SENTENCIA nº A235/13 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 23 de Julio de 2014

Fecha23 Julio 2014

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A235/13, del Ramo de Comunidades Autónomas, ámbito territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don R. P. A. como responsable contable directo, representado por el Letrado Don Antonio Bernal Pérez-Herrera, y como responsables subsidiarios contra Don J. S. P., Don F. H. H., Don J. P. B., Doña P. H. N., Don M. M. C., representados por el Letrado Don José Mª Monedero Frías, y contra Doña P. B. C., representada por el Letrado Don Jesús González Vicente y el Procurador Don Jose Ramón Rego Rodríguez.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 15 de octubre de 2013 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 137/12, instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, en el que una vez oídas las partes, y habiendo manifestado el representante legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su voluntad de que continuase el procedimiento, se acordó por providencia de 25 de noviembre de 2013 el emplazamiento de las partes para que compareciesen en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2014 se dio traslado de las actuaciones al representante legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para que en el plazo de veinte días dedujese demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2014, el representante legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don R. P. A., como responsable contable directo, y contra los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad de Carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como responsables subsidiarios, dichos miembros, en el ejercicio de 2009, eran Don J. S. P., Don F. H. H., Don J. P. B., Doña P. H. N., Doña P. B. C. y Don M. M. C.. La demandante solicitó que los demandados fueran condenados al reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos en sus respectivas condiciones de responsable contable principal y subsidiarios.

CUARTO

Por decreto de 19 de marzo de 2014 se admitió a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a los demandados, para que la contestasen en el plazo de veinte días y se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento. Por providencia de la misma fecha se acordó no acceder a la solicitud efectuada por la representación legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de demanda, relativa a la realización de una prueba pericial judicial para que se pronunciase sobre la realidad de la prestación y su valoración a precio de mercado, respecto al contrato de difusión publicitaria celebrado en fecha 28 de agosto de 2009.

QUINTO

En fecha 23 de abril de 2014 el letrado de Don R. P. A. presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual solicitó que se dictase sentencia por la que desestimase la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante.

SEXTO

Por escrito de 9 de mayo de 2014 el letrado de Don J. S. P., Don F. H. H., Don J. P. B., Doña P. H. N., y Don M. M. C. contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante.

SÉPTIMO

En 13 de mayo de 2014 la representación procesal de Doña P. B. C. presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que previos los trámites oportunos se acordase el sobreseimiento del procedimiento o, en caso de considerarse procedente la continuación de la tramitación del procedimiento declarativo hasta su finalización, se dictase sentencia desestimatoria de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante en cualquiera de los casos.

OCTAVO

Por auto, con fecha 20 de mayo de 2014, se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 3.248.000 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014 se acordó admitir los escritos de contestación a la demanda presentados por las representaciones legales de Don R. P. A., de Don J. S. P., Don F. H. H., Don J. P. B., Doña P. H. N., Don M. M. C. y de Doña P. B. C., y citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista para el día 25 de junio de 2014.

DÉCIMO

Por auto de 10 de junio de 2014 se acordó tener por apartado del presente procedimiento al Ministerio Fiscal.

UNDÉCIMO

En la audiencia celebrada el día 25 de junio de 2014 se acordó admitir la prueba documental obrante en autos y las aportadas con los escritos de demanda y de contestaciones a la misma, quedando por tanto el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas por las partes en los escritos de demanda y contestaciones a la misma.

PRIMERO

El Programa de Actuaciones de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha para el ejercicio 2010, aprobado por el Síndico de Cuentas el 2 de marzo de 2010, incluyó la fiscalización de la Empresa Pública Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha S.A. (folio 4 del Informe de Fiscalización de la Empresa Pública Sociedad de Carreteras de Castilla - La Mancha).

SEGUNDO

El Fiscal Jefe de este Tribunal remitió, en fecha fecha 8 de mayo de 2012, escrito al Presidente de la Sección de Enjuiciamiento en el que ponía de manifiesto que en el Informe de Fiscalización, al que se ha hecho referencia en el anterior hecho probado, se habían detectado una serie de irregularidades que podían dar lugar a responsabilidad contable, relativas al contrato de difusión publicitaria en líneas aéreas objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance. Dichas irregularidades derivan de los siguientes hechos (folios 3 a 6 de las diligencias preliminares nº 85/12):

