RESOLUCIÓN de 14 de septiembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francesc Xavier Francino i Batlle, Notario de La Seu d'Urgell, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Purchena, doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, a inscribir una...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

RESOLUCIÓN de 14 de septiembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francesc Xavier Francino i Batlle, Notario de La Seu d'Urgell, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Purchena, doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, a inscribir una escritura de aceptación y manifestación de herencia.

En el recurso interpuesto por el Notario de La Seu d'Urgell, don Francesc Xavier Francino i Batlle contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Purchena, doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, a inscribir una escritura de aceptación y manifestación de herencia.

Hechos

I

El 2 de abril de 2004 don Francesc Xavier Francino i Batlle, Notario de La Seu d'Urgell, autorizó una escritura de aceptación y manifestación de herencia por virtud de la cual, doña Ana María C.B. y los hermanos G.C., Juan, Antonio, Bartolomé, Ginesa y Fernando Ana María, como herederos abintestato de Antonio G.F. disolvían la sociedad de gananciales, aceptaban la herencia y partían los bienes hereditarios. Se debe señalar que doña Ginesa G.C. actúa en su propio nombre y derecho y como tutora legal de su hermana doña Adoración G.C.

En dicha escritura de manifestación de herencia se expresa que 'Intervienen todos ellos en su propio nombre y derecho, además doña Ginesa G.C., en nombre y representación de su hermana doña Adoración G.C., ... Ejerce esta representación en su calidad de tutora legalde la Sra. Adoración en virtud de Auto del Juzgado de Balaguer 1 de fecha 4 de julio de 2000, cuyo cargo aceptó en acta otorgada ante el titular del Jutjat número uno, de 1.a Instancia de La Seu d'Urgell, el día 18 de septiembre de 2000. He tenido ala vista Testimonios de ambos documentos en los que se otorgan facultades a doña Ginesa G.C., que yo, el Notario, considero suficientes para otorgar la presente escritura de aceptación y manifestación de herencia. Manifiesta la vigencia e ilimitación de su cargo titular, así como la subsistencia e incapacidad de su representada'.

A dicha copia autorizada se acompañaba acta de declaración de herederos abintestato de 2 de abril de 2004, autorizada por el mismo Notario.

II

No se ha reseñado la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad de Purchena, sino tan solo que causó la copia autorizada antes indicado el asiento de presentación 425 del Diario 96, siendo objeto de la siguiente calificación: 'Fundamentos de Derecho: Primero:Falta acompañar testimonio del auto de nombramiento de doña Ginesa G.C. como tutora de doña Adoración G.C., así como del acta de aceptación del cargo, conforme a los artículos 184 y siguientes de la Ley 9/1998, de 15 de julio, por la que se aprueba el Código de Familia de Cataluña.

Segundo: Falta acreditar la aprobación judicial de la partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Código de Sucesiones de Cataluña de 30 de diciembre de 1991.

No tomada anotación de suspensión por no haberse solicitado.

La Registradora. Firma ilegible'.

III

Dicha calificación es de 3 de junio de 2004; no consta la fecha de notificación al Sr. Notario, recurriéndose por éste el día 29 de juniode 2004.

IV

El Registrador de la Propiedad efectuó su informe el día 6 de julio de 2004, elevando el expediente a esta Dirección General para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1259, 1714 y 1717 del Código Civil; Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 6/1985, de 7 de julio, del Poder Judicial; 18, 19 bis, 324, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 57 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña; 212 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, por el que se aprueba el Código de Familia de Cataluña; las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, de 28 de abril de 2004 y de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003, 30 de enero y 18 de marzo de 2004 y las Resoluciones de 27 de enero de 1987, 10 de enero de 1994, 6 de febrero de 1995, 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 11 de marzo, 29 de julio, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003 y 11 de junio de 2004.

  1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar el poder del que emanan las facultades representativas de los apoderados e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades atendido el negocio jurídico concluido. Asimismo, se plantea la cuestión relativa a la aprobación judicial de la partición, dada la presencia deuna incapacitada, que está representada para el acto por su hermana, tutora legal de aquélla.

