Resolución nº 00/714/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (31/01/2011), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central promovido por la DIRECTORA GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS DE LA CONSEJERÍA DE ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 24 de octubre del 2008 recaída en expediente de reclamación ... relativa a liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo del 2003 fue presentada autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con motivo del fallecimiento de D. A ocurrido el ... del 2002, declarándose como base imponible la cantidad de 1.018.806,41 euros.

Iniciado expediente de comprobación de valores fue dictada liquidación por una base imponible de 2.001.167,36 euros, resultando, previa deducción de la ingresado, una cuota tributaria a ingresar por importe de 508.260,35 euros, liquidación que fue recurrida en reposición y desestimado éste por resolución de fecha 6 de septiembre del 2007.

SEGUNDO.- Contra dicha desestimación fue interpuesta en fecha 5 de octubre del 2007 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... alegandose falta de motivación de la valoración practicada por la Administración y prescripción. Con fecha de 24 de octubre del 2008 el Tribunal Regional considerando que: "En el supuesto que enjuiciamos, consistente en la valoración de las participaciones sociales en la entidad X, S.L. y Y, S.A. la Administración ha utilizado el método de valoración, consistente en la capitalización al tipo del interés legal del beneficio medio de los tres últimos ejercicios declarado a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En ningún caso, este procedimiento de valoración puede encuadrarse dentro del apartado referente al dictamen de peritos, entre otras razones, porque su aplicación solo precisa de competencia en el funcionario que determina la base imponible del impuesto, y no requiere, en cambio, cualificación especial del perito de la Administración adecuada a la naturaleza del bien valorado; se trata de la aplicación directa del sistema de valoración recogido en el art. 52. La) de la LGT. Pero la valoración utilizando el método de capitalización de rendimientos solo puede hacerse, como exige expresamente la letra a) del numero 1 del artículo 52 de la LGT, si previamente la Ley propia de cada tributo ha aprobado o señalado los correspondientes porcentajes. Y la razón de esta exigencia obedece al principio constitucional de que la determinación de los elementos esenciales de la relación jurídico tributaria ha de llevarse a cabo por Ley, es el principio de legalidad y reserva de ley que se rompería si la Administración pudiera determinar, directamente y automáticamente, la valoración de los elementos determinante de la base imponible de un tributo. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 6/1.983 de 4 de febrero. En la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no está prevista regla especial alguna que autorice la valoración de las participaciones sociales por el sistema de capitalización, ni norma alguna que haya aprobado los correspondientes porcentajes", acuerda estimar en parte la reclamación y anular el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y la liquidación tributaria impugnados por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- Contra dicha resolución es interpuesto ante este Tribunal Central recurso de alzada por la Directora General de Tributos de ... manifestando que de los datos reflejados en el expediente se recoge que la valoración efectuada se ha realizado mediante dictamen de perito de la Administración, tal y como recoge el mencionado artículo 52 de la Ley General Tributaria en su apartado d), en el cual el técnico determina el valor de las participaciones sociales de las entidades capitalizando el beneficio de los tres últimos ejercicios sociales dividido por el tipo de interés, tomando los datos de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, detallándose la fórmula a aplicar y los cálculos correspondientes. Con el método seguido por el técnico y con los datos proporcionados en la motivación, el dictamen ha facilitado a la recurrente todos los datos suficientes para poder combatirlo.

Menciona el recurrente en apoyo de su tesis la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2000 (n° 982/1998), para un supuesto similar (en el que la valoración se realizó mediante el sistema de capitalización del beneficio medio de los tres últimos años) y en el que se considera correctamente realizada la comprobación de valor ya que entiende que "la valoración dada en el referido dictamen está suficientemente motivada, al posibilitar al contribuyente tener conocimiento no sólo de la normativa aplicada y de los criterios de valoración, sino de la fórmula y cálculos utilizados para obtener dicha valoración, sin que la discrepancia con dichos criterios suponga falta de motivación".

