SENTENCIA nº 9 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, de 1 de diciembre de 2016, por la que se acuerda declarar la responsabilidad patrimonial contable de Don F. C. G., previa tramitación del expediente administrativo Nº 222/2016.

Han sido parte en el recurso, como demandante, Don F. C. G., bajo la representación del Letrado Don Juan Carrasco Zapata, y como demandado el Ayuntamiento de Calamocha, representado por el Letrado Don Chavier Crespo Blasco. También ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal, que ha mantenido que se encuentra fundada la pretensión de la demanda por la que se interesa la declaración de nulidad del expediente administrativo de responsabilidad contable desde la presentación del escrito dirigido por el demandante al Pleno del Ayuntamiento mediante el que planteó la recusación de la instructora.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, en sesión extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2015, acordó iniciar procedimiento de exigencia de responsabilidad contable contra el Secretario-Interventor y/o posibles sujetos responsables de las cuantías prescritas en relación a los expedientes de contribuciones especiales tramitados por el referido Secretario-Interventor, así como dar traslado al Tribunal de Cuentas del inicio de dicho procedimiento y nombrar instructora del mismo a Doña U. S. V. y secretaria a Doña M. C. R. D., ambas funcionarias del Ayuntamiento.

SEGUNDO

La Instructora del expediente citó a Don F. C. G. para que, con fecha 6 de mayo de 2016, compareciera a prestar declaración, requerimiento que no fue atendido por el mismo según consta en diligencia de la instructora de 9 de mayo posterior.

TERCERO

Don F. C. G. solicitó, por escrito de 21 de abril de 2017, que se dejara sin efecto la citación que se le había practicado y que se archivaran las actuaciones o, en su defecto, que se suspendiera el trámite hasta que se subsanaran las deficiencias indicadas en su escrito.

CUARTO

Mediante escrito, también de 21 de abril de 2017, el Sr. C. G. solicitó el archivo del expediente, entre otras razones, por la irregular designación de la Instructora y de la Secretaria.

QUINTO

La Instructora del expediente formuló, con fecha 21 de abril de 2017, informe-propuesta sobre las alegaciones formuladas por Don F. C. G. en el que desestimaba las mismas y proponía que se citara al interesado nuevamente a prestar declaración. El Pleno del Ayuntamiento de Calamocha acordó, en sesión extraordinaria celebrada el 18 de mayo de 2016, desestimar las alegaciones del Sr. C. G. y que se volviera a citar al mismo a prestar declaración.

SEXTO

La Instructora del procedimiento citó al interesado, a través de requerimiento de 19 de mayo de 2016, para que compareciera a declarar el posterior día 2 de junio.

SÉPTIMO

Por escrito de 24 de mayo de 2016, la Instructora del expediente solicitó al Pleno municipal una prórroga de seis meses para la terminación del procedimiento, lo que fue concedido por el citado órgano colegiado. Con esa misma fecha, la mencionada Instructora ratificó la designación de Doña C. R. D. como Secretaria de las actuaciones.

OCTAVO

Don F. G. C. compareció ante la Instrucción y respondió a las correspondientes preguntas con fecha 2 de junio de 2016.

NOVENO

La Instructora del expediente citó, con fecha 8 de junio de 2016, a Don J. P. P. para que compareciera a declarar el posterior día 10 de junio, lo que hizo en la fecha señalada contestando en el acto a las preguntas que se le formularon.

DÉCIMO

Por diligencia de 14 de junio de 2016, la Instructora del expediente incorporó al mismo copia auténtica de la Resolución Nº 159/2006 de 16 de marzo, sobre encargo de ejecución de la actuación denominada “apoyo a funciones de contabilidad y asuntos económicos”, así como el contrato de trabajo de Doña C. C. F. de 20 de marzo de 2006 y la dimisión/baja voluntaria de dicha empleada con efectos desde el 24 de marzo de 2011.Por diligencia de esa misma fecha la instructora del procedimiento incorporó al mismo copia auténtica de la Resolución de 19 de junio de 2012 de la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón, por la que se incoa expediente disciplinario al funcionario con habilitación de carácter estatal que presta servicios como Secretario-Interventor en el Ayuntamiento de Calamocha y se nombra Instructor de dicho expediente, así como copia auténtica de la notificación de dicha resolución al interesado.

UNDÉCIMO

Con fecha 15 de junio de 2016, la Instructora formuló pliego de cargos contra Don F. C. G. que, por escrito de 14 de julio de 2016, presentó sus alegaciones contra el mismo.

DUODÉCIMO

Por Resolución de 1 de agosto de 2016, la Instructora adoptó el acuerdo relativo a la práctica de las pruebas solicitadas por Don F. C. G. y, mediante Resolución de la misma fecha, dio al interesado vista del expediente, trámite que se ofreció tanto por vía física como telemática y que la instructora consideró rechazado.

DECIMOTERCERO

La Instructora del expediente dictó propuesta de resolución, con fecha 15 de septiembre de 2016, y concedió al interesado el correspondiente trámite de alegaciones, que fue evacuado por el mismo mediante escrito que tuvo entrada el 10 de octubre de 2016.

DECIMOCUARTO

Don F. C. G. presentó, con fecha 27 de septiembre de 2016, incidente de recusación de la Instructora que, una vez tramitado, fue resuelto por Decreto de la Alcaldía de 14 de octubre de 2016 en el que se desestimó la recusación planteada.

DECIMOQUINTO

La Instructora del expediente, a través de Resolución de 26 de octubre de 2016, respondió a las alegaciones planteadas por el interesado respecto a la propuesta de resolución y decidió, igualmente, incorporar al procedimiento diligencias complementarias y dar traslado de las mismas al Sr. C. G. para que pudiera formular las correspondientes alegaciones, lo que hizo mediante escrito de

DECIMOSEXTO

El 22 de noviembre de 2016, la Instructora elaboró la propuesta de resolución y resolvió dar traslado de la misma a la Presidenta de la Comisión Especial de Cuentas, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento para que, previa emisión del correspondiente informe jurídico, elevara al Pleno de la Corporación la propuesta de acuerdo. El mencionado informe fue realizado por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento con fecha 24 de noviembre de 2016.

DECIMOSÉPTIMO

El Pleno del Ayuntamiento resolvió el procedimiento de responsabilidad contable incoado a Don F. C. G., mediante Acuerdo de 1 de diciembre de 2016 en el que le condenó al reintegro de 143.770,17 euros.

DECIMOCTAVO

La representación procesal de Don F. C. G. formuló, con fecha de entrada 10 de marzo de 2017, recurso contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, de 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo Nº 222/2016.

DECIMONOVENO

La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la formación de la misma para conocer de la impugnación, designar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar del Ayuntamiento de Calamocha la documentación preceptiva. La citada Corporación Local remitió, con fecha 27 de abril de 2017, la documentación que se le había requerido.

VIGÉSIMO

A través de diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió dar traslado a la parte recurrente y concederle trámite para la presentación de demanda. El escrito de demanda de la representación procesal de Don F. C. G. fue presentado con fecha 6 de junio de 2017.

VIGÉSIMO PRIMERO

La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2017, dar traslado de la demanda a la representación procesal del Ayuntamiento de Calamocha para que contestara a la misma, así como al Ministerio Fiscal para que formulara alegaciones, oír a las partes sobre la petición de suspensión del procedimiento de apremio iniciado por el Ayuntamiento y dar traslado a las partes del Informe de la Tesorera de la Diputación de Teruel a los efectos de su conocimiento. El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión solicitada por el recurrente y lo hizo por escrito de 12 de julio de 2017. El Pleno del Ayuntamiento de Calamocha decidió, por Acuerdo de 18 de julio de 2017, manifestar su conformidad con la suspensión pedida por el recurrente.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó, con fecha 27 de julio de 2017, escrito de alegaciones, y la representación procesal del Ayuntamiento contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada con fecha 31 de julio de 2017, del que se dio traslado al demandante y al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 9 de octubre posterior. En cumplimiento del trámite concedido por la aludida diligencia, la representación procesal del demandante presentó alegaciones con fecha 26 de octubre de 2017.