    La Registradora de la Propiedad calificó del modo expuesto en el Hecho Segundo el título presentado interponiendo el Notario recurso frente a dicha calificación con base en los siguientes argumentos: primero, que la aportación de los testimonios de las resoluciones judiciales relativas al nombramiento de tutor y a la aceptación del cargo, no es precisa examinado el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27de diciembre y que, en cualquier caso, los preceptos citados por la funcionaria calificadora, en ningún caso, fundan la pretensión de ésta de que tales testimonios se aporten; segundo, en lo relativo a la vigencia y aplicación al supuesto del artículo 57 y Disposición Transitoria Segunda del Código de Sucesiones por causa de muerte, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, es cierto que el mismo exige aprobación judicial para la partición, pero no es menos cierto que el artículo 212 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, por el que se aprueba el Código de Familia es ley posterior y que, como tal, ha derogado tácitamente esa norma. A tal efecto, añade que no puede considerarse ley especial el Código de Sucesiones por causa de muerte, dada la pretensión declarada de complitud del Código de Familia en esta materia, así como por la evolución legislativa seguida al respecto. Añade que el artículo 62 de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, exigía la autorización judicial previa y su aprobación posterior, tanto para la partición como para la división de la cosa común. Sin embargo, esta exigencia ha desaparecido en el actual artículo 212 del Código de Familia, lo que supone buena prueba de la innecesariedad de esa aprobación judicial. Por último, la derogación del artículo 57 del Código de Sucesiones por causa de muerte, en este punto, resulta aun más palpable si se atiende al hecho de que para cualquier otra división de cosa común no se exige dicha aprobación judicial; tercero y último, aun cuando no estuviera derogado el artículo 57 del citado Código de Sucesiones por causa de muerte, una interpretación teleológica del mismo, a la luz de las Resoluciones de este Centro Directivo, pone demanifiesto la innecesariedad de la aprobación judicial dado que siendo el único bien partible en origen ganancial, no se da oposición de intereses en la formación de inventario. Se añade que, al ser la liquidación del bien total, y al adjudicarse a todos los herederos por igual los bienes indiviso, no existe conflicto de intereses y la aprobación judicial es innecesaria.

  2. Como cuestión formal previa, esta Dirección General debe recordar que el informe de la Sra. Registradora no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los Fundamentos de Derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

    Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito 'sine qua non' para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

    Por ello, en las Resoluciones deeste Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero y 17 de noviembre de 2003, se manifestaba que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno; debemos añadir, en este punto, que el informe de la Sra.

    Registradora tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir: por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

    En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimientoíntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado. En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es en la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). La conclusión de cuanto antecede es que no puede tenerse en cuenta las alegaciones de la Sra. Registradora contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa máxime en un supuesto como éste en el que los argumentos que fundan la calificación son desarrollados con notoria extensión atendida a concisión de la calificación. Debe añadirse que, por el contrario, del expediente no se derivan cuestiones tales como la fecha de notificación de la calificación, medio empleado, fecha del asiento de presentación, siendo éstas las cuestiones que se deberían haber incluido en el informe de la Sra. Registradora.

  3. La cuestión objeto de este recurso ha sido abordada en diferentes ocasiones por este Centro Directivo (así, Resolución de 12 de abril de 2002, por la que se resuelve una consulta vinculante formulada por el Consejo General del Notariado y Resoluciones de 23 y26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 29 de septiembre de 2003 y 11 de junio de 2004). Asimismo, esta Dirección General no desconoce la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios de los que destacan, dado que son resoluciones de Audiencias Provinciales, las sentencias de 28 de abril de 2004 de la Audiencia Provincial de Alicante y de 30 de junio de 2003, 30 de enero y 18 de marzo de 2004 --esta última resolviendo diez procesos acumulados-- de la Audiencia Provincial de Valladolid. Este cúmulo de pronunciamientos y, sobre todo la existencia de un elevado número de recursos sobre la misma materia pendientes de resolver, obliga a que esta Dirección General recuerde, una vez más, cuál es la interpretación adecuada del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, máxime cuando la disparidad interpretativa producida en las Audiencias Provinciales tiene como única causa la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, puesse interpreta en sede judicial desde ópticas dispares lo que este Centro Directivo quiso manifestar. A estos efectos, resulta ilustrativo señalar que en las sentencias antes citadas se llega a conclusiones distintas con base, únicamente, en lo expuesto por esta Dirección General en la Resolución de 12 de abril de 2002. Parece lógico, por tanto, que esta Dirección General aclare, una vez más, cuál es el sentido e interpretación que del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, entiende más acorde y que ha sido siempre el mismo, como posteriormente se expondrá, desde la mencionada Resolución de 12 de abril de 2002.

    Por último, esta Dirección General no puede hacer dejación del ejercicio de sus funciones en una materia en la que losúnicos perjudicados están siendo los usuarios y destinatarios del sistema de seguridad jurídica preventiva que no saben a qué atenerse ante la disparidad de criterios existentes entre los funcionarios llamados a prestar el servicio público de seguridad jurídica preventiva. Esta situación debe, en consecuencia, aclararse de modo definitivo en lo que respecta a este Centro Directivo para que todos --Notarios, Registradores y, esencialmente, los usuarios del sistema-- sepan a qué atenerse, pues una de las premisas de todo ordenamiento jurídico moderno es el de la previsibilidad en la respuesta que se deba dar a un mismo problema jurídico; previsibilidad que es, si cabe, más exigible de quienes son funcionarios y de una Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.

