Resolución nº 00/379/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (06/07/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avda. Llano Castellano, nº 17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional ... , de 30 de junio de 2008, recaído en su expediente número .../05, promovido por X, S.A. por el concepto Impuestos Especiales. Sanción e importe de 213.865,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 22 de julio de 2004, la Inspección de los Tributos del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ...., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria levantó a la firma X, S.A. acta de disconformidad A02 nº ..., referida al ejercicio 2001, por concepto de Impuesto Especial sobre Productos Intermedios. En dicha Acta se manifiesta que en diversos procesos identificados se ha detectado que el volumen en litros absolutos de alcohol contenidos en las materias primas empleadas en los mismos es inferior al volumen en litros absolutos de alcohol que tienen entrada en Libro Registro de Procesos de Elaboración, aunque sí hay coincidencia en el volumen total de litros de producto empleado y producido. Aún en el caso de que las mencionadas incongruencias se debieran a pérdidas acaecidas en el proceso productivo, al no haber sido específicamente contabilizadas al cierre de cada trimestre, las mismas no podrían ser admitidas como tales por la Inspección. Consecuencia de lo cual se inició el procedimiento sancionador y después de cumplir con los trámites establecidos, el Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e IIEE de ..., en 25 de mayo de 2005, dictó acuerdo de resolución de expediente sancionador por infracción tributaria detallada en el artículo 35 b) de la ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, imponiéndose una sanción por importe de 213.865,75 euros

SEGUNDO.- Con fecha de 14 de junio de 2005, la empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., contra el acuerdo del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e IIEE de ..., de 25 de mayo de 2005. Puesto de manifiesto el expediente, se presentó el correspondiente escrito alegando cuanto convino a su derecho.

TERCERO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., mediante resolución de 30 de junio de 2008, acordó, en primera instancia, estimar la reclamación y anular la sanción impugnada, por no apreciar la concurrencia mínima del grado de culpabilidad necesario para hacerle responsable de la infracción propuesta ya que a su juicio su conducta puede ampararse en una diversa interpretación de la norma, máxime cuando se ampara con informes tanto de la Universidad Politécnica de ..., como de la Consejería de ... como en diversos tratados científicos adjuntos al expediente. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 4 de julio de 2008 y al Departamento de Aduanas e IIEE en 24 de julio de 2008.

CUARTO.- No conforme con ello, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó, en 7 de agosto de 2008, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de alzada contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., mediante resolución de 30 de junio de 2008 recaída en su expediente .../05, por el concepto Impuestos Especiales. Sanción. Remitido el expediente para la formulación de alegaciones en 30 de diciembre de 2008, éstas se presentaron con fecha de Registro de la Dependencia de Aduanas de 29 de enero de 2010, solicitando se revoque el fallo impugnado y se declare procedente el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de..., de 25 de mayo de 2005 objeto del debate.

Por otro lado, notificada la empresa interesada del recurso ordinario de alzada con fecha 21 de septiembre de 2000, remitió escrito de alegaciones donde se opone a las razones planteadas por el Director del Departamento de Aduanas e II. EE, reiterándose en las alegaciones recogidas en sus anteriores escritos.

Con escrito presentado posteriormente, en 3 de febrero de 2010, adjuntó el escrito del Consejo Regulador Denominación de Origen de ..., presentado en 10 de diciembre de 2009 ante la AEAT en el que se acreditan las pérdidas por elaboración en la mistela y se solicita un cambio en la normativa que así lo refleje.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 30 de junio de 2008, recaído en su expediente número .../05, por el concepto Impuestos Especiales. Sanción, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea se refiere a si es procedente la sanción impuesta detallada en el artículo 35 b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En este sentido, el artículo 15 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, dice: "1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.

2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de Intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de Intervención.

5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido."

TERCERO.- Por otro lado, el artículo 35 sobre infracciones y sanciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de 1992, de Impuestos Especiales dice: "En los supuestos que a continuación se indican se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan: ... b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, con independencia de que las diferencias en menos que aparecen pudieran justificarse por las características del proceso concreto de que se trate, y que pudieran incorporarse en el futuro a la normativa del impuesto, tal como dijo la firma interesada, lo que no es cuestión a tratar en este momento, resulta ser un hecho no discutido que tales diferencias en menos son mayores que los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, establecidos en el artículo 72 del Reglamento de los Impuestos Especiales, vigentes en el momento de la producción de los hechos, lo que lleva a que sea de aplicación el artículo 15.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en cuanto a la conducta desarrollada por la firma interesada, debiendo haberse procedido por aquella, a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de Intervención. Asimismo resulta de aplicación el artículo 35.b) de la Ley de Impuestos Especiales que señala que será sancionable la existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico. Por otro lado, y sin perjuicio de la capacidad de los Tribunales Económico Administrativos de apreciar el grado de culpabilidad en la comisión de infracciones tributarias, mediante la valoración de los medios de prueba oportunos existentes en el expediente, el hecho de que no se haya practicado el asiento contable correspondiente, que está señalado en la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, en su artículo 200 como infracción tributaria, lo que pone de manifiesto la importancia y obligación de llevar la contabilidad correctamente de acuerdo con las exigencias de las normas tributarias, hace que pueda calificarse de una manera objetiva dicha conducta, al menos, de negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contables tributarias. Por todo lo cual, este Tribunal considera que resulta procedente la sanción impuesta por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e IIEE de ..., en 25 de mayo de 2005, origen de la controversia.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la práctica de la prueba solicitada se considera que no es necesaria ya que gran parte de la documentación solicitada consta en el expediente y hay en el mismo elementos de juicio suficientes para la resolución del caso planteado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 30 de junio de 2008, recaído en su expediente número .../05, promovido por X, S.A., por el concepto Impuestos Especiales. Sanción, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y revocar el fallo impugnado; y 2º) Confirmar el acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de 25 de mayo de 2005.

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