Resolución de 9 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Vicente Soto Soler, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7, a inscribir una escritura de entrega de legado.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2006
Publicado enBOE, 6 de Octubre de 2006

Resolución de 9 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Vicente Soto Soler, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7, a inscribir una escritura de entrega de legado.

En el recurso interpuesto por el Letrado, don Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre de don Vicente Soto Soler, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valencia, n.º 7, doña Emilia García Cueco a inscribir una escritura de entrega de legado.

Hechos

I

El 23 de diciembre de 2005, mediante escritura autorizada por, don Juan Bover Belenguer el Notario de Valencia, don Vicente Soto Soler, como contador-partidor de la herencia de doña Teresa A.B., hace entrega del legado, consistente en una vivienda, ordenado por esta en su testamento a determinada Parroquia, el cual es aceptado por el Párroco.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia, n.º 7, fue calificada con la siguiente nota. Notificación de defecto. La escritura de Herencia que causó el asiento de presentación número 47/1480, de fecha 17/02/2006, autorizada por el Notario de Valencia Juan Bover Belenguer, el día 23 de diciembre de 2005, número 2005/7219 de protocolo, ha sido calificada por la Registradora de la Propiedad que suscribe, que ha acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes legales y reglamentarios, la siguiente calificación: Hechos. La causante doña Teresa Andrés Bernal realiza una serie de legados de cantidad en beneficio de su alma. Fundamentos de derecho. No se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. En su virtud, se deniega la inscripción del documento de referencia. El asiento de presentación queda prorrogado por un plazo de sesenta días hábiles contados desde la notificación (artículo 323 de la Ley Hipotecaria). Contra la presente calificación puede interponerse recurso gubernativo, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde esta notificación, el cual se puede presentar en este Registro, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, o en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Valencia, a 23 de febrero de 2006. La Registradora de la Propiedad. Fdo. Emilia García Cueco.

III

El Letrado, don Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre de don Vicente Soto Soler interpuso recurso y alegó: Que conviene destacar que el testamento de doña Teresa A. B., de 13 de marzo de 1975 en la cláusula segunda se indica: «. y el remanente, si lo hubiere se destinará a la realización de las mandas pías que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertirá en bien de alma, a la intención de la testadora y sus familiares»; y la cláusula tercera expresa, en cuanto al legado noveno: « Para las mandas pías que dispongan el contador-partidor y los albaceas, o para bien del alma por la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden.» Que de lo anterior se deduce que se determina que fuera el contador-partidor quien decidiera o concretara el destino del remanente existente a los fines que se señalan por la propia testadora, por lo que en dicho caso no entraría en juego la aplicación literal del artículo 747 del Código Civil en el que parece se fundamenta la Registradora, pues en el legado noveno la indeterminación no concurre, pues la testadora quiso expresamente que fuera el contador-partidor el que determinara el destino del remanente previsto en dicho legado. La entrega en legado de la vivienda a la Parroquia es para que se destine su valor o las rentas que se obtuvieran a los fines indicados por la testadora. Que en apoyo a cuanto se ha expuesto hay que hacer referencia a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 1965.

IV

La Registradora de la Propiedad informó con fecha 31 de marzo de 2006, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675 y 747 del Código Civil.

  1. Se debate en el presente recurso si el contador-partidor ha de atenerse al mandato del artículo 747 del Código Civil cuando el testamento, además de ordenar destinar «para mandas pías que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden» dice en otro lugar que «el remanente, si lo hubiere, se destinará a la realización de las mandas pías que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertirá en bien del alma, a intención de la testadora y sus familiares».

  2. La Registradora, en su nota, se limita a decir que, en la escritura, donde el contador-partidor adjudica una finca de la testadora a una determinada parroquia, no se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. El artículo dice que, «si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe» del modo en que señala el precepto. Ahora bien, de conformidad con la doctrina más autorizada, esta norma no comprende un mandato que el contador-partidor ha de cumplir necesariamente si el testador no especifica el modo concreto y preciso en que han de distribuirse sus bienes, sino que se limita a señalar al contador-partidor un modo de cumplir con la voluntad del testador cuando ésta resulta expresada de modo genérico para evitar que pudiera entenderse autorizado el contador-partidor a hacer lo que tuviere a bien cuando el testamento no contuviera más que una disposición de tipo que describe el precepto. Por lo tanto, el requisito previo para la aplicabilidad del artículo 747, no sólo es la indeterminación en el modo de distribuir los bienes, sino que es necesario además que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como él crea conveniente. En este caso, la testadora no se limitó a disponer de una porción de bienes para mandas pías, sino que estableció que se hicieran las que el contador-partidor estimare oportuno. Dado que el artículo 675 del Código Civil exige atender ante todo a la voluntad de la testadora cuando ésta resulte claramente del testamento, no hay por qué someter al contador-partidor al «modo» de cumplir la voluntad de la causante que señala el artículo 747 cuando su mandante le ha autorizado expresamente a disponer lo que crea mejor. Autorizado como está el contador-partidor a realizar con el remanente de los bienes las mandas pías que tenga a bien, sólo podría rechazarse la adjudicación que el mismo hace en la escritura si no pudiera atribuirse a la misma la condición de «manda pía». Pero, aparte el hecho de que este no es el defecto apreciado por la Registradora, no cabe duda alguna de que la adjudicación de un bien a una parroquia constituye una inequívoca manda pía de una testadora católica, tal y como manifiesta la causante ser en el encabezamiento del testamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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