1 Ni en los encargos del contrato ni en los convenios formalizados con posterioridad como consecuencia del mismo, se contempla la posibilidad de que la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha realice actuaciones de difusión publicitaria, por lo que la ejecución de esta actividad no se encuentra justificada. 2 El convenio correspondiente al encargo n° 6 incorpora un anexo con una relación provincializada de las actuaciones a realizar, concretando el Plan Extraordinario de Refuerzos 2009-2011, en el que no aparece la actuación objeto del contrato. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/2007, el contrato analizado es un contrato de servicios de la categoría 13 del Anexo II de la Ley, y de importe superior a 206.000 €, por lo que está sujeto a una regulación armonizada. La Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, a la vista de la naturaleza del contrato, debió haberle dado el régimen de publicidad propio de los contratos SARA y, sin embargo, le dio indebidamente un régimen de publicidad más restringido. 4 El carácter limitado del régimen de publicidad dado al procedimiento de contratación, unido a las restricciones establecidas para la concurrencia de los licitadores por el pliego de condiciones generales, dio lugar a que se presentara un único licitador, que fue a quien se adjudicó el contrato al tipo licitado. 5 El Pliego de Prescripciones Técnicas no determinaba cual debía ser cuantitativamente la prestación del contratista, dejando su concreción a la adjudicataria en su oferta. Debido a las restricciones a la concurrencia y a la falta de publicidad, la prestación era decidida por la adjudicataria, que ni aún en el programa de trabajo presentado concretó la distribución del material publicitario o el reparto de degustación gastronómica 6 En ejecución, se observó que la campaña de difusión publicitaria no promocionaba las infraestructuras regionales ni a la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, sino que publicitaba el turismo en la región, con inserciones del anagrama de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el fuselaje de la aeronave, y artículos de promoción turística de la región en las revistas de la compañía. 7 En ejecución, no se acreditan las actuaciones realizadas por la Sociedad para la comprobación del cumplimiento por el contratista, durante el período de vigencia del contrato, de las prestaciones previstas en el mismo y en los pliegos. 8 Al tiempo de finalización de los trabajos, el último pago efectuado por Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha se había realizado el 20/04/2011, y se correspondía con la factura emitida el 31/08/2010, lo que pone de manifiesto un retraso de 232 días en los pagos y un importe de facturas pendientes de pago de 944.000 euros”.

TERCERO

La Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha y la Compañía Air Nostrum celebraron, el 28 de agosto de 2009, un contrato de difusión publicitaria en líneas aéreas, con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2011 (folios 36 a 39 de las Actuaciones Previas nº 137/12).

La empresa Air Nostrum debía sujetarse al cumplimiento del pliego de condiciones generales de difusión publicitaria y al cumplimiento de las prescripciones técnicas, obrantes en los folios 40 a 47 de las Actuaciones Previas Nº 137/12, dado que así se exigía en la cláusula segunda del contrato de difusión publicitaria objeto del presente procedimiento.

CUARTO

En la cláusula 5.2 del pliego de condiciones generales (folio 70 de las Actuaciones Previas nº 137/12) se determinaba que el contratista presentaría un programa de trabajo que no podría modificar ninguna condición contractual. Dicho programa de trabajo fue aprobado por la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha con fecha 16 de septiembre de 2009. En el mismo se detallan las actuaciones que se llevarían a cabo en cumplimiento del contrato de difusión publicitaria y la fecha para la realización de las mismas, en los términos concretos que se recogen en los folios 191 y 192 de las Actuaciones Previas Nº 137/12.

QUINTO

Sobre los mismos hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance se tramita el procedimiento abreviado 1693/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de Toledo. Con fecha 5 de agosto de 2013, se informó de que las mencionadas Diligencias se encontraban en fase de instrucción, no existiendo en la aludida fecha imputación a persona alguna (folio 343 de las Actuaciones Previas nº 137/12).

Por otra parte, se encuentra en tramitación ante la Dirección General de la Competencia, de la Comisión Europea, un procedimiento para determinar si estos hechos constituyen una presunta concesión de "subvenciones con dinero público a líneas aéreas de bajo coste" (folios 97 a 105 de las Actuaciones Previas).

SEXTO

La empresa Air Nostrum difundió, en ejecución del contrato de difusión publicitaria, el logo que aparece en el folio 233 del procedimiento de reintegro nº 235/13.

SÉPTIMO

El Director de la Asesoría Jurídica de la Compañía Air Nostrum remitió, a la Directora Gerente de la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, un dossier informativo sobre la campaña de publicidad y promoción llevada a cabo entre la fecha del contrato y el 31 de diciembre de 2009, así como durante los ejercicios 2010 y 2011 (folios 251 a 339 y 507 a 530 del procedimiento de reintegro nº 235/13). El citado dossier contiene los siguientes datos:

1 Logo de la campaña (folio 252, 267). 2 Calendario de acción publicidad y de promoción del año 2009, 2010 (folio 253, 268). 3 Material gráfico promocional que se entrega a los pasajeros al finalizar el vuelo (folio 254, folios 262 a 265). 4 Reportaje que aparece en la revista a bordo Aladierno que se incluye en todos los vuelos nacionales e internacionales operados por Air Nostrum (folios 255 a 257, 271 a 275,276). 5 Inserción de un logotipo en la web de Air Nostrum como enlace a la página www.turismocastillalamancha.com (folio 259, 270). 6 Cesión de instalaciones de Air Nostrum con el objeto de promocionar la imagen de Castilla-La Mancha. 7 Logotipo serigrafiado en soportes interiores de las aeronaves y en los elementos complementarios y accesorios, fungibles y consumibles de uso normal y ordinario existentes en el interior de las aeronaves (folios 278 a 310, 507 a 521). 8 Material gráfico promocional distribuido en el interior de las naves (folios 311 a 337, 522 a 527). 9 Emisión de mensajes de voz a bordo de las aeronaves (folio 339, 529). 10 Degustación gastronómica (folios 340, 530).