VIGÉSIMO TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante Auto de 17 de enero de 2018, resolvió sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por la parte demandante y, una vez practicada la que fue admitida, la Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2018, resolvió oír a las partes sobre la cuantía del procedimiento y, una vez cumplido el trámite, la Sala de Justicia dictó Auto de 18 de abril de 2018 fijando como cuantía del recurso la cifra de 143.770,17 euros.

VIGÉSIMO CUARTO

A través de diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2018, la Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió pasar los autos a la ponente, lo que tuvo lugar con fecha 1 de junio de 2018, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.

VIGÉSIMO QUINTO

Por Providencia de 3 de julio de 2018, la Sala de Justicia señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, en sesión extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2015, acordó iniciar procedimiento de exigencia de responsabilidad contable contra el Secretario-Interventor y/o posibles sujetos responsables de las cuantías presuntamente prescritas en relación a los expedientes de contribuciones especiales tramitados por el referido Secretario-Interventor, así como dar traslado al Tribunal de Cuentas del inicio de dicho procedimiento y nombrar instructora del mismo a Doña U. S. V. y secretaria a Doña M. C. R. D., ambas funcionarias del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Don F. C. G. presentó para el Pleno municipal, con fecha 27 de septiembre de 2016, incidente de recusación de la Instructora designada para la tramitación del expediente de responsabilidad contable que se le había incoado.

TERCERO

La Instructora del procedimiento emitió, con fecha 13 de octubre de 2016, informe sobre la recusación formulada por el Sr. C. G. y lo remitió a la Alcaldía a los efectos de que resolviera sobre dicha cuestión.

CUARTO

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Calamocha desestimó, por Decreto de 14 de octubre de 2016, la recusación formulada por Don F. C. G.

QUINTO

El procedimiento de responsabilidad contable concluyó por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, de fecha 1 de diciembre de 2016, por el que se condenaba a Don F. C. G. como responsable contable de un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento, derivado de la prescripción de contribuciones especiales relativas a las obras de urbanización de la Avenida Valencia, Calle Paretera y Cerrada de Sancho, durante los ejercicios 2006 a 2012. La suma a reintegrar reclamada al Sr. C. G. por el mencionado acuerdo, ascendía a 143.770,17 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don F. C. G. fundamentó su escrito de demanda en las siguientes alegaciones:

  1. - El procedimiento se incoó como consecuencia de la prescripción del derecho de cobro de unos ingresos potenciales o posibles de naturaleza tributaria procedentes de contribuciones especiales, sin embargo el grueso de estos derechos de cobro no solo no ha prescrito sino que tales derechos no han ni siquiera nacido al albur de las sentencias 86 y 87/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Teruel.

  2. - Inadecuación del procedimiento porque en lugar de tramitarse como un expediente de responsabilidad contable, debería haberse tramitado como un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

  3. -Dado que el procedimiento que caducó era de responsabilidad patrimonial, el que podría haberse incoado después debiera haber sido de la misma naturaleza y no un expediente distinto, el de responsabilidad contable. Al haberse actuado de esta forma se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”.

  4. - Vulneración de las garantías del procedimiento ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha lesionado el derecho de defensa del interesado al no haberse incorporado al nuevo expediente de responsabilidad contable los documentos del caducado expediente de responsabilidad patrimonial, y ello pese a haberse solicitado como medio de prueba por el presunto responsable. En particular, en el pliego de cargos se mencionan unos correos electrónicos que no constaban ni en el expediente caducado ni en el posterior y que fueron incorporados a este último de forma irregular por la Instructora, que además les concedió una fuerza probatoria que no les correspondía. Además, tanto el Informe Jurídico emitido por el catedrático de UNIZAR como la liquidación provisional de las Actuaciones Previas 233/2013, tramitadas por el Tribunal de Cuentas, no se corresponden con las acciones de investigación del procedimiento inicial, ni han sido traídos al procedimiento de forma reglamentaria. Por otra parte, el Ayuntamiento acordó, con fecha 29 de diciembre de 2015, en un mismo acto, la caducidad de un expediente y el inicio de otro nuevo por los mismos hechos, pero sin acordar el archivo del caducado, lo que supuso infracción de los artículos 44.2 y 75.1 de la Ley Procedimental Administrativa vigente en aquel momento.

  5. - Vulneración del principio de Seguridad Jurídica e Intervención en la arbitrariedad de los Poderes Públicos, ya que al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio debió incoarse haciendo referencia a los contenidos que se exigen en el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común vigentes en aquel momento. La confusión procedimental creada por el Ayuntamiento resulta contraria, según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a los artículos 9.2 y 9.3 del Texto Constitucional.

  6. - El procedimiento ha caducado al no haberse fijado el plazo para resolver y, además, la ampliación de dicho plazo no se ajustó a derecho. Por aplicación del artículo 42.3 de la antes citada Ley Procedimental Administrativa, al no haberse establecido el régimen de aplicación al procedimiento en el acuerdo de inicio, debe aplicarse el plazo de caducidad de tres meses por lo que debe entenderse caducado desde el 29 de marzo de 2016). A ello debe añadirse que el Ayuntamiento amplió el plazo para resolver el expediente hasta el 29 de diciembre de 2016, pero lo hizo sin sujetarse a los requisitos de motivación legal y jurisprudencialmente exigidos. Por otra parte, la lentitud de la tramitación no resulta justificada.

  7. - Ilegalidad del acuerdo de incoación del expediente porque en dicha resolución no se hace referencia a la denuncia, investigación administrativa o petición razonada que ponga de manifiesto las infracciones, que son los tres motivos de incoación exigidos en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, y que no pueden considerarse sustituidos por un informe jurídico de un catedrático universitario ni por una liquidación provisional del Tribunal de cuentas practicada en otro procedimiento.

  8. - Vulneración del principio de igualdad y no discriminación. El acceso al expediente solicitado por el interesado con fecha 2 de mayo de 2016, fue denegado indebidamente por la Instructora. Este trato procedimental convierte al interesado en un ciudadano de peor condición que la persona a la que se había abierto el mismo expediente como responsable subsidiario, ya que por su condición de concejal del Ayuntamiento ha tenido acceso a una información mayor y mejor sobre el expediente. Además, el Ayuntamiento abrió otro expediente de responsabilidad patrimonial por otros hechos distintos de los aquí enjuiciados y lo dejó caducar, lo que demuestra el trato desigual dado a unos casos de responsabilidad patrimonial y a otros. Otra prueba de desigualdad y discriminación ha sido que el procedimiento se haya incoado contra el interesado, dejando fuera a otros gestores de fondos públicos que pudieran haber tenido participación en las irregularidades enjuiciadas, y absolviendo de toda responsabilidad a la persona a la que se reclamaba responsabilidad contable subsidiaria.

  9. - Vulneración del trámite de audiencia y vista del expediente. El día 17 de agosto de 2016, el interesado se personó en el Ayuntamiento para examinar el expediente, pero las dependencias municipales estaban cerradas por ser fiesta local. El interesado apoderó a una persona de su confianza para que acudiera al Ayuntamiento el posterior sábado 20 de agosto, pero las oficinas también estaban cerradas. El 24 de agosto, el Sr. C. G. solicitó vista a través de la sede electrónica e informó de dicha gestión, por correo electrónico, a la Instructora, pero no obtuvo respuesta por lo que el trámite de audiencia y vista del expediente concluyó sin que el interesado pudiera ejercer su derecho. El segundo trámite de vista y alegaciones previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, tampoco se cumplió.

