Resolución nº 00/4357/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (17/03/2010), en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por la entidad X, S.A. con CIF ..., como sucesora de la entidad Y, S.A. y ésta a su vez como sucesora universal de Z, S.A. y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de marzo de 2009 en los expedientes acumulados ... y ..., en concepto de Pago Fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del 1º periodo del ejercicio 2000 y su correlativo expediente sancionador, con cuantía de 251.776,15 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Previos los trámites oportunos, el 17 de diciembre de 2004 se dicta por el Administrador de ... en ... liquidación núm. A08 ... por el 1º pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 de la que resulta una deuda tributaria de 251.776,15 €. Del citado importe 199.991,94 € corresponden a la cuota y 51.784,21 € a los intereses de demora. La citada liquidación, de carácter provisional, es procedente porque, a tenor de lo dicho en ella "Según consta usted procedió a darse de baja definitivamente en fecha 31.08.2000 según información facilitada por el Registro Mercantil de ... Por lo que según la legislación vigente está obligado a presentar el pago a cuenta hasta que quede definitivamente su disolución inscrita en el Registro Mercantil. Por todo ello está obligado a presentar el 1P 2000". Dicha liquidación fue notificada en fecha 1 de febrero de 2005.

SEGUNDO: Previos los trámites oportunos el 30 de mayo de 2005, también por el Administrador de ..., se dictó acuerdo de imposición de sanción como consecuencia de no haber presentado el Pago a cuenta del 1º periodo del ejercicio 2000. La sanción, consistente en el 50%, alcanzaba un importe de 99.995,97 €. En el acuerdo se indicaba que no resultaba aplicable la Ley 58/2003 al no ser más beneficiosa. Dicho Acuerdo sancionador consta notificado el 14 de septiembre de 2005.

TERCERO: Contra la citada liquidación se interpuso el 24 de febrero de 2005 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... dando lugar al expediente ...

Contra el acuerdo sancionador se interpuso reclamación económico administrativa originando el expediente .... Ambas reclamaciones fueron acumuladas por el Secretario del Tribunal Regional.

El citado Tribunal desestimó las reclamaciones en fecha 18 de diciembre de 2008, siendo notificada la resolución dictada el 29 de enero de 2009.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de anulación alegando incongruencia.

El Tribunal Regional, el 26 de marzo de 2009, estimó el recurso de anulación, anulando la resolución dictada, y dictó nueva resolución corrigiendo la incongruencia que ocasionó la anulación de la anterior, pero desestimando igualmente las reclamaciones y confirmando los actos impugnados. Dicha resolución fue notificada el 14 de abril de 2009

QUINTO: El 13 de mayo de 2009 se interpone frente a dicha nueva resolución del TEAR recurso de alzada ante este Tribunal Central alegando, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. Que la entidad Z, S.A. fue objeto de absorción con efectos de retroacción contable desde 1 de diciembre de 1999.

  2. Que la Jurisprudencia reciente ha interpretado la no exigencia de los pagos fraccionados una vez presentada la declaración anual del ejercicio en cuestión.

  3. Que la Administración liquida aplicando el artículo 38 apartado 2 de la Ley 43/1995 y debería haberse realizado el cálculo por el apartado 3 de dicho artículo "porque, en el ejercicio económico al que corresponde dicho pago fraccionado, que se inició el 1 de diciembre de 1999, mi representada tenía la calificación fiscal de gran empresa".

  4. Que el cálculo de los intereses de demora no puede ir más allá de la fecha que corresponda atendiendo a la autoliquidación anual (principal) a la que debe ir referido dicho pago fraccionado y no a la fecha en que la Administración ha liquidado el pago fraccionado en cuestión.

  5. Que no concurren los requisitos para apreciar la comisión de una infracción ya que combinando la normativa del pago fraccionado y la del régimen de fusiones ha obrado el interesado conforme a una interpretación razonable de la norma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada en el que la cuestión que se plantea consiste en determinar si se ajustan o no a derecho la liquidación en concepto de pago fraccionado (1º T-2000) e intereses de demora así como la sanción impuesta.

SEGUNDO: Señala en primer lugar el interesado que la entidad Z, S.A. fue objeto de absorción con efectos de retroacción contable desde 1 de diciembre de 1999.

Al respecto hay que señalar que el artículo 24 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que el periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad, concluyendo en todo caso un periodo impositivo cuando la sociedad se extinga.

De acuerdo con lo anterior, puesto que en una operación de fusión o de escisión total la entidad absorbida o escindida se extingue (artículo 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), para ella concluye un período impositivo en la fecha de extinción y dicha extinción determina la finalización del período impositivo, entendiéndose como fecha de extinción definitiva el de inscripción en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del TRLSA, de manera que para ella concluirá un periodo impositivo en ese momento.

Es por ello que ni la elaboración del Proyecto, ni el acuerdo societario, ni su formalización a publico supone la desaparición de la personalidad jurídica de la entidad escindida o absorbida, sino hasta la definitiva inscripción de la escritura de fusión o escisión en el Registro Mercantil, lo que es coherente con el nacimiento de dicha personalidad que sólo surge con la inscripción de la escritura fundacional. En consecuencia dicho ente jurídico sigue siendo titular de derechos y de obligaciones, entre las que se encuentran los deberes fiscales que, como sociedad latente, está obligada a cumplir.

En el presente caso para la sociedad absorbida no queda extinguida su personalidad jurídica el 1 de diciembre de 1999, fecha de la retroacción contable de la operación de fusión, sino el 31 de agosto de 2000, fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la operación, concluyendo en esta fecha el periodo impositivo y existiendo en consecuencia la obligación de presentar la declaración de pagos fraccionados hasta dicho momento.

TERCERO: Continúa alegando el interesado que la Jurisprudencia reciente ha interpretado la no exigencia de los pagos fraccionados una vez presentada la declaración anual del ejercicio en cuestión.

Al respecto hay que tener en cuenta que la exigencia del pago fraccionado se produce por la Administración el día 17 de diciembre de 2004 cuando ya ha vencido el plazo para presentar la declaración del ejercicio 2000y ya se había presentado la correspondiente autoliquidación anual en la cual debería haberse reflejado el importe del pago fraccionado de haberse efectuado éste.

Sin perjuicio de considerar al pago fraccionado como una obligación tributaria autónoma, lo cierto es que el citado pago constituye un anticipo de la deuda tributaria principal que, una vez extinguida, determina la ineficacia de exigir el referido pago fraccionado.

No hay que perder de vista en todo este planteamiento que la finalidad del mecanismo de los pagos fraccionados es la de constituir entregas a cuenta del futuro importe en que, mediante la pertinente autoliquidación, se concrete la definitiva obligación contributiva de la obligada por el ejercicio correspondiente. Se trata de un mecanismo creado por el legislador al servicio del fin último del tributo, cual es detraer recursos de las economías particulares en función de la capacidad económica de cada contribuyente para, en términos de la Constitución española, contribuir al sostenimiento de las cargas públicas. Esta atribución patrimonial a la Hacienda Pública en que el tributo se concreta se legitima a cargo de una determinada persona o entidad por ser la titular del supuesto de hecho definido legalmente como hecho imponible, cuya verificación exterioriza una capacidad económica.

En este contexto, el pago fraccionado supone la atribución patrimonial aun no definitiva a la Hacienda Pública por el mismo sujeto que verificará el hecho imponible en un momento posterior. Esa anticipación de la prestación pecuniaria coactiva en que el tributo consiste atiende, desde el punto de vista instrumental, a satisfacer un doble interés: proporcionar una continuidad de tesorería para la Hacienda Publica y periodificar, anticipadamente, la deuda que el contribuyente habrá de afrontar, mitigando el impacto de una única detracción al llegar la autoliquidación. Ello se evidencia en lo que ha sido siempre explicitado por el legislador en los distintos métodos de cuantificación del importe del pago fraccionado, que se han ido sucediendo, pues se ha pretendido que el presupuesto de hecho de dicho pago fraccionado se integre y estructure a base de elementos que formen parte del hecho imponible del tributo, de manera querefleje un indicio de la probable y futura realización del hecho imponible y, en la medida de lo posible, su importe se aproxime a la cuota tributaria definitiva. Así, como tal pago a cuenta, el importe del pago fraccionado es deducible de la cuota íntegra y, si superasen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones correspondientes, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

