Resolución de 13 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Valencia, contra la negativa del registrador mercantil número I de Valencia a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
Publicado enBOE, 23 de Noviembre de 2005

RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Valencia, contra la negativa del registrador mercantil número I de Valencia a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa del Registrador Mercantil, titular del Registro número I de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez el 21 de Julio de 2004, don Santiago E.L., como administrador único de la sociedad 'Laboratorio General de Ensayos y Mediciones Acústicas, S.L.', otorgó poder en favor de don José Luis M.G.

II

El 4 de agosto de 2004 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, y fue objeto de calificación negativa el 13 de agosto de 2004, por la que se expresa, que el Registrador ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes 'Fundamentos de Derecho: No consta en el documento el carácter Unipersonal de la Sociedad como exige el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Defecto de carácter subsanable.

Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la mencionada calificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Asimismo, podrá solicitarse la intervención del Registrador sustituto en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la calificación precedente en los términos que establece el R.D. 1039/03, de 1 de Agosto.

Valencia, a trece de agosto de dos mil cuatro. El Registrador n.º I.

Fdo.: Rodolfo Bada Mañó'.

III

El 19 de agosto de 2004 dicha calificación se notificó por vía telemática al Notario autorizante, quien, mediante escrito de 9 de septiembre de 2004 que causó entrada en el referido Registro Mercantil al día siguiente, interpuso recurso gubernativo, en el que alegó: 1.º Que sería conveniente conocer el criterio de esta Dirección General sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de notificación telemática de la calificación sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario; 2.º Que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por falta de motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, ordenada en hechos y fundamentos de Derecho, citando según exige la Resolución de este Centro de 3 de Enero de 2004, por lo que, aparte la posible responsabilidad disciplinaria del Registrador, se sitúa al recurrente en situación de desigualdad por no sustentarse la calificación en una fundamentación o razonamiento debidamente desarrollados; 3.º Que ha de suponer que el Registrador se refiere en su calificación al apartado segundo del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, según el cual 'En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria'. Que esta norma debe ser interpretada teniendo en cuenta, además del criterio hermenéutico literal, los criterios sistemático, lógico y teleológico. Que dicha norma introduce lo que se conoce como publicidad comercial de la situación de unipersonalidad, cuya justificación reside en la valoración y protección de los intereses de terceros en el conocimiento de la situación de unipersonalidad a la hora de entablar relaciones de cualquier tipo con la sociedad (cfr. Resoluciones de 29 de abril de 1998 y 14 de enero de 2002), por lo que no procede la aplicación automática del precepto a todo documento, sino que debe atenderse a la naturaleza del acto o negocio que el documento recoja. Que el otorgamiento de un poder es un negocio jurídico unilateral por el que se inviste al apoderado de determinadas facultades representativas y para cuya existencia, validez y eficacia se requiere únicamente la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el otorgamiento del poder no establece por sí relación jurídica alguna entre poderdante y apoderado. Que, teniendo en cuenta además las posibles vicisitudes posteriores de dicha situación de unipersonalidad, parece más lógico y acorde con el espíritu y finalidad del sistema de publicidad de la referida situación entender que en la escritura de apoderamiento no tiene que hacerse referencia al carácter unipersonal de la poderdante, sino que será el apoderado, al celebrar en nombre de la sociedad los correspondientes negocios, el que en los documentos en que se formalicen, habrá de consignar tal circunstancia; 4.º Que, sentada la improcedencia de la aplicación de la norma invocada al presente supuesto, debe señalarse que aun en los supuestos en que dicha aplicación fuese procedente, la omisión de tal mención carece en la norma de sanción alguna (a diferencia de lo que establece el artículo 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que no existe precepto legal o reglamentario que exija la constancia de la situación de unipersonalidad en todos y cada uno de los asientos que se vayan extendiendo en el folio abierto a la sociedad unipersonal en el Registro Mercantil, y la publicidad registral se articula exclusivamente a través de las declaraciones del artículo 126.1 de dicha Ley. Que, por ello, la actuación que motiva este recurso supone una clara extralimitación por parte del Registrador en el desempeño de su función calificadora respecto del ámbito delimitado por los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

Mediante escrito de informe de 15 de septiembre de 2004, el Registrador titular del Registro Mercantil número I de Valencia, don Rodolfo Bada Maño, elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe alegan: 1.º Respecto de la notificación de la calificación, que los titulares del Registro Mercantil de Valencia comunicaron a la Comisión para asuntos mercantiles del Colegio Notarial de Valencia, al entrar en vigor la Ley 24/2001, que la notificación al Notario autorizante de la calificación negativa del título presentado se efectuaría por vía telemática, sin perjuicio de que aquellos fedatarios públicos que lo considerasen oportuno manifestasen su preferencia por otro medio, sin que sea el caso del señor recurrente; y que se han cumplido los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992;

  1. Respecto de la motivación jurídica de la nota de calificación, que, en el ámbito mercantil, además del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, hay que tener en cuenta el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige una expresión sucinta de los defectos y de la disposición en que se funda.

