Resolución nº 00/2388/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/11/2011) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación D. ..., con domicilio en ..., contra el acuerdo de la Dependencia del Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de marzo de 2009, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Tarifa Exterior-Comunidad y contra el acuerdo de dicha Dependencia, de igual fecha, en relación con el acta A02/ ... instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que en fecha 10 de diciembre de 2008 se constituyó la Inspección frente a X, S.A. al objeto de ultimar la comprobación del concepto Tarifa Exterior-Comunidad en relación con las importaciones efectuadas durante los ejercicios 2005 y 2006 formulando al efecto Acta de disconformidad A02/ ... por entender los inspectores actuarios que los certificados de origen Form A, que al efecto se citaban presentados en el momento de producirse los despachos aduaneros no eran válidos puesto que habían transcurrido más de diez meses desde su expedición y, en consecuencia, no resultaba procedente la aplicación a la mercancía importada con los DUAs relacionados asimismo en dicho apartado del acta de losbeneficios arancelarios preferenciales recibidos en el momento de su despacho, por lo que procedía regularizar tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 22 y ss, del Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, liquidando al importador la diferencia de derechos existentes entre el tipo arancelario preferencial aplicado con ocasión de las importaciones (el 0%) y el que debió aplicarse (2,70%). Asimismo, en las actuaciones se hacía constar que durante los ejercicios inspeccionados la empresa fue titular de los depósitos aduaneros autorizados por el Departamento de Aduanas e II.EE identificados con los siguientes números: ..., privado, tipo D, en vigor desde el 23 de julio de 1992 hasta el 15 de mayo de 2006, ..., privado, tipo D, en vigor desde 11 de octubre de 2005 hasta 15 de mayo de 2006, ..., público, tipo A, en vigor desde el 16 de mayo de 2006, ..., público, tipo A, en vigor desde 16 de mayo de 2006, ..., público, tipo A, en vigor desde 2 de agosto de 2006. La operativa de la sociedad respecto de las mercancías que se van a incluir en depósito aduanero, acogiéndose al procedimiento de domiciliación, es la siguiente. Cuando las mercancías llegan al recinto aduanero correspondiente, la sociedad envía un mensaje (denominado IDA) en el que comunica a la aduana la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero puntualizando en la casilla 37 del mensaje relativa al régimen la clave 71.00 -vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancías no comunitarias- y, con carácter habitual, en la casilla 36 utilizada para indicar el régimen arancelario que se solicita para las mercancías declaradaspuntualiza la clave 200 indicando, de este modo, que la mercancía está acogida al Sistema de Preferencias Generalizadas. En la casilla 44, relativa a documentos, certificados y autorizaciones precisa el número de factura y la fecha de la misma. Posteriormente, la sociedad realiza el despacho de importación de las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero mediante el envío a la Aduana de control de la declaración de importación DUA en forma de mensaje electrónico, declarando en la casilla 37 el DUA el código 40.71 -despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías previamente vinculadas al régimen de depósito aduanero-, en la casilla 36 se puntualiza la clave 200 correspondiente a las mercancías acogidas al sistema de preferencias generalizadas aplicándose unos derechos de aduana del 0% que son los que corresponden a la importación de las mercancías clasificadas en los códigos ... y las despachadas por la sociedad y en la casilla 44 de la declaración, se declara, además de la información relativa a la factura comercial, el número y fecha de la expedición del certificado de origen.

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por los Actuarios y sin que el interesado formulara alegación alguna la Dependencia de Control Tributario y Aduanero con fecha 27 de marzo de 2009, dictó acuerdo por el que razonándolo, practicó la liquidación siguiente: Cuota 15.608,86 euros; Intereses de demora 2.616,85 euros; Deuda Tributaria a ingresar 18.225,71 euros.

TERCERO.- En la misma fecha que el Acta anterior se constituyó la Inspección frente a X, S.A. al objeto de ultimar la comprobación del concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación en relación con las operaciones efectuadas durante los ejercicios 2005 y 2006 formalizando al efecto Acta de disconformidad A02/... en la que como consecuencia de la regularización propuesta en el Acta A02/ ..., se propone liquidación por el tributo citado aplicando el 16% de tipo impositivo a los Derechos Arancelarios propuestos en la primera Acta.

