Resolución nº A 317/02, de July 6, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
Número de ExpedienteA 317/02
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. A 317/02, Comercialización G.L.P.)

Pleno

Excmos. Sres.:

Solana González, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Pascual y Vicente, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Del Cacho Frago, Vocal

Torremocha García Sáenz, Vocal

Conde Fernández-Oliva, Vocal

En Madrid, a 21 de mayo de 2004

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, ha dictado, en el expediente A

317/02 (2344 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio, SDC), la siguiente Resolución en relación al contrato de agencia y prestación de servicios en la comercialización de gas licuado de petróleo envasado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por escrito con fecha de entrada en el SDC de 4 de diciembre de 2001, REPSOL BUTANO, S.A. formula solicitud de autorización singular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, para un contrato de agencia y prestación de servicios en la comercialización de gas licuado del petróleo (GLP) envasado. Requerida información para complementar la documentación, fue cumplimentada la misma con fecha 2 de enero de 2002. 2. Por Providencia del SDC de fecha 8 de enero de 2002 se acordó la admisión a trámite de la solicitud y la incoación de expediente de autorización, ordenándose el trámite de información pública a que se refieren el artículo 38.3 de la LDC y el artículo 5 del Real Decreto 157/1992.

    Igualmente, con fecha 9 de enero de 2002 se solicitó al Instituto Nacional del Consumo el informe previsto en el artículo 38.4 de la LDC.

  2. El 5 de abril de 2002, el SDC emitió un informe sobre el contrato de distribución en exclusiva por agentes presentado por Repsol Butano

    S.A., en el que después de analizarlo, se centraba en alguna de sus 22 estipulaciones (se prohibía al agente actuar como agente o distribuidor de empresas competidoras, establecía la posibilidad de modificar unilateralmente la demarcación territorial de cada agente, fijaba la capacidad mínima de los almacenes y la duración de los contratos en 5 años, así como cuando podría ser rescindido el contrato, los plazos de pago, y los seguros y avales) y concluía que el contrato podría ser autorizado con una serie de aclaraciones y modificaciones sobre todo en lo relativo a la duración de los contratos, que no deberían exceder de 3 años, y, que se suprimiera la necesidad de que los agentes presten avales como formula de garantía de no competencia.

  3. Remitido el expediente al TDC, por Providencia de fecha 9 de abril de 2002 fue admitido a trámite y designado Ponente.

  4. Por escritos presentados con fecha 5 de abril, 20 de junio y 2 de julio de 2002, la Asociación Española de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados (en adelante la Asociación) ha formulado oposición a la autorización solicitada por Repsol Butano S.A. solicitando también ser tenida como parte interesada en este expediente, así como la adopción de medidas cautelares para evitar la ejecución provisional por parte de Repsol Butano S.A. de los contratos de agencia cuya autorización es objeto del presente expediente.

  5. Con fecha 5 de julio de 2002, Repsol Butano S.A. manifiesta que el contrato cuya autorización se solicita se está llevando a la práctica, habiéndolo suscrito más de 593 agentes, señalando, mediante escrito de fecha 1 de agosto, su conformidad con la posible reducción de la duración de los contratos en los términos en que el SDC exponía en el Informe remitido al Tribunal.

  6. El 7 de junio de 2002 el Consejo de Consumidores y Usuarios presenta informe contestando al requerimiento en su día efectuado, en el que realiza diversas objeciones a la autorización solicitada.

  7. Con fecha 7 de enero de 2003, el TDC declara parte interesada en este expediente a la Asociación Española de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados, denegándose sus peticiones relativas a la ejecución provisional del contrato así como la adopción de medidas cautelares.

  8. En la misma Resolución, el Tribunal a la vista de lo informado por el Servicio, los datos incorporados y la oposición de la precitada Asociación, al suscitarse dudas sobre si el contrato cuya autorización se solicita es un “genuino contrato de agencia”, acuerda iniciar el trámite de proposición de prueba y solicitud de celebración de vista.

  9. Con fechas 27 y 28 de enero de 2003, respectivamente, proponen pruebas la Asociación y Repsol Butano S.A., aportando esta última con fecha 18 de marzo de 2003 un dictamen pericial sobre el suministro de GLP envasado en España para el que solicita confidencialidad.

  10. Con fecha 20 de octubre de 2003, se recibe escrito de solicitud de declaración de interesados en el expediente de 48 personas físicas y jurídicas (Hijos de Francisco Manzano S.L. y 47 personas físicas y jurídicas más), que se dedican a la actividad de distribución al por menor de productos de gases licuados del petróleo envasado.

  11. Con fecha 24 de noviembre de 2003, el TDC acuerda admitir y declarar pertinentes una serie de pruebas documentales y el dictamen pericial, a la vez que declara confidencial parte de los documentos aportados por Repsol Butano S.A. y como interesados a las 48 personas físicas y jurídicas que lo habían solicitado.

  12. Por escritos de 12 y 18 de diciembre de 2003 valora la prueba Repsol Butano S.A.; “Hijos de Francisco Manzano y 47 personas físicas y jurídicas más” lo hacen por escrito de 16 de diciembre de 2003; y, la Asociación lo hace por escrito de 18 de diciembre de 2003.

  13. El 12 de diciembre se dicta Providencia para conclusiones, formulando las mismas la Asociación el 2 de febrero, Repsol Butano S.A. el 3 de febrero, e “Hijos de Francisco Manzano S.L. y 47 personas físicas y jurídicas más” el 5 de febrero, todos del año 2003.

    La Asociación Española de Empresas de Gases Licuados del Petróleo, en su escrito de conclusiones, considera que el contrato notificado es una práctica tipificada en el artículo 1 de la LDC, sobre la base de que tiene un conjunto de cláusulas y pactos de no competencia que, unidos a la duración del contrato y la exigencia de indemnización en el caso de rescisión antes de la finalización del plazo pactado, junto con la duración del aval más allá de la extinción del contrato, todo ello en un mercado en el que Repsol Butano S.A. ostenta aproximadamente el 85%, puede “producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”. Respecto a si el contrato sería susceptible de autorización singular en virtud del artículo 3 de la LDC, considera que el mismo impone restricciones que no son indispensables para los objetivos perseguidos, entre ellas, en materia de seguros, avales, modificación de la demarcación territorial asignada al agente e inversiones en almacenes, que no se han justificado como indispensables, por lo que tampoco cumple con lo exigido en el precitado artículo, salvo que se hagan las oportunas modificaciones en el cuerpo del contrato.

    Repsol Butano S.A. básicamente manifiesta lo siguiente:

    - estima aplicable el artículo 12.1 del Real Decreto 378/2003, que obliga a resolver las solicitudes de autorización en el plazo de seis meses, transcurrido el cual es aplicable el silencio administrativo positivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

    - respecto a “Hijos de F. Manzano y otros” manifiesta que no tiene intención ni posibilidad de suscribir ese contrato con esos personados, con los que la única relación existente viene dada por una demanda civil para sostener una temeraria reclamación patrimonial. Además se señala que tiene constancia de que gran parte de ellos tienen suscritos contratos de agencia con otros operadores

    - comunica al TDC que acepta las condiciones sugeridas por el SDC respecto a limitar la duración de los contratos a tres años y a aclarar las condiciones de ejecución del aval después de la vigencia del contrato, así como las otras modificaciones marginales propuestas por el Servicio

    - comunica que procede a la aplicación provisional del contrato notificado al haber sido firmado por una gran mayoría de las Agencias de su red, y aporta un informe pericial de NERA que justifica la concesión de la autorización singular

    - estima que el contrato notificado no entra en el ámbito del artículo 1 de la LDC y pone de relieve las significativas diferencias del contrato notificado con el que fue objeto del Expediente sancionador 527/01 en cuanto a riesgo de daño de la mercancía, daño causado por la mercancía, riesgo del precio, coste financiero, propiedad del GLP e inversiones de la agencia

    - estima que en el caso de que se considere que cae en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la LDC, lo cree amparado por el artículo

    2.1 de esta Ley, al resultar aplicable el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos.

    - de considerarse que el contrato notificado no está amparado ni por los artículos 1 y 2.1 de la LDC, estima que merece su autorización singular ex artículos 3.1 y 4 de la LDC, ya que contribuye a la mejora de la producción o comercialización de bienes y servicios; permite a los consumidores y usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas (cumplimiento puntual del contrato, garantía de suministro domiciliario y precios inferiores a los europeos); no impone a las empresas interesadas más restricciones que las indispensables para la consecución de los objetivos (incluso permite almacenes inferiores a 840 envases según la demanda y ubicación geográfica); y no consiente a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de los productos o servicios contemplados (competencia actual y potencial de otros operadores, presiones competitivas de fuentes de energía alternativas, no se puede ejercer poder de mercado porque el precio del GLP envasado en España se encuentra regulado, y el contrato notificado no produce un efecto de cierre de mercado)

    - Repsol Butano S.A. además se muestra dispuesto a asumir los siguientes compromisos:

    - “REPSOL BUTANO S.A., a fin de evitar que su permanencia durante dos años con posterioridad a la finalización del contrato, pueda ser interpretada en términos que limiten la opción del agente por la prestación de servicios para otro operador, una vez producida esa finalización, se compromete a devolver el aval o avales constituidos de conformidad con la estipulación decimosexta nº 4, en un plazo de quince días hábiles desde la liquidación efectiva del contrato. Esa liquidación comprende la restitución de los bienes propiedad de Repsol Butano S.A., por tanto, recepción de envases, jaulas, documentaciones, y demás elementos integrantes del fondo de maniobra, así como retirada de la imagen de esta Compañía, siempre y cuando se adjunte certificación positiva de inexistencia de deudas con la Hacienda Pública y la Seguridad Social y no se adeuden, a su vez, cantidades a Repsol Butano S.A.”

    - en cuanto a seguros: “Repsol Butano S.A. declara que el objeto de cobertura de los seguros exigidos por el contrato son: (i) los daños causados por los vehículos de transporte y reparto; (ii) responsabilidad por los daños materiales y personales en que, por dolo o negligencia, pueda incurrir el personal de la agencia en el desarrollo del contrato; y (iii) los daños causados por dolo o negligencia a los envases y contenedores depositados en poder de la agencia.”

    - en cuanto a capacidad de almacenamiento: “Repsol Butano S.A.

    precisa y reconoce que lo establecido en la estipulación quinta nº 1.1 no le permite exigir durante la vigencia del contrato, ningún incremento de capacidad de almacenamiento por encima de la que dispusiera la Agencia, al tiempo de su celebración, con los medios e instalaciones de almacenamiento recogidos en cada caso en el Anexo I del contrato.”

    - en cuanto a la integridad del territorio: “Repsol Butano S.A. precisa y reconoce que la facultad que le otorga el último párrafo de la estipulación tercera no tiene carácter omnímodo, ni queda a su libre arbitrio, limitándose a autorizarle a intervenir, supliendo a la Agencia, en los supuestos objetivamente necesarios para el mantenimiento del servicio a los clientes, con base en la no prestación efectiva del servicio por la Agencia, únicamente en los siguientes supuestos:

    - Riesgo de desabastecimiento.

    - Deslealtad del Agente que induzca a los clientes a consumir producto de otro operador.

    - Imposibilidad material de cobertura de la zona.

    - Prohibición administrativa de ejercicio de la actividad.”

    “Hijos de Francisco Manzano S.L. y otras 47 personas físicas y jurídicas” justifican su tardía personación en el expediente porque confiaron la defensa de sus intereses a la Asociación, pero posteriormente estiman que se ha producido un cambio en el planteamiento de ésta, puesto de manifiesto al mostrarse la misma favorable a la aprobación del contrato previa la inclusión de ciertas modificaciones e incluso solicitan que se mantenga el plazo de duración del contrato en cinco años, al cual se opuso el SDC.

    Afirman que en el pasado todos fueron distribuidores de GLP

    envasado de Repsol Butano S.A., pero que en 2001 se han negado a suscribir el nuevo contrato de agencia en exclusiva con un operador, cuando según la Ley podrían actuar como comercializadores independientes distribuyendo a su elección productos de unos u otros operadores. Por esta razón, ninguno de ellos ha podido comercializar el GLP envasado de Repsol Butano

    S.A., salvo durante el plazo de un mes que fue impuesto como Medida Cautelar en el Procedimiento Ordinario 219/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid. Estiman que el contrato supone una estrategia global de control absoluto a través de la imposición unilateral de tal contrato. En cuanto a la posible mejora de la producción o comercialización derivada del suministro domiciliario del producto, ponen de relieve que en la Exposición de Motivos de la Ley de Hidrocarburos se hace referencia a la supresión de esa obligación, que sólo resulta vigente por el artículo 47 de la misma en el caso de una red de agentes en exclusiva, y esto es algo asumido libremente por el operador para mantener la distribución a través de su red en exclusiva. Estiman que el suministro domiciliario es una opción que se mantiene intacta y que en modo alguno se pone en peligro por el hecho de no existir agentes en exclusiva.

    Tampoco estiman que la existencia de precios máximos regulados se traduzca en beneficios para los consumidores, ya que lo que produce es un obstáculo de entrada para otros operadores y para la competencia intermarca, y supone una perpetuación del monopolio, no justificándose que para mantener unos precios tan bajos (un 40% por debajo de los europeos) sea necesario que Repsol Butano S.A. mantenga su actual estructura.

    Aprecian, por otra parte, la existencia de restricciones innecesarias en el contrato notificado y que una autorización singular sería admisible en el contexto de un mercado ya de libre competencia, pero no cuando la legislación está fomentando su nacimiento.

    Autorizar el contrato supondría que no existirían comercializadores independientes, y al final, mientras se siga exigiendo la firma del contrato para permitir el desarrollo de la actividad llevaría a que “el resto de los operadores no tienen más que sentarse a esperar a aquellos distribuidores que se han quedado sin suministro de Repsol para hacerles firmar un contrato de agencia en exclusivo idéntico”.

    Adicionalmente alegan que Repsol Butano S.A. tiene una posición de dominio, y que “la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o prestación de servicios”, tipificada en el artículo 6.2.c) de la LCD, se produce por la exigencia de la firma del contrato para la adquisición de sus productos.

    Por todo ello, solicita el rechazo de la solicitud de aprobación del contrato notificado, desestimando igualmente la posibilidad de conceder una autorización singular, así como que se prohíba el ofrecimiento de tal contrato a los distribuidores de GLP envasado, y se ordene la resolución inmediata de los contratos ya suscritos por más de 700 distribuidores.

  14. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 12 de mayo de 2004, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.

  15. Son interesados:

    - Repsol Butano

    S.A.

    -Asociación Española de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo

    -Hijos de Francisco Manzano S.L. y 47 personas físicas y jurídicas más.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Repsol Butano S.A, solicitante de la presente autorización, tiene por objeto, entre otros, “La adquisición, almacenamiento, manipulación, distribución y venta de los gases butano, propano y otros, igualmente licuables, cualquiera que sea su origen, la utilización o el empleo de los mismos… y la ejecución de toda clase de trabajos e instalaciones vinculados a la utilización de gases combustibles, así como las actividades de conservación y mantenimiento”. Solicita declaración negativa o, en su caso, autorización singular, para un nuevo contrato de agencia, en el que las modificaciones propuestas, según afirma, han tenido en cuenta la nueva normativa comunitaria en proyecto, la derivada de la Ley 34/98 del Sector de Hidrocarburos y las consideraciones formuladas por el SDC en este expediente.

    Desde su creación en 1957 mantiene una red de agencias para el suministro de gas a sus clientes, que según manifiesta, desde su origen se ha configurado como una comisión mercantil complementada con determinadas prestaciones de servicios realizadas siempre en nombre y por cuenta de Repsol Butano S.A. y retribuidas por ésta.

    Repsol Butano S.A. es quien contrata con los usuarios y tiene suscritos contratos de suministro domiciliario de GLP envasado para usos domésticos, comerciales o industriales, con más de diez/doce millones de clientes. El objeto de la presente solicitud es el contrato con los “colaboradores” que necesita para cumplir su función de suministrador, más en concreto la comercialización de GLP envasado con carga neta superior a los 8 Kg. e igual o inferior a los 35 Kg. Según manifiesta, “…se trata de un contrato mixto de agencia (para la captación o mantenimiento de los clientes de Repsol Butano) y de prestación de servicios (almacenamiento intermedio del producto, entrega domiciliaria y retirada de los envases vacíos).

    En relación al GLP se pueden distinguir tres mercados diferentes: el de GLP envasado; el vendido a granel para uso doméstico; y, el vendido a granel para uso comercial e industrial. El GLP envasado se vende en bombonas, que son recipientes que contienen la mezcla de gas butano-propano, que pueden tener un peso entre 5,5 y 35 Kg.

    El mercado de GLP es nacional, siendo un producto homogéneo sujeto a una normativa uniforme, que, en general, se transporta a cortas distancias, pero las zonas de influencia de cada depósito o centro de embotellado coinciden de tal manera que es difícil aislar una zona con respecto a otra.

    Según los datos obtenidos por el SDC de diferentes fuentes para el periodo 1998 a 2000 inclusive, el mercado está dominado por Repsol Butano, si bien su cuota aproximada de mercado ha disminuido en casi 5 puntos porcentuales en ese espacio temporal, a la vez que han visto aumentada su cuota otras empresas, aunque sólo una sobrepasa el

    3%, y sólo dos el 2%, teniendo el resto todavía cuotas muy reducidas.

    La Comisión Nacional de Energía en su Informe del Proyecto de Reglamento de las Actividades de Distribución de GLP, lo define como un mercado con una “...gran concentración empresarial, con una única empresa verticalmente integrada, muy eficiente, y con unos precios máximos muy ajustados de venta al público fijados administrativamente para el caso del GLP envasado, (que) ha motivado que la entrada de nuevos participantes en el mercado sea lenta, cuando no inviable: De esta forma la limitada concurrencia de agentes en este mercado hace que la competencia en el mismo sea escasa.” La valoración de la Comisión y los datos recabados por el SDC, llevan a la conclusión de que debe tenerse en cuenta la estructura del mercado, a la hora de valorar el impacto sobre el mismo de la figura contractual mediante la cual Repsol Butano S.A. se propone llevar a cabo la distribución de sus productos.

    La normativa reguladora del mercado viene recogida, entre otros, en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo. Según el Real Decreto es necesario ser empresa suministradora de GLP tanto para venderlo a granel como para venderlo envasado, mientras que, de acuerdo con la Ley 34/1998, sólo es necesaria autorización administrativa (de distribuidor al por menor de GLP a granel) para vender GLP a granel, pues la venta de envases de GLP puede realizarla libremente cualquier persona física o jurídica. Así, el artículo 47 de la Ley 34/1998 relativo a la comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados dispone: “1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados será realizada libremente por cualquier persona física o jurídica. Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización de los envases de gases licuados del petróleo envasados deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles. 2. No podrán establecerse pactos de suministro en exclusiva de gases licuados del petróleo entre los operadores y comercializadores a los que se refiere el presente artículo, sin más excepción que los que se concierten entre aquéllos y los agentes a comisión integrados en sus redes de distribución. Las redes de distribución con agentes en exclusiva deberán garantizar a los usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados”. Por otra parte, en la Exposición de Motivos de la Ley se señala: “El suministro de gases licuados de petróleo también recibe el impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a todo el sector de hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el ejercicio de la actividad, entre los cuales la supresión de la obligatoriedad de distribución a domicilio quizá constituya el ejemplo más relevante.”