A este respecto cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 que, aunque cuando recaída con ocasión de la figura de las retenciones a cuenta, se considera que su doctrina es trasladable a los pagos fraccionados. En dicha sentencia, y en otras posteriores (vg. 5 de marzo de 2008 ó 16 de julio de 2008), el Tribunal Supremo viene a sostener, en lo que aquí resulta de relevancia, que la naturaleza autónoma de la obligación de retener cede cuando la deuda principal ha sido pagada.

Así, en la primera de ellas, expone el Tribunal Supremo en el FD Séptimo que "El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: "la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas....". Este razonamiento es sustancialmente correcto pero exige que se le incardine en la dinámica temporal de liquidación del impuesto que la Ley regula (...)".

Y en el Fundamento Jurídico Décimo de la referida Sentencia señalaba:

"La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende la obligación que garantiza. Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer).

Pero no se pueden, ni deben, confundir los planos en que cada responsabilidad opera, los tiempos en que son exigibles, ni los parámetros que para la exigencia de cada una de ellas han de tomarse en consideración, y que es lo que queriendo o sin querer hacen los actos impugnados."

Ello indudablemente tiene la misma lógica, o incluso mayor, si se aplica a los pagos fraccionados, en los que ambas obligaciones -la de presentar e ingresar el pago fraccionado y la de autoliquidar- recaen sobre el mismo obligado.

CUARTO: Como se ha indicado, en el caso que nos ocupa la exigencia del pago fraccionado se produce por la Administración el día 17 de diciembre de 2004 cuando ya ha vencido el plazo para presentar la declaración del ejercicio 2000 y ya se había presentado la correspondiente autoliquidación anual en la cual debería haberse reflejado el importe del pago fraccionado de haberse efectuado éste.

Es por eso que la exigencia por la Administración con posterioridad de las cantidades que el interesado debió ingresar en los correspondientes pagos fraccionados conllevaría inmediatamente una doble tributación para la entidad y, consiguiente, enriquecimiento injusto para la Administración, toda vez que la misma ya era conocedora de esta situación.

De ello es consciente el TEAR cuando afirma en la resolución aquí recurrida que: "Por consiguiente, siguiendo la propia naturaleza de los pagos fraccionados a cuenta, si una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del impuesto sobre Sociedades de un determinado ejercicio se procede a exigir la liquidación de un pago fraccionado a cuenta de aquél, como es el caso, cabe recordar que procederá ajustar la autoliquidación presentada a esta liquidación, de forma que no se produzca una duplicidad del pago, esto es, o bien la propia administración comprueba la autoliquidación y realiza las oportunas modificaciones o bien el interesado puede solicitar la rectificación de su autoliquidación, ello teniendo siempre en cuenta que la liquidación de un pago fraccionado es causa de interrupción del impuesto y ejercicio comprobado".

A este respecto cabe traer a colación lo que este Tribunal Económico Administrativo Central manifestaba en Resolución de 28 de mayo de 2009:

"... es criterio de este Tribunal (entre otras las Resoluciones de 8 de noviembre de 2006, RG 3754/04, RG .../04) , que la Administración debe iniciar de oficio los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, en los casos en que como consecuencia de regularizaciones inspectoras, se haya procedido a ingresar doblemente el tributo devengado por una misma operación, tal y como ocurre en el supuesto analizado, o en su caso, ampliar actuaciones respecto a dicho ejercicio posterior afectado. Detal manera que nos encontraríamos con un ingreso indebido de acuerdo con lo previsto en el artículo 221.1 b) de la LGT "Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación".

En el presente supuesto, la Inspección de los tributos no actuó de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas y realizó un reconocimiento parcial de la devolución a la que tenía derecho el obligado tributario, dando lugar a una situación, cuanto menos irregular o anómala, en la medida en que escudándose en el hecho de que tales ingresos correspondían a ejercicios no incluidos en el ámbito de la actuación inspectora, no correspondía a la misma, pronunciarse al efecto, y por lo tanto, examinar la solicitud de devolución.