CUARTO.- Instruído el oportuno expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por los Actuarios y sin que el interesado formulara alegación alguna, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero con fecha 27 de marzo de 2009, dictó acuerdo por el que, razonándolo practicó la liquidación siguiente: Cuota 2.497,42 euros; Intereses de Demora 418,7 euros; Deuda Tributaria a ingresar 2.916,12 euros.

QUINTO.- Disconforme con todo lo anterior, la firma interesada, mediante escrito de 23 de abril de 2009, promovió reclamación económico-administrativa contra los referidos acuerdos ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando en el trámite oportuno, en síntesis, que discrepa del criterio mantenido por la Administración respecto al momento en que, en relación con las importaciones de referencia, se consideran presentadas las pruebas de origen y a tal efecto realiza diversas argumentaciones en relación con el artículado del Código Aduanero Comunitario reguladores del régimen de depósito aduanero y del sistema de preferencias generalizadas para concluir la improcedencia de la liquidación por Derechos Arancelarios y por ende la del Impuesto sobre el Valor añadido a la importación; postulando además, la improcedencia, de la forma de calcular los intereses de demora referidos a éste último tributo porque ha sido de manera anual y no teniendo en cuenta el periodo impositivo o de liquidación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecido en la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de marzo de 2009, en relación con las Actas A02/ ... y A02 ... se encuentran ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de abordarse la cuestión referente a la validez de la liquidación practicada en el Acta A02/ ... por el concepto de Tarifa Exterior Comunidad. El marco jurídico en el que se incardina el impuesto presente es el constituído por el Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2913/1992 el que en su artículo 20.3 especifica lo que comprende el Arancel de Aduanas de las Comunidades Europeas, refiriéndose en su letra c) a los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancias contempladas en la nomenclatura combinada; en su letra d) a las medidas arancelarias preferenciales contenidas en Acuerdosque la comunidad hubiera celebrado en determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial; y en su letra e) a las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios.

TERCERO.- Por su parte el artículo 27 de dicho Código, en relación con el punto último citado, preceptua, regulándolo, el origen preferencial de las mercancias estableciendo que "Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) y e) del apartado 3 del articulo 20. Dichas normas: a) Para las mercancías incluídas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos; b) Para las mercancías que disfruten de las medidas preferenciales de la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité". Por su parte el apartado 1 del artículo 26 de Código establece que la normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancias debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen. Por lo tanto, el Código Aduanero remite, en lo referente a la aplicación de los tipos preferenciales derivados de medidas adaptadas unilateralmente por la Comunidad a favor de determinados países o grupos de países, a las normas de origen contenidas en las Disposiciones de aplicación del Código Aduanero aprobadas por el Reglamento (CEE) nº 2454/93.

CUARTO.- Aplicando todo lo expuesto hasta ahora al supuesto que nos ocupa se puede sintetizar que la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países beneficiarios está supeditada a la presentación de un certificado de origen modelo A (Form A) que tiene una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición del país de exportación y que podrán ser admitidos por las autoridades aduaneras si los productos les han sido presentados antes de la expiración de dicho plazo, excepto que la inobservancia del plazo no sea debida a circunstancias excepcionales. Esta último extremo considera la Administración tributaria es inexistente ya que, tal como se desprende del relato fáctico efectuado, el punto de desacuedo entre la sociedad y la Inspección es el momento en que, en relación con las importaciones de referencia, se consideran presentadas las pruebas de origen. La sociedad interesada considera que la presentación se ha producido en el momento de la declaración de la inclusión de las mercancías en el depósito aduanero, momento en el que no han transcurrido 10 meses desde la fecha de expedición por las autoridades del país de exportación, mientras que los actuarios mantienen el criterio de que la presentación de las pruebas de origen ha tenido lugar en el momento de la presentación de la declaración de importación, momento que, en el caso de las operaciones regularizadas por la Inspección, ya han transcurrido más de 10 meses desde la fecha de expedición de los certificados de origen y, en consecuencia, carecen de validez.

