Resolución nº 00/1982/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (13/04/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, de fecha 23 de Febrero de 2009, en relación con las Actas nº A02 ... y nº A02 ..., por los conceptos Tarifa Exterior-Comunidad e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2005 y 2006, e importes respectivos de 559.270´31 € y 12.328.619´29 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en las actuaciones que con fecha 25 de Febrero de 2008 se iniciaron las actuaciones inspectoras de comprobación ante la Sociedad X, S.A. por el concepto Tarifa Exterior Común correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006. En 11 de Agosto de 2008 se constituyó la Inspección frente a la citada Sociedad al objeto de ultimar la comprobación de las liquidaciones provisionales practicadas por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común con ocasión de las importaciones efectuadas por la empresa durante dichos ejercicios, formalizando al efecto acta A02 ..., en la que se propone regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el referido concepto, formulando la siguiente propuesta de liquidación definitiva: Derechos de Arancel, 492.485,38 euros; Intereses de demora, 66.050,39 euros; Total deuda tributaria 558.535,77 euros. Dicha liquidación traía causa de los ajustes del valor en aduana declarado por la Sociedad en las declaraciones de importación, al considerar procedente los Inspectores actuarios incrementar dicho valor con parte de los cánones satisfechos por X, S.A. a XY, de país A en virtud del contrato celebrado en 1 de Enero de 2006 entre ambas empresas sobre cesión por ésta última a la primera de una licencia de fabricación de productos integrados de audio, DVD y TV LCD así como por la utilización del método denominado "último recurso" para realizar la valoración de los componentes importados para la fabricación de televisores que, de acuerdo con el contrato tripartito formalizado en 1 de Abril de 2001 entre X, S.A., XE y XU, LTD", la primera debe vender a la tercera y por la que esta última esta obligada a pagar a XY una regalía basada en el volumen de producción. Como consecuencia de tal incremento de base y de la utilización del método del último recurso, se formula por los Inspectores actuarios la siguiente propuesta de liquidación: Derechos de arancel 492.485,38 euros, intereses de demora 66.050,39 euros; total deuda tributaria 558.535,77 euros.

SEGUNDO.- Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por los Actuarios y alegaciones de la firma interesada que se pueden sintetizar en: 1°) La Inspección ha aplicado incorrectamente el artículo 32.1c) del Código Aduanero ya que no se dan las condiciones para incrementar el valor en aduana de los componentes importados en el importe de los cánones satisfechos por X, S.A. a XY y 2°) La Inspección realiza una aplicación errónea del Artículo 29 Código Aduanero, sin que se den ninguno de los requisitos necesarios para excluir el valor de transacción ya que, a) no existen restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, o incluso si hay restricciones éstas, no afectan sustancialmente el valor de las mercancías b) La venta o el precio no depende de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, c) Ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión, o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierte directa o indirectamente al vendedor, d) No existe vinculación entre las partes, o si existe vinculación, que el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros, e) Si la Administración rechaza el valor en aduana, X, S.A. alega que el método de cálculo utilizado por la Inspección es incorrecto. No se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el Artículo 32.1.c) del Código Aduanero para ajustar el valor en aduana de los componentes importados por X, S.A. Aunque los requisitos establecidos en el Artículo 32.1.c) del Código Aduanero se cumplieran, el cálculo que figura en el Acuerdo de rectificación es erróneo; la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T, dictó acuerdo, el día 23 de Febrero de 2009, por el que modificando la propuesta inspectora practicó la liquidación siguientes: Cuota 478.723´45 €, Intereses de demora 80.546´86 €; Total deuda tributaria 559.270´31 €.

TERCERO.- En la misma fecha que el Acta anterior se instruyó a la firma interesada Acta A02 ..., en la que como consecuencia de la regularización propuesta en el anterior acta, se propone asimismo regularizar la situación tributaria de la empresa por IVA a la Importación, girando liquidación provisional por el siguiente importe: Cuota IVA a la Importación, 10.856.408,82 Euros; Intereses de demora, 1.456.022,88 Euros; Total deuda tributaria, 12.312.431,70 Euros. Instruido el correspondiente expediente contradictorio en que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por los Actuarios y teniendo presentes las alegaciones de la firma interesada formuladas en el expediente anterior, la Jefa de Dependencia Adjunta de Control tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T. dictó acuerdo, el 23 de Febrero de 2009, por el que modificando la propuesta inspectora practicó la liquidación siguiente: Cuota 10.553.035´01 €, Intereses de demora 1.775.584´25 €; total deuda tributaria 12.328.619´29 €.

