Resolución de 14 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, a inscribir una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2006
Publicado enBOE, 22 de Noviembre de 2006

En el recurso interpuesto por doña María Ángel Rodríguez Llopis en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granada n.º 1, don José Quesada Segura, a inscribir una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

El 16 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada dictó un mandamiento en virtud del cual se ordenó anotar el embargo de una finca en un procedimiento dirigido contra don Manuel B. A.

II

El anterior mandamiento fue presentado en el Registro de la Propiedad. Hallándose la finca inscrita a nombre de una entidad distinta del demandado, que es el anterior titular de la finca y que había interpuesto una demanda de tercería de dominio con la finalidad de anular la vigente a favor de la citada entidad, demanda que había sido en su día anotada y cuyo asiento había posteriormente caducado y, en consecuencia, sido cancelado, el actor acompañó al mandamiento fotocopia del allanamiento de la actual titular registral a la demanda de tercería de dominio interpuesta por el anterior titular, ahora demandado y contra quien se dirige el embargo. A la vista de todo ello, el Registrador calificó: «Hechos: I. El día 13 de octubre pasado, bajo el asiento de presentación número 2.994 del Diario 50, fue presentado el mandamiento referido en el encabezamiento, cuya vigencia fue prorrogada según se ha relacionado anteriormente. II. Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho: Se ordena la anotación preventiva de embargo [sobre] la finca registral número 29.674, antes finca 22.042, inscrita al folio 160 del Libro 1. 217, Tomo 1.882 de éste Registro, como propiedad del demandado don Manuel B. A., en virtud del procedimiento Ejecutivo tramitado con el número 98/1993 negociado 08 en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, a instancias del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.". Se acompaña instancia suscrita en Granada el día 13 de octubre de 2005 por la Procuradora doña Maria Ángel Rodríguez Llopis en la que solicita la práctica de la anotación preventiva de embargo ordenada, en base al procedimiento tramitado en el juicio declarativo de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, con el número 406/2000 a instancias del demandado don Manuel B. A. y esposa doña Amalia S. G., contra las entidades "F., S. L.", "U" y contra don Francisco G. O. y doña Mercedes P. Á., con la pretensión esencial de obtener declaración de pertenecer la finca embargada -registral 29.674 antes finca 22.042- que se corresponde con el piso segundo letra B del edificio sito en calle D. A. número 12 de Granada a la exclusiva propiedad del demandado Señor B. y esposa, en cuyo procedimiento resulta que las entidades "U" y "F., S. L." se allanaron a las pretensiones deducidas en la demanda mediante escritos de fechas 13 de octubre de 2000 y 12 de mayo de 2003. Se adjuntan a la instancia fotocopias de: los escritos de allanamiento de las dos citadas entidades; del mandamiento librado por el citado Juzgado en el que se tramitan los Autos 406/00 en el que se ordenó la anotación de demanda sobre la finca relacionada; fotocopia de la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2005 dictada en dicho procedimiento por el que se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado el 28 de marzo de 2005 en dichos Autos y de otras dos diligencias dictadas en igual procedimiento. Y fotocopias de la diligencia negativa de emplazamiento de los codemandados don Francisco G. O. y doña Mercedes P. Á.; en base a dicho procedimiento número 406/2000 se practicó sobre la finca objeto del embargo, registral hoy número 29.674, la anotación de demanda letra D de fecha 16 de octubre de 2000 -que consta cancelada por caducidad-, al haber transcurrido los cuatro años de su vigencia, conforme a lo establecido en el art. 86 Ley Hipotecaria. En el Registro, la citada finca consta inscrita en la actualidad a favor de la entidad "F., S. L.", por título de adjudicación en subasta judicial en virtud del procedimiento de Juicio Ejecutivo tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número once de Granada, con el número 1.073/94, a instancias de la entidad "U" contra el anterior titular de la finca, don Francisco G. O. y su esposa doña Mercedes P. Á., en cuyo procedimiento, -en el que se practicó la anotación de embargo letra A de la finca-, por Auto dictado por don Francisco Sánchez Gálvez, Magistrado Juez del citado Juzgado el día 18 de febrero de 1.999, fue aprobado el remate de la finca a favor de la entidad "F., S. L.", según resulta de la inscripción 4.ª, de fecha 9 de junio de 1999, habiéndose cancelado previamente la inscripción 2.ª de compraventa a favor del ahora demandado don Manuel B. A. y su esposa doña Amalia S. G., según resulta de la anotación C-inscripción 3.ª de fecha 9 de Junio de 1999, ambas obrantes al folio 160, del Libro 1.217, Tomo 1.882, quien adquirió la finca por compra a don Francisco G. O. y su esposa, mediante la escritura otorgada ante el Notario que fue de Granada don José Martínez del Mármol y Oria el 8 de junio de 1982, cuya copia motivó la citada inscripción 2.ª de la finca bajo su actual numeración de fecha 12 de mayo de 1998. Siendo por tanto dicha entidad titular persona distinta de la deudora, contra la que no se tramita el procedimiento. Acuerdo: Deniego la anotación preventiva de embargo ordenada, al constar la finca inscrita a favor de entidad distinta del demandado, contra la que no se tramita el procedimiento, en razón a los fundamentos de derecho antes expresados, de conformidad con el articulo 434 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, quedará prorrogada la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en la que se acredite la percepción de la presente comunicación que se efectúa tanto al presentante del documento como al Notario autorizante del mismo. (.). Granada a 15 de marzo de 2006.-El Registrador. Fdo. Don José Quesada Segura».