En definitiva, y a juicio de esta Sala, la Administración tributaria, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, deberá reconocer de oficio el derecho a la devolución del ingreso indebido sin que haya de "solicitarse dicha devolución" por el obligado tributario, puesto que lo contrario puede llevar a situaciones jurídicamente injustificables, como se acaba de exponer."

Ciertamente el supuesto no era el mismo que el aquí planteado ni el procedimiento administrativo idéntico; pero lo que sí puede predicarse de ambos supuestos es la anomalía que supondría una actuación administrativa que gravara al contribuyente con la carga procedimental de tener que incoar en estos supuestos un procedimiento de rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, siendo así que la Administración tenía a su disposición en el momento de proceder a las liquidaciones impugnadas todos los elementos para evitar esta distorsión, actuando así con la celeridad y eficacia que la Constitución Española predica de la actuación administrativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de Madrid, en sentencia de 2 de abril de 1998 (JT1998/557), al manifestar que:

"El artículo 71 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos para 1992, estableció la obligación de efectuar los controvertidos pagos a cuenta que se remitan a los resultados de dos ejercicios anteriores aunque tengan su razón en el ejercicio precedente, circunstancia perfectamente conforme a Derecho por mucha controversia que pueda legítimamente suscitar. Sin embargo, en razón a la finalidad esencial de la norma, tal obligación en tanto contradiga dicha finalidad esencial por establecer la necesidad de un ingreso forzosamente compensable por referirse a un resultado negativo ha de recibir, como ha dicho la Sala en otras ocasiones, una interpretación restrictiva, tesis que participa de lo expuesto, si bien con fines diferentes, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993. En consecuencia y en aras de dicho criterio interpretativo, es perfectamente coherente que la acción de la Administración para exigir el ingreso caduca por el mismo hecho de la presentación de la declaración por el ejercicio al que dicho ingreso se refiere pues no puede, por la propia naturaleza de las expresiones, exigirse un pago a cuenta de algo liquidado, circunstancia que concurrió en el caso de autos en el que la liquidación fue posterior a dicha declaración. Ello no obsta a que la Administración conserve íntegro su derecho a los intereses por el importe que debió haberse ingresado y no se hizo puesto que el reintegro de lo pagado a cuenta en la liquidación final del ejercicio no incluye intereses al tratarse de una obligación legalmente impuesta.

Procederá en consecuencia estimar las alegaciones actoras al respecto.

QUINTO: Continúa alegando el interesado que la Administración liquida aplicando el artículo 38 apartado 2 de la Ley 43/1995 y debería haberse realizado el cálculo por el apartado 3 de dicho artículo "porque, en el ejercicio económico al que corresponde dicho pago fraccionado, que se inició el 1 de diciembre de 1999, mi representada tenía la calificación fiscal de gran empresa.

A este respecto es de destacar que según lo dispuesto en el artículo 24 de la LIS "1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad. 2. En todo caso concluirá el período impositivo: a) Cuando la entidad se extinga" y a tenor de losdatos que figuran en el expediente el ejercicio económico de la entidad coincidía con el año natural hasta su extinción con la inscripción registral de 31-08-2000 por lo que el último de los periodos impositivos de dicha entidad es el que media entre el 01-01-2000 y el 31-08-2000 y ello con independencia de que la fecha pactada de retroacción contable de la fusión sea el 1 de diciembre de 1999.

Dispone al respecto el artículo 62 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, por lo que aquí interesa:

"Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000".

Por lo que el periodo a considerar para ver si se supera o no la cifra de volumen de operaciones a los efectos que nos ocupan son, a diferencia de lo pretendido por el interesado, los doce meses anteriores al 01-01-2000, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones actoras al respecto.

SEXTO: En cuanto a los intereses de demora cuestiona la reclamante no su exigibilidad sino su importe al señalar que su cómputo no puede ir más allá de la fecha que corresponda atendiendo a la autoliquidación anual (principal) a la que debe ir referido dicho pago fraccionado y no a la fecha en que la Administración ha liquidado el pago fraccionado en cuestión.

A este respecto dispone el artículo 26.3 de la Ley 58/2003, de forma acorde con la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora que: "El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado...".

Así pues, resulta procedente la exigencia de los intereses de demora devengados por el tiempo pretendido por el interesado y no por el que media entre la fecha en que se debió ingresar en periodo voluntario el pago fraccionado en cuestión y la fecha en que éste fue objeto de liquidación expresa por parte de la AEAT.

SÉPTIMO: Por lo que respecta a la sanción este Tribunal Central ha sostenido también, en atención al indudable carácter de deuda tributaria de los pagos fraccionados, que no obstante su cancelación posterior, fue incumplida la obligación en plazo por el obligado al pago, el cual ha de arrostrar, por ende, las consecuencias conexas con ese incumplimiento, por lo que resulta conforme a Derecho imponer las sanciones que en cada caso procedan. Así, en resolución de 9 de marzo de 2000 (RG 5614/1995), en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, declaraba que los pagos a cuenta tienen la consideración de deuda tributaria a los efectos de laaplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones. También las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución dejan abierta la posibilidad de imponer sanción al que debió de practicar retención e ingresar su importe en el Tesoro aunque la deuda tributaria principal hubiere sido extinguida por el que debió soportar la retención al haber presentado su autoliquidación sin haber restado el importe de aquélla retención que se le debió practicar.

Sin perjuicio de lo anterior lo que discute el interesado no es la imposibilidad de imponer sanciones por previa extinción de la deuda principal por definición en todo caso, sino en su caso concreto, afirmando que no concurren los requisitos para apreciar la comisión de una infracción ya que combinando la normativa del pago fraccionado y la del régimen de fusiones ha obrado el interesado conforme a una interpretación razonable de la norma.

Cierto es que el artículo 77.4 (red. Ley 25/1995) de la Ley 230/1963 (cuyo régimen sancionador resulta aplicable al caso), disponía que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma". En términos similares se pronuncia el hoy vigente artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003.

No obstante lo anterior, no basta para alcanzar la exoneración de responsabilidad con alegar simple error padecido en base a la oscuridad de la norma, sino que es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma objetivamente considerada sea susceptible de diversas interpretaciones todas ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles, puesto que si la norma es clara y unívocamente interpretable en un único sentido tal alegación carece de fundamento y en numerosas ocasiones ha sido rechazada por los Tribunales, y así, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997: "Aunque es cierto, como se declara en la sentencia recurrida, que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria y, por tanto, la procedencia de sanción en aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar (en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido), de suerte que llegue a demostrarse que no hay ánimo de ocultar o evitar a la Administración el conocimiento del hecho imponible del tributo cuestionado, es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable, es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables (como lo ha sido la de autos) resultaran impunes. No basta, pues, que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad".

Y, a juicio de este Tribunal, resulta clara la norma tributaria (art. 7 LIS) que establece como sujetos pasivos a las entidades con personalidad jurídica, la norma mercantil (art. 245 TRLSA) que indica cuándo se extingue la personalidad, la norma tributaria (art. 24 LIS) que regula los periodos impositivos de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y la norma fiscal (art. 38 LIS) que establece el periodo de tiempo al que atender para determinar el volumen de operaciones de la entidad a efectos de sistema de pago fraccionado aplicable; y todo ello sin necesidad de acudir a las normas de fusión y sucesión en obligaciones tributarias ya que la entidad mantenía su personalidad al tiempo en que debió ser presentada la declaración correspondiente al pago fraccionado en cuestión.

Procede por tanto desestimar las pretensiones actoras al respecto.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso de alzada número 4357/09 interpuesto por la entidad X, S.A., ACUERDA: ESTIMARLO en PARTE, anulando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo así como la liquidación por cuota e intereses subyacente, la cual debe ser sustituida por otra limitada al importe de los intereses de demora que resultan exigibles al interesado según lo dicho en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, y confirmando la sanción impuesta.

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