CUARTO.- Disconforme con todo lo anterior, la firma interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central alegando, en síntesis, toda una serie de argumentaciones por la que discrepa de la conclusión obtenida por la Inspección en relación con la fabricación de los televisores LCD, en virtud del contrato de licencia suscrito entre XY y XU, LTD y de las normas sobre valoración de mercancías aplicadas al respecto y con la fabricación de productos de consumo integrados de audio, DVD y TV termina discrepando por los argumentos que expone de la liquidación practicada por intereses de demora. Al efecto de basar sus alegaciones aportaba toda una serie de documentos de carácter comercial relativos a su forma de operar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos de la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 23 de Febrero de 2009, en relación con las Actas A02 ..., y A02 ..., resultan conformes a derecho.

SEGUNDO.- A efectos de la debida resolución de la cuestión planteada ha de distinguirse como realiza el acuerdo impugnado dos grandes grupos de mercancías. Así el primer motivo de regularización propuesto por la Inspección en las actas de las que trae causa el expediente se refiere a la inclusión en el valor en aduana declarado por X, S.A. en los despachos, de componentes para la fabricación de productos integrados de audio, DVD y TV LCD que se concretan en el modelo ..., según se desprende del apartado 2.1 de la Diligencia extendida a la sociedad interesada en fecha 7 de Mayo de 2008, del importe de los cánones satisfechos por X, S.A. en virtud del contrato de licencia de fabricación celebrado en 1 de Enero de 2006 con XY. Conforme a lo establecido en dicho contrato, la Sociedad XY (licenciante) concede a X, S.A. (licenciataria) una licencia no exclusiva, indivisible e intransferible, sin derecho a concesión de sublicencias, en virtud de las patentes y conocimientos bajo licencia, para fabricar en España y vender con la marca comercial bajo licencia, productos de consumo integrados de audio, DVS y TV LCD pero no para fabricar los componentes requeridos en dicha fabricación, a cuyo fin la licenciante XY proporciona a la licenciataria X, S.A. los conocimientos y la información técnica de la tecnología fundamental que se utilizan de manera habitual en el diseño, control de calidad y proceso de fabricación de los productos bajo licencia, así como las directrices y asistencia técnica necesario en dicho proceso fabril. Se reconoce en el contrato que XY, en país A es la única propietaria de la marca comercial X y de cualquier otra marca comercial usada en relación con los productos licenciados, estipulándose también, aparte del control de calidad de los modelos fabricados por parte de la licenciante XY, que esta última acepta vender, o disponga gestionar la venta a través de sus filiales, los componentes que sean necesarios para la fabricación de los productos bajo licencia a los precios que XY periódicamente. En contraprestación a los derechos concedidos, la licenciataria X, S.A. deberá pagar a la licenciante XY una cantidad por derechos de autor equivalente al 3% de las "ventas netas" -según se define el término en el propio contrato-de todos los productos bajo licencia fabricados y vendidos, arrendados o enajenados de otra forma.

TERCERO.- A continuación procede la exposición del marco normativo en el que se encuadran los hechos que nos ocupan. En este sentido el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, del 12 de Octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Código Aduanero) establece en su apartado 1 que "El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 32 y 33 (...)". Por su parte, el artículo 32 del mismo Reglamento establece en su apartado 1 que"Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29 antes citado, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (...) c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar". Y añade el apartado 5 del mismo artículo que "No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 (...) b) Los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad". En relación con la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana a que se refiere el antes citado artículo 32.1.c) del Código Aduanero, el Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de Junio de 1.993 (en adelante Reglamento de Aplicación) establece en el apartado 2 de su artículo 157 que "Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo. 32 del Código Aduanero, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en artículo 29 del Código, el canon o derecho de licencia solo se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar si ese pago: i) está relacionado con la mercancía que se valora; y ii) constituye una condición de venta de dicha mercancía", señalándose en el anterior apartado 1 del mismo artículo que "A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a: la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación); o la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados); o la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimiento de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable)". Por su parte, el artículo 162 del Reglamento de Aplicación establece que "para la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, no habrá que tomar en consideración el país de residencia del beneficiario del pago".