III

Doña María Ángel Rodríguez Llopis, en representación de la entidad «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.», recurrió la anterior calificación y alegó: 1. Las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002 declaran procedente la anotación preventiva de embargo si existe la posibilidad de que renazca la titularidad anterior considerando por ello lógico que se pueda practicar la anotación de embargo para el caso de que se confirme tal titularidad; 2. La finca estuvo inscrita a nombre del demandado hasta que fue ordenada su cancelación; en los autos 406/2000 el demandado postuló su condición de propietario de la finca y en esas actuaciones, la entidad que la adquirió como mejor postor en la subasta anterior y que es actual titular registral, se allanó; 3. El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste; por lo tanto, el allanamiento del actual titular registral no deja duda de que la finca va a retornar a la plena titularidad del señor B.

IV

El 4 de mayo de 2006, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.

V

El 21 de junio de 2006, el Registrador remitió a este Centro Directivo un escrito acompañando un documento que le había sido remitido por la recurrente para que se uniera al expediente abierto a consecuencia del recurso y que consistía en el testimonio de la sentencia recaída en el procedimiento de tercería de dominio interpuesto por el anterior titular registral, ahora demandado en el procedimiento en el que se acordó el embargo, en la que se falla a favor de éste y se decreta la cancelación de la inscripción de dominio actualmente vigente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 19, 19 bis, 42, 65, 107.9 y 326 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.

  1. Se debate en el presente recurso si se debe practicar o no una anotación preventiva de embargo acordado en juicio ejecutivo dirigido contra una persona que fue titular de la finca cuando se dan las siguientes circunstancias: a) el deudor inscribió a su favor la finca estando previamente anotado un embargo dirigido contra el anterior titular; b) la finca fue adjudicada a una entidad que es su actual titular registral; c) consta anotada y posteriormente cancelada por caducidad una anotación preventiva de demanda de tercería de dominio interpuesta por el deudor ahora embargado y que fue titular de la finca; d) se presenta junto con el mandamiento fotocopia donde consta que el actual titular registral se allana a la pretensión del deudor en la tercería de dominio. El Registrador deniega la anotación solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.

  2. Dado que, hallándose pendiente de resolución, el recurrente ha aportado al expediente un documento que pudiera ser relevante para la calificación como es el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, ha de resolverse acerca de la posibilidad de tener en cuenta este documento en la resolución del presente recurso. Y no es posible hacerlo. En efecto, el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

  3. En base a tales documentos, y sólo en base a ellos, el defecto ha de ser confirmado. En las Resoluciones alegadas por el recurrente se acordó que era anotable el embargo cuando la anterior titularidad podía volver a estar vigente en virtud de una demanda anotada en el Registro. Sin embargo en los supuestos entonces examinados, a diferencia de lo que ocurre en este, las anotaciones de demanda estaban vigentes. Se ordenó entonces que se practicaran las anotaciones de embargo, pero supeditadas a lo que ocurriera con las demandas anotadas. Ello implicaba que, si las anotaciones de demanda llegaban a caducar sin haber accedido al Registro la sentencia estimatoria, las de embargo que se apoyaban en ellas también lo harían. En el caso del presente recurso, la anotación de demanda donde pretende apoyarse la de embargo ya está caducada y cancelada y, por tanto, no puede anotarse en base a ella ningún embargo que recaiga sobre la titularidad que pudiera devenir vigente a consecuencia de la estimación de una demanda cuya anotación ha sido cancelada.

  4. Tampoco resuelve el problema haber aportado junto con el mandamiento una fotocopia donde aparece el allanamiento del actual titular registral a la demanda de tercería de dominio, anotada en su día, desde el momento en que, con independencia del valor registral que pudiera tener tal allanamiento sin que conste haber recaído sentencia de conformidad con él, lo aportado no tiene consideración de documento público y no puede fundar ningún asiento registral (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

  5. De otro modo ha de resolverse la cuestión relativa a la naturaleza insubsanable del defecto que le atribuye la nota cuando deniega la inscripción en vez de suspenderla. Tanto la anotación de demanda caducada como la fotocopia del allanamiento aportada constatan la posibilidad, sin que sea relevante la probabilidad, de que la titularidad que un día ostentó el deudor en el Registro devenga nuevamente vigente, momento en el que el defecto se vería subsanado. Siendo pues posible la subsanación, el defecto debe ser tenido por subsanable.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso confirmando la nota en lo que al defecto se refiere y revocándola en lo que respecta a la naturaleza insubsanable del mismo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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