RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Valadares España, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
Publicado enBOE, 12 de Marzo de 2003

RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Valadares España, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir determinados acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio García Caraballo, en nombre y representación de 'Valadares España, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

Por escritura autorizada el 22 de marzo de 2002 por el Notario de Madrid don M. Alfonso González Delso se elevaron a públicos determinados acuerdos adoptados por la Junta general, extraordinaria y universal de 'Valadares España, Sociedad Anónima', celebrada el 21 de marzo de 2002, que según la certificación protocolizada eran: II. Ampliación de capital de 179.798 euros con cargo al crédito de un accionista frente a la sociedad;

  1. Se modifica el artículo 5º de los estatutos 'El capital social se fija en trescientos mil euros (300.000 euros), íntegramente desembolsadas. Está dividido en treinta mil acciones, de una sola clase y serie, representada por títulos de diez euros (10 euros) cada una de ellas y numeradas del 1 al 30.000, ambos inclusive'. IV. Se procede a la anulación de los actuales títulos de las acciones, en este acto, emitiéndose 30.000 nuevas acciones de acuerdo con los anteriores acuerdos. Como quiera que el accionista que no suscribe la ampliación era titular de 18.000 acciones por un nominal de 108.182,18 euros, y el otro accionista C..... era titular de 2000 acciones por un nominal de 12.020,24 euros, al amparo de lo establecido en la Ley 48/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, se reduce el capital en los céntimos referidos, quedando el accionista F... con un nominal de 108.182,00 euros y el accionista C .. con un nominal de 12.020,00 euros. Con el importe de la reducción de 0,42 euros se formará reserva indisponible de acuerdo con la norma citada. Por ello y tras la ampliación del capital el accionista F ... pasa a tener una participación de 287.980,00 euros, en virtud de lo cual se le adjudican 28.798 acciones de 10 euros de valor nominal cada una de ellas, números 1 al 28.798, ambos inclusive.

Y el accionista C... con una participación de 12.020 euros se le adjudican 1.202 acciones de 10 euros de valor nominal cada una de ellas, números 28.799 al 30.000 ambos inclusive.

II

Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. La hoja de la sociedad a que se refiere el precedente documento, ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 R.R.M., no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia para inscribir los actos que contiene este documento es menester que con carácter previo se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el apartado 5 del supradicho artículo 378. Es necesario que en relación al crédito que se compensa consten todas las circunstancias exigidas por el artículo 168.3, R.R.M. (no consta la fecha en que se contrajo). La Ley de 17 de diciembre de 1998 sólo resulta aplicable en las operaciones de redenominación efectuadas durante el período transitorio (hasta el 1 de enero de 2002), por lo que al realizarse la reducción de capital con posterioridad a dicha fecha resulta aplicable la LSA. En el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Madrid, 23 de mayo de 2002.--El Registrador. Firma ilegible'.

III

Don José Antonio García Caraballo, en nombre de 'Valadares España,

Sociedad Anónima', interpuso recurso gubernativo contra el tercer defecto de la anterior calificación y alegó: Que lo realizado en los acuerdos adoptados a que se refiere la anterior calificación es una operación de redondeo de 42 céntimos de euros, necesaria para cuadrar matemáticamente la operación. Que ni el artículo 28 de la Ley 48/1998, de 17 de diciembre, ni ninguna otra disposición de la misma establece que su aplicación se limite al supuesto periodo transitorio que finalizó el 31 de enero de 2001, a que hace referencia la calificación. Que como la calificación cita genéricamente la Ley 48/1998, de 17 de diciembre, no se conoce en base a qué disposición se realiza tal afirmación. Que únicamente el artículo 28.4 establece que los beneficios de dicho artículo no serán aplicables a las sociedades constituidas entre 1 de enero de 1999, y 31 de diciembre de 2001, lo que no resulta aplicable a esta sociedad, que fue constituida muy anteriormente. Que el exigir para una reducción de 0,42 euros los trámites exigidos en la Ley de Sociedades Anónimas para reducciones de capital carece de sentido práctico, pues, máxime quedando dicho importe en la sociedad en una reserva indisponible, la motivación de las exigencias formales de la Ley de Sociedades Anónimas, sin duda referidas a la protección de los derechos de los accionistas y acreedores de la sociedad, resultaría contraria al principio recogido en el artículo 2.2 del Código Civil de aplicación equitativa del Derecho.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número II, en defensa de la nota, informó: Que examinado el defecto recurrido, del escrito del recurrente no resulta claro si entiende que si resulta aplicable la Ley del Euro a una redenominación efectuada después de terminar el período transitorio, o si, por el contrario, entiende que lo que no resulta exigible son los requisitos de la Ley de Sociedades Anónimas dada la pequeña cuantía de la reducción. Que se examinan ambos aspectos. La Ley de 17 de diciembre de 1998 (Ley del Euro) estableció un sistema simplificado para llevar a cabo la redenomiación del capital y el ajuste al céntimo más cercano.

Se considera que del contexto general de la Ley resulta obvio que los procedimientos simplificados que establece sólo serán aplicables durante el período transitorio (artículos 12 y 28 de la Ley). De ahí que el Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, en su disposición adicional primera y de conformidad con la propia Ley del Euro, entiende la redenomiación efectuada de oficio una vez terminado el período transitorio, es decir, a partir del 1 de enero de 2002. Pensar que, por ejemplo, dentro de cinco años se pueda seguir acudiendo a estos procedimientos resulta sorprendente. De ahí que se mantenga la calificación en cuanto al defecto recurrido, es decir la no aplicación de la Ley del Euro a operaciones acordadas y ejecutadas después de finalizar el período transitorio. Que en cuanto a la cuestión de que no pueden aplicarse las exigencias formales de la Ley de Sociedades Anónimas, dada la cuantía de la reducción, por carecer de sentido práctico. Que hay que aclarar que la sociedad no estaba obligada a seguir el sistema que ha seguido. Que si se opta por un sistema regulado por la Ley de Sociedades Anónimas, deben aplicarse las normas imperativas que regulan dicha operación. Que las Resoluciones de 25 de mayo de 2001, y 15 de julio de 2002, fueron dictadas en relación a un supuesto producido durante el período transitorio. Que la inaplicabilidad de determinados preceptos imperativos plantea la cuestión, si los razonamientos que llevan a considerar inaplicables dichos preceptos serán válidos para entender también inaplicables otros preceptos legales igualmente imperativos. Que se considera que todos los preceptos imperativos son aplicables aunque las operaciones sean de 'escasa cuantía'. Que, por otro lado, la expresión de 'escasa cuantía' es un concepto jurídicamente indeterminado, lo que conlleva una total y caótica inseguridad jurídica.

Que en el supuesto examinado en este recurso se plantean, además, cuestiones adicionales y por ello se entiende que las normas imperativas son exigibles con independencia de la cuantía de la operación y en este caso, deben cumplirse, entre otros, los requisitos de los artículos 165, 166 y 167 de la Ley de Sociedades Anónimas y 171 del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 21, 26 y 28 de la Ley sobre introducción del euro y el 165 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. El único de los defectos de la nota de calificación que se ha recurrido plantea la viabilidad de la reducción del capital social prevista en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, con la finalidad de ajustar el valor de las acciones y participaciones sociales al céntimo de euro más próximo, una vez transcurrido el período transitorio que la propia Ley estableció para la definitiva introducción de la nueva unidad monetaria.

  2. El artículo 21 de dicha Ley reguló la redenominación a euros de las cifras del capital social de las sociedades mercantiles durante el periodo transitorio -comprendido, ha de recordarse, entre el 1 de enero de 1999, y el 31 de diciembre de 2001, partiendo de tres ideas básicas: Una, tal vez superflua, que esa redenominación había de ajustarse a los principios generales que la propia Ley establecía, especialmente los de neutralidad y equivalencia de sus artículos 6 y 8, y llevarse a cabo por el sistema de redondeo que regulaba en el artículo 11; otra, el atribuir a tal fin una especial competencia al órgano de administración y una simplicidad documental y de reflejo registral tal vez también superfluas si se tiene en cuenta el principio de redenominación de oficio a que quedaban sujetas finalizado aquel periodo (cfr. artículo 26) todo instrumento jurídico, según el concepto que de él daba el artículo 2.1, y por lo que hace referencia a su reflejo registral en la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, y por último, partiendo del principio de inalterabilidad de la proporción del valor de las acciones o participaciones en relación con la cifra del capital, estableciendo que el de éstas no se redenominase, si bien y tan sólo por razones prácticas permitía, que no imponía, reducir el número de decimales a utilizar a la hora de señalar su valor nominal a seis caso de resultar uno superior.

    Ante el resultado poco operativo de esta última solución, por otra parte lógica si es que no hubiera de calificarse como necesaria, el artículo 28 de la misma Ley arbitró un mecanismo simplificado que permitía el ajuste del valor resultante de las acciones o participaciones al céntimo de euro más próximo con el consiguiente reajuste de la cifra de capital social resultante mediante su aumento o reducción -excluyendo esta segunda solución si conducía a una cifra inferior a la mínima legalmente exigible en la cantidad necesaria a través de mecanismos simplificados respecto a los que las leyes reguladoras de los tipos sociales imponen en tales casos, como eran la no necesidad de justificar la existencia de reservas voluntarias que capitalizar, la constitución de una reserva indisponible por la cantidad objeto de reducción, la competencia del órgano de administración para acordarlo y otras enmarcadas en el principio de gratuidad de la conversión a euros de cantidades monetarias en pesetas.

  3. El primero de los argumentos del recurrente centrado en al carácter intemporal del citado artículo 28 no se sostiene. Si bien no aparece ubicado en el capítulo III de la Ley que se ampara bajo la rúbrica --'Período transitorio'--, la del IV en que lo hace es reveladora --'Normas tendentes a favorecer la plena introducción del euro'-- en cuanto tal objetivo tan sólo tiene razón de ser durante el periodo en que esa introducción había de tener lugar. Lo confirma el hecho de que las normas que lo delimitan, tanto el artículo 27 como los 29, 30 y siguientes, expresamente declaran aplicables sus medidas a ese período, y el propio artículo 28 se orienta en igual sentido cuando, por un lado, señala como fecha tope durante la que el órgano de administración puede hacer uso de la facultad que se le concede la de 31 de diciembre de 2001, sin que existan argumentos para entender que de ser la Junta general la que hiciese uso de esa facultad el plazo había de ser distinto, y por otro, cuando excepciona de su aplicabilidad aquellas sociedades que se hubieran constituido o modificado su capital en el periodo delimitado por la propia Ley como transitorio.

  4. Nada impide que pasado ese plazo pueda voluntariamente lograrse el mismo objetivo, pues si voluntario era antes reajustar el valor nominal de las acciones o participaciones sociales, voluntario sigue siendo hacerlo ahora. Y del mismo modo que podía entonces acudirse a los procedimientos ordinarios de aumento o reducción del capital para lograr el mismo objetivo, necesarios por lo demás si lo perseguido era redondear el valor de las acciones o participaciones en mayor medida de la que era preciso para llegar al céntimo de euro más próximo, a los mismos procedimientos habrá de acudirse ahora aunque el objetivo sea el redondeo mínimo.

    Tampoco puede admitirse el argumento que a esta solución opone el recurrente, la desproporción que a su juicio existe entre las exigencias legales --que centra en este caso en la publicación exigida por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas-- y la cuantía de la reducción del capital que se acuerda, pues la aplicabilidad de las normas imperativas no está sujeta a criterios de proporcionalidad salvo que las mismas lo establezcan, aparte de que la existencia de esa desproporción sería siempre un criterio subjetivo, que como tal y según los casos puede ser más o menos compartido, pero que no puede quedar sujeta a la discrecionalidad de cada intérprete y que unos podrían apreciar en atención a valores absolutos, en tanto que otros podrían optar por criterios de proporcionalidad, para la que a su vez podrían acudir a distintas referencias o parámetros.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de febrero de 2003.--La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador Mercantil II de Madrid.

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