CUARTO.- Pues bien, como se encuentra establecido doctrinalmente del análisis conjunto de los trascritos preceptos, se desprende que tres son los requisitos necesarios para que, en un supuesto como el que nos ocupa, se proceda al ajuste del valor en aduana: 1°) Que el canon o royalty esté relacionado con la mercancía que se valora; 2°) que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar; y 3º) que constituya una condición de venta de la mercancía. Por lo que se refiere al primer requisito, como las mercancías que se importan por la sociedad interesada de terceros países son componentes y piezas que se integran en el proceso de fabricación de los productos de consumo integrados de audio, DVD y LCD, con la marca comercial X que, una vez fabricados y vendidos por la Sociedad interesada, queda ésta obligada a satisfacer, conforme a los términos del contrato antes citado, el correspondiente canon a la Sociedad licenciante, resulta evidente, en contra de lo manifestado por la empresa en su escrito de alegaciones, la relación existente entre las mercancías a valorar y el pago del canon ya que éstas se integran en el producto gravado por dicho canon. Y, por lo que se refiere al segundo requisito, resulta igualmente evidente que también se cumple en el presente caso si se tiene en cuenta que en el precio pagado al vendedor por las mercancías importadas no puede estar incluido un canon que se va a liquidar con posterioridad cuando el producto importado se venda en el mercado nacional. Además, si tales cánones estuviesen incluidos en el precio de las mercancías importadas, sería improcedente su determinación y pago posterior. En cuanto se refiere al tercer requisito, esto es, que el comprador esté obligado a pagar el canon, directa o indirectamente, como condición de venta de las mercancías a valorar, ello nos conduce a dilucidar, como expone el punto 12 el Comentado 3 del Comité del Código Aduanero - Sección de Valor en Aduana -, sobre incidencia de cánones y derecho de licencia en el valor en aduana, si el vendedor estaría dispuesto a vender las mercancías sin que se le abonase el correspondiente canon y derecho de licencia. Resulta, y la práctica así lo demuestra, que difícilmente constará explícitamente tal condición en algún contrato de licencia, por lo que no es imprescindible tal estipulación para deducir la condición de venta, ya que al menos, por lo que se refiere a los componentes suministrados por empresas del grupo X, de no satisfacerse el susodicho canon el licenciante XY no estaría dispuesto a continuar o permitir que se continúe con el suministro, exigiendo la resolución en el contrato con aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, como lo confirma el contrato que establece como causa de rescisión el incumplimiento por el licenciatario de alguna de las obligaciones, como lo sería el impago del canon, de donde se infiere también el cumplimiento de este tercer requisito. En este sentido ha de tenerse presente y así lo dijeron los Actuarios en su informe adjunto al acta, que la licenciante XY controla los componentes para la fabricación de los productos autorizados suministrados por ella o sus filiales y su precio, tal como se estipula en la Sección 3 del artículo XII y que, principalmente, tal como consta en los componentes para la fabricación de televisores de LCD son adquiridos directamente a XY. En lo que respecta a la forma de repercutir el importe de los cánones satisfechos sobre el valor en aduana declarado con ocasión de los distintos despachos de importación efectuados, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 158.3 del Reglamento de Aplicación según el cual "Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte por las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, solo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código, como se indica en el Anexo 23", por lo que la Inspección, para determinar el incremento que propone de los valores en aduana, ha partido de los datos facilitados por la Sociedad interesada, haciendo un reparto proporcional del canon satisfecho durante 2006 entre el valor CIF de las mercancías importadas y afectadas por el canon durante dicho ejercicio y el valor total de las ventas durante el mismo de los productos por los que se paga el canon, resultando, por ello, indudable que, además de cumplirse lo anteriormente expuesto, también se cumple la condición impuesta en el punto 3 del artículo 32 del Código Aduanero.

QUINTO.- El acuerdo impugnado admite que no procede incrementar el valor en aduana en relación con la importación de componentes cuando éstos son suministrados por empresas que no forman parte del grupo X. Señalado esto, procede ahora abordar el ajuste del segundo grupo de mercancías esto es los componentes destinados a la fabricación de televisores LCD que fueron adquiridos por X, S.A. principalmente a la matriz del grupo XY, de país A, según consta en la Diligencia extendida por la Inspección, donde se recoge que X, S.A. importa piezas con tecnología X principalmente, que son incorporadas al proceso de fabricación de televisores de LCD que se realiza en las instalaciones de X, S.A. ubicadas en .... Pues bien, en virtud del contrato suscrito entre X, S.A, XU, LTD (en adelante XU) y XE la entidad X, S.A. actúa como subcontratista de XU en la fabricación de todos los televisores marca X y si ésta importa piezas o componentes fabricados con tecnología X, su importe se incluirá proporcionalmente en el precio a pagar por dichos artículos. Estudiando dicho contrato las competencias atribuidas a XE bajo la denominación de "Principal del negocio de Marketing", incluyen las funciones de marketing de los Televisores marca X gastos de publicidad y promoción ordinarias, funciones éstas que, tal como consta en la Diligencia, en el año 2005 fueron transferidas a XU, confiriendo a esta última sociedad las funciones agrupadas bajo la denominación de "Principal del Negocio de Fabricación e Ingeniería" y que, entre otras competencias según figura en el acuerdo, tiene la licencia de fabricación para la producción en Europa de los televisores marca X. La distribución de funciones entre las tres sociedades mencionada en virtud del susodicho contrato tripartito está soportado en el contrato de licencia de fabricación de los sistemas de proyección PDP TV, LCD TV y equipos asociados concluido entre XY y XU, en 30 de marzo de 2004 (si bien la fecha de este último contrato es posterior a aquélla en que se firmó el contrato tripartito), debió existir un contrato similar al ahora mencionado ya que de otro modo no hubiera podido decirse que la licencia de fabricación de TV la tenía XU. Pues bien, en virtud del mismo, XY, Sociedad-licenciante- concede a XU - licenciataria - una licencia no exclusiva, indivisible e intransferible para conceder sublicencias a cualquiera de las filiales, en virtud de las patentes y conocimientos bajo licencia, para fabricar en el territorio B ... y ... y vender, utilizar, arrendar o emplear de otro modo, con la marca comercial bajo licencia, los productos bajo licencia - receptores de televisión en color con pantalla de plasma "PDPTV" y receptores de televisión en color con pantallas de cristal líquido LCDTV, entre otros - en el territorio excepto país A, a cuyo fin la licenciante proporciona a la licenciataria los conocimientos y la información técnica de la tecnología fundamental que se utilizan de manera habitual en el diseño, control de calidad y proceso de fabricación de los productos de consumo, entre otros, los mencionados receptores de televisión. Se reconoce en el contrato que XY, en país A es la única propietaria de la marca comercial X y de cualquier otra marca comercial usada en relación con los productos licenciados así como, que la misma acepta vender las componentes necesarios para la fabricación de los precios que periódicamente disponga. En contraprestación a los derechos concedidos, la licenciataria deberá pagar a la licenciante una cantidad por regalías, basada en el volumen de producción, equivalente al 5% de las "ventas netas"- según se define el término en el propio contrato - de los productos bajo licencia, entre otros los citados receptores de TV, fabricados y vendidos, arrendados o enajenados de otra forma. Asimismo, el contrato estipula que la licencia concedida a XU incluirá el derecho a gestionar la fabricación de los productos bajo licencia por parte de subcontratistas en el territorio B, siempre que ésta obtenga el consentimiento previo de la licenciante con respecto a la designación o selección de cada subcontrastista y abone todos los derechos de licencia relativos a los productos bajo licencia fabricados por los subcontratistas al mismo tiempo y en las mismas cantidades que si fueran fabricados directamente por XU. Sobre la base del referido contrato, se configura un sistema en el que X, S.A. es subcontratada por XU a quien XY de país A le ha concedido la licencia, para fabricar receptores de televisión en color con pantalla de plasma y de cristal líquido utilizando, a estos efectos, componentes importados y adquiridos principalmente a XY y sus filiales a los precios dispuestos por la licenciante. X, S.A. vende toda su producción a XU recomprándole los televisores que vende en el mercado nacional debiendo XU pagar por todos los televisores fabricados por X , S.A. una cantidad equivalente al 5% de las ventas netas. Así lo hace constar el acuerdo reclamado.

