AUTO nº 16 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Julio de 2011

Fecha20 Julio 2011

En Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente:

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de las Diligencias Preliminares Nº C-129/10, del ramo de Entidades Gestoras de la Seguridad Social (Tesorería General de la Seguridad Social), provincia de Cádiz; la acción pública ejercitada en las citadas Diligencias Preliminares fue inadmitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de este Tribunal D. Felipe García Ortiz. Ha sido parte apelante el letrado D. Adolfo Ramón Lucena Miró, en nombre y representación de C. M. S., S.C.A. Han sido parte apelada el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña. Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preliminares Nº C-129/10, del ramo de Entidades Gestoras de la Seguridad Social (Tesorería General de la Seguridad Social), provincia de Cádiz, se dictó Auto con fecha 18 de noviembre de 2010 en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:

“Decretar el archivo de las Diligencias Preliminares Nº C-129/10, del ramo de Entidades Gestoras de la Seguridad Social (Tesorería General de la Seguridad Social), al no deducirse de los hechos denunciados por la ejercitante de la acción pública supuesto alguno de responsabilidad contable por alcance”.

SEGUNDO

El Auto objeto del presente Recurso contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho:

“SEGUNDO.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero de Cuentas, a quien se haya turnado el asunto, a la vista de los hechos, conforme al párrafo 1º del precitado artículo, si los mismos son supuestamente constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos, tanto si su conocimiento procede del examen y comprobación de cuentas o de cualquier otro procedimiento fiscalizador, como si es consecuencia de una gestión de aquéllas que hubieran tenido lugar al margen del proceso normal de rendición de cuentas al Tribunal, optará por elevar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de que se proponga a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor, o bien, según lo preceptuado en el punto 2º del precitado artículo 46, en el supuesto de que los hechos manifiestamente no revistan caracteres de alcance o cuando no fuera éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, previa audiencia del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado, y, en su caso, si estuviese comparecido en forma de quien hubiese deducido la pretensión de responsabilidad contable, por término común de cinco días, decretar el archivo de las actuaciones.

TERCERO

La jurisdicción contable, como jurisdicción propia de este Tribunal, tiene por objeto, según el artículo 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La definición legal de responsabilidad contable fue inicialmente instituida en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, según el cual “el que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Ahora bien, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, la formulación del principio de responsabilidad contable no puede hacerse solamente desde la perspectiva que ofrece la literalidad del artículo 38.1 anteriormente citado, ya que si se hiciese así, este precepto regularía no sólo la responsabilidad contable sino la civil frente a la Administración Pública, con la absurda consecuencia de que el conocimiento de todas las cuestiones que sobre esta materia se suscitasen correspondería a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas y no a los órdenes jurisdiccionales civil, o contencioso-administrativo como sería lo correcto; incidiéndose así, con vulneración del artículo 16 de la Ley Orgánica anteriormente citada, en extralimitación de la competencia de la jurisdicción contable, que nunca podría invadir la esfera reservada al resto de los órdenes jurisdiccionales.

La enunciación del principio de responsabilidad contable ha de hacerse a la vista del referido artículo 38.1 en relación con el 2.b) y el 15, todos ellos de la Ley Orgánica 2/1982. De la interpretación conjunta de todos ellos se deducen los siguientes elementos calificadores de la responsabilidad contable: a) sólo podrán incidir en aquélla quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) no toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos; c) que la infracción legal se refiera a las obligaciones impuestas por las Leyes de Presupuestos, en orden al manejo de los tan repetidos caudales o efectos, y d) la existencia de dolo o negligencia grave en la conducta del infractor. No quiere decirse con esto que quien no se encuentre en las situaciones descritas no pueda incurrir en responsabilidad, pero no será contable y, por consiguiente, su exigencia deberá de hacerse ante los órganos jurisdiccionales del orden que proceda y no ante el Tribunal de Cuentas. Además de lo anterior, hay que precisar que el alcance está definido en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como el saldo deudor injustificado en una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Sentado lo anterior, hay que precisar que esta Diligencia Preliminar fue abierta en virtud del escrito remitido por DOÑA MARÍA DOLORES M. V., en nombre de la entidad “C. M. S., S.C.A. DE T. A.” –con entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2010-, por el que denunciaba ante el Tribunal de Cuentas una serie de presuntas irregularidades cometidas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz consistentes, de acuerdo con el escrito de denuncia, en la contravención del procedimiento de gestión recaudatoria de las cuotas de Seguridad Social por parte de dicha Tesorería que, según manifestaba la SRA. M. V., estaría ocasionando un grave perjuicio económico a meritada Sociedad Cooperativa. Con posterioridad al escrito referenciado, el Letrado DON ADOLFO RAMÓN LUCENA MIRÓ, en nombre y representación de “C. M. S., S.C.A. DE T. A.” manifestó la voluntad de su mandante de ejercitar la acción pública, personándose en forma, pero sin concretar o individualizar, en modo alguno, los supuestos de responsabilidad contable que podrían originar las presuntas irregularidades detalladas, o los posibles perjuicios causados a los fondos públicos por éstas.

Por ello, este órgano jurisdiccional considera que del análisis de las irregularidades denunciadas no se deduce supuesto alguno de responsabilidad contable, sin que, tampoco, la ejercitante de la acción pública haya individualizado los posibles alcances con referencia específica a concretos actos de administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, requisito que exige el artículo 56.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que prospere la admisión del escrito en que se ejercite dicha acción.

Por todo lo expuesto, y dado que los hechos denunciados por la ejercitante de la acción pública, no cumplen los requisitos señalados por la Ley Orgánica 2/1982, y la Ley 7/1988, para que sean generadores de responsabilidad contable por alcance –singularmente, la existencia de un perjuicio en fondos públicos-, no cabe otra cosa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 de la precitada Ley 7/1988, en relación con el 46 de la misma Ley, decretar el archivo de estas actuaciones.”

TERCERO

La representación procesal de C. M. S., S.C.A., interpuso recurso de apelación contra el Auto de archivo mediante escrito que tuvo entrada con fecha 29 de diciembre de 2010.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2011, el Secretario de las Diligencias Preliminares resolvió admitir el recurso, abrir la correspondiente pieza de tramitación del mismo y remitir copia del citado recurso al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y al Servicio Jurídico Central de la Tesorería General de la Seguridad Social para que pudieran, en su caso, formular el pertinente escrito de oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de enero de 2011, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

El Abogado del Estado, a través de escrito de 31 de enero de 2010, manifestó que: “Por no ser la Administración del Estado perjudicada en el presente procedimiento, deberá atenderse a las alegaciones de la Entidad perjudicada y del Ministerio Fiscal. No obstante, en el caso de que se nombrara Delegado-Instructor y en la instrucción del procedimiento aparecieran indicios de perjuicios a los fondos públicos estatales, debe darse traslado a esta Abogacía del Estado con el fin de que puede ejercitar las acciones pertinentes.”

SÉPTIMO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por escrito de 4 de febrero de 2011, se opuso al recurso y pidió la confirmación del Auto de archivo impugnado.

OCTAVO

Por Providencia de 15 de febrero de 2011, el Consejero de Cuentas de las Diligencias Preliminares resolvió admitir los escritos formulados por la partes apeladas, dar traslado de los mismos a la parte apelante y elevar los autos a la Sala de Justicia a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, ordenando asimismo el emplazamiento de las partes para su comparecencia en plazo ante dicha Sala.

NOVENO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social compareció, en concepto de apelado, por escrito de 14 de marzo de 2011.

DÉCIMO

La Ilma. Sra. Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2011, abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos a la Consejera ponente a fin de que preparara la pertinente resolución.

UNDÉCIMO

Con fecha 16 de mayo de 2011 se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera ponente, de acuerdo con lo resuelto en la Diligencia de Ordenación del anterior 3 de mayo.

DUODÉCIMO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 2011, se acordó señalar para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el Acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE COMPARTEN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EXCEPTO EN LO QUE PUDIERAN OPONERSE AL PRESENTE AUTO

PRIMERO

El Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 54.1, b) y 56.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de C. M. S., S.C.A., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Debe declararse la nulidad del auto de archivo pues se ha basado en el examen de la documentación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se refiere a Doña Dolores M. V. y no estrictamente a la Entidad C. M. S., S.C.A, debiendo requerirse a la Tesorería General de la Seguridad Social para que remita la documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo frente a C. M. S., S.C.A. que, como se ha dicho, no obran en el procedimiento.

  2. Las presuntas irregularidades descritas en el escrito de 14 de julio de 2010, formulado ante el Tribunal de Cuentas, resultan constitutivas de responsabilidad contable y, en consecuencia, deben conocerse y resolverse a través del correspondiente proceso jurisdiccional en sede contable.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. Las irregularidades en su día denunciadas por Doña María Dolores M. V. en representación del C. M. S. S.C.A., no suponen la concreción de los hechos constitutivos de alcance en los términos exigidos por la legislación contable.

  2. La responsabilidad contable que se reclama no se halla individualizada con referencia a cuentas determinadas o concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales públicos.

  3. Lo que se plantea es una disconformidad de la empresa denunciante con la realidad y el cálculo de deudas de dicha Mercantil con la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, hallándose estas cuestiones debatidas en diversos procesos jurisdiccionales seguidos entre ambas partes ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde se está conociendo de los procedimientos de apremio instados por la Tesorería General de la Seguridad Social contra C. M. S., S.C.A.

  4. Lo que se denuncia no es un perjuicio para el Patrimonio de la Seguridad Social sino un menoscabo para el patrimonio de C. M. S., S.C.A., por lo que no cabe apreciar indicios de perjuicio a los fondos públicos.

  5. No cabe declarar la nulidad el Auto recurrido pues se dictó dentro de una Diligencias Preliminares correctamente tramitadas y previa valoración adecuada de la documentación aportada por la parte recurrente al presentar su denuncia.

  6. Las alegaciones del recurso no aportan ningún criterio nuevo respecto a lo ya manifestado por la parte recurrente en las Diligencias Preliminares y, además, no implican imputación de hechos específicos a personas determinadas, ni identifican menoscabos concretos en el patrimonio público.

CUARTO

El Abogado del Estado, como se anticipó en los antecedentes de hecho, manifestó en el trámite de oposición al recurso que, al no ser la Administración del Estado la posible perjudicada por los hechos objeto del debate procesal, debería atenderse a las alegaciones de la Entidad pública presuntamente perjudicada y del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que en caso de llegar a instruirse los hechos y deducirse de dicha instrucción un posible perjuicio para el Estado, se adoptaran las medidas oportunas para que el Abogado del Estado pudiera ejercitar las acciones pertinentes.

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a la apelación con base en los siguientes motivos:

  1. La Entidad C. M. S., S.C.A. no realizó manifestación alguna en el trámite que se le concedió para ello mediante Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2010.

  2. Ni en el citado trámite alegatorio que dejó sin evacuar ni en el recurso, el apelante ha podido o sabido individualizar o concretar los supuestos de responsabilidad contable y los posibles perjuicios a los fondos públicos presuntamente derivados de las irregularidades denunciadas.

  3. No se ha fijado por el apelante la cuantía de la responsabilidad contable que reclama, ni ha aportado documentación que permita apreciar de forma indiciaria la concurrencia de dicho tipo de responsabilidad.

  4. Los hechos denunciados no resultan constitutivos de responsabilidad contable, sino que se refieren a discrepancias en relación con las actuaciones recaudatorias practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por impago de cuotas de Seguros Sociales.

SEXTO

Una vez sintetizadas las alegaciones expuestas por las partes para fundamentar el recurso u oponerse al mismo, debe procederse a examinar los motivos en los que se basa la impugnación, empezando por los que se esgrimen para sustentar la pretensión de nulidad del auto impugnado.

El apelante no menciona en su recurso causa legal concreta para sustentar su pretensión de que se declare la nulidad de dicho auto, se limita a aducir como motivo sustentador de dicha nulidad el hecho de que, según su criterio, el juzgador de las Diligencias Preliminares decidió el archivo de las mismas basándose en la documentación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social referente a Doña Dolores M. V., sin haber podido examinar la documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo frente a C. M. S., S.C.A., que no fue aportada al procedimiento.

Para valorar adecuadamente esta pretensión de nulidad deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Las Diligencias Preliminares previstas en el artículo 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, constituyen una fase de actuaciones previas orientada únicamente a decidir si, a la vista de las alegaciones y documentos aportados por los interesados, debe procederse a proponer el nombramiento de un Delegado Instructor para que investigue los hechos o, si por no revertir éstos indicios racionales de responsabilidad contable, lo que debe decretarse es el archivo de las actuaciones.

    En el presente caso, además, al haberse formulado una acción pública de responsabilidad contable, las Diligencias Preliminares se han enfocado a decidir, a la vista del contenido de la acción, de las alegaciones de los interesados y de la documentación aportada por los mismos, si dicha acción debía ser o no admitida de acuerdo con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 56 de a Ley 7/1988, de 5 de abril.

    El Auto impugnado, por tanto, se ha dictado en una fase preliminar del procedimiento, fase en la que el Consejero de Cuentas, de acuerdo con los ya citados artículos 46 y 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe limitarse a valorar si los hechos examinados presentan o no indicios suficientes de responsabilidad contable, no debe adoptar una decisión absolutoria o condenatoria a través de una Sentencia derivada del pleno desenvolvimiento alegatorio y probatorio propio de la primera instancia procesal.

    Consecuencia de lo que acaba de exponerse es que no cabe, como sugiere el apelante, exigir en fase de Diligencias Preliminares, en un trámite de admisibilidad de una acción pública, la articulación y desarrollo de una plena fase de prueba como la que caracteriza a la primera instancia procesal.

  2. El escrito de denuncia, que tuvo entrada con fecha 14 de julio de 2010, en el que se recogen los hechos que luego se incorporarían a la acción pública, iba acompañado de una extensa documentación (folios 15 a 204 de las Diligencias Preliminares). Esta documentación se compone, entre otros documentos, de copias de escrituras notariales, relaciones de ingresos efectuados por C. M. S., S.C.A., a la Seguridad Social en vía de apremio, oficios del Ministerio de Trabajo e Inmigración, resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, certificados públicos, diligencias de embargo de bienes, resoluciones de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y diversa información bancaria.

    Esta amplia documentación fue la elegida y aportada por la actora pública para fundamentar los hechos planteados en su denuncia originaria que luego se tornaría en acción. Todos los documentos aportados con el citado escrito de denuncia se incorporaron a las actuaciones, sin que se excluyera ninguno, de acuerdo con la providencia de apertura de las Diligencias Preliminares de 20 de julio de 2010.

  3. El escrito de formulación de la acción pública, que tuvo entrada el 15 de septiembre de 2010, iba igualmente acompañado de una amplia documentación (folios 218 a 356 de las Diligencias Preliminares).

    Dentro de la citada documentación, junto a documentos de la misma naturaleza que los aportados con el escrito de denuncia, se incluyen, entre otros, informes, avales bancarios, oficios de Asisa, y varios anexos relativos a la situación jurídica del cobro de diversas cuotas.

    Todos estos documentos, que fueron nuevamente elegidos y aportados por la actora pública, se unieron a las actuaciones, sin exclusión de ninguno, de acuerdo con lo resuelto por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2010.

  4. La actora pública contó con un trámite de audiencia, el que se le concedió por la antes citada Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2010, que no evacuó, en el que podría haber pedido la incorporación al procedimiento de cualquier otro documento que hubiera estimado oportuno.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social sí evacuó el trámite de audiencia que se le concedió por la aludida Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2010 y lo hizo no sólo formulando alegaciones sino también aportando diversos documentos que se incorporaron al expediente.

    De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores se pueden extraer dos conclusiones:

    - La actora pública ha ejercitado sin menoscabo alguno su derecho a aportar al procedimiento la documentación que ha estimado oportuna.

    - El Consejero de Cuentas ha contado, para adoptar su decisión de inadmisión de la acción y de de archivo de las actuaciones, con todos los documentos que han aportado los intervinientes en las Diligencias Preliminares y que ha estimado suficientes para su convicción a los efectos de estimar que los hechos denunciados no presentan indicios racionales suficientes de responsabilidad contable.

    No cabe, por tanto, estimar lo alegado por el recurrente respecto a una posible limitación de su derecho a aportar documentos, ni respecto a una eventual insuficiencia documental para poder decidir sobre la admisibilidad de su acción pública.

    El auto impugnado, por tanto, no incurre en causa de nulidad al haberse dictado previa tramitación del procedimiento legalmente establecido para las Diligencias Preliminares y para la admisibilidad de las acciones públicas, con pleno respeto a los derechos alegatorios y de aportación documental de los interesados, y sobre la base de una documentación que el Consejero ha estimado suficiente para fundamentar su convicción respecto a la ausencia de los indicios de responsabilidad contable suficientes para haber continuado las actuaciones en lugar de haber procedido a su archivo.

SÉPTIMO

Una vez resulta la petición de nulidad debe examinarse si la acción pública ejercitada reúne o no los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y si por tanto las actuaciones deben quedar archivadas o continuar su normal tramitación.

Para ello resulta necesario valorar en Derecho si la actora pública ha identificado la normativa que considera infringida, los actos o resoluciones a través de los que supuestamente se produjo su vulneración, y los daños y perjuicios presuntamente causados al erario público como consecuencia de los hechos que estima indiciariamente generadores de responsabilidad contable.

Se trata, en definitiva, de valorar el contenido de la acción a la luz de los requisitos de los artículos 46 y 56 de la ya citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y sobre la base de la documentación incorporada a las actuaciones sin que haya procedido la inclusión de otra nueva en esta fase de apelación dado que la genérica alusión a una posible petición de nuevos documentos que el actor público menciona en su recurso no reúne los requisitos formales y de contenido mínimos para poder considerarse, con arreglo a Derecho, una petición de prueba en sentido técnico jurídico.

Pues bien, esta Sala de Justicia ha venido defendiendo en diversas resoluciones una serie de criterios uniformes sobre la admisibilidad de la acción pública contable.

Así, en

Auto de 3 de marzo de 2004, se dice que “la comprobación de los requisitos precisados en el artículo 56.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe ser hecha con arreglo al citado pro actione, en la necesidad de evitar que un excesivo rigor en el criterio de apreciación llevara a inadmisiones vulneradoras de la tutela judicial efectiva…”.

Este mismo Auto añade que “el principio pro actione se interpreta en la Jurisdicción contable, como no podía ser de otra manera, de acuerdo con la doctrina sobre el mismo elaborada por el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de marzo de 1981, 29 de mayo de 1982, 28 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 15 de abril de 1991). De acuerdo con este cuerpo de jurisprudencia, el principio pro actione da derecho a la obtención de una sentencia en cuanto al fondo del asunto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello; requisitos que de acuerdo con el principio pro actione habrán de interpretarse con flexibilidad, de suerte que su falta sólo podrá conducir a un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación por motivos formales si la subsanación no ha sido posible o si se trata de requisitos esenciales que resulten proporcionados a los fines constitucionalmente protegibles”.

Por su parte, en

auto de 4 de junio de 2003, se afirma que procede el archivo de las Diligencias Preliminares “cuando de una manera clara y descubierta los hechos no reúnen las características mínimas que permitan una valoración inicial de que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos”.

La aplicación al presente caso del artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en conexión con el artículo 46 de dicho texto legal, con el enfoque recogido por la doctrina de esta Sala a que se acaba de aludir, exige en primer lugar una identificación de los hechos por los que se ha ejercido la acción pública.