Y, por último, respecto del fondo del asunto se añade en dicho informe el desarrollo de la argumentación en que se basa la 'decisión' de mantener la calificación, con apoyo en razonamientos que no fueron incluidas en dicha calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 24 del Código de Comercio; 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 110 y 112 y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 6, 38, 58, 62, 70, 71, 94, 109 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 29 de abril de 1998, 14 de enero de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, 3 de enero de 2004, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2005, 1, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, y 4 (1.' y 2.'), 5 (1.'), 18 (2.'), 19, 20 (3.' y 4.'), 21 (1.', 2.', 3.' y 4.'), 23 (1.', 2.' y 3.') y 28 de mayo y 17 de junio de 2005, entre otras.

  1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

    En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

    En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

    No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex artículo 112.1

    Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001; y, por ello, no es admisible la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (cfr., por todas, la Resolución de 28 de abril de 2005).

  2. También como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que además alega que, en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta no sólo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino también el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige únicamente una expresión sucinta y razonada de los defectos así como de la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.

    Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

    Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de 'La regulación prevista en la sección 5.' del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad', y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el referido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., también, artículo 329 de la Ley Hipotecaria).

    Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

    Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (según criterio reiterado en otras más recientes, como las de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero, 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras citadas en los 'Vistos') se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno.

    Cabe añadir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción;

    fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

    En la regulación anterior del recurso contra la calificación registral negativa (cfr. artículos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador debía expresar en su nota de calificación, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al título, de modo que el interesado podía interponer recurso en una especie de vía de reposición o reforma en la que, en los quince días siguientes, el Registrador emitía una decisión que, de mantener la calificación, era susceptible de recurso de alzada ante esta Dirección General. Según el citado artículo 70.3 en esa 'decisión' el Registrador debía reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y debía exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisión. Así, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente podía alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentación jurídica del Registrador.

    En cambio, según el nuevo sistema normativo (cfr. artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Dirección General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene únicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificación registral habrá de constar la íntegra motivación jurídica en que se fundamente la calificación negativa.

    Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

    En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

    En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipo tecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de suerte que esta 'decisión', a modo de segunda resolución, fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución.

    La conclusión de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

    Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General, en las citadas Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras más recientes reseñadas en los 'Vistos' de la presente, ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.

  3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de un poder otorgado por el administrador único de un sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura pública en la que no se expresa que dicha sociedad es unipersonal.

    Frente a la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad registral tanto de la situación de unipersonalidad (originaria o sobrevenida) como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126.1 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y, además, como medida de transparencia de la situación de unipersonalidad (por cierto, no establecida por la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre), se impone a la sociedad la obligación de hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria (artículo 126, apartado 2, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Ahora bien, respecto de esta última obligación, relativa a la que se ha denominado publicidad comercial, que es objeto de debate en este expediente, no cabe sino entender que, con independencia de cuál haya de ser la consecuencia de su incumplimiento a falta de norma que en dicha Ley expresamente la establezca, como la del artículo 24 del Código de Comercio, se trata de una cuestión que excede del ámbito propio de la función calificadora del Registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil), toda vez que aun cuando se entendiera aplicable la norma del artículo 126.2, se trata de una circunstancia que no es objeto de publicidad registral cuya omisión dé lugar a la responsabilidad del socio único (cfr. los citados artículos. 126.1 y 129 de la Ley); además, la indicación de la situación de unipersonalidad no forma parte de la denominación social, por lo que no se trata de una circunstancia que, conforme al artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, haya de hacerse constar en los asientos registrales; y, en todo caso, atendidas las referidas normas relativas a la función calificadora, la omisión de dicha especificación de unipersonalidad carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de octubre de 2005.

    La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador Mercantil de Valencia I.

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