SEXTO.- Llegados a este momento y siguiendo el hilo de la resolución que se examina, es un hecho incuestionable que la empresa X, S.A. pertenece al grupo X cuya matriz es la empresa XY de país A. La empresa española fabrica televisores para lo que adquiere los componentes de país A y de terceros, según manifestaciones de la empresa. La fabricación de los televisores se efectúa a partir de la tecnología suministrada por XY de país A través de XU, para lo que XU y XY firmaron un contrato de licencia de fabricacion y uso de marca de fecha 30 de Marzo de 2004, en virtud del cual la empresa licenciataria XU puede sublicenciar a cualquiera de las Filiales las patentes bajo licencia, para fabricar los productos bajo licencia en el territorio B (...), suministrando la sociedad licenciataria los componentes directamente a la entidad sublicenciataria. Como contrapartida de la cesión de tecnología, la empresa licenciataria XU viene obligada a pagar a la empresa propietaria de la licencia XY de país A un cánon del 5% de las ventas netas.

SEPTIMO.- Teniendo presentes los requisitos citados en el Fundamento de Derecho Cuarto, a la vista de lo expuesto en el Fundamento anterior con respecto al cumplimiento de la primera condición es indudable que el canon está relacionado con la mercancía que se valora puesto no sólo los componentes importados para fabricar el televisor se fabrican conforme a las especificaciones de XY de país A, sino también porque los mismos se integran en el proceso de fabricación de los productos con la marca comercial X que una vez vendidos, debe satisfacerse un canon a la matriz ya que éstos se integran en el producto gravado por dicho canon.

