Resolución nº 00/1955/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ... con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de marzo de 2006, sobre denegación de revisión de señalamiento de pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., del Cuerpo de Maestros, nacido el ... de 1940, fue jubilado con carácter voluntario por resolución de ... de 2001 y efectos de ... de 2001 al amparo de la Disposición Transitoria Novena de la LOGSE, y el organismo competente expidió certificación de servicios acreditando un total de 39 años, 3 meses y 2 días, todos ellos en el indicado Cuerpo de Funcionarios del Grupo B, índice de Proporcionalidad 8, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2001, le señaló pensión ordinaria de jubilación, por importe de 1.680,72 €(279.648 ptas.) de cuantía íntegra mensual, con efectos desde ... de 2001, resultado de computar 43 años de servicios completos por agregación de 4 años, 4 meses y 29 días con fundamento en lo previsto en la LOGSE y aplicar el porcentaje del 100% al haber regulador anual de 23.530,02 € (3.915.066 ptas.), establecido en el ejercicio de 2001 para los Cuerpos de Grupo B, índice 8, 2 grados.

SEGUNDO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa en la que solicitaba se anulase y dictase otro en el que se reconociera una pensión de jubilación en la que se considerase su pertenencia al Grupo A desde ... de 1988 alegando para probar su derecho Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... -Sección ...- de ... de 1993 reconociéndole, junto a otros compañeros integrados en el Servicio de Orientación Escolar y Vocacional (S.O.E.V.), el derecho "a ser integrados a titulo personal en el Grupo A de los Cuerpos o Escalas de Funcionarios, con todos los efectos que de ello se deriven, con efectos de la fecha de sus respectivos nombramientos definitivos". Por resolución de ... de 2002, R.G. ..., este Tribunal Central desestimó la reclamación en base a los siguientes argumentos: A.- La Sentencia que sirve de apoyo a la pretensión reconoció al interesado el derecho a ser integrado de acuerdo con su titulación de licenciado en el grupo A a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984 con todos los efectos derivados de tal asignación por venir desempeñando un puesto de trabajo clasificado como de nivel A por requerir un titulo de Licenciado, pero que ello no supuso un cambio de Cuerpo se evidencia, en primer lugar, por el hecho de no haberse acordado nunca el pase a la situación de excedencia en el de Maestros, lo que hubiera sido obligado de haber ingresado en Cuerpo distinto, del mismo o distinto nivel o Grupo. B.- No debe tampoco olvidarse que el interesado se jubiló al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en concreto al de su Disposición Transitoria Novena que comprende en su ámbito de aplicación a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que estuvieran en activo el 1 de enero de 1990 y permanecieran en dicha situación y desde dicha fecha en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes, tuvieran cumplidos sesenta años de edad y acreditados quince de servicios efectivos al Estado, por lo que la situación de pensionista de jubilación de Clases Pasivas del reclamante está evidentemente promovida y reconocida en su condición de funcionario del Cuerpo de Maestros, del Grupo B. C.- Por otra parte, el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 670/87, regula en su número 1 los órganos que tienen competencia para el reconocimiento de los servicios prestados por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3º a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas a cuyo efecto emitirán la certificación de servicios efectivos al Estado a que se hace referencia en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 172/1988, y en su número 3 establece como competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el cómputo de los servicios reconocidos por los órganos y Entidades mencionados en el número 1. Pues bien, en el expediente examinado, obra CP1 en el que se certifican un total de 39 años, 3 meses y 2 días como Maestro, Grupo B, índice 8, certificación a la que se tuvo que atener el Centro Gestor a la hora de efectuar el señalamiento impugnado y que este Tribunal debe confirmar, sin perjuicio de que el reclamante si en ejecución de la Sentencia de ... de 1993 obtiene del órgano de jubilación competente una nueva certificación acorde con sus pretensiones, pueda instar la mejora de su pensión, sin que en ningún caso tenga este Tribunal competencia para fiscalizar la ejecución de la citada sentencia, pues conforme al artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que fueran competentes para conocer de un asunto la tendrán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de las sentencias que dictaren" ni el Centro Gestor para ejecutarla, pues conforme a su artículo 103, la ejecución corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso.