Se añade jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 15 de septiembre de 2001, el del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 28 de octubre de 2002, o el del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 31 de enero de 2001 (para valoración de participaciones sociales a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). En todos estos casos la comprobación de valores se determinó por la capitalización del IRPF de los últimos años.

CUARTO.- En el trámite concedido al efecto se alega por el obligado tributario que la comprobación administrativa carece de fundamentación y ha sido confeccionada sin realizar un estudio singularizado de los inmuebles, de forma que la pretensión de revisar y establecer un nuevo valor en contradicción al criterio contenido en la autoliquidación es inadmisible. De forma concreta y en cuanto al criterio de valoración utilizado por la Administración para calcular el valor de las participaciones y acciones de sociedades mercantiles consistente en capitalizar los rendimientos de interés del beneficio medio de los tres últimos ejercicios, alega que no puede encuadrarse en ninguno de medios previstos en el art.52 de la LGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, cuantía y plazo que son presupuesto necesario para la admisión de la presente reclamación en única instancia

SEGUNDO.- La cuestión de fondo planteada consiste en determinar si es válido el método de comprobación de valores utilizado para valorar las participaciones de determinadas entidades mercantiles consistente en la capitalización de beneficios.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión planteada en lo relativo a la valoración practicada debe iniciarse puntualizando que a los Tribunales Económicos-Administrativos les está vedado enjuiciar la valoración de la Administración en su aspecto material dado su carácter eminentemente técnico, quedando limitada su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio, -en especial la motivación de la misma-, así como la cobertura legal del medio de valoración utilizado.

Pues bien, respecto al medio de valoración utilizado hay que señalar que el artículo 18 de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre establece que: "1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria". Por su parte, el art 52 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que: 1" El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale". El mismo criterio se mantiene en el actual art 57 de la Ley 58/2003 General Tributaria: 1" El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale".

Pues bien, este Tribunal Central debe señalar que efectivamente el sistema de capitalización de beneficios viene previsto como medio de valoración en el art 52 de la LGT (aplicable a este caso concreto) siendo en principio un sistema razonable de valoración, si bien, tal y como prescriben dichos preceptos, dicho sistema de valoración debe estar expresamente previsto por la ley de cada tributo, entre otras razones, porque el elemento esencial para la valoración por capitalización no es otro que el tipo de interés, y su especificación exige la LGT que la determine la ley propia de cada tributo. Esta exigibilidad convierte el sistema de capitalización (y en especial el tipo de capitalización) en una materia reservada a la Ley, no pudiendo quedar al arbitrio del perito la aplicación de la misma y la elección del tipo de interés, dada su trascendencia esencial. No estando prevista en la Ley del Impuesto dicho sistema de valoración, ni por tanto la especificación del tipo de capitalización, no es admisible realizar la valoración por dicho sistema.

No cabe, por otro lado, pretender eludir el principio de legalidad, como argumenta el recurrente, aduciendo que se trata de una valoración pericial, ya que en realidad la capitalización consiste en un mero cálculo aritmético que no requiere preparación profesional o pericial alguna, pudiendo ser calculada directamente por el órgano liquidador. Por otro lado, la intervención de un perito no permite por ello a utilizar un medio de valoración no autorizado por la ley del tributo.

Por último respecto a las alegaciones que el recurrente expone relativas a la motivación de la valoración practicada, debe puntualizarse que la cuestión no radica en si la valoración está debidamente motivada, que a juicio de este Tribunal efectivamente lo está, sino si el sistema empleado tiene la correspondiente cobertura legal.

Es por ello ajustada a Derecho la resolución al declarar que: "En la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no está prevista regla especial alguna que autorice la valoración de las participaciones sociales por el sistema de capitalización, ni norma alguna que haya aprobado los correspondientes porcentajes", lo que confirma este Tribunal, debiéndose desestimar en consecuencia el recurso interpuesto.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS DE LA CONSEJERÍA DE ... contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 24 de octubre del 2008 recaída en expediente de reclamación ... relativa a liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ACUERDA: Desestimarlo.

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