A este respecto el artículo 158.1 del Reglamento de aplicación establece: "Cuando la mercancía importada constituya sólo un componente o un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Comunidad, el ajuste del precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada sólo se podrá efectuar si el canon o el derecho de licencia guardan relación con esta mercancía". Requisitos que se aprecian de forma contundente en los términos del contrato en cuanto que los televisores son fabricados con los componentes que se importan aún cuando puedan llevar alguno de producción nacional o comunitaria; componentes, los importados, por otra parte, que son fundamentales para la obtención del producto final, denominados en el contrato "COMPONENTES CLAVE". El hecho de que la cuantificación del importe del canon se efectúe sobre las ventas netas del producto, no supone, como aduce la sociedad, una falta de relación entre el canon abonado y las mercancías importadas, puesto que, como ha quedado expuesto, con los componentes y piezas importados se fabrican los televisores sobre los que una vez vendidos debe satisfacerse el canon. El razonamiento de la empresa es incorrecto, como así se ha puesto de manifiesto en varias Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, en la de 8 de febrero de 2006 o en la de 22 de enero de 2001 confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Septiembre de 2006. En relación al segundo requisito, esto es, que el canon constituya una condición de venta de dicha mercancía, del análisis del contrato no puede afirmarse que haya ninguna cláusula coincidente literalmente con este requisito, aunque puede inferirse de los términos de aquél, así el ARTICULO IX - Periodo de vigencia y cancelación-, sección 2 establece :"Si XU incumple alguna de las obligaciones derivadas del presente y X notifica a XU por escrito dicho incumplimiento, especificando, en dicha notificación escrita las obligaciones que XU ha incumplido, y en caso de que en el plazo de treinta días a partir de la fecha de dicha notificación, XU no subsane dicho incumplimiento, X podrá decidir la rescisión del presente Contrato notificando dicha cancelación por escrito a XU. Se alega por la empresa que es XU quien está obligada al pago del canon. El hecho, derivado también de los términos del contrato tripartito, de que una vez fabricado el producto deba venderse a XU, para que ésta lo revenda a X, S.A. no es mas que el resultado de una estrategia mercantil, lo cual no se cuestiona, que en modo alguno puede tener como resultado el pretender crear la convicción de que la empresa española que es la que dispone realmente de la tecnología para fabricar los televisores no contribuye al pago del canon. De otro modo cabe preguntarse si la empresa XU estaría dispuesta a pagar un canon por algo que no ha fabricado y para lo que en consecuencia no ha utilizado la tecnología suministrada por la matriz. Al mismo tiempo cabe preguntarse si la empresa que sublicencia no va a exigir el canon que ella ha de pagar a la empresa sublicenciataria, lo que lleva a plantearse que la diferencia de precio al que la empresa XU refactura a X, S.A., incluye, entre otros componentes del precio según consta en el apartado 2.3 y 3.2 del citado contrato tripartito, el pago indirecto del canon. Además la matriz no estaría dispuesta a consentir que continuase el suministro de componentes al subcontratista al comprador español a un determinado precio sino se cumpliese la condición de que este subcontratista vendiese toda su producción de televisores a XU a la que se han destinado los componentes importados del grupo X y si aquélla no abonase a la matriz las cantidades estipuladas en el contrato que, en la proporción adecuada, no han incrementado al valor de transacción. En este orden de ideas puede añadirse que si en valor de las importaciones de componentes del grupo X para la fabricación de receptores de televisión representan el 72,39%, según se explica más adelante, del precio de venta de dicho producto y si debe pagarse a la matriz un 5% de dicho precio es lógico concluir que el precio de los componentes no podría ser el mismo si no se liquidara a la matriz del grupo vendedor dicho porcentaje del precio de venta de un producto en el que el valor de tales componentes tiene tal relevancia. La entidad alega que no se cumple este requisito porque tiene total libertad para adquirir piezas y materiales a cualquier otro proveedor distinto de X y sus filiales", como así consta expresamente en los contratos de licencia de fabricación. Esta alegación debe ser estimada en cuanto a las piezas y componentes adquiridos a empresas que no sean del grupo X, porque no queda acreditado que el pago del canon sea una condición de venta pero no así en relación con los componentes adquiridos a empresas del grupo por los argumentos vertidos en los párrafos precedentes. A este respecto, de acuerdo con la información que consta el valor en aduana de los componentes importados del grupo X supone el 97,60% del total de las importaciones por lo que se considerara admisible el valor en aduana declarado de los componentes suministrados por proveedores independientes que supone un 2,4% del tomado en consideración por los Actuarios.

OCTAVO.- Por lo que se refiere al segundo acuerdo impugnado, no cabe sino decir que la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación resulta inherente al incremento de los Derechos Arancelarios y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 37/1992.

NOVENO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora procede la distinción entre los correspondientes a los Derechos de Importación y los referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido a dicha operación. En cuanto a los primeros es criterio de este Tribunal Central que son procedentes puesto que, en efecto, es cierto que en relación con la ausencia de mención de los mismos en la legislación de la Unión Europea, que si bien la Audiencia Nacional no tiene una posición uniforme en cuanto a la exigibilidad de este tipo de intereses de demora, es de resaltar la Sentencia de 31 de Enero de 2002 la cual reconoce expresamente la exigibilidad de Intereses de Demora respecto de los Derechos de Importación. Asimismo resulta sumamente relevante la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 16 de octubre de 2.003, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29.11.2003, C289/7), derivada de una petición de decisión prejudicial, referente al "Código Aduanero Comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora", cuyo fallo textual es el siguiente "El Reglamento CEE n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origina una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 0 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo". Es por todo ello, que la liquidación de los Intereses de demora relativos a los Derechos Arancelarios resulta ajustada a derecho. En cuanto a los segundos, éstos resultan ser simplemente el resultado de la aplicación de la Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria y Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A. contra los acuerdos de la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, de fecha 23 de Febrero de 2009, en relación con las Actas A02 ... y nº A02 ..., por los conceptos Tarifa Exterior-Comunidad e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2005 y 2006, ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus extremos los acuerdos impugnados.

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