  4. El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, afirma que:

    '1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

  5. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.'

    Exponíamos en la Resolución de 12 de abril de 2002 que el artículo 98 no había modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva, ni las funciones que desarrollaban Notarios y Registradores; añadíamos que la novedad introducida por tal precepto era atribuir 'plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas', siendo así que tal novedad consistía en que dicha eficacia formal se establecía en una norma con rango de Ley y que se exigía al Notario que este expresara en un juicio expreso y concreto si el representante gozaba de facultades suficientes para concluir el negocio jurídico de que se tratara.

    Precisando aun más el alcance de la innovación, debe advertirse que el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, impone al notario, respecto de la situación anterior, una obligación específica exigiéndole que efectúe un juicio expreso y concreto acerca de la suficiencia y subsistencia de las facultades con las que actúa el representante, teniendo dicha obligación como consecuencia la modificación de la forma en la que el notario ha de plasmar tal juicio en el documento, todo ello en aras de la mejora del sistema de seguridad jurídica preventiva y del interés de los otorgantes. Porello, el Notario no cumple el mencionado artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si se limita a transcribir, relacionar o testimoniar facultades, pues no es ésa la obligación que impone tal precepto al Notario.

    Esta obligación, aunque genérica, no era novedosa, pues el Notario, en el ejercicio del control de legalidad que tiene atribuido, sólo puede autorizar aquellos negocios que sean conformes con el ordenamiento jurídico --artículos 1, 2 y 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 demayo de 1862 y 145 de su Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944--. Por ello, el artículo 166 del Reglamento Notarial exigía que el Notario insertara en el cuerpo de la escritura los documentos fehacientes que acreditaran la representación, siendo así que tal incorporación se podía efectuar mediante la inserción en el cuerpo de la escritura de tal documento, o bien incorporándolo mediante original o a través de un testimonio en relación en el que se expresara lo pertinente en orden a las facultades representativas, debiendo añadir que en lo omitido no existía nada que desvirtuara lo trascrito o testimoniado.

    Concluía la Resolución de 12 de abril de 2002, a los efectos que interesa, identificando los dos elementos alos que se refiere dicho artículo 98;

    de un lado, la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas y, de otro, el juicio de suficiencia que de tales facultades, atendido el negocio jurídico que se pretende concluir, debe realizar inexcusablemente el Notario.

    En Resoluciones posteriores (las de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo de 2002) se concretaba el ámbito y contenido de los dos elementos previstos en el artículo 98. Así, de la reseña se decía que es un hecho yque 'tiene por objeto los datos de identificación del documento' y del juicio que es 'una valoración de la suficiencia de las facultades representativas', siendo así que ambos elementos 'harán fe suficiente, por sí solas, ..., de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario'.

    Volviendo a la Resolución de 12 de abril de 2002, y respecto de la tarea calificadora que compete al Registrador, se afirma que es necesario que el juicio de suficiencia del Notario incorporare 'los elementos necesarios para que el Registrador ejerza su función calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción se pretende'. De ahí que en posteriores Resoluciones se concrete que 'por ello el Registrador debe comprobar si en la escritura figura la reseña de los datos identificativos del documento de representación y la valoración de la suficiencia de las facultades en congruencia con el contenido de la propia escritura y del Registro', de ahí que 'si la reseña es errónea, o la valoración de la suficiencia de las facultades contradicha por el contenido de la escritura o por los asientos registrales, el Registrador deberá denegar la inscripción' (Resoluciones de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo de 2002).

    La cuestión se traslada, por tanto, a si para cumplir adecuadamente las exigencias del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y permitir que el Registrador ejerza correctamente sus funciones, es preciso que ese juicio del Notario acerca de la suficiencia de las facultades representativas conlleve, asimismo, la obligación de que éste incorpore, sea mediante un testimonio total o parcial el documento auténtico del que nacen dichas facultades, o acompañe el mismo o, incluso, que el juicio de suficiencia del Notario pudiera verse sustituido por la simple transcripción de facultades de ese documento auténtico, lo que resultaría aún más grave.

    Pues bien, llegados a este punto tal cuestión ya ha sido resuelta más que sobradamente por esta Dirección General en sentido negativo, esto es, declarando que 'no puede sostenerse que el Registrador pueda exigir que se incorpore o aporte copia auténtica del poder, cuando se ha formulado por el Notario el juicio de suficiencia de las facultades representativas conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001. Y, como resulta de las Resoluciones de 12 [nótese que esta Resolución resuelve la consulta que ha dado lugar a la disparidad judicial de criterios y que yaen la misma se afirmaba que el Notario no tenía que incorporar parte alguna del poder y, mucho menos, acompañarlo], 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo y 30 de septiembre (que son vinculantes para todos los Registros --cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria y 103 de la Ley 24/2001--), tampoco puede entenderse que dicha norma exija al Notario, además de reseñar los datos identificativos del poder y de valorar su suficiencia, que transcriba o copie, siquiera sea parcialmente, las facultades contenidas en aquél' (Resoluciones de 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002).

    La precedente afirmación de esta Dirección General guarda una relación directa con la innovación que supone el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ya que la misma trasciende de la mera actuación del Notario, pues si hasta la entrada en vigor de este precepto el Registrador debía controlar como una formalidad extrínseca del documento la existencia y contenido de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, asimismo, si se había incorporado éste o transcrito o testimoniado las facultades representativas, desde la entrada en vigor del precepto mencionado el registrador no podrá exigir, en ningún caso, que el notario transcriba o testimonie y, mucho menos acompañe el documento del que nace la representación, pues ésta ha sido la novedad querida por el Legislador.

  6. La consecuencia de cuanto antecede resulta evidente. Así, para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al Notario dichas facultades mediantela exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

    Las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario delacto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

    Dicho de otro modo, deberá, calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

    Por último, en el ejercicio de esa función calificadora el Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación. La razón esencial por la que el Registrador ha de sujetarse en su función a lo que resulte del título presentado se deriva de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio,pues de su simple lectura se advierte que en el ejercicio de su función pública el Registrador tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que sea titular, lo queresulta plenamente armónico y coherente con la presunción de integridad y veracidad que se atribuye al documento público notarial ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.

  7. Llegados a este punto hemos de analizar si elrecurso interpuesto debe ser o no estimado.

    Examinado el título presentado se observa en éste una especialidad consistente en que la reseña se efectúa de dos testimonios de sendas actuaciones judiciales. Ahora bien, a parte de tal consideración no puede negarse a tales documentos el carácter de auténticos y, asimismo, debe considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo de resolución, el Juzgado del que proviene y su fecha. Cabe añadir, asimismo, que enel presente caso no nos encontramos con una calificación de documentos judiciales, sino por el contrario de un documento público notarial en el que se reseñan los datos identificativos de las resoluciones judiciales. Además, se recoge la manifestación de la tutora relativa a la vigencia de su cargo y a la subsistencia de la situación de incapacidad de su hermana. Desde esa perspectiva, debe calificarse como correcta la reseña efectuada.

    En cuanto al juicio de suficiencia se afirma en el títuloque '... yo el Notario considero suficientes para otorgar la presente escritura de aceptación y manifestación de herencia...', siendo así que tal juicio es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de éste, pues se trata de una escritura de aceptación y manifestación de herencia.

    Así las cosas, el recurso debe ser estimado en su integridad, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones --reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado.

    Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no puede el Registradorexigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación está infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación; por último, el juicio de suficiencia del Notario está suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del título, examinado el negocio jurídico concluido.

  8. Respecto del segundo defecto, esta Dirección General debe manifestar que su competencia es limitada, pues de conformidad con la Disposición Adicional séptima de la Ley Orgánica 6/1985, de 7 de julio, del Poder Judicial y artículo 324 de la Ley Hipotecaria, compete a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el conocimiento de los recursos que se interpongan frente a calificaciones de los Registradores de la Propiedad en materia de derecho privativo de las respectivas Comunidades Autónomas cuando su Estatuto así lo hubiera dispuesto.

    Sin embargo, en el presente recurso se dan dos especialidades consistentes en que se alegan dos defectos por la Sra. Registradora siendo así que el primero --no aportación de testimonio de las resoluciones judiciales-- debe considerarse presupuesto del segundo, pues es evidente que si la Sra. Registradora duda de la representación de la tutora legal de la incapaz, el mismo acto documentado en la escritura pública carecería de efecto y, todo ello, sin entrar a considerar si es precisa o no la aprobación judicial de dicha partición.

    La segunda especialidad es aun más evidente, ya que la finca objeto de partición se encuentra situada en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en consecuencia el Registro de la Propiedad del que es titular la funcionaria autora de la calificación, no se encuentra radicado en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

    En consecuencia, y por ambos motivos, esta Dirección General debe resolver el presente recurso interpuesto frente a la calificación de la Sra.

    Registradora de Purchena.

    La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Dirección General, si bien que desde la perspectiva del Derecho Civil común, debiéndose aplicar al presente recurso idéntica tesis, pues la razón de ser de la normativa de Derecho Civil catalán es la misma, esto es, evitar cualquier perjuicio presente a un incapaz que se ve representado para un acto determinado por su tutor legal.

    En efecto, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de enero de 1987, 10 de enero de 1994, 6 de febrero de 1995, 11 de marzo y 29 de julio de 2003, se afirmaba que la presencia de un menor o de un incapaz obligaba a extremar la cautela en todo acto relativo a su patrimonio en que se pudiera producir un perjuicio, razón por la cual existen instituciones como la del defensor judicial o la de la aprobación judicial para determinados actos --por ejemplo, la partición o la aceptación de herencia pura y simple.Ahora bien, tal cautela debe coordinarse con la necesaria agilidad y, sobre todo, con la finalidad querida y perseguida por el legislador, de modo que no existiendo conflicto de intereses ni perjuicio presente para quien actúa representado por su tutor o quien ejerza la patria potestad, no es preciso acudir a esas instituciones o mecanismos de defensa del menor o del incapaz.

    Por ello, y por ejemplo en la Resolución de 10 de enero de 1994 con cita de otra de 14 de marzo de 1991, se concluía que en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses en la determinación de las masas patrimoniales que se adjudicaban al menor o incapaz y a su representante, era preciso el nombramiento de un defensor judicial.

    Al contrario, si no existía tal conflicto de intereses devenía innecesario el nombramiento de ese defensor judicial.

    Asimismo, en la Resolución de 6 de febrero de 1995 se indagaba si cabía la posibilidad de que existiera conflicto de intereses cuando los bienestenían carácter ganancial, concluyendo que al no operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización de los bienes que son gananciales, sino que esa posibilidad solamente puede darse en las adjudicaciones ulteriores.

    Se añadía que, obviamente, en el supuesto de que se adjudicaran bienes concretos sí que podía producirse dicha contraposición de intereses, pero que tal posibilidad decaía si se adjudicaban los bienes en comunidad romana o por cuotas partes indivisas, máxime si en tal caso a todos los adjudicatarios les tocaba una cuota parte idéntica en la adjudicación; es más, se concluía que dicha inexistencia de conflicto de intereses existía incluso aunque se adjudicara en nuda propiedad una cuota parte indivisa a los herederos y en usufructo vitalicio al cónyuge viudo.

    Llegados a este punto resulta preciso retomar el supuesto debatido en el presente recurso. En el caso examinado resulta que el causante y su viuda estaban casados en régimen de sociedad de gananciales y que el único bien que integraba el patrimonio ganancial es una cuarta parte indivisa de un inmueble. Asimismo, en la partición efectuada la viuda y los hijos acuerdan, primero, disolver la sociedad de gananciales; segundo, aceptar la herencia de su padre haciéndolo la incapaz a través de su tutora legal a beneficio de inventario y, tercero, adjudicar a la viuda el usufructo viudal en una proporción determinada y al resto de los hijos, incluida la incapaz, la plena propiedad de unas cuotas, todas y cada una de ellas iguales.

    Es evidente que con lo expuesto se aprecia que no existe contraposición, ni conflicto de intereses presente, lo que deviene innecesaria la aprobación judicial de la partición. Por último, si se acude a la normativa de Derecho Civil catalán, y sin perjuicio de la polémica relativa a la derogación tácita del artículo 57 del Código de Sucesiones por causa de muerte, lo cierto es que la conclusión es la misma.

    En efecto, la Ley 9/1998, de 15 de julio, por la que se aprueba el Código de Familia de Cataluña nace con una vocación confesada en su Exposición de Motivos de complitud, esto es, deregulación global e íntegra de la normativa que respecto de la familia se encontraba dispersa en diferentes Leyes. Acudiendo al artículo 212 de la indicada norma, se observa que no se requiere la aprobación judicial de la partición y tampoco de la aceptación de la herencia, siempre que se haya efectuado a beneficio de inventario. Cabe añadir que, además, en el presente caso y por la partición efectuada no existe lesión alguna en el patrimonio del incapaz, de donde resulta innecesaria, además, la indicada aprobación judicial.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

    Contra esta resolución pueden recurrir los que resulten legitimados de conformidad con los artículos 325 y 328 de laLey Hipotecaria, mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

    Madrid, 14 deseptiembre de 2004.--La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora de la Propiedad de Purchena.

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