  10. - No concurren los elementos esenciales de la infracción contable:

    * El demandado no tenía la condición de gestor de fondos públicos en el caso de los hechos enjuiciados. * La inexistencia de denuncia, investigación previa o petición razonada del inicio del expediente impide conocer si los actos u omisiones generadores de responsabilidad contable están insertos en cuentas públicas rendidas al efecto. * El artículo 177 de la Ley General Presupuestaria no resulta aplicable a la Administración Local, por lo que en el presente caso no cabe considerar que haya sido vulnerada una norma de carácter contable o presupuestario, según se exige para que concurra responsabilidad contable. * Sin responsabilidad penal o disciplinaria no es posible la infracción generadora de responsabilidad contable, por lo que no cabe apreciar dolo ni negligencia grave en el recurrente. * El acuerdo del Pleno de la Corporación Local por el que se aprobó la cuenta general del presupuesto de 2011 y el Plan de Ajuste adoptado por dicho órgano municipal con fecha 29 de marzo de 2012, ponen de manifiesto que las cantidades supuestamente prescritas lo eran con pleno conocimiento y acuerdo favorable de la corporación y llevadas a las cuentas de resultados y rendidas. * Las diferencias entre las competencias asignadas a la Secretaría-Intervención y a la Tesorería del Ayuntamiento de Calamocha reflejan la falta de nexo causal entre el condenado en el expediente administrativo de responsabilidad contable y los daños presuntamente originados al erario público.

  11. -El Ayuntamiento debiera haber probado que el Secretario Interventor tenía atribuidas las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación, ya que de acuerdo con la normativa aplicable tales funciones son propias de la Tesorería o del funcionario especializado al que el Ayuntamiento asignó la plaza de Técnico de Administración cuyo contenido consistía, precisamente, en el desarrollo de funciones de contabilidad, tesorería y recaudación o de la Sociedad de Fomento, contratada para prestar apoyo en materia contable al Ayuntamiento. Por lo tanto, el Ayuntamiento ha invertido la carga de la prueba pues era a él a quien incumbía probar que el condenado tenía encomendadas y desarrollaba las funciones que dieron lugar al posible menoscabo de caudales públicos.

  12. - Nulidad en la designación de la Instructora. Según el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, la incoación del expediente, el nombramiento de la Instructora y el conocimiento de las recusaciones formuladas contra la misma tienen que hacerse por el mismo órgano. Por lo tanto, en el presente caso, la recusación debiera haber sido conocida y resuelta por el Pleno de la Corporación, que fue quien incoó el expediente y nombró a la Instructora, y no por el Alcalde, que carecía de competencia sobre el particular.

    El Decreto del Alcalde desestimando la recusación, que es nulo al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, resulta insatisfactorio en su motivación cuando rechaza los dos motivos en los que se basaba la causa de recusación formulada por el interesado.

  13. - Pliego de cargos. Se basa en una aplicación del artículo 177.1.b) de la Ley General Presupuestaria a la Administración Local, aplicación analógica que no es jurídicamente viable y puede infringir el principio de legalidad. Este documento confunde la prescripción de un derecho por falta de liquidación del mismo con su prescripción por ausencia de recaudación cuando ya está liquidado. Esta cuestión es importante pues si las contribuciones especiales a las que se refiere este proceso estaban liquidadas y notificadas en tiempo y forma, el asunto sale del ámbito competencial del Secretario Interventor para entrar en la esfera de la Tesorería o Depositaría, encargadas de las funciones de recaudación de los derechos liquidados. Finalmente, existen razones fácticas y jurídicas que permiten desvirtuar los tres cargos formulados por la Instructora contra el interesado.

  14. - No hay daño sin responsabilidad administrativa. El Sr. C. G. fue sancionado disciplinariamente en la vía administrativa pero, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ayuntamiento se allanó a la pretensión impugnatoria del sancionado, por lo que fue absuelto. La ausencia de responsabilidad disciplinaria implica ausencia de responsabilidad contable porque no cabe imputar dolo o negligencia al interesado ni colegir de sus actos que hayan provocado un perjuicio ilícito a la integridad de los fondos públicos. Por otra parte, del Informe emitido por el Sr. G. A. se deduce que no hubiera dictaminado a favor de la responsabilidad contable del Secretario Interventor, de haber sabido que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación estaban atribuidas a personas distintas y no al Secretario-Interventor.

  15. - El Ayuntamiento, sin esperar a la resolución del presente recurso, ya ha dictado providencia de apremio con fecha 21 de febrero de 2017 para el cobro en vía ejecutiva de la supuesta deuda contraída en concepto de responsabilidad contable por la presunta prescripción de contribuciones especiales, lo que es contrario a derecho porque:

    1 La notificación de la resolución del expediente de responsabilidad contable no puede surtir efectos de una liquidación tributaria para el inicio del plazo de recaudación voluntaria. 2 Las cantidades por las que se condena al interesado tienen atribuida la condición de derechos privilegiados de la Hacienda Pública, poniendo a disposición de ella los mecanismos de recaudación en vía ejecutiva, pero en modo alguno les otorga el carácter de deuda tributaria, por lo que resulta de aplicación a su cobro su propia normativa, que en el presente caso no permite justificar que la notificación de la resolución del expediente tenga los efectos recaudatorios que se le asignan. 3 Dado que la resolución condenatoria no es firme, su ejecución debe quedar suspendida hasta que lo sea, de acuerdo con la Ley 58/2003, el Real Decreto 939/2005 y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. El Ayuntamiento ha incumplido su deber legal al dar inmediato traslado de la resolución condenatoria a la Diputación Provincial de Teruel para que la ejecutara. Por ello, se solicita de este Tribunal que acuerde la suspensión del procedimiento de apremio.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal del demandante solicita que se declare la nulidad del expediente administrativo, el archivo del mismo y la suspensión del procedimiento de apremio hasta tanto no recaiga en el procedimiento del que dimana la firmeza, resolución que reafirme la exigibilidad de la deuda.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Calamocha fundamentó su contestación a la demanda en los argumentos siguientes:

  1. El procedimiento de responsabilidad contable tramitado es el adecuado porque el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, resulta de aplicación a la exigencia de responsabilidades contables distintas de alcance por las corporaciones locales.

  2. No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”, pues el procedimiento de responsabilidad administrativa patrimonial incoado al demandante caducó sin resolución definitiva y el hecho de que la ley haya permitido incoar un nuevo procedimiento no implica doble imputación para el interesado, siendo irrelevante además el hecho de que este nuevo expediente se haya tramitado por las normas del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, mientras que el anterior, que caducó, se tramitara por la vía del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

  3. El procedimiento de responsabilidad contable que condena al recurrente no ha caducado pues su plazo de tramitación fue correctamente ampliado por el Pleno municipal.

  4. La responsabilidad del interesado no ha prescrito pues el plazo de prescripción de la responsabilidad contable es de cinco años y no de uno, como se alega de contrario.

  5. El Auto de no incoación dictado por el Tribunal de cuentas con fecha 13 de mayo de 2014 no tiene fuerza de cosa juzgada material porque se refiere a la inexistencia de responsabilidad contable por alcance, dejando abierta la vía para poder exigir responsabilidad contable distinta de alcance mediante los cauces procedimentales y procesales legalmente autorizados.

  6. La declaración de caducidad y del consecuente archivo de las actuaciones constituye un formalismo sin relevancia jurídica pues, el mero transcurso del plazo previsto por la Ley, provoca la caducidad y consecuente archivo del expediente sin necesidad de una declaración formal previa.

  7. Caducado un procedimiento, nada impide incoar otro por los mismos hechos siempre que la responsabilidad exigible no haya prescrito.

  8. La inadmisión por la Instructora de la incorporación, al procedimiento de responsabilidad contable, del previo expediente de responsabilidad patrimonial caducado resulta jurídicamente correcta y debidamente motivada.

  9. Los correos electrónicos a los que se refiere el recurrente fueron realmente recibidos por el mismo e incorporados por la Instructora al procedimiento de responsabilidad contable.

  10. La incoación del expediente de responsabilidad contable por el Alcalde del municipio resulta ajustada a derecho, máxime cuando tal decisión fue posteriormente conocida y respaldada por el Pleno.

  11. El procedimiento de responsabilidad contable no ha caducado. Tanto la resolución de incoación como la citación del interesado para comparecer en el expediente hacen referencia a la Ley General Presupuestaria, lo que conduce inevitablemente a deducir que lo que se abría era un procedimiento de responsabilidad contable, por lo que no resultaba de aplicación el plazo de caducidad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por otra parte, la prolongación del plazo para resolver y notificar que autorizó el Pleno se ajusta a los requisitos jurídicos y de motivación legal y jurisprudencialmente exigidos.

  12. La incoación del expediente con base en la liquidación provisional del Tribunal de Cuentas, dictada en las Actuaciones Previas 233/13, y en un informe jurídico elaborado por expertos, resulta suficiente para cubrir los requisitos que exige la Ley para poder incoar un expediente administrativo de esta naturaleza.

  13. El interesado ha contado con todos los trámites de comparecencia, vista del expediente y formulación de alegaciones que exigía la Ley. No ha quedado probado que hubieran existido injerencias de terceras personas en la tramitación del procedimiento, por lo que dicho argumento queda reducido a una mera especulación de parte.

  14. La responsabilidad de que los expedientes de ordenación e imposición de contribuciones especiales se gestionaran eficazmente correspondía al Secretario Interventor de la Corporación, al estar a su cargo, conforme a las funciones que tenía legalmente atribuidas, la gestión, contabilización y recaudación de los tributos locales, y ello sin perjuicio de que pudiera (debiera) haberse apoyado en otros empleados municipales para tramitar correctamente dichos expedientes. Según el Estatuto básico del Empleado público vigente cuando se cometieron los hechos, la Ley de Bases de Régimen Local, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración Local con habilitación de carácter nacional, entre las competencias del Secretario Interventor estaba la de evitar la prescripción del derecho al cobro de las contribuciones especiales del municipio.

    ñ) El demandante recibió copia del expediente, tuvo acceso informático al mismo, presentó a legaciones y aportó documentos al expediente y fue llamado a declarar ante la Instructora dos veces. No se incumplió el segundo trámite de alegaciones previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, ya que dicho trámite no resultaba necesario puesto que la Comisión Especial de Cuentas, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento no ordenó a la Instructora la práctica de diligencias adicionales.

  15. La conducta omisiva del demandante incurre en responsabilidad contable de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. El Interventor Municipal era gestor de los fondos públicos dañados y cuentadante respecto a los mismos. Su conducta fue dolosa o, al menos, gravemente negligente, y su responsabilidad contable compatible con la penal o disciplinaria exigible por los mismos hechos. Su actuación supuso la vulneración del artículo 177.1,b) de la Ley General Presupuestaria y provocó un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a concretos derechos de titularidad del Ayuntamiento. Finalmente, la deficiente gestión de los expedientes de contribuciones especiales fue la causa de que la Corporación Local experimentara el menoscabo patrimonial derivado de perder el derecho a cobrar cantidades que se le adeudaban.

  16. El demandante era quien tramitaba los expedientes de contribuciones especiales y, el hecho de que en la Corporación Local hubiera otras personas con estatutos jurídicos diversos, con funciones de apoyo a la gestión económico-financiera del Ayuntamiento y a su control, no resulta suficiente para desplazar hacia ellas la responsabilidad, pues el Secretario- Interventor era el gestor directo de tales expedientes y el encargado de su correcta tramitación, sin que tampoco pueda considerarse probado que dicho funcionario tuviera obstaculizado su acceso a las aplicaciones informáticas necesarias para el desarrollo de sus competencias. Por tanto, no se ha producido la inversión de la carga de la prueba que alega el recurrente.

  17. La decisión de desestimar la recusación formulada por el recurrente contra la Instructora fue adoptada por órgano competente, el Alcalde, y las causas de recusación planteadas carecían de relevancia jurídica para ser estimadas.

  18. No es cierto que las contribuciones especiales estuvieran liquidadas y notificadas en tiempo y forma, por lo que su cobro ya no sería competencia de la Secretaría-Intervención sino de la Tesorería o Depositaría.

  19. El inicio del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva es plenamente ajustado a Derecho, no existiendo precepto legal alguno que ampare la necesidad de suspender las actuaciones de cobro hasta la resolución del recurso formulado ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas. En todo caso, el Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, por Acuerdo de 18 de julio de 2017, resolvió suspender el procedimiento de apremio hasta que el Tribunal de Cuentas dictara Sentencia sobre el fondo del asunto.

    Con base en los motivos alegados, la representación procesal del Ayuntamiento de Calamocha solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la Resolución recurrida y la condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló las siguientes alegaciones:

1 No cabe declarar responsabilidad contable respecto de las contribuciones especiales de “Cerrada de Sancho” pues el diez a quo para el cálculo de la prescripción del derecho a liquidar el tributo no es la fecha del devengo sino, al menos, la de la notificación de las resoluciones judiciales al Ayuntamiento. 2 El demandante no plantea ninguna pretensión respecto a la resolución que impugna, cuando se refiere a la posible inadecuación del procedimiento administrativo para exigirle la responsabilidad. 3 No se ha infringido el principio “non bis in ídem” pues el proceso abierto en su momento ante el Tribunal de Cuentas lo fue por un posible alcance, el incoado por el Ayuntamiento que posteriormente caducó era un expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y el procedimiento al que se refiere el presente recurso es un expediente administrativo de responsabilidad distinta de alcance. Por otra parte, el principio “non bis in ídem” resulta aplicable a procedimientos sancionatorios y no a una supuesta inadecuación de procedimientos indemnizatorios como la que se plantea en el presente caso. Finalmente, el plazo de prescripción de la responsabilidad contable no es el de un año que alega el demandante, sino el de cinco que se establece en la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. 4 Las supuestas vulneraciones del procedimiento administrativo esgrimidas por el recurrente no constituyen causa de nulidad de acuerdo con la legalidad administrativa. Además, consta en Autos que el procedimiento caducado sí fue archivado. A ello hay que añadir que el expediente administrativo se tramitó respetando el derecho del interesado a formular alegaciones, aportar documentos y proponer prueba, habiendo recibido respuesta razonada de la Instructora a sus peticiones. Por lo demás, el demandante no fundamenta su alegación de falta de objetividad de la Instructora y se equivoca cuando afirma que un dictamen pericial y unas actuaciones ante el Tribunal de Cuentas no son causa de incoación de un procedimiento administrativo de responsabilidad contable. 5 La alegada vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos se plantean vacías de contenido pues no se concreta en qué aspectos vulnera la legalidad y la jurisprudencia la resolución de incoación del expediente que, por lo demás, resulta plenamente ajustada a Derecho. 6 El plazo de caducidad de tres meses previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no resulta de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial, cuyo plazo de prescripción está expresamente previsto por el legislador y es de 6 meses. El acuerdo de ampliación del plazo se adoptó de forma motivada y no fue recurrido por el ahora demandante. 7 La Resolución de incoación del expediente de responsabilidad contable goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos, al no haber sido revocada por ningún órgano competente para ello, y además se adapta a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, ya que se fundamenta en una liquidación provisional que indica que los hechos pueden ser susceptibles de responsabilidad contable aunque distinta de alcance. 8 La demanda debe ser estimada en lo relativo a las contribuciones especiales de la avenida de Valencia por cuanto la resolución recurrida no justifica suficientemente la imposición de responsabilidad contable al demandante, toda vez que la misma le imputa la no realización de las gestiones necesarias para el cobro de las cantidades liquidadas en vía ejecutiva, cuya inicial responsabilidad debería haber sido atribuida al Tesorero municipal. 9 El demandante tuvo concedido el acceso electrónico al expediente que había pedido, aunque luego no lo utilizara. El trámite de vista previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, no procedía en el presente caso pese a lo alegado por el demandante ya que el órgano municipal homologable al que se cita en dicho Reglamento no devolvió las actuaciones al Instructor para que las completara. 10 De la ausencia de los elementos de la responsabilidad contable esgrimida en la demanda, debe estimarse lo que se refiere a las contribuciones especiales de la Avenida de Valencia y solo por la falta de la condición de cuentadante del Secretario-Interventor a la vista de las funciones del Tesorero sobre esta operación. Sin embargo, debe desestimarse la demanda en lo relativo a las contribuciones especiales de la calle Paretera, pues el hecho de que el Ayuntamiento contratara un técnico en administración para desarrollar tareas de contenido económico-financiero no exime al demandante de las funciones que le correspondían como Secretario-Interventor respecto a os ingresos públicos perdidos por el Ayuntamiento. 11 La resolución que desestima la recusación planteada por el demandante contra la Instructora no debió haberse resuelto por el Alcalde sino por el Pleno municipal, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, que es norma especial y posterior al Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Por tanto, procede entender que la resolución de la recusación fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, lo que de conformidad con el artículo 62.1,b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en aquel momento, implica su nulidad y la de la resolución final del procedimiento, al tratarse de un trámite esencial, por lo que deberá acordarse la retroacción hasta el momento posterior a la presentación del escrito por el que el demandante formuló la recusación de la Instructora. 12 No es necesario para incurrir en responsabilidad contable una previa condena por responsabilidad disciplinaria.

Con base en los argumentos descritos, el Ministerio Fiscal concluye que, en el estado actual de la causa, se encuentra fundada la pretensión de la demanda por la que se interesa la declaración de nulidad del expediente administrativo de responsabilidad contable desde la presentación del escrito dirigido por el demandante al Pleno del Ayuntamiento de Calamocha por el que planteó la recusación de la Instructora, debiendo acordarse así y disponerse la retroacción del mismo para que se dé a tal recusación la tramitación prevista en la Ley.

CUARTO

La representación procesal del demandante fundamenta su recurso en dos tipos de motivos: vicios de tramitación procedimental y cuestiones de fondo sobre la responsabilidad contable reclamada.

Debe esta Sala, en primer lugar, examinar la concurrencia o no de las posibles irregularidades en la tramitación del procedimiento denunciadas por el demandante pues, en caso de estimarse la existencia de alguna de ellas, tal circunstancia podría dar lugar a una declaración de nulidad de algún trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad contable y, consecuentemente, a la retroacción del mismo al momento inmediatamente anterior al que, en su caso, se hubiera producido el vicio de tramitación. No resultaría ajustado a derecho que esta Sala adoptara en la presente Sentencia decisiones sobre la existencia o no de responsabilidad contable y sobre la prescripción o no de la misma sin haberse tramitado previamente el pertinente procedimiento de responsabilidad contable con arreglo a derecho y respeto a las garantías de los interesados en el mismo. En efecto, infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes de este recurso que la Sala de Justicia resolviera sobre el fondo del mismo pese a haber declarado nula alguna actuación del previo y preceptivo procedimiento administrativo de responsabilidad contable.

La competencia de esta Sala para conocer de la corrección de la tramitación del expediente administrativo de responsabilidad contable cuya resolución se recurre ante la misma, está avalada por una amplia doctrina de esta propia Sala plasmada en Sentencias de 27 de abril de 2017, 25 de febrero de 2009 y 28 de octubre de 2015.

QUINTO

Debe empezar por analizarse, por tanto, si cabe o no estimar los vicios en la tramitación del expediente administrativo alegados por el recurrente. Para ello, conviene empezar por recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, asumida por esta Sala de Justicia, sobre el concepto de indefensión jurídicamente relevante.

A este respecto, hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional (por todas, STC 76/2010, de 18 de noviembre), exige para apreciar la existencia de indefensión, en relación con la tutela judicial efectiva, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio y Auto de 3 de diciembre de 2008).

SEXTO

Entrando ya a examinar los supuestos vicios de tramitación del expediente puestos de relieve por el demandante, pueden sistematizarse en los siguientes apartados:

  1. - Infracción del deber jurídico de suspender, hasta que la Sala de Justicia resuelva el presente recurso, el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento para el cobro de las cantidades declaradas en la Resolución condenatoria.

    Consideraciones jurídicas al margen, lo cierto es que esta alegación ha perdido su objeto pues, aunque es verdad que con fecha 21 de febrero de 2017 se dictó, por la Tesorera Municipal, Providencia de apremio por la deuda contraída como consecuencia de la responsabilidad contable declarada contra el Sr. C. G., el Pleno de la Corporación Local, por Acuerdo de 18 de julio de 2017, resolvió suspender el procedimiento de apremio hasta que el Tribunal de Cuentas dictara Sentencia sobre el fondo del asunto, siguiendo así la recomendación formulada por la Tesorera Municipal en su Informe de 2 de junio de 2017.

  2. - Inadecuación del procedimiento porque en lugar de tramitarse como un expediente de responsabilidad contable, debería haberse tramitado como un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

    Esta alegación no puede estimarse pues, de acuerdo con los artículos 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, las responsabilidades contables no constitutivas de alcance en los fondos públicos pueden declararse en vía administrativa, pero a través del procedimiento especial de exigencia de responsabilidad contable previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio. En este mismo sentido se ha manifestado esta Sala de Justicia en otras ocasiones (así, Sentencia 5/2014, de 12 de mayo).

    La tramitación de un expediente de responsabilidad contable tras haber caducado un expediente de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, en nada vulnera el principio “non bis in ídem”, a pesar de lo alegado por el demandante. En primer lugar porque dicho principio no resulta de aplicación a procedimientos que no tengan carácter sancionador y, en segundo término, porque la tramitación del expediente de responsabilidad contable después de haber caducado el procedimiento de responsabilidad patrimonial anterior, en ningún caso puede llevar a que el interesado pueda ser condenado, en su caso, a un doble reintegro de la suma que se le pudiera reclamar por responsabilidad contable, ya que tal consecuencia implicaría un gravamen injustificado para el condenado y un enriquecimiento injusto para la Administración. Por lo tanto, en el hipotético caso de que el recurrente fuera declarado responsable contable, solo se le exigiría el reintegro de los daños y perjuicios eventualmente causados al erario público por su conducta y ello en virtud de la ejecutividad de la resolución condenatoria que en su caso se dictase en vía contable, siendo jurídicamente inviable que por los mismos hechos pueda ser requerido a pagar más de una indemnización.

  3. - Se ha producido la vulneración de las garantías del procedimiento ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha lesionado el derecho de defensa del interesado al no haberse incorporado al nuevo expediente diversa documentación solicitada por el mismo.

    Esta Sala no puede estimar la indefensión alegada por el demandante ya que constan en la pieza de instrucción del procedimiento de responsabilidad contable diversas resoluciones, suficientemente motivadas, en las que la Instructora decide qué documentos deben incorporarse al expediente y cuáles resultan innecesarios para fundamentar la decisión que se adopte sobre el fondo del mismo. Así, forman parte del contenido del expediente sendas diligencias de 14 de junio de 2016, una resolución de 26 de octubre de 2016 y otra de 1 de agosto del mismo año, en las que la instructora del procedimiento decide razonadamente sobre la procedencia de traer o no al expediente diversos documentos, entre otros, los solicitados como medio de prueba por el interesado. Las aludidas resoluciones se ajustan a lo prevenido en el artículo 9 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio.

    La mera discrepancia con el criterio de la Instructora sobre la admisibilidad de las pruebas o sobre la valoración de las mismas en nada menoscaba los derechos contemplados en el artículo 24 de la Constitución española, ya que las decisiones adoptadas están suficientemente motivadas y resultan congruentes con las peticiones del interesado.

    En este sentido, debe recordarse la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en Sentencias como la Nº 185/2007, de 10 de septiembre, de las que se desprende que para que la inadmisión de unos medios de prueba pueda vulnerar las garantías procesales del interesado, debe demostrarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia directa en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. De acuerdo con esta jurisprudencia constitucional, la situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por el Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el impugnante. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del procedimiento, ya que sólo en tal caso, comprobando que la resolución pudo, acaso, haber sido otra, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

    No cabe, por tanto, compartir el criterio del recurrente de que el tratamiento dado al derecho de prueba en la tramitación del expediente de responsabilidad contable haya vulnerado sus garantías constitucionales ni le haya provocado indefensión.

  4. - Determinados documentos (correos electrónicos, Informe jurídico de la Universidad de Zaragoza y liquidación provisional del Tribunal de Cuentas) fueron incorporados al procedimiento de forma irregular.

    Lo cierto es que el recurrente no acredita que el momento procedimental o la forma de articular el acceso de dichos documentos al expediente contravenga lo previsto en los artículos 7, 9 y 10 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio. Lo que plantea el demandante es una interpretación basada en un formalismo rigorista extremo, que no se ajusta a los requisitos de interpretación de las normas previstos en el artículo 3 del Código Civil y que, además, carece de trascendencia jurídica pues la incorporación de los diversos documentos probatorios al expediente se hizo en tiempo y forma adecuados para que el órgano encargado de resolver tuviera a su disposición todas las pruebas practicadas en la instrucción, de forma que no cabe apreciar indefensión ni infracción de tramitación alguna respecto a esta alegación del recurrente.

  5. - El Ayuntamiento acordó, con fecha 29 de diciembre de 2015, en un mismo acto, la caducidad de un expediente y el inicio de otro nuevo por los mismos hechos, pero sin acordar el archivo del caducado, lo que supuso infracción de los artículos 44.2 y 75.1 de la Ley Procedimental Administrativa vigente en aquel momento.

    Tampoco este supuesto vicio de tramitación puede ser estimado por esta Sala y ello por las siguientes razones:

    1 El Acuerdo del Pleno Municipal de 29 de diciembre de 2015 no infringió el artículo 75.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común vigente en aquel momento, pues las decisiones que en dicho Acuerdo se adoptaron cumplían los requisitos del mencionado precepto para poder ser adoptadas en una misma resolución. 2 El aludido Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2015 declara la caducidad del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial iniciado el 4 de septiembre de 2014, lo que resulta suficiente para dar por concluido dicho procedimiento sin necesidad de declarar expresamente el archivo del expediente, pues así se desprende del artículo 87.1 de la antes citada Ley procedimental administrativa vigente en aquel momento. 3 La referencia que se hace, en el artículo 44.2 de esa misma Ley, a la necesidad de declarar el archivo del expediente tras declarar la caducidad del mismo, se recoge a los efectos del artículo 92, que se refiere a cuestiones que no afectan al correcto inicio y tramitación del procedimiento de responsabilidad contable relativo al presente recurso. 4 Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, los argumentos esgrimidos por el recurrente en esta materia no conectan con las causas de nulidad y anulabilidad previstas en el artículo 62 de la aludida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a los hechos enjuiciados.

  6. - Vulneración del principio de Seguridad Jurídica e Interdicción en la arbitrariedad de los Poderes Públicos, ya que al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio debió incoarse haciendo referencia a los contenidos que se exigen en el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común vigentes en aquel momento. La confusión procedimental creada por el Ayuntamiento resulta contraria, según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a los artículos 9.2 y 9.3 del Texto Constitucional.

    Debe indicarse, sobre este particular, que lo que ha incoado el Ayuntamiento de Calamocha es un expediente administrativo de responsabilidad contable, que se rige por un régimen jurídico especial previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y por el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, no resultando de aplicación supletoria la legislación procedimental administrativa común más que en aquellos casos en los que las normas especiales planteen lagunas jurídicas que deban ser cubiertas.

    Los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para incoar un procedimiento administrativo de responsabilidad contable se desprenden de la normativa especial antes mencionada y, en particular, de los artículos 1 a 4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, antes citado, por lo que carece de fundamento jurídico forzar de manera injustificada la aplicación supletoria de una normativa que el Legislador no ha querido que fuera aplicable a la presente cuestión pues, de haber sido así, habría incluido una remisión expresa al régimen regulador del procedimiento administrativo común o habría obviado todos los detalles – insistimos, tanto subjetivos como objetivos- que se recogen como de obligado cumplimiento para la tramitación de este tipo especializado de expedientes.

    El Acuerdo del Pleno Municipal de 29 de diciembre de 2015 deja claro cuál es la información que da lugar a la apertura del expediente, los motivos del cauce procedimental elegido, el tipo de responsabilidad jurídica de la que se va a conocer y la identidad del órgano instructor unipersonal designado. Por lo tanto, dicho Acuerdo se ajusta plenamente a los requisitos jurídicos exigidos, debiendo considerarse el criterio del recurrente injustificadamente lesivo para el principio “pro actione” y para la tutela judicial efectiva de la Administración Pública presuntamente perjudicada.

    En consecuencia no se ha producido el menoscabo en la seguridad Jurídica y en la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos denunciado por el recurrente.

  7. - El procedimiento ha caducado al no haberse fijado el plazo para resolver y, además, la ampliación de dicho plazo no se ajustó a derecho. Por aplicación del artículo 42.3 de la antes citada Ley Procedimental Administrativa, al no haberse establecido el régimen de aplicación al procedimiento en el acuerdo de inicio, debe aplicarse el plazo de caducidad de tres meses por lo que debe entenderse caducado desde el 29 de marzo de 2016. A ello debe añadirse que el Ayuntamiento amplió el plazo para resolver el expediente hasta el 29 de diciembre de 2016, pero lo hizo sin sujetarse a los requisitos de motivación legal y jurisprudencialmente exigidos. Por otra parte, la lentitud de la tramitación no resulta justificada.

    Esta Sala de Justicia desestima, igualmente, estas alegaciones formuladas por el recurrente y ello por las razones siguientes:

    1 El Acuerdo de Incoación del expediente deja perfectamente claro que lo que se abría era un procedimiento administrativo de responsabilidad contable, en aplicación del artículo 177.1,b) de la Ley General Presupuestaria, por lo que no cabe apreciar imprecisión o ambigüedad en dicho Acuerdo en lo que se refiere a la identificación del tipo concreto de procedimiento administrativo que se iniciaba. 2 Basta una atenta lectura de los plazos que para los diversos trámites establece el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, para concluir que no cabe considerar de aplicación al mismo el plazo de caducidad de tres meses que alega el recurrente sino, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el plazo de caducidad de seis meses previsto para los procedimientos de responsabilidad administrativa patrimonial. 3 El Acuerdo Plenario de 31 de mayo de 2016, por el que se amplió el plazo de tramitación del expediente a petición razonada de la Instructora del mismo, se adoptó antes de que el procedimiento hubiera caducado y recoge una motivación perfectamente ajustada a los requisitos legalmente exigidos para la prolongación de los plazos de tramitación. En concreto, el Acuerdo fundamenta su decisión en una motivación extensa en la que expone las deficiencias de medios personales del Ayuntamiento, el amplio número de trámites exigidos por el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, la complejidad de la documentación obrante en el expediente y las dilaciones producidas en la tramitación del mismo por causas ajenas a la Instrucción. 4 En cuanto a la supuesta lentitud de la tramitación del procedimiento, resulta a esta Sala evidente que se ha producido en gran medida por los problemas de notificación al interesado y que, no habiendo caducado el expediente, esa eventual ralentización de la tramitación, en caso de tener algún efecto jurídico, no lo produciría en el ámbito del presente recurso ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, cuya competencia se limita al control de la corrección de las actuaciones practicadas en la vía administrativa y, en su caso, a la procedencia de estimar o desestimar el recurso planteado contra la resolución dictada en el procedimiento.

  8. - Ilegalidad del acuerdo de incoación del expediente porque en dicha resolución no se hace referencia a la denuncia, investigación administrativa o petición razonada que ponga de manifiesto las infracciones, que son los tres motivos de incoación exigidos en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, y que no pueden considerarse sustituidos por un informe jurídico de un catedrático universitario ni por una liquidación provisional del Tribunal de cuentas practicada en otro procedimiento.

    Tampoco cabe estimar este argumento del recurrente ya que el Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2015 dice, en el encabezamiento de su punto tercero: “Visto el Dictamen solicitado por el Ayuntamiento de Calamocha a la Universidad de Zaragoza sobre la situación jurídica del procedimiento iniciado para depurar la responsabilidad patrimonial del anterior Secretario Interventor, la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos para depurar la responsabilidad patrimonial de los posibles sujetos responsables de la prescripción de diversas contribuciones especiales y análisis y determinación de circunstancias relevantes y consecuencias del procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas sobre las posibles responsabilidades contables derivadas de la gestión económica del Ayuntamiento.”

    Resulta evidente que el texto que se acaba de transcribir describe una actividad indagatoria desarrollada por la Administración Local, tanto de naturaleza consultiva como procedimental, perfectamente reconducible a los supuestos contemplados en los artículos 2,c) y 2,d) del artículo segundo del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, pudiendo afirmarse que el origen del expediente de responsabilidad contable tramitado se sustenta en las inspecciones e investigaciones administrativas a las que se refiere dicho precepto.

  9. - Vulneración del principio de igualdad y no discriminación. El acceso al expediente solicitado por el interesado con fecha 2 de mayo de 2016, fue denegado indebidamente por la Instructora. Este trato procedimental convierte al interesado en un ciudadano de peor condición que la persona a la que se había abierto el mismo expediente como responsable subsidiario, ya que por su condición de concejal del Ayuntamiento ha tenido acceso a una información mayor y mejor sobre el expediente. Además, el Ayuntamiento abrió otro expediente de responsabilidad patrimonial por otros hechos distintos de los aquí enjuiciados y lo dejó caducar, lo que demuestra el trato desigual dado a unos casos de responsabilidad patrimonial y a otros. Otra prueba de desigualdad y discriminación ha sido que el procedimiento se haya incoado contra el interesado, dejando fuera a otros gestores de fondos públicos que pudieran haber tenido participación en las irregularidades enjuiciadas, y absolviendo de toda responsabilidad a la persona a la que se reclamaba responsabilidad contable subsidiaria.

    Los motivos de infracción del principio de igualdad y de trato discriminatorio esgrimidos por el recurrente, tampoco pueden aceptarse por las siguientes razones:

    1 El recurrente dispuso del expediente en ejecución de lo decidido por la Instructora del mismo con fecha 15 de junio de 2016 y 1 de agosto del mismo año, en dos ocasiones, por tanto, y en los momentos procedimentalmente adecuados para poder ejercitar sus medios de defensa con toda la información necesaria. Las vicisitudes alegadas por el demandante, que en su opinión dificultaron su acceso al expediente, carecen de relevancia jurídica para fundamentar su oposición a la corrección de la ejecución del trámite y, como se ha visto, no han tenido influencia en el hecho acreditado de que el interesado tuvo materialmente acceso al contenido del procedimiento, pudiendo así contar con todos los datos obrantes en el mismo que pudieran beneficiar a su derecho de defensa y, en particular, a su derecho a presentar alegaciones en los trámites pertinentes. Constan en el expediente los escritos de alegaciones formulados por el recurrente y las declaraciones del mismo ante el órgano de instrucción, trámites que se practicaron con pleno respeto al marco formal establecido en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, incluido el artículo 10.4 de dicha Norma, que no se aplicó por no darse el supuesto legalmente exigido para ello, por lo que resultó jurídicamente correcta, a pesar de lo argumentado por el recurrente, la inaplicación de dicho precepto al presente caso. al presente caso. 2 Las circunstancias relativas a la vista del expediente por otro de los posibles responsables contables no menoscaban el derecho de igualdad del recurrente pues, como se ha dicho, el acceso del mismo a las actuaciones se ajustó a todas las garantías legales, sin que se vieran tales garantías minoradas por la intervención de otra persona en el procedimiento a la que, además, se atribuyen unos supuestos privilegios, en la tramitación del expediente, que el recurrente ni concreta ni acredita. 3 La forma de tramitar y concluir otros expedientes de responsabilidad patrimonial abiertos contra personas distintas, por hechos diferentes y sin puntos de conexión con el procedimiento administrativo de responsabilidad contable al que se refiere el presente recurso, no puede alegarse como infracción del principio de igualdad o como trato discriminatorio pues, obviamente, lo que exige el artículo 24 de la Constitución es consecuencias jurídicas iguales para hechos semejantes, no respuestas jurídicas iguales para situaciones diferentes. 4 En cuanto al hecho de que el procedimiento no haya ido dirigido contra otros posibles gestores de los fondos públicos presuntamente perjudicados, o de que en el mismo se haya absuelto a otro presunto responsable contable, no implica infracción de trámite procedimental alguno ni causa de desigualdad o discriminación. Cuestión distinta es la que se refiere a los eventuales efectos jurídico-materiales que la posible intervención en los hechos enjuiciados de esas otras personas distintas del recurrente pudieran tener y a cómo dicha intervención pudiera afectar a la responsabilidad exigible a las mismas y al propio demandante. Esta es una cuestión que afecta al fondo del asunto y deberá resolverse por esta Sala de Justicia cuando conozca del mismo, no en este fundamento de derecho referente solo al control de la correcta tramitación del expediente.

    En consecuencia, todas las alegaciones sobre infracciones en la tramitación del expediente administrativo que se han examinado en el presente fundamento de derecho deben ser desestimadas.

SÉPTIMO

Queda por entrar en la cuestión, también procedimental, planteada por el demandante, de la posible nulidad del Decreto del Alcalde por el que este resolvió la recusación de la instructora que había formulado el interesado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad contable. Apoya su pretensión el recurrente en que la resolución de la recusación planteada fue decidida por órgano manifiestamente incompetente, pues tal pronunciamiento correspondía al Pleno de la Corporación y no a su Alcalde, motivo que convierte en nulo de pleno derecho el decreto dictado por el mismo.

Para resolver esta cuestión deben tenerse en cuenta tres antecedentes obrantes en el expediente administrativo:

1 El Acuerdo del pleno de 29 de diciembre de 2015 en el que se decide incoar el expediente administrativo de responsabilidad contable y designar instructora para la tramitación del mismo. 2 Escrito de Don F. C. G., de 16 de septiembre de 2016, dirigido al Pleno de la Corporación Local formulando recusación respecto a la Instructora del expediente administrativo. 3 Decreto de la Alcaldía, de 14 de octubre de 2016, desestimando la recusación planteada por el Sr. C. G. respecto a la instructora del procedimiento.

El recurrente y la Fiscalía consideran que la decisión sobre una recusación planteada en un procedimiento administrativo de responsabilidad contable corresponde al órgano que acordó el nombramiento del recusado, por aplicación del artículo 4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, que al ser norma especial impide que puedan aplicarse en su lugar normas de carácter general. De acuerdo con este criterio, la recusación debería haber sido resuelta por el Pleno Municipal y no por el Alcalde.

El Ayuntamiento, por su parte, considera que la recusación fue resuelta por el Alcalde-Presidente de la Corporación Local con base en lo dispuesto en el artículo 183.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dado que la recusación no se refería al propio Alcalde, único supuesto en que el órgano competente para decidir sobre la solicitud de recusación hubiera sido el Pleno.

Lo cierto es que el artículo 4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, establece dos reglas sobre la recusación en los expedientes administrativos de responsabilidad contable:

1 Serán de aplicación al Instructor las normas relativas a la recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El citado Real Decreto se refiere en su redacción original al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados ya se hallaba derogado y había sido sustituido por el artículo 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento administrativo Común. 2 El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quién es el Instructor y deberá plantearse ante la Autoridad que acordó el nombramiento del recusado.

De este régimen jurídico se desprende sin dificultad que el Legislador ha querido someter la recusación, en los procedimientos administrativos de responsabilidad contable, al derecho administrativo común, pero con dos excepciones para las que establece de forma expresa dos reglas especiales: el momento para plantear la recusación y el órgano ante el que debe formularse.

Desde una perspectiva de interpretación teleológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil, resulta evidente que la intención del legislador ha sido evitar la aplicación, a las recusaciones de estos procedimientos, de la solución administrativa común de dar la competencia al órgano superior del recusado, por eso añade de forma expresa otra respuesta jurídica diferente: que la recusación la conozca la Autoridad que designó al recusado.

Por otra parte, no cabe traer a colación el artículo 183.2 del Real Decreto 2568/1986, como pretende el demandante, pues se trata de una norma reguladora de la organización y funcionamiento de la Administración local, por lo que no procede su aplicación sin más a los procedimientos de responsabilidad contable, que no son exclusivos del Sector Público Local sino de todo el Sector Público en general. Por ello, siempre que sea posible, y en este caso lo es, la exigencia de responsabilidad contable en vía administrativa no debe articularse a través de la normativa específica de cada Administración o Entidad Pública, sino a través de las normas - materiales y formales- de carácter especial, previstas para exigir este tipo de responsabilidad jurídica en todo el Sector Público.

Además, no cabe alegar, como hace el Ayuntamiento, que el demandante no recurrió el Decreto de la Alcaldía en su momento, pues en dicha resolución ya se le advertía de que no cabía recurso contra la misma, sin perjuicio de que pudieran reiterarse los argumentos de la recusación en la impugnación que, en su caso, se formulara contra la resolución final del procedimiento.

Tampoco debe olvidarse que el Pleno es el órgano de representación de la ciudadanía de un municipio por lo que, la invasión de sus competencias por un órgano de naturaleza ejecutiva como el Alcalde, implica una infracción jurídica de especial relevancia ya que trastoca el sistema competencial de la Administración Local de una manera especialmente reprochable en derecho por los daños paralelos que provoca desde una perspectiva institucional y social. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera de 15 de junio de 2012, en la que afirma: “El Acuerdo de la Junta de Gobierno que aprobó definitivamente… era nulo de pleno derecho por incompetencia manifiesta por razón de la materia (ex artículo 62.1,b) de la LRJAP y PAC de 1992) toda vez que la competencia para su aprobación correspondía al Pleno del Ayuntamiento… siendo de especial gravedad la incompetencia de la Junta de Gobierno para adoptar tal Acuerdo en la medida en que en este órgano no se integran, siquiera representativa y proporcionalmente, el conjunto de grupos políticos que forman el Pleno del Ayuntamiento, pues los concejales que la integran son designados y separados libremente por el Alcalde, lo que supone privar al resto de concejales que integran los distintos grupos políticos de la potestad de decisión, eliminando así el determinante sustrato democrático ínsito en la disposición…que otorga al Pleno de la Corporación la competencia…”

Esta cuestión ha sido tratada en profundidad por el Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en diversos dictámenes cuya fundamentación jurídica comparte esta Sala de Justicia (Dictámenes 110/2012,186/2012, 130/2013, 148/2015, 372/2016, 130/2013 y 372/2016). Este cuerpo doctrinal defiende que “el legislador reserva al órgano colegiado más representativo de la Corporación Local una determinada competencia. Por tal motivo, en diferentes supuestos se ha apreciado la concurrencia de la causa de nulidad por razón de la materia al invadir el Alcalde una competencia reservada al Pleno. En cambio, cuando ha sido el órgano colegiado el que ha adoptado un Acuerdo de la competencia del Alcalde, con el voto favorable de este, se ha concluido – en línea con la jurisprudencia- que no debe operar dicha causa de nulidad”.

En consecuencia, esta Sala coincide en este punto con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en el sentido de que “procede entender que la resolución de la recusación fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, lo que de conformidad con el artículo 62.1,b) de la Ley 30/1992, implica su nulidad y la de la resolución final del procedimiento, al tratarse de un trámite esencial, por lo que deberá ser estimada la demanda formulada y acordarse la retroacción del procedimiento hasta el momento posterior a la presentación del escrito por el que el demandante formuló la recusación de la Instructora del mismo…”

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado procede estimar el recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto por la representación legal de Don F. C. G. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calamocha de 1 de diciembre de 2016, que resuelve el expediente administrativo de responsabilidad contable incoado contra el recurrente, quedando dicho Acuerdo revocado por declararse la nulidad del Decreto de la Alcaldía, de 14 de octubre de 2016, que resolvió sobre la recusación formulada por el Sr. C. G. respecto a la Instructora del expediente. Habiéndose estimado la nulidad del mencionado Decreto, la retroacción de las actuaciones y la consecuente revocación de la Resolución que resolvía el procedimiento administrativo de responsabilidad contable, no procede entrar a valorar las cuestiones de fondo planteadas por las partes del recurso, que en el caso del recurrente se contemplan en los apartados 1º,9º,10º,12º y 13º del fundamento de derecho primero de esta Sentencia.

NOVENO

Por lo que se refiere a las costas no procede su imposición al Ayuntamiento, pese a haberse desestimado su pretensión de confirmación de la Resolución recurrida, porque en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe esta Sala estimar que concurren en el presente caso serias dudas de derecho, que derivan de la necesidad de interpretar y aplicar una normativa compleja en la que resulta difícil discernir los aspectos que deben regirse directamente por la legislación procedimental de la responsabilidad contable, como norma especial, de aquellos otros que precisan de la aplicación supletoria de la normativa común.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Estimar el recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas interpuesto por el Letrado Don Juan Carrasco Zapata, actuando en nombre y representación de Don F. C. G., contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, de 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo de responsabilidad contable Nº 222/2016, que queda revocada.

Segundo.- Declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, en el citado expediente administrativo de responsabilidad contable, a partir de la formulación por el recurrente de la recusación respecto de la instructora, debiéndose retrotraer dicho procedimiento administrativohasta el momento posterior a la presentación del escrito de recusación por el demandante.

Tercero.- Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

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