Resolución nº 00/1596/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (18/11/2008) en el Recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por X, S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 20 de diciembre de 2005 (Reclamación ...), en asunto referente a Ejecución de Avales. Importe: 1.376.243,85 €.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: La entidad financiera de referencia el 3 de junio de 2003 interpone reclamación ante el Tribunal Regional de ... contra el acuerdo de ejecución de garantía dictado el 12 de marzo de 2003 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (confirmado en recurso de reposición) por el que, con fundamento en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación de 1990, se le requería el pago de la deuda pendiente, según se detalla a continuación del Y, S.L. hasta el limite del importe avalado, como consecuencia de las garantías prestadas por la citada entidad de crédito mediante avales constituidos el 28 de junio de 1995, inscritos en el Registro General de Avales con los números ... y ... por importe de 95.411.547 pesetas (573.434,95 €) cada uno, lo que asciende a una cantidad total de 190.823.094 pesetas (1.146.869,89 €):

Principalapremioimporte pendiente

1.146.869,88 €229.243,85 € 1.376.243,85 €

En esta reclamación, el interesado, en el momento procesal manifestó en disconformidad con dicho requerimiento, en síntesis: 1°) que la Administración le ha ocultado el hecho de que los avales originales se habían extraviado y de que se estaba procediendo a su ejecución sobre la base de unos duplicados carentes de valor; 2°) que no le ha sido facilitado, pese a haberlo solicitado reiteradamente, la totalidad del expediente administrativo, causándole indefensión; 3°) que no existe deuda que ejecutar, visto lo que en su día certificó al respecto la Administración de Aduanas de ... y la inexistencia en poder de la Administración de los avales en su día prestados; 4°) que la acción para exigirle el cobro de la deuda se encuentra prescrita; y 5°) que no cabe exigirle el pago del recargo de apremio liquidado al deudor.

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha ... de 2005 (Reclamación ...) por el que, desestimando todas y cada una de las alegaciones formuladas, incluida la prescripción, declara "ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando parcialmente el acuerdo impugnado en cuanto exige al interesado el pago de una suma superior a la afianzada, ordenando la devolución, con intereses de demora, de lo indebidamente ingresado en concepto de recargo de apremio y confirmando en todo lo restante el acto impugnado".

SEGUNDO: Contra el citado acuerdo del Tribunal Regional, notificado el 3 de febrero de 2006, la entidad financiera interpone el presente recurso de alzada, por escrito, a través del Servicio de Correos, el día 3 de marzo del mismo año, con reiteración de las alegaciones expuestas tanto en vía administrativa como en primera instancia, solicitando la anulación del acuerdo recurrido y del acto impugnado.

TERCERO: Del examen del expediente de gestión se deduce la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho.

1) - Con fecha 28 de junio de 1995 X, S.A. se constituye fiador (por partida doble) ante la ADMINISTRACIóN DE ADUANAS E II.EE. DE ..., por la suma de 95.411.547 pesetas (573.434,95 €) (cada uno- en total 190.823.094 pesetas (1.146.869,89 €) para responder con carácter solidario y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden de bienes del deudor principal, de las obligaciones derivadas de la exportación a ... de 5.250 Tm. (en total 10.500 Tm.) de Harina y el cobro anticipado de la restitución de acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento CEE 565/80 de la comisión del 4 de marzo de 1980, de la empresa Y, S.L. con domicilio en ..., C.I.F. nº ...

La presente garantía tendrá validez mientras en tanto que la Administración no autorice su cancelación. Estos avales (en número de dos) han sido inscritos con esta misma fecha en el Registro Especial de Avales con los números ... y ...

2) - El Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 7 de marzo de 2000 dicta resolución por la que con fundamento en que la empresa Y, S.L. no ha generado el derecho de las ayudas percibidas con cargo a los expedientes ... y ... de pago anticipado de restituciones a la exportación de harina de trigo blando, acuerda que dicha empresa "deberá reintegrar a este Organismo la cantidad de 190.823.092 pesetas (1.146.869,88 €) (79.509.622 pesetas (477.862,45 €) percibidas por cada uno de los expedientes 36243/95 y 36244/95, incrementadas en el 20%), según el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento CEE 2220/85 de la Comisión".

En el escrito de notificación se indicaba la cuenta bancaria donde debía de efectuarse su pago en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación.

3) - No abonada la citada cantidad de 190.823.092 pesetas (1.146.869,88 €), se expidió la correspondiente Providencia de Apremio.

4) -. Con fecha 24 de marzo de 2003 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... notifica a X, S.A. el requerimiento de pago de la mencionada cantidad, en ejecución de los citados avales, que confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... es el objeto del presente recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite del mismo, en el que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del requerimiento de pago impugnado en ejecución de los avales antes referidos.

SEGUNDO: El recurrente reitera en este recurso los argumentos ya aducidos ante el Tribunal de instancia, entre otros, la prescripción.

A estos efectos, este Tribunal Central tiene declarado en acuerdos dictados en recursos en unificación de criterio que "la única prescripción que puede declararse dentro del procedimiento de apremio, es la de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, plazo que comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el periodo voluntario de pago, de tal forma que sólo será posible declarar la existencia de prescripción de la liquidación una vez iniciado el procedimiento de apremio, en aquellos casos en que se aprecie también la falta de notificación de la liquidación.........".

La Ley General Tributaria (Ley 230/1963) al regular dicha institución establece (artículo 64) que la "acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas" prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario (artículo 65) y que dichos plazos se interrumpirán (artículo 66), "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo......"; "por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase........".

El plazo aquí señalado de cinco años fue modificado por el de cuatro por el artículo 24 de Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con efectos desde el 1 de enero de 1999, de conformidad con el apartado 2 de su Disposición Final séptima; señalando el apartado 3 de la Disposición Final cuarta del Real Decreto 136/2000, de desarrollo parcial de dicha Ley 1/1998, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos (cuatro años), que se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido de infracciones o efectuado los ingresos indebidos, "sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

En el presente caso, de conformidad con las disposiciones transcritas y la relación fáctica expuesta y de los datos recogidos particularmente en el Hecho Tercero de este acuerdo, se deduce que desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario -2000- hasta el requerimiento de su pago -el 24 de marzo de 2003-, no ha transcurrido el preceptivo plazo de los cuatro años, por lo que procede declarar no prescrita la acción para exigir el pago.

TERCERO: El artículo 130 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), aplicable al caso, señala que "si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

Por otra parte, el artículo 12.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, dispone que "en los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluido recargos, intereses y costas producidas hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento".

Así el artículo 111, citado, que regula la "ejecución de garantías" y que está situado dentro del Libro III de dicho Reglamento ("Procedimiento de Recaudación en vía de apremio") establece en sus números 1 y 2 que "Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. (...)"; "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal -como en este caso-, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

CUARTO: En relación con lo alegado respecto a la falta de valor de los avales ejecutados por tratarse de duplicados de los originales, hemos de señalar que, tal y como señala el Código de Comercio, el afianzamiento mercantil deberá de constar por escrito, sin lo cual no tendrá efecto ni valor; de similar redacción se regula en el Código Civil, la fianza no se presume, debe ser expresa.

En el presente caso, no se cuestiona que en su día, 1995, se prestaron los avales por escrito con el contenido a que antes nos hemos referido y que los mismos no han sido cancelados por la Administración ("estos avales tendrán validez en tanto que la Administración no autorice su cancelación), por lo que los mismos tienen plena validez y ejecutoriedad, al margen de que hayan sido emitidos duplicados por la entidad ahora reclamante que los otorgó en su día.

QUINTO: A la vista de las disposiciones expuestas, es procedente la incautación de las garantías, que exigen como único requisito para exigir el pago al avalista responsable solidario, el requerimiento de pago, para hacer efectiva la deuda del deudor principal, sin que sea, por tanto, necesaria la previa declaración de responsabilidad solidaria, ni el que el avalista sea parte en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal (tal y como exige el recurrente), dado su condición de tercero ajeno a la relación jurídico tributaria, tal y como viene señalando reiteradamente este Tribunal Central, que procede el requerimiento al avalista y la incautación de la garantía, una vez apremiados los débitos perseguidos, de conformidad con los artículos 126 y siguientes de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) sin que el deudor hubiese efectuado su ingreso.

En consecuencia, el requerimiento es conforme a Derecho, al tratarse de deudas requeridas en apremio e incluidas en el ámbito de responsabilidad del fiador; por lo que procede, desestimando el recurso de alzada, confirmar el acuerdo recurrido.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada, interpuesto por X, S.A. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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