RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro González a practicar una anotación...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
Publicado enBOE, 5 de Febrero de 1999

RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro González a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro González a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

En el recurso de apelación civil número 14/1992, tramitado en la Audiencia Provincial de Girona, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 165/1987, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Figueres, en reclamación de legítima, seguido a instancia de don José María Serra Roca, contra doña Catalina Serra Roca, el ilustrísimo señor Presidente de la citada Audiencia Provincial dictó mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de Roses, ordenando la anotación preventiva de la demanda inicial de reclamación de legítima.

II

Presentado el referido mandamiento, con el que se adjunta fotocopia compulsada de la demanda, en el Registro de la Propiedad de Roses número 2, y habiéndose solicitado verbalmente por el presentante que se practicara la anotación solamente respecto a la finca número 2.159 (número 14 de las relacionadas en la demanda), fue calificado con la siguiente nota: 'Suspendida la anotación preventiva de demanda ordenada en el precedente mandamiento, por aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta de la demandada, a tenor del artículo 20 de la Ley Hipotecaria;

siendo subsanable, no se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado, en cuanto a la finca número 14. Contra la presente nota de calificación puede recurrir gubernativamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota.--Roses, 5 de octubre de 1995.--El Registrador.--Firma ilegible'.

III

El Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, actuando en nombre e interés propios, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en este caso es aplicable la legislación catalana anterior a la reforma de la regulación de la legítima, operada por Ley 8/1990, de 9 de abril, ya que el fallecimiento del causante de la herencia a que se refiere la demanda tuvo lugar el 31 de diciembre de 1997. Que conforme a dicha legislación, un legitimario tiene acción real para el cobro de la legítima paterna, según lo dispuesto en el artículo 140 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Que carece de sentido la exigencia de que la finca sobre la que se pide la anotación preventiva esté inscrita a nombre de la demandada, bastando que esté inscrita a nombre del causante. Que la acción real significa tanto como que la finca afectada es directamente perseguible para obtener con ella la satisfacción de la legítima. Que en el actual Código de Sucesiones de Cataluña se reconoce al legitimario el derecho de anotar su demanda en el Registro (artículo 366). Que incluso en la normativa vigente, lo único que se puede exigir para anotar la demanda es que se pruebe que el demandado ha aceptado la herencia, aunque no la haya inscrito efectivamente, como ocurre en el caso que se recurre. Que, con más razón, es inscribible la demanda sobre una legítima sometida al imperio de la ley antigua, ya que en ella ni siquiera es exigible que el heredero acepte la herencia, desde el momento en que, con aceptación o sin ella, los bienes hereditarios responden directamente, por expresa afección real, de pago de la legítima.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: a) Que de los documentos presentados se desprende que se ordena anotar una demanda en reclamación de legítima del derecho catalán, que se ha dirigido contra doña Catalina Serra Roca. En el relato de los hechos de la demanda se dice que don Narciso Serra Vidal, su padre, había fallecido en 1987 y que en virtud de un testamento ológrafo, tenía cualidad de heredera.

Que no se ha aportado en dicho testamento ni certificado de defunción;

  1. Que de los asientos del Registro, examinada la finca objeto de anotación, se observa que aparece inscrita a nombre de don Narciso Serra Vidal en nuda propiedad y a doña Nonita Vidal Roca en usufructo vitalicio por donación. Que tampoco se ha aportado certificado de defunción de la usufructuaria, aunque de los hechos relatados en la demanda se desprende que falleció en 1941. Que debe examinarse si cabe anotar la demanda de legítima sin estar inscrita la finca a nombre de la heredera demandada. Que se admite la posibilidad de que el legitimario sujeto a derecho catalán pueda pedir anotación preventiva de demanda de legítima. En lo que se discrepa es los requisitos para acceder a ello y en la forma de operar en la falta de tracto sucesivo, como es el caso. 1º Que si estuviera la finca inscrita a nombre de la heredera, se procederá inmediatamente a realizarlo. 2º Que si apareciere la finca inscrita a nombre de causante, la primera posibilidad del legitimario sería obtener la mención legitimaria sobre la finca (artículo 15 de la Ley Hipotecaria), ya que al fallecer el causante en 1987 era aplicable la anterior regulación, con lo cual la afección real al pago de la misma estaba suficientemente cubierta, lo que se logra hoy mismo simplemente con una solicitud y acreditando el demandante ante el Registrador su cualidad de legitimario. 3º Que si ante el mismo caso, se pretende anotar la demanda de legítima, sea acción real o personal, debe dirigirse contra el heredero que queda condenado al pago de la misma y si no inscribió su derecho, existen en la legislación hipotecaria los siguientes mecanismos: 1. Ampararse en el artículo 140 del Reglamento Hipotecario. 2. Pedir, al amparo del artículo 46, párrafo 1º de la Ley Hipotecaria y 146 del Reglamento Hipotecario, la anotación del derecho hereditario del heredero, simplemente aportado el título sucesorio y certificado de defunción de causante e inmediatamente después anotar la demanda de legítima, lo que se obtendría sin duda.

Que el Registrador, dada la falta de tracto, lo que ha hecho no es denegar la anotación ordenada, sino suspenderla hasta que acreditados los extremos dichos, pueda haber identidad entre el demandado y el Registro, cumplimiento lo ordenado en el artículo 105 del Reglamento Hipotecario.

V

El ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia Provincial de Girona, informó de que la obligación del heredero de pagar la legítima lo es personal, lo que vocaciona en la innecesariedad de la anotación preventiva de la demanda sobre una de las fincas que integran el caudal relicto.

Que solamente por vía de analogía con lo dispuesto en el artículo 161.1º del Reglamento Hipotecario para los embargos, sería posible la anotación preventiva que vio denegada el recurrente.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos alegados por el éste en su informe.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1º Que en este supuesto se trata de la aplicación del derecho catalán relativo a las legítimas de la norma 140 de la Compilación, que dice que corresponderá al legitimario la acción real para reclamar la legítima. 2º Que por ser una acción real, permite perseguir los bienes directamente y no tienen que figurar en el Registro a nombre de la heredera, constando a nombre de causante fallecido, cuya personalidad se continúa en la heredera por el hecho de su aceptación a la herencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 140 de la Compilación de Cataluña, 20 y 46 de la Ley Hipotecaria y 140 y 146 del Reglamento.

  1. Son hechos relevantes en el presente recurso: a) Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de demanda en juicio declarativo sobre pago de legítima en Cataluña; b) La sucesión, abierta en 1987, se rige por la normativa anterior a actual Código de Sucesiones de Cataluña; c) El Registrador suspende la inscripción por aparecer la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado; d) El presunto legitimario recurre por estimar que, correspondiéndole acción real para el cobro de la legítima, debe anotarse la demanda, aunque los bienes estén todavía inscritos a nombre del causante; e) No se aporta el título sucesorio ni el certificado de defunción de dicho causante.

  2. Ciertamente, no se advierte obstáculo para que la anotación de la demanda de reclamación del pago de legítima se tome sobre los bienes hereditarios, aun cuando aparezcan todavía inscritos a favor del causante, pues, en definitiva, la legítima confiere a su titular el derecho a obtener en la sucesión del causante y por cualquier título un determinado valor patrimonial (artículo 22 de la Compilación de Cataluña), consiguiéndose con la anotación el mismo objetivo de la mención prevenida en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria (téngase en cuenta, además y sin perjuicio de las diferencias existentes entre ambas figuras, la posibilidad de obtener anotación de legado de género sobre los propios bienes hereditarios, conforme al artículo 48 de la Ley Hipotecaria).

  3. Ahora bien, siendo principio básico en nuestro sistema registral el de que no pueden inscribirse o anotarse títulos que no estén otorgados por el titular registral o que se hayan dictado en procedimientos en los que éste no sea parte procesal (cfr. artículo 20 en relación con el 1 y 38, todos ellos de la Ley Hipotecaria), la práctica de la anotación pretendida sobre los bienes inscritos a nombre del causante exigirá, al menos, la acreditación del fallecimientos de éste y de que el procedimiento se ha entablado contra sus herederos, pues sólo así podrá tenerse por cumplido el requisito del tracto sucesivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmado el Auto Presidencial y la calificación del Registrador en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

Madrid, 5 de febrero de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR