Resolución nº 00/269/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (23/03/2010) y en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida Llano Castellano nº 17, Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 6 de Julio de 2009, recaído en sus expedientes números .../09 y .../09 por los conceptos Tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 6 de Julio de 2009, recaído en sus expedientes números .../09 y .../09, en el que en relación con las liquidaciones LCB ... y LCB ..., practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., correspondientes a los DUAs de importación nº ... y nº ... por importes de 241´70 € y 2063´08 € respectivamente, se hacía constar, entre otros extremos, que efectuada importación por la firma X, S.A. de la mercancía detallada como "Webcams" o "Cámaras Web" y puntualizada por la partida estadística de la Nomenclatura Combinada 8525401100"cámaras digitales", tras las comprobaciones correspondientes, procedía ser reclasificada en la posición 8525309090"las demás cámaras de televisión".

SEGUNDO.- En dicha Resolución se recogía que la firma reclamante pretendía la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada en la partida 85.71 por carecer de una función propia y tras desestimar diversas alegaciones de carácter procedimental, se estimaba la reclamación por considerar los productos importados a efectos arancelarios como unidades de máquinas automáticas para el tratamiento de información, por estar diseñados para su utilización exclusiva en un ordenador al que se conectan, y que las procesa como información digital, señalando, en consecuencia, que las cámaras web importadas en 2002 y 2003: "... son dispositivos electrónicos sencillos, de bajo coste, pensados para un usuario normal que no precisa de grandes prestaciones (captura de imágenes por sensor CCD con tecnología CMOS, envío-a través de puerto USB- a ordenador personal PC con sistema Windows mediante programa driver del fabricante, resolución de hasta 640 por 480 pixeles para tarjeta VGA)...es una pequeña cámara digital conectada a una computadora; se trata de un dispositivo captador de señales digitales, es decir, de entrada de datos-similar a otros periféricos-que procesa el ordenador generando imágenes; no tiene una función propia independiente del ordenador al que sirve, y tampoco trabaja de forma autónoma sino acoplado a un ordenador PC... En general puede transmitir imágenes en vivo, pero también puede capturar imágenes o pequeños vídeos (dependiendo del programa de la webcam) que pueden ser grabados y transmitidos por Internet".

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio exponiendo toda una serie de razonamientos de naturaleza y técnica arancelaria tendentes a sostener la clasificación en el Sistema Armonizado de la mercancía controvertida en la partida 85.25. La firma interesada hizo suyos los razonamientos del Órgano de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que la cuestión que se plantea es la de determinar la adecuación a derecho del acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 6 de Julio de 2009, recaído en sus expedientes .../09 y . .../09.

SEGUNDO.- Para abordar la cuestión planteada ha de recogerse que la partida pretendida, en vía de reclamación, por el importador, esto es, la 8471 de la Nomenclatura Combinada comprende las "Máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte"; la Administración aduanera pretende, sin embargo, la aplicación a las mercancías importadas de la partida 85.25 que incardina los "Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de television; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales".

TERCERO.- En relación con dicha controversia conviene resaltar que este Tribunal Económico-Administrativo Central se pronunció en 26 de Mayo de 2009 resolviendo el expediente R:G. .../09 instruido como consecuencia de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio formulado por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en sentido desestimatorio ya que, en síntesis, se apreció que las argumentaciones del recurrente venían a ser meras afirmaciones técnico-arancelarias que se encontraban enervadas básicamente por la firma en su día importadora mediante la aportación en trámite de alegaciones de un dictamen pericial respecto del producto denominado "Webcam". No obstante en este momento ha de resaltarse que el ahora recurrente aporta toda una serie de elementos de juicio que llevan a que este Tribunal reconsidere la declaración ante citada cambiando su criterio.

CUARTO.- Para llegar a la conclusión mencionada han de manejarse toda una serie de argumentaciones enmarcadas en dichos textos jurídico-arancelarios en los que se incardinan toda una serie de aparatos multifuncionales con una gran dicotomía entre los parámetros utilizados en su determinación; resultando fundamental el manejo de los textos en la redacción vigente en la época de producción de los hechos con el objeto de sentar el alcance de esas partidas para adoptar la resolución que en derecho proceda. En este sentido el Comité del Sistema Armonizado, conforme razona el recurrente, en su Sesión nº 27 adoptó el criterio de clasificación 8525.30/1.

QUINTO.- En el criterio referido se hace mención de una mercancía consistente en una "Videocámara presentada en un embalaje acondicionado para la venta al por menor, que contiene una cámara digital, un soporte de caucho, un cable para conectar la cámara a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, los disquetes que contienen el programa de instalación para captar las imágenes fijas y de vídeo, y un manual. La cámara esta provista de una lente regulable, una tarjeta para la digitalización de imagenes con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) y una tarjeta de compresión VIDECMR (compresión de vídeo mejorada digitalmente). El aparato se utiliza para captar imágenes fijas o de vídeo, transformarlas en señales digitales y enviarlas directamente a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, donde pueden grabarse, tratarse, editarse, etc., con el programa apropiado. Con este aparato y el programa apropiado instalado en una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, se pueden producir vídeos e imágenes fijas, mantener videoconferencias y presentar documentos con imágenes". Aplicando, a efectos de su correcta clasificación arancelaria, las Reglas General Interpretativas 1ª y 6ª conjugándolas con la Nota 5 E del Capítulo del Sistema Armonizado nº 84. En este sentido se especifica que "Los disquetes que contienen el programa de instalación se clasifican separadamente en la partida 8524 y mediante la aplicación de la Nota 6 del Capítulo 85 se establece que una cámara especialmente diseñada para conectarse a un ordenador PC, donde previamente se han cargado unos programas , controladores (driver) que acompañan a la cámara, utilizada para captar imágenes fijas o de vídeo, y transformarlas en señales digitales que puedan tratarse, editarse, etc., en el ordenador, se clasificaba en la subpartida 8525.30 en el 2001, y por extensión en todo el período comprendido desde 1988 a 2007, por, aplicación, entre otras normas, de la nota 5 E del capítulo 84. Es decir, según la nomenclatura estos dispositivos optoelectrónicos capaces de captar imágenes directamente utilizables por un ordenador, tenían (durante el periodo 1988 a 2007) una función propia distinta del tratamiento de los datos.

SEXTO.- Lo anterior fué publicado en el DOCE C-333, de 28 de Noviembre de 2001, a efectos de la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros respecto a la clasificación de mercancías en la nomenclatura y ello como consecuencia de la aceptación expresa de la Comunidad Europea y sus Estados miembros al dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992. Asímismo y a mayor abundamiento, desde el año 2004 este criterio está también recogido en las Notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 85.25, apartado C, segundo párrafo, denominando de forma expresa a estas cámaras "webcams", e indicando que constituyen un tipo de cámara de televisión (sesión 32 del Comité del SA). Criterio éste también aceptado expresamente por la Comunidad Europea conforme al DOCE C-204 de 12 de Agosto de 2004. Lo anterior cabe decir, siguiendo el hilo del recurrente, que es lógico puesto que la aplicación uniforme del convenio del Sistema Armonizado y de cualquier nomenclatura que se base en aquel, obliga a hacer efectiva, por todas las partes contratantes, entre las que se encuentran todos los Estados miembros de la Unión europea, la interpretación que se establezca por un criterio de clasificación o por una modificación de las Notas explicativas del SA, adoptado por la OMA. En ese sentido, el Consejo de Cooperación Aduanera elaboró una Recomendación para la aplicación de las decisiones del Comité del Sistema Armonizado (documento NG0030) de 30 de junio de 2001, por la que las partes contratantes harán efectivas las decisiones adoptadas por el Comité conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 7 y del párrafo segundo del artículo 8 del convenio, en forma de notas explicativas, criterios de clasificación y otras disposiciones relativas a la interpretación del Sistema Armonizado. Con fecha siete de marzo del 2003 el Director de la Dirección General TAXUD de la Comisión europea comunicó oficialmente a la Secretaria General de la Organización Mundial de Aduanas, que la Comunidad Europea y sus, entonces 15 Estados miembros, habían aceptado la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 30 de junio de 2001, y en ese sentido fue comunicado oficialmente por el Secretario General de la OMA a las partes contratantes que España había aceptado dicha recomendación desde el 11 de marzo del 2003, recogiéndose esa comunicación en la documentación del Consejo hasta el momento presente. Significando todo ello que la controversia fué resuelta a nivel internacional con la participación de España.

Por todo ello

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 6 de Julio de 2009, recaído en sus expedientes números .../09 y .../09, ACUERDA: 1) Estimar dicho recurso y respetando la situación jurídica particular del fallo recurrido; 2) Unificar criterio determinando que las cámaras "webcams", en el período de los hechos, se clasifican dentro del Sistema Armonizado en la subpartida 852530.

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