Resolución nº 00/3745/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/01/2010) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... en representación de X, S.A., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 14 de junio de 2007, recaída en las reclamaciones ... y ..., interpuestas contra los siguientes Acuerdos de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Liquidación provisional de 5 de julio de 2002 por la que se regulariza la situación tributaria de la entidad por el ejercicio 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido (clave de liquidación ... y de la que resulta una cantidad a ingresar de 645.704,27 euros (reclamación del TEAR ..., estimada en fecha 14 de junio de 2007).

- Acuerdo de imposición de sanción de 30 de octubre de 2002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999 (referencia ...), del que resulta una sanción reducida de 197.634,59 euros (reclamación del TEAR ..., inadmitida en fecha 14 de junio de 2007).

- Resolución de 3 de diciembre de 2003 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo por el que se exige la reducción practicada en la sanción impuesta por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, resultando una cantidad a ingresar de 84.700,53 euros (reclamación del TEAR ..., estimada en fecha 14 de junio de 2007).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 5 de julio de 2002 se dicta por la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una liquidación provisional a la entidad X, S.A. por el ejercicio 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Según consta en la Liquidación, la actividad desarrollada por el obligado tributario es el comercio al por menor de aparatos de uso doméstico, actividad que no se encuentra en ninguno de los apartados del artículo 91 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido que habilite para aplicar un tipo impositivo distinto del 16%. Por esta causa se aumenta el IVA devengado hasta alcanzar el 16% de la base imponible por operaciones interiores declaradas por el contribuyente.

La Liquidación provisional practicada asciende a 564.670,24 euros de cuota y 81.034,03 euros de intereses de demora, por lo que la cantidad resultante a ingresar es de 645.704,27 euros.

Frente a esta Liquidación se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2002 se dicta un Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores por dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, tal y como se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional de fecha 5 de julio de 2002.

La sanción asciende al 50% de la base de la sanción, si bien se reduce en un 30% por conformidad con la propuesta de regularización, y la sanción reducida que se exige asciende a 197.634,59 euros.

Frente a este Acuerdo se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

TERCERO: En fecha 26 de agosto de 2003 se dicta un Acuerdo por el que se exige la reducción practicada sobre la sanción anterior, por haberse interpuesto reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional practicada por el ejercicio 1999 del IVA. Por este motivo se exigen 84.700,53 euros, que se corresponden con la reducción practicada en su día.

Disconforme la entidad con este Acuerdo, interpone frente al mismo recurso de reposición, si bien éste es desestimado en fecha 3 de diciembre de 2003 por haberse interpuesto de forma extemporánea.

Frente a esta Resolución se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

CUARTO: En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dicta resolución en la que resuelve de forma acumulada las tres reclamaciones anteriores.

Respecto de la liquidación provisional, el TEAR confirma que no existe error en las bases imponibles declaradas, y que el tipo impositivo aplicable era el 16%. No obstante, la Liquidación practicada es anual, mientras que la normativa establece que a efectos del IVA la Administración sólo puede efectuar liquidaciones con carácter trimestral o mensual, por lo que procede anular la liquidación impugnada, sin perjuicio de dictar nuevas liquidaciones en sustitución de la que se anula.

En cuanto a la sanción, inadmite la reclamación interpuesta por haberse presentado una vez transcurrido el plazo previsto para ello, por lo que en ese momento el acuerdo ya era firme y califica la reclamación como extemporánea.

Finalmente, por lo que respecta al acuerdo por el que se exige la reducción de la sanción, entiende que el recurso de reposición no fue extemporáneo y, al haberse anulado la liquidación principal, falta el presupuesto de hecho constitutivo de la infracción y debe anularse la pérdida de la reducción practicada sobre la sanción.

QUINTO: Disconforme X, S.A. con la Resolución del TEAR de ..., interpone frente a ella el presente recurso de alzada ante este TEAC, si bien únicamente recurre el pronunciamiento por el que se inadmite la reclamación ... por ser extemporánea.

Alega la entidad que, a pesar de ser extemporánea la reclamación interpuesta frente a la sanción, el TEAR debió anularla por haberse anulado la liquidación de la cual derivaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el R. D 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO: Es cuestión no controvertida por la recurrente que el Acuerdo de imposición de sanción se notificó a X, S.A. el 19 de noviembre de 2002, y el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se presenta en Correos el 13 de diciembre de 2002. Por tanto, vemos que el Acuerdo de imposición de sanción ya era firme cuando se interpuso la reclamación económico-administrativa frente al mismo, debiendo declararse la extemporaneidad de la reclamación, tal y como hizo el TEAR.

El recurso de alzada ordinario no cabe frente a un acto firme como es el Acuerdo de imposición de sanción, pero de acuerdo con el apartado Dos del artículo 213 de la Ley 58/2003 General Tributaria:

"Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley".

Por tanto, este Tribunal recalifica el recurso interpuesto y lo califica como recurso extraordinario de revisión por ser el que más se adecua al presente expediente, debiendo entrar a conocer del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 244.Uno de la Ley General Tributaria de 2003.

Este TEAC considera que la Resolución del TEAR de ... de 14 de junio de 2007, por la que se anula la Liquidación provisional practicada por el IVA del ejercicio 1999, encaja dentro del apartado a) del artículo 244 de la Ley 58/2003.

A la vista del contenido de la citada Resolución, en la parte que se refiere a la liquidación, resulta evidente que tiene valor esencial respecto de la liquidación practicada por la Oficina Gestora en relación con la sanción, puesto que en ella se anula por el TEAR la liquidación provisional practicada a X, S.A. por el IVA del ejercicio 1999 e importe 645.704,27 euros, de los que 564.670,24 euros correspondían a la cuota y 81.034,03 euros a los intereses de demora, y esa liquidación provisional anulada por el TEAR en relación con la cuota es la que ha servido de base para girar la liquidación de la sanción objeto del presente recurso. Además, la referida Resolución es de fecha 14 de junio de 2007 y por tanto posterior al acto de imposición de la sanción, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2002, por lo cual resulta evidente que el documento en cuestión no pudo aportarse por la interesada con anterioridad a la mencionada fecha, puesto el TEAR no dictó la Resolución hasta el 14 de junio de 2007.

En consecuencia, en base a la aportación de documentos de valor esencial para la resolución, procede la admisión del recurso de revisión y su estimación, con la consiguiente anulación del Acuerdo de imposición de sanción recurrido.

Debe señalarse que en el mismo sentido se ha pronunciado este TEAC en Resoluciones anteriores, entre otras la de ... de 2006 (RG ...), la de 22 de noviembre de 2007 (RG 2535/2005) y la de ... de 2008 (RG ...).

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada interpuesto por X, S.A. con NIF: ..., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 14 de junio de 2007, recaída en las reclamaciones ... y ..., interpuestas contra Liquidación provisional de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, así como contra los Acuerdos de imposición de sanción y de exigencia de la reducción practicada por la sanción, ACUERDA: estimar el recurso, anulando el acuerdo impugnado.

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