Resolución de 22 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra los acuerdos dictados por Encargado del Registro Civil Consular, en el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
Publicado enBOE, 14 de Noviembre de 2006

En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra los acuerdos del Encargado del Registro Civil Consular de T. (Canadá).

Hechos

  1. Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1981 dirigido al Consulado General de España en M. (Canadá), don A., nacido el día 5 de septiembre de 1944 en M., manifestó que consideraba injusto la pérdida de la nacionalidad española por adquisición de la ciudadanía canadiense, solicitando la devolución de sus derechos de súbdito español.

  2. Mediante resolución de fecha 4 de febrero de 1999, el Consulado General de España en T. (Canadá) comunicó a don A., que constaba en los archivos de ese Consulado que había adquirido voluntariamente la nacionalidad canadiense, por lo que salvo recuperación de nacionalidad no le pertenecía la posesión de un pasaporte español. Mediante resolución de fecha 17 de febrero de 1999, se comunicó al interesado, que era aplicable a su caso, el artículo 24 del Código civil, párrafos 1, 2 y 3, y que podía recuperar la nacionalidad española en virtud del artículo 26, párrafo b), renunciando a la nacionalidad que ostentaba.

  3. Notificadas las anteriores resoluciones al interesado, éste con fecha 15 de marzo interpuso recurso contra las mismas.

  4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que procedía que el interesado recuperase la nacionalidad española, de conformidad con el artículo 26.1 del Código civil. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que el interesado perdió la nacionalidad española al residir habitualmente en el extranjero y adquirir voluntariamente la nacionalidad canadiense, y transcurrir mas de tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera, de lo cual notificó al Consulado General de España en M. en el mes de marzo de 1981, procediendo que el mismo recuperase la nacionalidad española conforme a lo establecido en el artículo 26.1.ª) B) y c) del Código civil.

Fundamentos de derecho

  1. Vistos los artículos 21 redactado conforme a la Ley de 15 de julio de 1954; 26 del Código civil (Cc) en su redacción actual; 64 a 66 de la Ley del Registro Civil; 220 y siguientes, 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; la disposición y las Resoluciones de 6-4.ª, 5.ª y 6.ª, 20-1.ª de junio, 1-1.ª, 2.ª y 3-1.ª y 2.ª de julio de 2002; y 2-2.ª de febrero de 2005.

  2. Se trata de un expediente cuyo antecedente inicial parece estar en un escrito del interesado de fecha 5 de marzo de 1981 en el que muestra su queja, porque al pedir información sobre su pasaporte ante el Consulado español en M. se le informó de la pérdida de la nacionalidad española que ostentaba a causa de tener adquirida ya en dicha fecha la nacionalidad canadiense. Examinado el contenido de los numerosos escritos del interesado y de los diferentes organismos de la administración española intervinientes, se desprenden otras cuestiones relacionadas con el interesado y su familia, cuales son la nacionalidad de su cónyuge y la inscripción de nacimiento fuera de plazo de su hija adoptiva. Todas ellas atendidas por el consulado en escritos que informaban al interesado de la actuación a seguir para resolverlas. Pero es lo cierto que estas cuestiones no constituyen objeto del recurso, aún cuando sí sean las que motivan en gran parte los escritos referidos, por lo cual no procede pronunciamiento sobre ellas, sin perjuicio de que los interesados puedan instar los expedientes gubernativos oportunos para el reconocimiento de sus pretensiones.

  3. El recurso se presenta por fax dirigido a esta Dirección General el 15 de marzo de 2000 con el siguiente tenor: «Informo levantar recurso contra la decisión de desautorizar mi nacionalidad española así estipulado en su escrito de 4 de febrero de 1999 y reconfirmado en su subsiguiente escrito de 17 de febrero de 1999». En el primero de dichos escritos el Consulado comunicaba al interesado que «usted adquirió la nacionalidad canadiense, por lo que salvo recuperación de nacionalidad española no le pertenece la posesión de un pasaporte español, por lo que debe devolver el que erróneamente se le expidió en su día...». En el segundo, el propio Consulado, en lo que aquí interesa, le informaba de que podía recuperar la nacionalidad española renunciando a la que ostentaba en dicha fecha, renuncia que, hay que señalar, entonces era obligatoria (cfr. art. 26 en la redacción de la Ley de 2 de noviembre de 1995). Por tanto, el presente recurso debe centrarse en el contenido de estos escritos. E incluso, en rigor, puede decirse que el problema que se plantea no es siquiera competencia de esta Dirección, puesto que lo motiva el requerimiento que le hace el Consulado para que devuelva un pasaporte indebidamente expedido. No obstante, en atención a que subyace la cuestión de la nacionalidad del interesado, cabe estimar que es ésta la que provoca el recurso presentado, y la que ha de ser objeto de resolución.

  4. No consta exactamente la fecha en que el recurrente adquiere la nacionalidad canadiense, que supuso la pérdida automática de la española. Sí consta que fue con anterioridad a 1981, porque es esa pérdida la que motivó el escrito, antes citado, de 5 de marzo de 1981. Pues bien, el Código civil, ya en su redacción originaria (cfr. art. 20) establecía que la calidad de español se perdía por adquirir naturaleza en país extranjero y en la modificación operada por la Ley de 15 de julio de 1954, el primer párrafo del artículo 22 señalaba que «perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad», redacción que se reitera en la posterior modificación de ese artículo operada por la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Siendo cierta la adquisición de la nacionalidad canadiense por el interesado, no cabe duda de la consiguiente pérdida de la española, sin que sirvan las razones que le llevaron a la adquisición de dicha nacionalidad, como causa de le exceptúe de la aplicación de la ley. Consecuentemente, como le ha indicado reiteradamente el Registro Civil Consular, el interesado tendrá que recurrir al mecanismo de la recuperación para ostentar nuevamente su nacionalidad española, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 26 del Código civil, sin que en el momento actual tenga que renunciar a la canadiense, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo tras la modificación efectuada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo apelado.

Madrid, 22 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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