OCTAVO

El apoderado de la empresa Air Nostrum emitió, con fecha 9 de noviembre de 2012, certificado acreditativo de que los servicios y prestaciones objeto del contrato se ejecutaron de conformidad con lo establecido en la oferta de Air Nostrum, de 24 de julio de 2009, y en concordancia con lo establecido en los pliegos de condiciones generales de contratación, expediente S-CV-SP-09-01, y con la demás documentación vinculante (folio 144 de las actuaciones previas 137/12).

NOVENO

El personal técnico-jurídico de la Junta de Castilla-La Mancha, con carácter previo a la devolución de la garantía definitiva formalizada por Air Nostrum, valoró el posible incumplimiento de contrato por la citada compañía, según consta en la documentación obrante a los folios 86 y 87 de las Actuaciones Previas nº 137/12. Dicha valoración, una vez analizado el contenido de la oferta y del Pliego de Condiciones Generales durante el plazo de duración del contrato, concluyó que: "revisado el objeto del contrato y analizada la existencia de posible incumplimiento en la ejecución de alguna de las prestaciones por parte de Air Nostrum, cabe concluir que no se aprecia incumplimiento alguno que impida la devolución del aval solicitada por la empresa en su escrito de fecha 21 de junio de 2012, por lo que habrá de procederse a tramitar la devolución del mismo por parte de la Sociedad de Carreteras".

DÉCIMO

En los folios 88 a 95 de las Actuaciones Previas nº 137/12 se recoge un análisis, elaborado por los técnicos-jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del cumplimiento de las condiciones de la cláusula 2.3 del pliego de condiciones generales (folio 48 de las Actuaciones Previas nº 137/12), la cual exige que desde la fecha de la presentación de las ofertas hasta la finalización del contrato el licitador deba cumplir los requisitos siguientes:

1 Operar en vuelos regulares cuyo destino u origen sea el territorio español. 2 Operar al menos en un aeropuerto de la Comunidad de Castilla-La Mancha durante un mínimo de tres meses al año. 3 Tener presencia al menos en doce comunidades autónomas.

El citado análisis llegó a la conclusión de que Air Nostrum cumplió las tres condiciones anteriormente mencionadas.

UNDÉCIMO

El Presidente de Gestión de Infraestructuras de la Junta de Castilla-La Mancha manifestó, mediante escrito que obra en el folio 13 de las Actuaciones Previas nº 137/12, en relación a la posible interposición de recursos jurisdiccionales a los gestores del contrato o en relación con el contrato mismo, que "desde la Sociedad de Carreteras, (sociedad absorbida por Gicaman, S.A.) se planteó la posibilidad de resolver el contrato por haber suspendido rutas aéreas que la empresa Air Nostrum incluyó en su oferta de licitación como posible mejora, sin embargo tras emitir el pertinente informe jurídico … se llegó a la conclusión de que el contrato no podía resolverse, ya que la empresa había cumplido con las "Condiciones de operación" establecidas en el punto 2.3 del pliego de condiciones generales que regían el contrato”.

DUODÉCIMO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 137/12 practicó liquidación provisional con fecha 27 de septiembre de 2013 declarando la inexistencia de alcance (folio351 a 355 de las citadas actuaciones)

En fecha 6 de Noviembre de 2.013, el Ministerio Fiscal interesó la no incoación de juicio contable por entender que de la pieza separada de actuaciones previas 137/2012 no había resultado la existencia de responsabilidad contable (folio 11 del procedimiento de reintegro 235/13).

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 15 de octubre de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos, por importe total de 3.248.000 euros, y que se condene a Don R. P. A. como responsable contable directo al reintegro de dicho importe, y como responsables subsidiarios a los miembros del Consejo de Administración, así como que se condene a todos los anteriormente citados al pago de los intereses de demora y de las costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en las siguientes alegaciones:

1 Ni en los encargos del contrato ni en los convenios formalizados con posterioridad como consecuencia del mismo, se contempla la posibilidad de que la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha realice actuaciones de difusión publicitaria, por lo que la ejecución de esta actividad no se encuentra justificada. 2 El convenio correspondiente al encargo n° 6 incorpora un anexo con una relación provincializada de las actuaciones a realizar, concretando el Plan Extraordinario de Refuerzos 2009-2011, en el que no aparece la actuación objeto del contrato. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/2007, el contrato analizado es un contrato de servicios de la categoría 13 del Anexo II de la Ley, y de importe superior a 206.000 €, por lo que está sujeto a una regulación armonizada. La Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, a la vista de la naturaleza del contrato, debió haberle dado el régimen de publicidad propio de los contratos SARA y, sin embargo, le dio indebidamente un régimen de publicidad más restringido. Tratándose de un contrato armonizado, se exigía la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil del contratante, además de en el Boletín Oficial del Estado. La preterición de la publicidad de la contratación anteriormente mencionada ha determinado la vulneración de la concurrencia de otras posibles empresas interesadas, impidiéndose en la práctica que éstas hayan podido participar en la licitación. El carácter limitado del régimen de publicidad dado al procedimiento de contratación, unido a las restricciones establecidas para la concurrencia de los licitadores por el pliego de condiciones generales, dio lugar a que se presentara un único licitador, que fue a quien se adjudicó el contrato al tipo licitado. 4 En ejecución, se observó que la campaña de difusión publicitaria no promocionaba las infraestructuras regionales ni a la Sociedad de Carreteras de Castilla- La Mancha, sino que publicitaba el turismo en la región, con inserciones del anagrama de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el fuselaje de la aeronave, y artículos de promoción turística de la región en las revistas de la compañía 5 En ejecución, no se acreditan las actuaciones realizadas por la Sociedad para la comprobación del cumplimiento por el contratista, durante el período de vigencia del contrato, de las prestaciones previstas en el mismo y en los pliegos 6 Al tiempo de finalización de los trabajos, el último pago efectuado por Sociedad de Carreteras de Castilla- La Mancha se había realizado el 20/04/2011, y se correspondía con la factura emitida el 31/08/2010, lo que pone de manifiesto un retraso de 232 días en los pagos y un importe de facturas pendientes de pago de 944.000 euros”. 7 El antiguo Director General de Carreteras encargó el contrato de difusión publicitaria a la Sociedad de Carreteras de Castilla - La Mancha, vinculándola a peticiones de trabajos hechas por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha. Dicho encargo carecía de justificación y cobertura jurídica, pues la aludida Sociedad no tenía entre sus funciones este tipo de actividad. 8 Nos encontramos, por tanto, con la intervención de una sociedad pública mercantil en la licitación de un contrato que, además de no guardar relación con su objeto social, supone una evidente extralimitación en las competencias que estaban atribuidas expresamente a la entonces Consejería de Educación y Turismo. La falta de competencia por razón de la materia es palmaria, cayendo dentro del supuesto del artículo 62.1 letra b) de la LRJPAC. 9 El contrato celebrado establece un precio de 3.248.000 €, y unas prestaciones a ejecutar por el contratista durante las anualidades 2009, 2010 y 2011. Pues bien, pese a la elevada cuantía del precio nos encontramos que en ejecución del contrato se han realizado simplemente inserciones del anagrama de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el fuselaje de la aeronave y artículos de prensa de promoción turística de la región en las revistas de la compañía. Además, aparece también una supuesta cesión de instalaciones que, con independencia de su inconcreción y de su generalidad, nada tiene que ver con el contrato, y también, por último, degustaciones gastronómicas a bordo de las aeronaves del 1 al 31 de diciembre de 2010 y del 1 al 28 de febrero de 2011. La valoración de los respectivos servicios no alcanzaría, en referencia a un valor de mercado, ni el 10 % del precio del contrato. 10 El Pliego de Prescripciones Técnicas no determinaba cual debía ser cuantitativamente la prestación del contratista, dejando su concreción a la adjudicataria en su oferta. Debido a las restricciones a la concurrencia y a la falta de publicidad, la prestación era decidida por la adjudicataria, que ni aún en el programa de trabajo presentado concretó la distribución del material publicitario o el reparto de degustación gastronómica. 11 La empresa adjudicataria sí cumplió los requisitos para poder participar en la licitación en el año 2009, pero una vez adjudicado el contrato los mismos dejaron de cumplirse durante toda la vigencia del mismo, por lo que se produjo un incumplimiento de los pliegos. Existía una causa de resolución del contrato por haber dejado de operar desde Ciudad Real ya desde 2009 o por dejar de operar desde Albacete a partir del 1 de octubre de 2011. Esta falta de actuación administrativa puede traducirse en un daño efectivo a la Hacienda Pública, y debería haber supuesto el intento de resolución del contrato e incautación de la fianza, por la no aplicación de las penalizaciones previamente acordadas.

TERCERO

Las representaciones legales del demandado como responsable directo y de los demandados como responsables subsidiarios, salvo la de Doña P. B. C., solicitaron la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante. Fundamentan su pretensión en los siguientes motivos:

1 La explotación de las carreteras era uno de los fines de la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, por lo que el objeto de la misma lógicamente incluía actividades no solo puramente constructivas, sino también las tendentes tanto a lograr el mayor aprovechamiento de las infraestructuras, como a gestionar su mejor financiación. 2 En el Documento Marco que regulaba las relaciones entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, norma general de aplicación a todos los convenios y encargos, se decía claramente que las actuaciones encargadas a la Sociedad en materia de carreteras y obras públicas vinculadas "consistirán fundamentalmente, en la ejecución y explotación de inversiones en esta materia...". 3 Se trata de una Sociedad del Sector Público, pero no de una Administración Pública. Y como tal Sociedad del Sector Público, aprobó como le corresponde sus normas internas de contratación, que se aportan como documento n° 2. 4 Fue la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda la que a través del órgano competente para ello, el Director General de Carreteras, encargó a la Sociedad de Carreteras de Castilla- La Mancha el 10 de marzo de 2009 (folios 15 y 334 reverso) una campaña publicitaria de promoción de estas infraestructuras “regionales, a través de publicidad en líneas aéreas", cuyo objetivo era "conseguir una mayor presencia y conocimiento de las infraestructuras en materia de transportes que desarrolla esta empresa pública en la región”. Fue la propia Junta de Comunidades la que entendió que interesaba a la mejor gestión de las infraestructuras de transporte el encargo del contrato de difusión publicitaria, sin que dicha decisión haya sido desautorizada en ningún momento por la Consejería, ni por su Intervención o Asesoría jurídica. 5 Entre 2008 y 2009 resultaba difícil encontrar la financiación bancaria y a través de fórmulas de colaboración privada. Por todo ello, se consideró que hacer publicidad a través de medios especializados podía ser una buena solución para dar imagen positiva de estas infraestructuras y con ello promocionarlas, acentuando la conexión entre infraestructuras de transporte por carretera, ferrocarril y aeroportuario. El lema que se usó en la campaña era "Castilla-La Mancha: la región que conecta con todo". No se trataba tanto de un anuncio de turismo (aunque como resultado mediato también lo fomentara) sino de una promoción de infraestructuras tendente a fomentar su uso y, como hemos dicho, a facilitar su financiación. 6 Sobre el cumplimiento del contrato se aporta documentación acreditativa de la realización efectiva de la campaña y de la utilización de los mensajes relatados en la contestación a la demanda. 7 La parte demandante afirma que la modalidad contractual elegida por Don R. P. A. fue errónea, debiendo haber tramitado el contrato como sujeto a regulación armonizada (SARA) con mayor publicidad que la derivada de la publicación en el perfil del contratante. Sin embargo, hay razones jurídicas de peso que permiten mantener que el régimen de publicidad otorgado a este contrato fue ajustado a Derecho. 8 No son aceptables las alegaciones sobre la indeterminación del objeto del contrato a tenor del Pliego de Prescripciones Técnicas, ya que tal como consta en las Actuaciones previas, las características de la prestación aparecen más que suficientemente detalladas (folios 326 a 328). 9 AIR NOSTRUM presentó el Programa de trabajo obrante a los folios 191 y 192 de las Actuaciones Previas, que fue aprobado por la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha con fecha 16 de septiembre de 2009, y que dio lugar a una campaña potente, bien estructurada, perfectamente definida y con un contenido de innegable interés público, por la que se pagó su justo precio. 10 Se hicieron las comprobaciones necesarias durante la ejecución del contrato: 1 Consta en los folios 144 y 145 de las actuaciones previas el certificado resumen emitido por AIR NOSTRUM en 2012 y documentación justificativa recibida por GICAMAN en la que aparecen las acciones ejecutadas mes a mes con todo detalle. 2 Se aporta el bloque documental n° 5 que incluye certificados anuales de AIRNOSTRUM de 2010 y 2011, así como fotografías en los aviones en las que se muestran las acciones publicitarias y el material, folletos, reposa cabezas, servilletas, pantallazos de la página web, etc., en los que se plasmaba la campaña. 11 Todas las facturas han sido emitidas correctamente por AIR NOSTRUM con arreglo a los plazos y programa de trabajo establecido, y fueron supervisadas por el personal técnico de la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha sin que haya ninguna indicación de que no eran correctas. 12 En los folios 31 y ss. de las Actuaciones Previas se recoge el Informe del Jefe de Servicios Jurídicos, perteneciente a la Secretaría General de la Consejería de Fomento, que en fecha 30 de septiembre de 2011 (y por tanto, con posterioridad al cese de mis mandantes como Consejeros) contestó a diversas cuestiones planteadas por aquella Dirección General, concluyendo que AIR NOSTRUM había cumplido con sus obligaciones contractuales, no concurriendo causa alguna de resolución contractual. 13 La sociedad pública, "GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCHA, S.A." (GICAMAN), que ha absorbido a la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha y ha asumido sus competencias, se ha pronunciado favorablemente respecto al ajuste a Derecho del contrato y su cumplimiento, en informe de 7 de noviembre de 2012, obrante con sus anexos en los folios 11 y ss de las Actuaciones Previas. 14 El Informe de Fiscalización no concluía la existencia de irregularidad alguna capaz de generar responsabilidad contable. Lo llamativo es que, una vez advertida la inexistencia de responsabilidad contable a juicio del Ministerio Fiscal y de la Sra. instructora en Liquidación Provisional, la demanda se limite prácticamente a seguir transcribiendo dicho informe.

La representación procesal de los demandados como responsables subsidiarios a los que se refiere el presente fundamento de derecho alega, además, que la demanda ha obviado cualquier mención particular medianamente argumentada que justifique tal pretensión de responsabilidad subsidiaria, y se ha limitado cómodamente a responsabilizar a los Consejeros por el hecho de ostentar tal cargo, sin acreditar para cada uno de ellos que han incurrido en la supuesta negligencia o demora en el cumplimiento de sus funciones. Le correspondía al demandante efectuar un enjuiciamiento separado de la intervención de cada Consejero y probar que habían incurrido en esa negligencia o demora, como parte del hecho determinante de esa especial responsabilidad.