QUINTO.- Pues bien, en relación con la presentación de las pruebas de origen el artículo 84 del Reglamento de aplicación remite a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código Aduanero que establece: "1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías. 2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías". En este sentido, el artículo 218 del Reglamento de desarrollo contempla que los documentos que deben adjuntarse a la declaración en aduana de despacho a libre práctica, régimen que se aplica a las mercancías a las que se refiere este expediente, son los siguientes: a) la factura sobre cuya base se haya declarado el valor en aduana de las mercancías, tal como debe ser presentada en aplicación del artículo 181; b) cuando sea exigible con arreglo al artículo 178, la declaración de los elementos para la determinación del valor en aduana de las mercancías declaradas, extendida en las condiciones establecidas por dicho artículo; c) los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferencial o de cualquier otra medida de inaplicación del régimen de derecho común aplicable a las mercancías declaradas; d) todos los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías declaradas". Asímismo la letra A) del apartado 1 del artículo 220 del Reglamento de aplicación señala que los documentos que deben adjuntarse a la declaración de inclusión en un régimen aduanero económico, régimen en el que las mercancías son vinculadas previamente a su importación, son: a) para el régimen de depósito aduanero: - de tipo D, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218; -que no sea de tipo D, ningún documento". De todo lo anterior se desprende que la prueba de origen no puede considerarse presentada en el momento de la presentación de la declaración de inclusión de la mercancía en el depósito aduanero.

SEXTO.- Procede ahora abordarse la cuestión referente a la determinación del momento en que pueden considerarse presentadas las pruebas de origen. A dicho efecto el apartado 1 del artículo 98 del Código Aduanero el régimen de depósito aduanero permite el almacenamaiento de un depósito aduanero de mercancías no comunitarias, sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial. Por otro lado, el artículo 112 del Código en su apartado 3 dispone: "3. Cuando, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 76, la mercancía de importación sea despachada a libre práctica, la especie, el valor en aduana y la cantidad que deberán tenerse en cuenta con arreglo al artículo 214 serán los correspondientes a la mercancía en el momento de su inclusión en el régimen de depósito aduanero. El párrafo primero se aplicará con la condición de que dichos elementos de imposición hayan sido reconocidos o admitidos en el momento de la inclusión en el régimen, y a menos que el interesado solicite su aplicación en el momento en que se originó la deuda aduanera. El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de un control a posteriori con arreglo al artículo 78". A su vez el citado artículo 214 en su apartado 1 establece que: "1. Salvo lo establecido en disposiciones específicas contrarias previstas en el presente Código y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a tal mercancia en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente". A su vez, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 201 del Código el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación da origen a una deuda aduanera de importaciónen el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.

SEPTIMO.- Llegados a este extremo no cabe sino concluir, al igual que en el acuerdo impugnado, que en la determinación de los derechos de importación correspondientes al despacho a libre práctica debe tomarse en consideración, en su caso, la especie, el valor en aduana y la cantidad de la mercancía en el momento de su inclusión en el régimen de depósito aduanero y los elementos de imposición que concurren cuando se origina la deuda aduanera, esto es, en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate, que para el caso examinado en el expediente, es la declaración de importación que ultima el régimen de depósito aduanero. La especie, el valor en aduana y la cantidad son elementos y magnitudes que identifican la mercancía presentada a despacho mientras que el certificado de origen Form A es un documento que permite a los productos originarios de los países beneficiarios acogerse a las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad, teniendo, en consecuencia, una repercusión directa en la liquidación de los derechos de importación y en la determinación de la deuda aduanera, de hecho, es precisamente la circunstancia de no ser considerandos validos los certificados de origen, lo que ha motivado la regularización practicada. Por lo tanto, en cuanto al certificado de origen es un elemento de imposición diferente a la especie, valor en aduana y cantidad de la mercancía, debe ser válido en el momento en que se origina la deuda aduanera de importación que es en el momento de la admisión de la declaración en aduana, condición que no concurre en ninguno de los certificados Form A correspondientes a las declaraciones de importación regularizadas por la Inspección, puesto que en el momento de su presentación habían transcurrido más de diez meses desde la fecha de presentación.

OCTAVO.-En segundo lugar ha de analizarse la cuestión referente al ajuste a derecho de la liquidación practicada en el Acta A02/ ... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, como concepto tributario inherente a los hechos y liquidación practicada por la Tarifa ExteriorComunidad. A tal efecto el artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor añadido dispone: "En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén compredndidos en el mismo: a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido: b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad". De acuerdo con el transcrito artículo 83.Uno.a) procede incrementar la base imponible del IVA a la importación en el importe de los derechos arancelarios devengados a la importación que han sido liquidados en el acta A02/ ...

NOVENO.- En cuanto a la forma del cálculo de los intereses de demora ha de decidirse sobre la procedencia de éstos en primer lugar porque de adoptarse una posición negativa ello haría innecesario un pronunciamiento al respecto. Pues bien, respecto al tema señalado, es decir la procedencia de liquidar intereses de demora hasta la regularización practicada por la Administración, ha habido, a lo largo de las vicisitudes de la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido diferentes posturas sobre la misma en los distintos órdenes económico-administrativo y contencioso-administrativo. No obstante atendiendo a la más reciente jurisprudencia ha de destacarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2010,recaída sobre recurso de casación 1454/2005 fundamenta su postura de no devengo de intereses hasta la liquidación en los siguientes argumentos: "(...) hemos de partir de una idea que nadie discute: el carácter reparador de los intereses moratorios. Con ellos se trata de resarcir el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido, correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. Esta visión está presente en la sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade que la liquidación no puede extenderse a un momento posterior, en el que, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma, argumento que, sin embargo, condiciona a que efectivamente la deducción se haya producido (párrafo tercero del fundamento cuarto). Este último planteamiento, que introduce en el ámbito de la liquidación de intereses el derecho a deducir las cuotas soportadas y, por su cauce, el momento en qué tal derecho nace, ha sido desechado expresamente por esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2009 (casación 5686/03 ), en cuyo fundamento jurídico quinto recordamos que el impuesto sobre el valor añadido constituye una exacción indirecta que grava los actos de consumo, como manifestación de la capacidad económica de las personas, mediante la imposición de las operaciones de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final, consiguiendo, de este modo, un impuesto «neutral» para los sujetos pasivos, ya que sólo lo soporta el último hito de la serie, el que recibe el producto o disfruta la prestación. El empresario que interviene en la elaboración o en la transformación de un bien que enajena a otro actor en el proceso productivo

repercute sobre este último el impuesto acumulado hasta ese momento, más el correspondiente al valor que su intervención añade a la operación sujeta a tributación, que ingresa en las arcas públicas, deduciéndose la porción pagada por él como consecuencia de la repercusión que soportó, realizada por el eslabón anterior. En estas circunstancias, si un sujeto obligado a pagar el tributo no lo hace, provoca que no llegue al Tesoro la cuota que resulta del valor que él incorpora a la operación, de modo que el daño que le causa no lo es únicamente por- el tiempo que, en el supuesto de haber cumplido con su deber, mediaría entre la satisfacción de este último y el momento en el que hubiera podido ejercer el derecho a la deducción, sino por el lapso total desde que dejó de pagar hasta que efectivamente lo hace, pues ha sustraído del circuito del impuesto la cantidad correspondiente a aquella cuota. Lo anterior se explica, además, porque con ese incumplimiento no sólo no realizó el ingreso sino que tampoco lo repercutió al adquirente del bien o al destinatario del servicio, quebrando la cadena e impidiendo que, a través de las sucesivas fases hasta el consumidor final, la Hacienda reciba el tributo, haciéndose con ella definitivamente, momento en el que ya no cabe repercusión ni, por consiguiente, deducción alguna. Por ello, hemos indicado en la sentencia de 10 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 306/02 ) que «cuando no se "repercute", o se "repercute insuficientemente", se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo» (penúltimo párrafo del FJ 3°). Ahora bien, tal visión, que responde al mecanismo ordinario del impuesto sobre el valor añadido, pierde sentido en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de importación y adquisición intracomunitaria de bienes. En estos casos, el sujeto pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de aquel primero (artículos 84.1.2°, 85 y 86 de la Ley 37/1992 ). Esta clase de sujetos pasivos se autorepercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse la integridad del mismo (artículo. 92.1, puntos 2°, 3° y 4° ). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria; de modo que, en principio nada adeuda al Tesoro Público (sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07, apartado 56). Este fenómeno se explica porque en tales situaciones quiebra el principio general de tributación en origen (por quien presta el servicio o entrega el bien) para establecer la regla de contribución en destino. En otras palabras, se entiende producido el hecho imponible en el territorio en el que llega el transporte o la expedición para suministrar las mercancías o en el que se encuentra establecido el beneficiario del servicio. Siendo así, la irrenunciable neutralidad del tributo sólo se garantiza si quien soporta la carga puede repercutirla o deducirla por tratarse de un empresario o de un profesional, que lo soporta (el que importa o recibe el bien o que usa del servicio). Y, a tal fin; se hace desaparecer a efectos fiscales el tramo que provoca el salto fronterizo, de modo que la entrega en el país de origen resulte exonerada del impuesto, sometiéndose a tributación la recepción en el de acogida por una persona facultada para deducir la cuota, dejando que el fenómeno de la repercusión continúe su curso hacia el destinatario final.En definitiva, se trata de que quien ejecuta el paso de un Estado miembro a otro o quien importa al territorio de la Unión un bien procedente de un país tercero quede «indemne», como si no hubiera existido o intervenido. Así se deduce para las operaciones intracomunitarias de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios -Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], de la que la Ley 37/1992 es transposición, modificada con vistas a la abolición de las fronteras interiores por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p.1) [artículo 28 bis y siguientes]. Así pues, en la medida en que, tratándose como ahora se trata, del impuesto sobre el valor añadido a la importación, la compañía actora procedió a repercutirse el tributo, teniendo derecho a deducirlo en su integridad, sólo habrá causado daño a la Hacienda por el tiempo en que esa suma debió estar en las arcas públicas; en otras palabras, por el tiempo que medió entre el devengo del impuesto y el nacimiento del derecho a deducirlo. La Ley 37/1992 en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que ese derecho nacía en el momento en que se devengasen las cuotas deducibles (artículo 98.1 ), salvo, precisamente, para los casos de sujetos pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, en lo que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles (artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas u de orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia quedó Únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992 que fue derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, dé presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre),a partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el devengo. Esta sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse intereses moratorios. por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse la cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el que nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las importaciones de bienes,, como la litigiosa, y desde ese último momento para ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo de 2009 (casación 4608/06, FJ 5°) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/04, FJ 4° ). Conforme a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el valor añadido por la importación de productos petrolíferos durante el 1996, habría que dar la razón al abogado del Estado y considerar procedente la liquidación de los intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción sólo nacía con el pago de la cuota. Ahora bien, como ya hemos indicado, nuestra legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna,, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva ), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación (artículo 10.3 ). La claridad de estas determinaciones, que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los principios de efecto directo v primacía del derecho comunitario, las previsiones del artículo 98.2 de la Ley 37/1992 deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64), 19 de enero de 1982, Becker (8/81), 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88) Hemos de concluir, pues, que ..., tenía derecho a deducirse el impuesto sobre el valor añadido que se autorepercutió por la importación de productos petrolíferos durante 1996 desde la fecha de la importación,, momento en el que se produjo el devengo y el tributo era exigible, por lo que, como señaló en un caso semejante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Ecotrade, no cabe hablar de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda (apartado 71)". Lo anterior significa la improcedencia de la liquidación de los intereses de demora sobre las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa promovida por X, S.A. contra el acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de marzo de 2009, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Tarifa Exterior Comunidad y contra el acuerdo de dicha Dependencia de igual fecha, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ACUERDA: 1) Estimar parcialmente dicha reclamación en el sentido expuesto en el Fundamento Noveno de este resolución; 2) Anular la liquidación por intereses de demora correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación; y 3) Confirmar el resto del contenido de los acuerdos impugnados.

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