RESOLUCIÓN de 27 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
Publicado enBOE, 27 de Abril de 1999

RESOLUCIÓN de 27 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de adjudicación de bienes hereditarios en virtud de apelación de la Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de adjudicación de bienes hereditarios en virtud de apelación de la Registradora.

HECHOS

I

Por escritura que autorizó el Notario de Torroella de Montgrí don Leopoldo de Urquía y Gómez el 20 de septiembre de 1995, doña Diana Petkova Rousseva, de nacionalidad búlgara, mayor de edad, casada y con domicilio en Sofía, Bulgaria, procedió a adjudicarse una finca sita en el barrio de Estartit, del término municipal de Torroella de Montgrí, como heredera de su tía doña Donka Iwanowa Kawrakowa-Grejowa, fallecida en Berna,

Suiza, el 9 de octubre de 1994. El título sucesorio invocado lo fue un testamento autorizado por el mismo Notario el 24 de agosto de 1982 en el que la causante, domiciliada en Berna, sin que constase su nacionalidad, tras manifestar que era viuda y carecía de descendencia, instituyó heredera de los bienes sitos en España a su sobrina doña Diana Petkowa Russeva.

Por diligencia extendida a continuación, en la copia de dicha testamento y fechada el 14 de enero de 1996, el Notario hizo constar que conocía personalmente a la testadora y le consta por notoriedad que sus padres habían fallecido antes de 1982.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, junto con la del referido testamento, copia del acta de defunción de la causante obrante en el Municipio de Krasno Selo,

Sofía, en el que consta que aquélla era de nacionalidad búlgara, y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, fue calificada con la siguiente nota: 'Suspendida la inscripción del precedente documento, por lo siguiente: 1º No resultar del documento cuál es el régimen económico matrimonial de la compareciente. 2º No acompañarse certificado previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del que resulte: Régimen económico matrimonial legal del derecho búlgaro; sistema sucesorio del derecho búlgaro, indicando si existen legitimarios, carácter de los herederos y de los legitimarios y facultades, derechos y obligaciones de ambos.

Esta nota se extiende a solicitud del Notario autorizante y contra la misma cabe recurso gubernativo previsto en el 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. La Bisbal d'Empordà, a 30 de enero de 1996.

La Registradora. Sigue la firma'.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a la citada nota de calificación, alegando: Que el primero de los motivos de la nota es inexplicable, pues si la compareciente adquiere por herencia es indiferente el régimen económico matrimonial, ya sea de separación, de adquisiciones onerosas, etc.; olvida que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando el adquirente sea extranjero, se expresará el régimen económico matrimonial si constare en el título, luego es indudable la obligación de inscribir, se haya expresado o no el régimen del matrimonio; olvida que el Notario ha de expresar dicho régimen cuando tenga trascendencia en orden a los derechos de la sociedad conyugal, por lo que si e Notario no lo expresa, es que no tiene trascendencia, holgando decir que presumir un régimen de comunidad universal es absurdo; que el primer apartado del segundo de los defectos no se recurre por proceder a su subsanación por medio de diligencia, por serle conocida la legislación búlgara en ese aspecto; que el último apartado del mismo defecto implica una 'provatio diabólica', pues si la causante fallece sin ascendientes ni descendientes, ni cónyuge, no tiene legitimarios; que lo exigido por la nota es un dictamen que incluso con referencia al derecho español, en que sobre el particular se han escrito miles y miles de páginas, si se intentara informar sobre los derechos legitimarios, tal dictamen no tendría carácter vinculante y podría la Registradora decir que no le convence, y si a ello se añade la traducción a búlgaro del concepto jurídico de legítima, con las diversas acepcione que se le da, la posible confusión conduciría a un laberinto jurídico.

IV

La Registradora informó en defensa de su nota: Que el primer defecto obedece a la exigencia del artículo 51.9º, 5, del Reglamento Hipotecario en cuanto a las circunstancias de la persona a cuyo favor se practique la inscripción, sin distinción de cual sea el título adquisitivo; que el artículo 92 del mismo Reglamento, al igual que el 93, están dirigidos al Registrador, al señalar la forma en que han de practicarse las inscripciones, pero no le obligan a hacerlo si en su calificación ha apreciado defectos que la impidan; que con independencia de lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento Notarial, de artículo 187 resulta que la fe del Notario tan sólo alcanza a la identidad de los comparecientes, no a sus circunstancias personales por lo que en este caso la única garantía para el cónyuge de la compareciente es que ésta declare, bajo la pena de falsedad que ello implica, cual es su régimen matrimonial; y en relación con ello, si la fe notarial no garantiza las circunstancias de los comparecientes ha de quedar sujetas a calificación registral y el Registrador puede solicitar que se le justifique un hecho aunque el mismo se hubiera no solo manifestado, sino acreditado al Notario autorizante; que frente a la afirmación del recurrente no es absurdo presumir un régimen de comunidad universal y ha de tenerse en cuenta que la calificación registral no puede basarse en presunciones; que en cuanto al segundo defecto, no puede tomarse en consideración en el recurso la certificación o informe puesto por el Notario a continuación de la escritura y una vez calificada, amén de que la misma tan sólo se refiere al régimen económico matrimonial de la ley búlgara, no al concreto de la señora Rousseva; que dado que la Registradora desconoce el derecho búlgaro, es por lo que solicitó el certificado a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con la doctrina de la Resolución de 17 de enero de 1951; y, finalmente, que sorprende la diligencia puesta por el Notario al pie de la copia del testamento, fechada el 14 de enero de 1996, habida cuenta que aquella fue presentada en el Registro el día 12 del mismo mes y no se retiró hasta después de la calificación que tuvo lugar el día 30 siguiente.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto estimando el recurso y revocando la nota de calificación fundándose en que el primero de los defectos y el primer extremo del segundo estaban

subsanados por la diligencia complementaria extendida por el Notario y ser desorbitada la intimación registral del inciso segundo del último de los defectos pues exigir en contra del principio 'favor testamenti' acreditar todo el derecho búlgaro equivaldría a revisar en sede registral una adecuación legal no discutida de la disposición mortis causa de la testadora.

VI

La Registradora apeló dicho auto por entender que la pretendida subsanación de defectos es extemporánea; que la acreditación de cual sea el régimen económico matrimonial supletorio conforme al derecho búlgaro no implica la necesidad de que la compareciente declare cual es el suyo en concreto; que dada la finalidad de la calificación registral, apreciar la validez del acto, no puede aplicarse el principio 'favor testamenti' sin contrastarlo con las normas por las que se rige la sucesión que, incluso, podrían poner en entredicho la validez de aquél.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 9.2 y 3, y 12.6 del Código Civil; 36, 51.9 y 117 del Reglamento Hipotecario, y 159 del Reglamento Notarial.

  1. El supuesto de hecho que ha dado lugar al presente recurso, se plantea en torno a la inscripción de una finca en favor de una heredera de nacionalidad búlgara, adjudicada por herencia de su causante, de la misma nacionalidad, en base a un testamento que ésta última otorgó en España con institución parcial de heredero único en favor de aquélla.

    Extraña que no sea la idoneidad del título sucesorio lo que motiva el rechazo de la inscripción, sino la falta de expresión del régimen económico matrimonial de la heredera y la falta de justificación de cuales sean el régimen económico matrimonial legal y el sistema sucesorio del derecho búlgaro, por lo que, limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), a ellas habrá de estarse.

  2. Se apoya el primero de los defectos en una interpretación maximalista de la exigencia del artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, conforme al cual si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción fuera casada y afectare el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, habrá de constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge.

    Si se parte, como ha de partirse, del hecho de que la nacionalidad de una persona no es determinante a la hora de fijar cual sea el régimen económico de su matrimonio, habida cuenta de los múltiples puntos de conexión que al respecto adopta nuestra legislación, unido al amplio juego que en esta materia se concede a la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 8.2 y 3 del Código Civil) y las modificaciones, sin efectos retroactivos, de que tales principios han sido objeto, habrá de concluirse que ninguna diferencia debe existir a la hora de exigir o no la constancia de aquel régimen en atención a cual sea la nacionalidad, española o extranjera, que ostente el adquirente. Siendo así, en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario.

  3. En el segundo de los defectos se plantea la necesidad de acreditar dos extremos: Uno, el régimen económico matrimonial legal, y otro, el régimen sucesorio, ambos con referencia al derecho búlgaro.

    Carece de sentido la primera de tales exigencias y no sólo porque, como queda dicho, la acreditación del régimen económico matrimonial del adquirente a título gratuito no es requisito inexcusable para practicar la inscripción a su nombre de los bienes o derechos adquiridos por herencia, sino también porque la simple acreditación de cual sea el legal en el ordenamiento jurídico búlgaro nada añade. Como también se ha dicho, no hay base legal para entender que la nacionalidad de una persona casada sea la que determine necesariamente cual sea dicho régimen, por lo que bien pudiera resultar que el de la adquirente estuviera sujeto a legislación distinta de la búlgara o amparado en una libertad de pacto reconocida ella, con lo que el requisito cuya acreditación se pretende resulta por si solo estéril.

  4. Tan sólo el segundo de aquellos requisitos cuya acreditación también se exige en el mismo defecto, segundo de la nota recurrida, está justificado, aunque quede en gran parte desmedrado una vez aceptada la validez como título sucesorio del testamento otorgado en España por la causante con institución de heredera única de los bienes sitos en nuestro país. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación del reenvío a la ley española (artículo. 12.2 del mismo Código), y la excepción que a la máxima 'iura novit curia' supone la aplicación de la ley extranjera, justifican la necesidad de acreditar que la disposición base de la adjudicación de la finca cuya inscripción se pretende es factible con arreglo a la ley material por la que la sucesión se rige, pero sin que para ello pueda entenderse necesario que tal acreditación se extienda, como en la nota se pretende, a todo el sistema sucesorio del derecho búlgaro, ni el medio para tal acreditación haya de limitarse a la certificación --que no es tal--, prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, sino que a tal fin caben, y sin duda son más eficaces, la aseveraciones o informes a que se refiere la norma reglamentaria, así como cualquier otro medio de prueba admitido en la ley, en especial los Convenios Internacionales.

    No cabe, en fin, admitir como medio subsanatorio del defecto la diligencia extendida por el Notario al pie de la copia del testamento, pues con independencia de la certeza de su fecha, en cuanto se limita a completar las declaraciones de la causante de estar viuda y carecer de descendientes en el sentido de que le habían premuerto sus padres, no resuelve el problema de fondo planteado.

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso con revocación del Auto apelado en cuanto revocó, a su vez, al segundo de los puntos del defecto segundo de la nota recurrida con el alcance señalado en el último de los fundamentos de derecho, y desestimarlo en cuanto al resto.

    Madrid, 27 de abril de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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