TERCERO: Contra la anterior resolución el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de ... de 2004. Dice la referida sentencia en su fundamento de derecho cuarto: "Para resolver la presente litis hay que reseñar, como antecedentes de interés, que los recurrentes, ambos funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros, pertenecieron en su día al Servicio de Orientación Escolar (S.O.E.V.) dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia y para cuyo ingreso se exigía el título de licenciado. Esta institución S.O.E.V., surgió por primera vez con la OM de 30 abril 1977, en desarrollo de la Ley General Educación de 4 agosto 1970 y se decía que requisitos deberían reunir aquellos funcionarios que integrarían su personal técnico. Más tarde la OM de 22 marzo 1988 del M.A.P. fijó las normas para la provisión de puestos de trabajo de orientadores en nivel de EGB como funcionarios de carrera. En base a esta normativa se convocaron concursos en los cuales constituía un mérito preferente estar en posesión de una de las titulaciones universitarias que se mencionaban en ella y la experiencia anterior en servicios de orientación. Y en base a ello pretendieron ante el TSJ de ... su inclusión en el Grupo A estimándose la misma en sentencia. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª),de fecha 19 de abril de 1996, estimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 1992, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijó como doctrina legal "que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de EGB, en convocatorias efectuadas al amparo de la O.M. de 22 de marzo de 1988." Previamente declara que "la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquél en que está clasificado dicho Cuerpo, según el art. 25 de la Ley 30/1984, sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos ". Consta en las actuaciones que los recurrentes ocuparon un puesto de Orientadores en los S.O.E.V., ahora Servicio de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, y que por sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de ..., de ... de 1993, se reconoció el derecho de los interesados a ser integrados en el Grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/84 desde la fecha de su nombramiento definitivo para servir puestos en los S.O.E.V., con todos los efectos derivados de tal asignación, incluido el complemento de destino". A tenor del antiguo artículo 102-b de la Ley Jurisdiccional de 1956 y del art. 100.7 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, en el recurso de casación en interés de la Ley, la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En efecto, como ya se indicó, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo respetó la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y tampoco quedó alterada por ella, la situación jurídica particular derivada de la sentencia del TSJ de ... aportada con la demanda. Ahora bien, en materia de clases pasivas, procede desestimar el presente recurso ya que la sentencia que aporta del TSJ no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente, ni mucho menos en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquél al que opta, sino que se limitó a reconocerles el derecho a ser integrados a título personal en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/84 pero no les reconoció el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidieron la excedencia era el de maestros. Por todo lo expuesto se desestima el presente recurso contencioso administrativo. Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139 LJCA). Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación", y dice su fallo: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ... en representación de D. ... y D. ... contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno".

CUARTO: En el Boletín Oficial del Estado de ... de 2005 aparece publicada la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, Orden ..., de ..., por la que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad ..., a determinados funcionarios del Cuerpo de Maestros, que aparecen relacionados en los Anexos de la referida Orden, entre los que figura integrado en el Cuerpo ... -Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad ...- Anexo I con efectos desde ... de 1993, D. ..., NRP ... Consta corrección de errores de la citada Orden Ministerial en el BOE de ... de 2005. Dice la citada Orden:

(...)

Por su parte, la corrección de errores de la Orden ..., arriba citada, dice lo siguiente:

(...)

QUINTO: Por escrito presentado el 31 de mayo de 2005 en la Administración ... y dirigido al Sr. Consejero de ..., D. ..., solicitaba: "1º.- Se le instruya un nuevo expediente de jubilación, con nueva Certificación de Servicios, para su tramitación por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de acuerdo con su pertenencia al Cuerpo de Profesores de E. Secundaria desde el ... de 1.991 hasta el ... de 2.005, fecha en que cumple 65 años. 2º.- Se rectifique el importe de la gratificación que por jubilación anticipada establece la D.T. Novena de la LOGSE, abonándosele la cantidad correspondiente en concepto de diferencia retributiva entre el Cuerpo de Maestros percibida y la de Profesor de E. Secundaria que le corresponde. Que, en cumplimiento de la sentencia de ... de 1.993, dictada por el T.S.J. de ..., en el recurso contencioso-administrativo .../91 y del Auto de ... de 2.004 y por Orden ..., de ... (B.O.E. de ...) y su corrección por Orden ... de ... (B.O.E. del ...), el Ministerio de Educación y Ciencia ha dispuesto su integración en el Cuerpo de Profesores de E. Secundaria, especialidad de ..., con efectos de ... de1.991 con el NRP arriba indicado. Con fecha ... de 2.001 se le concede la jubilación anticipada LOGSE en el Cuerpo de Maestros y se le abona la gratificación correspondiente al Cuerpo de Maestro".

SEXTO: Con fecha 8 de julio de 2005, la Consejería de ... remitió a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas certificación de servicios efectivos prestados a las Administraciones Públicas a efectos de derechos pasivos -Documento CS- fechado el 7 de julio de 2005, en el que figuran los datos siguientes:

1 DATOS IDENTIFICATIVOS DEL FUNCIONARIO CAUSANTE

(...)

2 CERTIFICACIóN

D. ..., JEFE DEL SERVICIO DE ...

CERTIFICA:

Que el funcionario/a cuyos datos identificativos figuran en el apartado 1 de este impreso:

SE HA JUBILADO mediante resolución de .../2001 del CONSEJERO DE ..., con carácter de JUBILACIóN VOLUNTARIA LOGSE en .../2001

(...)

LA JUBILACIóN EL FALLECIMIENTO

Su situación administrativa era la de:

Servicio activo

3 SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP

(...)

TOTAL 393213

(GR) Grupo de adscripción; (I) índice de proporcionalidad; (GN) Grado; (GE) Grado Especial; (NS) Naturaleza de los servicios

La presente certificación se expide:

(...)

A solicitud de D/Dª ... de fecha 31/05/2005 para que surta efectos en el procedimiento instado por D/Dª ... de reconocimiento/revisión de la pensión de jubilación a favor de D/Dª ... con domicilio en ...

SéPTIMO: Con fecha 27 de enero de 2006 el interesado presentó en la Delegación del Gobierno en ... escrito dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que solicitaba la agilización del expediente de su pensión, a cuyo efecto remitía copia de la siguiente documentación: a) Título de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, emitido por el Ministerio de Educación y Ciencia; b) formalización de su toma de posesión con efectos de ... de 1991; c) formalización de su cese en su puesto de trabajo como Maestro Orientador EOEP con efectos de ... de 1991, y d) copia del modelo CS, descrito en el antecedente de hecho anterior.

OCTAVO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 31 de marzo de 2006 resolvió: a) denegar la revisión del reconocimiento de pensión a favor de D. ..., y b) comunicar al Tribunal Superior de Justicia de ... la situación creada en torno a la ejecución de su sentencia de ... de 1993. Funda su decisión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "A.- Hechos. 1.- D. ..., funcionario del Cuerpo de Maestros, fue jubilado con efectos ... de 2001, con carácter voluntario en aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 2.- El Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2001, reconoció al interesado la correspondiente pensión, en la que se habían computado 39 años, 3 meses y 2 días de servicios al Cuerpo de Maestros. 3.- Contra dicha resolución, el interesado interpuso recurso de reposición, alegando su pertenencia al grupo "A" por haber trabajado en los Servicios de Orientación Educativa, y aportando Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... de ... de 1993 que declaraba el "derecho del demandante a ser integrado a título personal en el grupo A". Dicho recurso fue desestimado por considerar que la citada Sentencia hacía referencia a la situación de activo (derecho a percibir las retribuciones correspondientes) pero no implicaba su pertenencia a Cuerpo distinto del de Maestros, integrado a efectos pasivos y de la pensión que pueda generar, en el Grupo B. La citada desestimación fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo y por la Audiencia Nacional en Sentencia de ... de 2004. 4.- Con fecha 22 de julio de 2005 se ha recibido de la Consejería de ..., nueva certificación de los servicios prestados por el interesado, en la que se recoge como prestados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria aquellos que fueron prestados desde el 3 de diciembre de 1991, al Servicio de Orientación y Evaluación Vocacional, en ejecución de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de ... de 2005, por la que se integró al citado funcionario en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. 5.- Con fecha 7 de febrero de 2006, la Abogada General del Estado, a solicitud de esta Dirección General, emite informe sobre el asunto de referencia en el que concluye que la actuación de esta Dirección General "ha sido declarada conforme a derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004, sin que el criterio de la Administración deba ser modificado por la aprobación de la Orden ... de ...". B.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) esta Dirección General es competente para el reconocimiento de Derechos Pasivos, y por ello para la resolución del expediente iniciado con la certificación de servicios recibida el 22 de Julio de 2005. 2.- El artículo 30 de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado establece que para el cálculo de las pensiones del personal incluido en su ámbito de protección se aplicará el grupo de titulación, índice de proporcionalidad o índice multiplicador legalmente atribuido al Cuerpo al que pertenezca el funcionario de referencia. El cuerpo de pertenencia del interesado al momento de la jubilación es el de Maestros, que ésta encuadrado dentro del grupo de titulación "B". 3.- El art. 117 de la Constitución y el 113 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, establecen el principio de estricta ejecución de los pronunciamientos judiciales. En el caso presente, la contradicción producida por la existencia de dos pronunciamientos judiciales contrarios sobre el mismo asunto, debe resolverse a favor de la plena ejecución de la Sentencia de ... de 2004, de la Audiencia Nacional por ser el órgano judicial competente para el control de la actividad administrativa en materia de Clases Pasivas".

NOVENO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 6 de abril de 2006 según aviso de Correos, el interesado interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006 en la Delegación del Gobierno en ..., en el que solicita la anulación del acuerdo impugnado dictándose otro en el que se reconozca una pensión de jubilación en la que se considere su pertenencia al Grupo A desde el ... de 1991, según certificado emitido por la Consejería de ... Para fundar su pretensión formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: "1.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2002, posteriormente confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004 establecía en su Fundamento Jurídico Quinto: "El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 670/87 regula en su numero 1 los órganos que tienen competencia para el reconocimiento de los Servicios prestados por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3° a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas a cuyo efecto emitirán la certificación de servicios efectivos al Estado a que se hace referencia en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 172/1988, y en su número 3 establece como competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el cómputo de los servicios reconocidos por los órganos y Entidades mencionados en el número 1... certificación a la que se tuvo que atener el Centro Gestor a la hora de efectuar el señalamiento impugnado". Consiguientemente, ya el TEAC indicaba en la citada resolución que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas estaba vinculada para el cómputo de los servicios a los expresamente reconocidos por la Consejería de ... que en aquella fecha certificaba que toda su vida laboral había prestado servicios como Maestro del Grupo B. Con posterioridad a la Sentencia de la Audiencia Nacional se produce un hecho nuevo que, obviamente, aquella no pudo valorar: como consecuencia de la ejecución de la Sentencia del TSJ de ... de ... de 1993 se produce el nombramiento del funcionario como Profesor de Enseñanza de Secundaria del Grupo A con efectos desde el ... de 1991 y la consiguiente certificación de Servicios prestados realizada por la Consejería de ... remitida a la Dirección General de Costes, en la que se certifican unos servicios efectivos en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de 9 años, 8 meses y 28 días. Por tanto la Dirección General de Costes, tal y como en su día estableció el propio TEAC y en aplicación del mismo criterio, no puede desconocer esta nueva certificación y debe atenerse a la misma. Además, la resolución impugnada incurre en el error patente manifiesto de considerar que existe una contradicción entre las resoluciones de la AN y del TSJ..., cuando la misma no es tal, ya que aquella se pronuncia sobre unos hechos que han variado sensible y notoriamente con posterioridad al 8 de noviembre de 2004, por lo que se alteran las bases conforme a las cuales aquella se pronunció. La propia resolución del TEAC confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional establecía que "si el reclamante en ejecución de la Sentencia de ... de 1993 obtiene del órgano de jubilación competente una nueva certificación acorde con sus Pretensiones, pueda instar la mejora de su pensión", circunstancia que, precisamente, es la que ha tenido lugar con posterioridad a la Sentencia de la Audiencia Nacional y que por tanto no contempla su fallo judicial, limitado en cuanto a su alcance. Asimismo el informe de la Abogacía del Estado ha de entenderse contrario a derecho y gravemente lesivo para los intereses del particular dado que no puede decirse sin mayor motivación que el criterio de la Administración no puede ser variado con una resolución posterior, también de la Administración, como son las Ordenes de ... de ... (BOE ...) y ..., de ... (BOE ...), que determinan y reconocen derechos de los funcionarios afectados. Ni estas resoluciones son inocuas ni la Administración puede privarlas de efectos e inaplicarlas sin más razonamiento (o sin proceder a una revisión de oficio de sus propios actos). Es obvio que no se vulnera el principio de ejecución de las sentencias judiciales conforme a sus pronunciamientos cuando, con posterioridad a los mismos, existen actos nuevos dictados por la propia Administración del Estado, actos dotados de presunción de legalidad, eficaces y ejecutivos que la Administración no puede obviar. (art. 57 LRJPAC 30/1992). 3.- Tal y como se establece en la resolución impugnada para el cálculo de la pensión resultan aplicables los arts. 30 y 31 de la Ley de Clases Pasivas, R.D.Leg. 670/1987 de 30 de abril que considera que en el supuesto de que con posterioridad al 1 de enero de 1985 se hubiera producido un cambio en el encuadramiento del Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en los grupos de clasificación por titulación del art. 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación. En lo que igualmente yerra la resolución impugnada es en considerar que al momento de la jubilación el funcionario estaba encuadrado en el Grupo B, ya que ello supone hacer caso omiso de las citadas órdenes Ministeriales, en virtud de las cuales el interesado cesó en el cuerpo de maestros con fecha ... de 1991 y en la misma fecha tomó posesión como funcionario del Grupo A adscrito al Cuerpo de Profesores de Enseñanza, según certifica el Consejero de Educación y Ciencia. Por tanto es un hecho acreditado que el funcionario reclamante en el momento de su jubilación estaba encuadrado en el Grupo A. Debe además considerarse que desde la fecha de la sentencia del TSJ de ... hasta la fecha de la jubilación el reclamante vino abonando una cuota de derechos pasivos considerando los haberes reguladores del Grupo A (frente a las 10.794 ptas. que mensualmente se retenían a los funcionarios del Grupo B, al actor se le retenían 13.715 ptas.).

DéCIMO: Consta en el expediente copia de informe referencia ..., de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado -Ministerio de Justicia- fechado el 7 de febrero de 2006 que, en síntesis, dice así: "A.- Planteamiento. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta formulada por Ia Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Subdirección General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Ciases Pasivas) sobre derechos pasivos de ciertos funcionarios a la vista, de una parte, de la Orden ..., de ..., por la que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de ..., a determinados funcionarios del Cuerpo de Maestros y, de otra parte, de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... de ... de 1993 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004. En relación con dicha consulta, y a la vista de los antecedentes remitidos, este Centro emite el siguiente informe: B.- Conclusiones: Primera.- La actuación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en relación con la fijación de las pensiones de D. ... y D. ... ha sido declarada conforme a Derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004, sin que el criterio de la Administración deba ser modificado por la aprobación de la Orden ..., de ... Segunda.- Por las razones indicadas en el cuerpo de este informe, no se considera procedente la declaración de lesividad de la Orden Ministerial citada, dado que se trata de un acto dictado en ejecución de sentencia. Tercera.- No obstante lo anterior y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, si el Centro Directivo consultante lo estima oportuno, podría comunicarse, a través de la Abogacía del Estado, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., la situación creada, en relación con la ejecución de su sentencia de ... de 1993, por la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004, confirmatoria del criterio seguido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, así como que este criterio no contradice la ejecución de la sentencia del aludido Tribunal de ... de 1993. Si así se acordase, esta Abogacía General del Estado impartiría a la Abogacía del Estado en ... las instrucciones correspondientes para proceder en la forma indicada. Cuarta.- La aceptación del criterio expuesto en este informe por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., exigirá, si no se ha hecho ya, la devolución de los ingresos indebidos producidos por la deducción en su momento de los haberes de los interesados de las cantidades correspondientes al régimen de clases pasivas del Grupo A según se deduce del antecedente de hecho segundo de la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004".

UNDéCIMO: La Audiencia Nacional en sentencias dictadas en recursos contencioso-administrativos contra resoluciones de este Tribunal Central confirmando acuerdos del Centro Gestor desestimatorios de las pretensiones de los interesados pertenecientes al Cuerpo de Maestros (SOEV, SOEP o denominaciones similares) parecidas a las de D. ..., ha seguido el criterio expuesto en la sentencia de ... de 2004, descrita en el antecedente de hecho tercero. Así por ejemplo, sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de ... de 2006, recurso .../2004, confirmando resolución de este Tribunal Central, R.G. ... R.S. ... de ... de 2004, en un supuesto de ejecución de sentencia de ... de 2005, número .../1995, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Previamente al examen de la reclamación económico-administrativa, ha de examinarse a la luz del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, si el escrito del órgano de jubilación de 7 de julio de 2005, descrito en el antecedente de hecho sexto, reiterado por el interesado en su escrito de 27 de enero de 2006, descrito en el antecedente de hecho séptimo, era, o no, recurso. En este sentido el artículo 14.6 del Texto Refundido dice: "No se reputarán en ningún caso como recurso las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto". Al presentar el órgano de jubilación una nueva solicitud de pensión con una nueva certificación de servicios del interesado en la que constan recogidos los efectos derivados de la Orden Ministerial de ... de 2005, a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho cuarto, respecto de D. ..., a quien se integra en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1993, se alegan unos derechos inexistentes al dictarse el acuerdo de 11 de septiembre de 2001, y por ello el referido documento CS y la petición que reitera el propio interesado (según se describe en el antecedente de hecho séptimo), deben considerarse una nueva solicitud de pensión y no una revisión del acuerdo de 11 de septiembre de 2001. Por ello el acuerdo del Centro Gestor de 1 de marzo de 2006 es una denegación de pensión por las razones que allí se señalan y cabe contra él la presente reclamación, siendo este Tribunal competente para conocerla, y el interesado tiene legitimación y la ha presentado dentro de plazo, siendo la cuestión planteada si debe, o no, reconocérsele pensión de jubilación voluntaria como miembro de un Cuerpo de Funcionarios del Grupo A, índice de proporcionalidad 10, en base a las consecuencias que se derivan de la Orden Ministerial ...

SEGUNDO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende la extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados y que en el presente caso está encuadrado en la Comunidad de ... al estar en esta Comunidad el último destino del interesado, yla concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (B.O.E de 27 de mayo); b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado (B.O.E del 2 de marzo); c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado (B.O.E del 6 de octubre); d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. (B.O.E del 11 de enero de 1996); y e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia. (B.O.E del 29).

TERCERO: El artículo 32 -Servicios efectivos al Estado- del Texto Refundido de 1987, dice: "1.- A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este Texto, se entenderán como años de servicios efectivos al Estado, aquellos que: a) El comprendido en este Capítulo permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría... 2.- Los servicios a que se refieren las letras anteriores se entenderán prestados: a) Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda... 4.- Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración. No obstante lo dicho, para el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del número 4 del precedente artículo 31".

CUARTO: En el Boletín Oficial del Estado de ... de 2005 se publica Orden de 14 de marzo de 2005, del Ministerio de Educación y Ciencia, descrita en el antecedente de hecho cuarto, por la que se integra a D. ... en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1993, y con posterioridad, el órgano de jubilación remite una nueva solicitud -Documento CS- a efectos de que se modifique la pensión que corresponde al interesado. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, número 4, del Texto Refundido de 1987, la Administración por un acto propio ha reconocido al interesado otros servicios, y esto repercute en el cálculo de su pensión de jubilación. En tanto no se anule la citada Orden Ministerial por los procedimientos legalmente establecidos o se suspenda su ejecución, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, conforme al artículo 94 de la citada Ley 30/1992, por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debe actuar en consecuencia y admitir los efectos de la Orden Ministerial de ... de 2005 en orden a la carrera administrativa de D. ..., certificados por el órgano de jubilación, y su repercusión en el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación que tiene declarada, sin que haya contradicción con lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004, que confirmó la resolución de ... de 2002 de este Tribunal Central que, a su vez, confirmaba el señalamiento de pensión de 11 de septiembre de 2001, puesto que todas estas decisiones se basaban en hechos que han sido alterados por la referida Orden Ministerial que, en tanto no se anule o suspenda, es inmediatamente ejecutiva.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 31 de marzo de 2006, sobre denegación de revisión de señalamiento de pensión ordinaria de jubilación, que se anula, debiendo el Centro Gestor actuar conforme a los fundamentos de la presente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR