Resolución nº 00/8727/1998 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Del expediente se deduce que se han producido los siguientes hechos:

En fecha 7 de mayo de 1.996, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de levantó el acta A02 a la que se ha hecho referencia en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que la Sociedad lleva correctamente los Libros y Registros exigidos tanto por la normativa Mercantil como Fiscal, de tal forma que permiten determinar adecuadamente la Base Imponible sometida a tributación.

  2. ) Que la Base Imponible declarada es de 45.284.685 pesetas (272.166,44 Euros), la cual debe ser incrementada en 58.069.072 pesetas (349.002,15 Euros), al comprobarse que dentro de los cargos en la cuenta de Explotación, en la partida de Gastos Extraordinarios, aparece la sanción impuesta por la Prefectura Naval Argentina, como consecuencia del expediente instruido por el apresamiento del buque cuya titularidad corresponde a la Sociedad

  3. ) Que resulta una Base imponible comprobada definitiva de 103.353.757 pesetas (621.168,59 Euros).

  4. ) En consecuencia, la Inspección proponía liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 20.324.175 pesetas (122.150,75 Euros) de cuota y 4.312.066 pesetas (25.916,04 Euros) de intereses de demora, sumando un total de 24.636.241 pesetas (148.066,79 Euros).

SEGUNDO: Tras el preceptivo informe ampliatorio del actuario de 8 de mayo de 1.996, y no habiendo presentado la interesada alegaciones en el plazo establecido al efecto, fue dictado, en fecha 10 de junio de 1.996 el acuerdo de liquidación por el Inspector Regional, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el Acta. El acuerdo fue notificado el 27 de junio de 1.996.

TERCERO: Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso, el 10 de julio de 1.996, Reclamación Económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de . Puesto de manifiesto el expediente alegó que cuando la Ley del

Impuesto habla de que no se consideran partidas deducibles las multas y sanciones establecidas por un ente público, ha de entenderse qué se refiere a entes públicos españoles o en todo caso comunitarios. La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de fecha 30 de junio de 1.998, que fue notificado a la interesada en fecha que no consta en el expediente,

CUARTO: En fecha 14 de octubre de 1998, la interesada presentó, ante este Tribunal Central, escrito por el que promovía el recurso de alzada objeto de la presente resolución, contra el fallo del Tribunal Regional, dando por reproducidas las alegaciones ante aquél vertidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: Que el artículo 14e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sociedades, señala que no tienen la consideración de partidas fiscalmente deducibles para la determinación de los rendimientos las multas y sanciones establecidas por ente público y que no tengan origen contractual que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio.

Asimismo, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, establece que 'no tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de la base imponible: ... e) Las multas y sanciones establecidas por un Ente Público que no tengan origen contractual, que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio, exceptuados los intereses de fraccionamientos y aplazamientos de pago debidamente concedidos'.

TERCERO: Pues bien, este Tribunal entiende, en contra de lo afirmado por la interesada que el término Ente Público debe entenderse en sentido amplio, incluyendo no sólo a los españoles sino también los de la Unión Europea así como los de otros países, por cuanto que la causa de la no deducibilidad de tales sanciones pecuniarias se encuentra en que las mismas derivan de un comportamiento ilícito del sujeto pasivo, el cual no puede ser estimulado por una norma fiscal.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por contra fallo del Tribunal Económico-administrativo

Regional de , ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando el fallo impugnado y la liquidación a la que el mismo se refiere

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