Tales hechos aparecen en el escrito presentado con fecha 14 de julio de 2010, por Doña María Dolores M. V., y consisten en:

  1. Errores en el cálculo de la deuda contraída por la empresa C. M. S., S.C.A. con la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Clausura irregular de dos centros sanitarios de la empresa por la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Salud.

  3. Errores contables en los registros de la Seguridad Social relativos a las relaciones patrimoniales con la empresa.

  4. Menoscabo irregular del patrimonio de la empresa como consecuencia de las medidas adoptadas sobre el mismo por la Tesorería General de la Seguridad Social, que incluyen embargos y recargos irregulares, así como excesos de cobro no restituidos a la empresa.

Los hechos que acaban de sintetizarse se exponen por la actora pública con relación a las actuaciones concretas de la Tesorería General de la Seguridad Social que considera ilícitas y con identificación del régimen jurídico que considera infringido por tales actuaciones, pero sin referencia a los caudales o efectos públicos presuntamente menoscabados y mucho menos a la cuantificación del daño producido en los mismos.

Ello es así porque, como pone de relieve el auto impugnado y esta Sala comparte, los hechos señalados por la actora no presentan indicios de responsabilidad contable de acuerdo con lo previsto por los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

En efecto, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, y esta Sala igualmente comparte, lo que plantea la actora pública es “una disconformidad de la empresa denunciante con la realidad y el cálculo de deudas de dicha Mercantil con la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, hallándose estas cuestiones debatidas en distintos procedimientos judiciales seguidos entre ambas partes ante los tribunales contencioso-administrativos de Cádiz en virtud de los procedimientos de apremio instados por la Tesorería General de la Seguridad Social contra C. M. S. Tales actuaciones no constituyen en modo alguno menoscabo a los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que lo que se denuncia en el escrito inicial es un perjuicio a la entidad C. M. S. como consecuencia de la irregular actuación de dicha Tesorería. No deduciéndose por tanto, ni de las alegaciones de la denunciante, ni de la documentación aportada, la existencia de perjuicio alguno a fondos públicos”.

Dado que, como se ha dicho, ni la actora pública ha identificado y cuantificado daño alguno a fondos públicos concretos, ni los hechos denunciados presentan indicios de responsabilidad contable, esta Sala debe confirmar la solución aplicada por el auto impugnado consistente en inadmitir la acción pública y archivar las Diligencias Previas.

Esta decisión es la que se ajusta a los requisitos jurídicos incorporados a los artículos 46 y 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y resulta además plenamente compatible con el principio pro actione y con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del ejercitante de la acción y de los demás intervinientes en las actuaciones, tal y como se interpretan por la doctrina de esta Sala de Justicia cuando, en

Auto de 29 de septiembre de 2009, entre otros, afirma que si bien los requisitos para la admisión de la acción pública deben ser objeto de una interpretación no rigorista y acorde con la Tutela Judicial Efectiva y el principio pro actione, sin embargo dicha interpretación no puede ser tan flexible como para permitir la incoación de un juicio de responsabilidad contable por hechos que, según aparezcan expresados en el escrito de interposición de la acción pública, no presenten indicios suficientes de haber generado un menoscabo en los fondos públicos presuntamente constitutivo de alcance.

OCTAVO

En conclusión, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación del auto impugnado, imponiendo las costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, sin que se aprecien razones que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Adolfo Ramón Lucena Miró, en nombre y representación de C. M. S., S.C.A. de T. A., contra Auto de 18 de noviembre de 2010, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares Nº C-129/10, del ramo de Entidades Gestoras de la Seguridad Social (Tesorería General de la Seguridad Social), provincia de Cádiz, el cual se confirma íntegramente.

Segundo.- Imponer las costas de este recurso al apelante.

Notifíquese este Auto a las partes con la indicación de que contra el mismo cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 84 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en relación con el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso deberá ser presentado ante la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas dentro de los diez días siguientes al de la notificación de este Auto.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR