Resolución nº 00/1506/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (26/05/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central promovida por D. ..., en nombre y representación de UTE"X", con domicilio a efectos de notificaciones en ..., calle ..., contra acuerdo de liquidación de la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ...,de 21 de marzo 2007, correspondiente al acta de disconformidad A02 ..., incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 377.960,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2002 se firmó contrato de concesión de obra pública entre la recurrente y el Ayuntamiento de ..., para la construcción, explotación y uso de un aparcamiento subterráneo para residentes denominado ..., sito en el distrito de ..., con un presupuesto de ejecución material de la obra de 7.410.186,71 euros. Se fija un canon de 27,47 euros por plaza y año, siendo el número de plazas 476 y el plazo de la concesión 50 años, al término del cual el aparcamiento revertirá al Ayuntamiento. En el contrato se fija el precio de cesión del derecho de uso por cada plaza, que se exigirá a cada uno de los residentes que adquieran tal derecho. Consta en el expediente el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en el cual se manifiesta que, una vez puesto en servicio el aparcamiento y cumplido el plazo de garantía de la obra, el Ayuntamiento podrá proceder a autorizar la cesión de la titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios, la cual vendrá obligada a aceptar y a depositar la fianza definitiva. Además será la responsable de sufragar y llevar a efecto las operaciones de conservación y mantenimiento y se le transferirá la titularidad de la póliza de seguro, y se le entregará también copia de las Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas de Explotación y Uso.

Con fecha 18 de octubre de 2002 se presenta autoliquidación por el Impuesto, declarando una base imponible de 97.243,80 euros, e ingresando una cuota de 3.889,75 euros, y posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2002 se presenta liquidación complementaria con una base imponible de 25.821,80 euros y una cuota de 1.032,87 euros.

SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ...,incoó con fecha 22 de septiembre de 2006, Acta en Disconformidad conteniendo propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre una base imponible calculada conforme al artículo 13.3. letras b) y c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto e integrada por la capitalización al 10% del canon anual de 27,47 euros por 476 plazas, 130.757,20 euros, y el Fondo de Reversión a constituir que alcanzaría el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, 7.410.186,71 euros; en total, 7.540.943,91 euros que, al tipo del 4 %, suponía una cuota tributaria de 301.637,76, a la que se dedujo el importe de las dos autoliquidaciones, 4.922,62 euros en total, y se adicionó el importe de los intereses de demora, 73.069,15 euros, ascendiendo la deuda tributaria a ingresar a 369.784,28 euros.

En el preceptivo Informe adjunto, el Actuario justificaba su propuesta por tratarse de concesión administrativa con obligación de reversión de las instalaciones al final de la misma, identificándose el Fondo de Reversión con el presupuesto de ejecución de las obras, invocando al efecto la resolución de este Tribunal Central de 24 de mayo de 2000, y la consulta de la Dirección General de Tributos de 13 de septiembre de 1995.

Con fecha 21 de marzo de 2007 se dicta acuerdo de liquidación, fundamentándolo en que en el momento del devengo del Impuesto el concesionario es la UTE"X", por lo que en esa fecha tenía la obligación de pagar el canon y de revertir los bienes al término de la concesión, lo que implica que la base imponible incluya la capitalización al 10% del canon anual y el fondo de reversión cuantificado en el coste de ejecución del aparcamiento. La liquidación incluye también el recargo del artículo 61 de la Ley 230/1963 General Tributaria, 739,39 euros, y una modificación del importe de los intereses de demora que se elevan a 80.507,35 euros, resultando una deuda tributaria a ingresar de 377.960,87 euros.

TERCERO: Disconforme la interesada con el acuerdo de liquidación, promueve el 19 de abril de 2007 la presente reclamación, formulando en el momento procesal oportuno las siguientes alegaciones: - Tratándose de un aparcamiento para residentes, la Entidad"X"no puede explotar ni usar el aparcamiento, sino limitarse a su construcción para la posterior obligada cesión de los derechos de uso a los residentes designados por el Ayuntamiento, y es en ese momento cuando termina la vinculación de la UTE con el Ayuntamiento, por lo que no es la UTE la que tiene obligación de revertir los bienes y, por lo tanto, de constituir un Fondo de Reversión. - De acuerdo con el Pliego de Condiciones la concesión tendrá una duración de 50 años, los cuales comenzarán a contarse a partir de la puesta en servicio del aparcamiento, por lo que es en ese momento cuando comienza a operar de manera efectiva la concesión, y en esa fecha los únicos concesionarios son los residentes constituidos en Comunidad de Usuarios, que es la encargada de la conservación, mantenimiento, reparación y explotación, del pago del canon anual de residentes y de la posterior entrega al Ayuntamiento al término del plazo. Cita en apoyo de su tesis la resolución de este Tribunal Central de 27 de enero de 1999, y solicita la anulación de la liquidación practicada, debiendo fijarse como base imponible la liquidada por la UTE"X"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, cuantía y plazo que son presupuesto para la admisión de la impugnación planteada.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver es si resulta o no conforme a derecho la base imponible determinada por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ...

TERCERO.- La base imponible de la concesión ha de determinarse conforme a lo previsto en el artículo 13 del Texto Refundido del Impuesto de 1993, cuyo apartado 3 en la redacción en vigor al tiempo de los hechos decía así:"Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración fuera superior al año, capitalizando al 10 por ciento la cantidad anual que satisfaga el concesionario... c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que lo sustituya".

CUARTO: La única cuestión que ha de resolverse es si en el presente caso para determinar la base imponible, además de atender a la capitalización del canon anual impuesto a la entidad reclamante, ha de computarse el valor del Fondo de Reversión, tal y como sostiene la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ..., en contra de la pretensión de la interesada que alega la improcedencia de tal cuestión a la vista de la especial naturaleza, aparcamiento exclusivo para residentes, del estacionamiento objeto de la concesión sometida a gravamen. La respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa puesto que no se ha atendido al hecho indubitado, pues así resulta de la adjudicación realizada por el Ayuntamiento de ..., de que el estacionamiento cuya construcción y explotación se ha adjudicado a aquélla es de los denominados de residentes, sin que en el mismo existan plazas de rotación, de forma que la titular inicial de la concesión ha de proceder a la cesión del derecho de uso, previo conocimiento y autorización del Ayuntamiento, de la totalidad de las plazas del aparcamiento a aquellas personas en quienes concurra tal condición, las cuales han de constituir una Comunidad de Usuarios que tiene obligación de aceptar la cesión de la titularidad de la concesión, y a la que incumben las obligaciones de conservación, mantenimiento, reparación y explotación del aparcamiento, e incluso la de efectuar el pago del canon impuesto por el Ayuntamiento al otorgarse la concesión, de modo que puede entenderse que la entidad concesionaria, tras efectuar la cesión del uso de todas la plazas a los residentes, no queda en la práctica vinculada con la Administración concedente, correspondiendo a cada cesionario la obligación de revertir a ésta los bienes afectos a la concesión cuando se produzca la expiración del plazo de duración, 50 años en este caso, pudiendo afirmarse, según Resolución de este Tribunal Central número 6875/1997 de 27 de enero de 1999,"que la actividad de la concesionaria, en lo que se refiere a todas las plazas cedidas, puede asimilarse a la propia de una empresa inmobiliaria que promueve y construye un inmueble (existencias) para trasmitirlo, si bien en este caso con la limitación antes apuntada de que al final del periodo concesional el nuevo cesionario se hará cargo de la futura reversión, asimilación que conduce a la conclusión de que no resulta necesario constituir el fondo de reversión para la entidad concesionaria, ya que esta obligación la deberá cumplir el cesionario, máxime si se atiende a la auténtica finalidad del referido fondo (reconstitución del valor económico del activo reversible teniendo en cuenta las condiciones relativas a la reversión establecidas en la concesión) y la circunstancia de que, mediante la cesión onerosa del derecho de uso, la entidad ha recuperado la totalidad de la inversión, de manera que no existe pérdida financiera alguna.".

QUINTO: En atención a todo lo expuesto, este Tribunal concluye que debe ser estimada la presente reclamación, declarándose improcedente computar el valor del Fondo de Reversión para determinar la base imponible de la concesión otorgada, la cual deberá estar constituida únicamente por la capitalización al 10% del canon de explotación, de conformidad con lo establecido en el art. 13.3.b) del Texto Refundido del Impuesto.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida en nombre y representación de UTE"X"., contra acuerdo de liquidación de la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ..., de 21 de marzo 2007, correspondiente al acta de disconformidad A02 ... ,incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 377.960,87 euros, ACUERDA: Estimarla y anular la liquidación, sin perjuicio de su sustitución por la que resulte procedente en su caso conforme a lo declarado en el Fundamento último de la presente.

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