CUARTO

La representación procesal de Doña P. B. C. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que, previos los trámites oportunos, se acordara el sobreseimiento del procedimiento o, en caso de considerarse procedente la continuación del mismo, se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante en cualquiera de los casos. Fundamenta su pretensión en las siguientes razones:

1 Si bien el inicio del procedimiento de actuaciones previas 137/2012 se produjo a instancia del Ministerio Fiscal por escrito de fecha 8 de Mayo de 2.012, el mismo Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 6 de Noviembre de 2.013 en el que interesó la no incoación de juicio contable. 2 El Acta de liquidación provisional (folios 351 a 355 de las actuaciones previas), a la cual no concurrió siquiera, pese a estar debidamente citado, el representante legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concluyó que los hechos no reunían los requisitos establecidos para generar responsabilidad contable por alcance. 3 Nos encontramos ante un contrato de difusión publicitaria firmado entre la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha y la aerolínea "Air Nostrum", que fue cumplido por esta última a satisfacción del Ente público beneficiario de la publicidad, pues obra acreditado en las actuaciones y expresamente reconocido, tanto por los técnicos-jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (folios 87 y 88 de las actuaciones previas 137/12) como por el propio Presidente de Gestión de Infraestructuras de la Junta (folios 12 y 13 de las actuaciones previas 137/12), que no se había producido ningún incumplimiento contractual por parte de "Air Nostrum" que hiciera viable una resolución del contrato con anterioridad a su vencimiento, o que pudiera dar lugar a la incautación de la garantía prestada por dicha empresa, por lo que se procedió incluso a la devolución de la misma, tal como expresamente está recogido en el Acta de Liquidación provisional (folios 351 a 355 de las actuaciones previas 137/12), por lo que habiéndose producido el cumplimiento del contrato a satisfacción del Ente público resulta obligado el pago de la contraprestación correspondiente a dicho cumplimiento y no puede considerarse que concurra en el presente caso daño patrimonial. 4 No se ha producido ninguna irregularidad en la contratación y ejecución del referido contrato pues el Informe definitivo de fiscalización de la sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, emitido por la Sindicatura de Cuentas, y en el que basa toda su argumentación la parte actora, no refleja la existencia de ninguna irregularidad. 5 A la vista de la descripción de los contratos publicitarios efectuada por la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad, no cabe duda que el contrato objeto del presente procedimiento debe ser calificado como contrato de "difusión publicitaria". 6 Respecto de la publicidad del contrato llevada a cabo por la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, obra acreditado en Autos que una vez calificado el contrato por los servicios jurídicos como contrato de "difusión publicitaria", se siguió de manera estricta y rigurosa el procedimiento de publicidad establecido en la legislación vigente para este tipo de contratos, publicándose las condiciones en el Portal del Contratante por el plazo legalmente previsto, sin que se efectuase reclamación alguna al respecto. Consta acreditado en el expediente que, pese a no ser necesario ni obligatorio para este tipo de contratos, la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha intentó la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), si bien dicha posibilidad fue denegada por los administradores del Diario Oficial (folios 299 y 300 de las actuaciones previas 137/12). 7 El objeto social de cualquier sociedad mercantil está constituido por la actividad a la que la misma se destina y que constituye su fin último, lo cual no significa en ningún caso que la sociedad única y exclusivamente pueda firmar contratos destinados al desarrollo de su actividad, de manera que si el objeto de la sociedad es, como en el caso de la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, la construcción de infraestructuras, únicamente pueda firmar contratos cuyo objeto sea dicha construcción, sino que por el contrario cualquier sociedad puede firmar e intervenir en cualquier tipo de contrato que contribuya a alcanzar su objeto social, no cabiendo duda que la firma de contratos publicitarios por cualquier sociedad es un medio esencial para dar a conocer su producto y conseguir así llevar a cabo en la mayor y mejor medida posible su objeto social. 8 Los mensajes incluidos en la campaña iban dirigidos a la potenciación del uso de las infraestructuras de la región, y no al turismo como interesadamente y sin fundamentación alguna se indica en la demanda. 9 No siendo la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha una entidad de Derecho Público, sino una entidad mercantil, y no habiendo ejercido en ningún momento potestades administrativas, no puede serle de aplicación lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aún menos la regulación relativa a la nulidad de los actos administrativos como erróneamente se argumenta en la demanda. 10 Constan acreditados en el expediente (folios 237 a 241 de las actuaciones previas 137/12) los precios pagados por contratos similares al firmado por la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha y "Air Nostrum. 11 La prestación a realizar por la compañía adjudicataria del contrato de difusión publicitaria, es decir, el objeto del contrato, aparece claramente determinado en el Pliego de Cláusulas y en el Pliego de Prescripciones Técnicas en los que se establecía que los servicios publicitarios a realizar se concretarían en un Programa de Trabajo (el cual obra unido al folio 191 de las actuaciones previas 137/12), en el que se describen detalladamente las diversas prestaciones a realizar. 12 La ejecución del programa de trabajo fue comprobada mediante los informes periódicos presentados por la empresa en los que explicaba las acciones publicitarias ejecutadas mes a mes con todo detalle, se tomaron fotografías de los aviones y todos los informes fueron supervisados por el personal técnico de la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, siendo de destacar incluso que en el año 2.011 se procedió por el nuevo equipo de gestión de la sociedad que sucedió a los demandados a la devolución de la fianza al contratista, siendo ello una prueba evidente de que los trabajos fueron realizados a satisfacción y sin ningún tipo de objeción. 13 Los actuales demandados en el presente procedimiento cesaron en sus cargos en la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha en el mes de Julio de 2.011, fecha en la cual la compañía aérea todavía operaba desde Albacete y se daban por tanto las condiciones establecidas para el cumplimiento del contrato, por lo que si se entendiera que con posterioridad se produjo el incumplimiento del contrato a partir del 1 de octubre de 2.011 y hubiese resultado procedente la resolución del mismo o el establecimiento de penalizaciones, esta responsabilidad no alcanzaría a los demandados. 14 Fueron los actuales gestores de la Sociedad de Carreteras quienes comprobaron y pusieron de manifiesto el correcto cumplimiento del contrato y no solo no procedieron a instar su resolución o a imponer penalizaciones a "Air Nostrum", sino que incluso acordaron la devolución a la misma del aval prestado.

QUINTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto es necesario analizar si se ha producido un alcance en los fondos públicos de la Corporación Local, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”, debiéndose añadir, tal y como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia de 22 de julio de 2009 que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial contable orientada “hacia un concepto amplio del alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, que, no sólo abarca los casos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino que se extiende a aquellos en que resulta imposible (...) la justificación de la inversión o destino dado a los fondos públicos, ya que no basta la justificación formal (...), sino que el destino debe ser el legalmente previsto”.

Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y jurisprudenciales que se acaban de aludir, es necesario analizar si la tramitación y la ejecución del contrato de difusión publicitaria en líneas aéreas, firmado en fecha 28 de agosto de 2009, entre la Sociedad de Carreteras de Castilla - La Mancha y la compañía Air Nostrum, han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y efectivo.

Lo primero que debe tenerse en cuenta sobre el particular es que la controvertida cuestión de si el contrato fue tramitado y adjudicado con arreglo a Derecho sólo es relevante, a efectos de responsabilidad contable, si la eventual ilegalidad de dicha tramitación y adjudicación hubiera supuesto, además, un menoscabo en los fondos públicos afectados.

Así se desprende de una Doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que exige que para que pueda declararse responsabilidad contable es necesario que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido la Sentencia 1/2011, de 1 de marzo, que citando diversa jurisprudencia de la Sala señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 9/2010, de 24 de mayo, al señalar que: “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En esta misma línea y, en particular en materia de contratación pública, dice la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia 10/05, de 14 de julio, que “el incumplimiento del procedimiento legal para la contratación…evitando el sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia, puede generar responsabilidad contable, pero el demandante debe probar que esa actuación ilegal provocó en los fondos públicos un daño económico, real, efectivo e individualizado”.

La cuestión fundamental del presente proceso no radica, por tanto, en el mayor o menor acierto jurídico de la tramitación y adjudicación del contrato, sino en la determinación de posibles daños y perjuicios en el erario público como consecuencia de la ejecución del mismo.

Se trata, por tanto, de dilucidar si el cumplimiento de las prestaciones por el contratista, a cambio del precio pactado, supuso o no un detrimento para integridad patrimonial de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta que la cláusula segunda del contrato especificaba con claridad : “La empresa Air Nostrum se compromete a la ejecución del mencionado trabajo con estricta sujeción al Pliego de Condiciones Generales y al Pliego de Prescripciones Técnicas, documentos contractuales que acepta plenamente… considerándose ambos documentos parte integrante del contrato.”

Lo cierto es que, de la prueba incorporada al proceso, se desprenden algunas circunstancias que permiten considerar acreditado que la ejecución del contrato no dio lugar a detrimento patrimonial alguno en la Comunidad Autónoma que debiera ser reparado en vía jurisdiccional contable:

1 En la cláusula 5.2 del pliego de condiciones generales (folio 70 de las Actuaciones Previas nº 137/12) se determina que el contratista presentará un programa de trabajo que no podrá modificar ninguna condición contractual. Dicho programa de trabajo consta en los folios 191 y 192 de las citadas actuaciones, el cual fue aprobado por la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha con fecha 16 de septiembre de 2009. En el mismo se detallan las actuaciones que se llevarían a cabo en cumplimiento del contrato de difusión publicitaria y la fecha para la realización de las mismas, como se dice en el hecho probado tercero de la presente Sentencia. 2 En folio 233 del procedimiento de reintegro nº 235/13 consta el logo difundido por la empresa Air Nostrum en ejecución del contrato de difusión publicitaria objeto del presente procedimiento, y en los folios 251 a 339 y 507 a 530 del citado procedimiento de reintegro consta el dossier informativo, emitido por el Director de la asesoría jurídica de la compañía Air Nostrum, remitido a la Directora Gerente de la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, sobre la campaña de publicidad y promoción llevada a cabo desde la firma del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009, así como durante los años 2010 y 2011. Dicho dossier enumera la serie de actividades llevadas a cabo en cumplimiento del contrato firmado, y así se dice en el hecho probado sexto de la presente sentencia. Dichas actuaciones coinciden con las contempladas en el programa de trabajo presentado por Air Nostrum en cumplimiento de la cláusula 5.2 del pliego de condiciones generales, lo que supone la adecuada ejecución del contrato firmado entre la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha y la compañía Air Nostrum. 3 Además, consta en el folio 144 de las actuaciones previas 137/12 el certificado de fecha 9 de noviembre de 2012, emitido por el apoderado de Air Nostrum, en el que se señala que los servicios y prestaciones objeto del contrato de fecha 28 de agosto de 2009, objeto del presente procedimiento, se han ejecutado de conformidad con lo establecido en la oferta de Air Nostrum de fecha 24 de julio de 2009, y también de conformidad con lo establecido en los pliegos de condiciones generales de contratación, expediente S - CV- SP- 09- 01 y demás documentación vinculante. 4 También aparece en las actuaciones previas nº 137/12 (folios 86 y 87), la valoración que con carácter previo a la devolución de la fianza, realiza sobre el cumplimiento del contrato, personal técnico de la Junta de Castilla-La Mancha, concluyendo que "revisado el objeto del contrato y analizada la existencia de posible incumplimiento en la ejecución de alguna de las prestaciones por parte de Air Nostrum, cabe concluir que no se aprecia incumplimiento alguno que impida la devolución del aval solicitada por la empresa en su escrito de fecha 21 de junio de 2012, por lo que habrá de procederse a tramitar la devolución del mismo por parte de la Sociedad de Carreteras". 5 Asimismo, sobre el cumplimiento de las condiciones de la cláusula 2.3 del pliego de condiciones generales (obrante en el folio 48 de las Actuaciones Previas nº 137/12), aparece un análisis elaborado por los técnicos-jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los folios 88 a 95 de las Actuaciones Previas nº 137/12, en el que se concluye que Air Nostrum cumple las tres condiciones establecidas en la citada cláusula. 6 Por otra parte, en el folio 13 de las Actuaciones Previas nº 137/12 figura un escrito elaborado el actual Presidente de Gestión de Infraestructuras de la Junta en el que manifiesta, en relación a la posible interposición de recursos jurisdiccionales a los gestores del contrato o en relación con el contrato mismo, que desde la Sociedad de Carreteras, (sociedad absorbida por Gicaman, S.A.) se planteó la posibilidad de resolver el contrato por haber suspendido rutas aéreas que la empresa Air Nostrum incluyó en su oferta de licitación como posible mejora, sin embargo tras emitir el pertinente informe jurídico, se llegó a la conclusión de que el contrato no podía resolverse, ya que la empresa había cumplido con las "Condiciones de operación" establecidas en el punto 2.3 del pliego de condiciones generales que regían el contrato .

Así pues entiende esta Consejera que el contrato firmado por la Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha y la compañía Air Nostrum, objeto del presente procedimiento, se ha ejecutado de forma que no permite apreciar un menoscabo en los caudales públicos generador de un alcance en los mismos.

En el presente caso, por tanto, al margen de la controversia sobre la naturaleza jurídica del contrato y sobre el régimen de publicidad y concurrencia al que debiera haberse sometido el mismo por razón de dicha naturaleza, lo cierto es que las prestaciones que se remuneraron con el precio constan acreditadas como suficientes y adecuadas como para no poder considerar injustificado el precio pagado por las mismas.

No puede prosperar contra esta conclusión el presunto desequilibrio entre el precio pagado y la cantidad y calidad de las prestaciones recibidas, que alega la parte demandante, pues tal circunstancia más que una ausencia de justificación del pago generadora de alcance, implicaría en caso de haberse producido una falta de eficiencia en la gestión de los fondos públicos y la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, desde su Auto de 4 de febrero de 2004, viene manteniendo de manera uniforme que: ”La responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad en tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados.”

Tampoco puede estimarse lo argumentado por la actora respecto a la concurrencia de alcance como consecuencia de una eventual falta de cobro de daños y perjuicios y de penalizaciones por incumplimiento del contrato. Este hecho podría ser, efectivamente, constitutivo de un alcance en caso de haberse extinguido el vínculo contractual por incumplimiento del contratista y no haberse reclamado al mismo las indemnizaciones y penalizaciones pertinentes, escenario que nada tiene que ver con el del presente caso, en el que el contrato no fue objeto de extinción por incumplimiento de la empresa, sino que por el contrario se consideró cumplido, hasta el punto de haberse devuelto la fianza al contratista. El hecho de que la actora considere que el contrato no fue ejecutado debidamente y que ello debiera haber provocado la resolución del mismo con cobro de indemnizaciones y penalidades, no supone más que una alegación de parte, insuficiente para apreciar que se haya producido un presunto abandono del derecho a cobrar determinadas cantidades por el erario público.

No puede considerarse, por tanto, que se haya producido un daño real, efectivo y económicamente evaluable en los fondos de la Comunidad Autónoma demandante constitutivo de alcance, de acuerdo con las ya citados artículos 72 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En consecuencia no se aprecia causa de reintegro de cantidad alguna a favor de dicha Comunidad que se pueda hacer valer a través de un procedimiento de responsabilidad contable por alcance.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente relatado, procede desestimar las pretensiones de la parte actora.

SEXTO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, concurren circunstancias excepcionales que justifican que cada parte deba abonar las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, consta acreditado que en el Informe de Fiscalización de la Empresa Pública Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha se pusieron de manifiesto una serie de posibles irregularidades relativas al contrato de difusión publicitaria en líneas aéreas. La cuestión fáctica de la concurrencia o no de las citadas irregularidades, a la vista de la prueba practicada, y el problema del alcance jurídico de las mismas a los efectos de la responsabilidad contable, constituyen aspectos de especial complejidad que aconsejan un tratamiento de las costas diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra Don R. P. A., Don J. S. P., Don F. H. H., Don J. P. B., Doña P. H. N., Don M. M. C. y contra Doña P. B. C., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama, sin especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que la suscribe

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