados.

F A L L O

Desestimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra don HCR, don GCR, don JJML y la Mutua Ibermutuamur. Se imponen a la Tesorería General de la Seguridad Social las costas correspondientes a la defensa del demandado D. HCR.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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