    Por otra parte, el Real Decreto 1085/92 establece que las empresas suministradoras no podrán iniciar el suministro del gas sin el previo contrato entre el usuario y la empresa suministradora.

    Por su parte, el Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector, entre las medidas que establece de liberalización e incremento de la competencia figura la posibilidad de comercialización de GLP envasado con capacidad unitaria de hasta 15 Kg. en establecimientos comerciales y estaciones de servicio.

    El Gobierno fija los precios máximos semestralmente con un sistema establecido cuya cuantía en euros/kilogramo se determina como suma de los siguientes términos: cotización internacional, flete y costes de comercialización. En conjunto el precio del GLP envasado en España es inferior a los precios medios europeos.

    Sin embargo, sí que está liberalizado el precio de venta del GLP

    vendido a granel, el canalizado y el envasado de capacidad unitaria inferior a 8 Kg., En el caso de envases entre 8 y 15 Kg. comercializados en estaciones de servicio y centros comerciales se permiten descuentos de hasta el 5% sobre el precio establecido.

    A la vista de lo anterior este Tribunal estima que:

    1) El contrato notificado por Repsol Butano, S.A. al contener la cláusula de exclusividad, infringe el artículo 1 de la LDC, ya que produce o puede producir el efecto de restringir la competencia.

    2) El contrato no puede acogerse a la previsión de amparo legal establecida en el artículo 2 de la LDC dado que el artículo 47 de la Ley 34/1998 del sector de Hidrocarburos permite la firma de pactos de suministro en exclusiva entre operadores y comercializadores en el caso de que éstos sean agentes a comisión integrados en las redes de distribución de los primeros, pero no lo exige.

    3) El contrato notificado no puede beneficiarse de la autorización singular prevista por el artículo 4 de la LDC dado que no cumple los requisitos incluidos en el artículo 3 de la misma Ley.

    Además, la parte notificante no ha acreditado de forma convincente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en el artículo 3 de la LDC para poder beneficiarse de la autorización singular.

    A este respecto cabe considerar lo siguiente:

    1. en cuanto a que permitan a los consumidores o usuarios disfrutar de sus ventajas, los notificantes señalan que la existencia de una red de comercialización en exclusiva determina la seguridad del suministro domiciliario. Sin embargo, a juicio de este Tribunal no puede demostrarse que esas mismas ventajas no se producirían en otro caso. Dada la estructura del mercado y la existencia de precios máximos regulados, la exclusividad que se establece en estos contratos no aporta ventajas significativas a los consumidores o usuarios.

    2. en cuanto a que los contratos no impongan restricciones no indispensables para la consecución de sus objetivos, hay que señalar que la cláusula que prohíbe a los distribuidores abastecerse de productos similares de otros proveedores resulta limitativa de la competencia e inadmisible dada la elevada cuota de mercado de que dispone la solicitante (un 88 por ciento), muy alejada del 30 por ciento que el Reglamento CE 2790/1999 establece como límite máximo para aceptar los acuerdos verticales que no contengan restricciones especialmente graves y contrarias a la competencia. Lo mismo ocurre en el caso de la exclusiva territorial por la que se reserva a cada agente un determinado territorio en el que será el único que pueda distribuir el producto.

    3. en cuanto a que no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados, la prohibición de abastecimiento de otros proveedores incluida en el contrato notificado tampoco respeta este criterio.

    Por todo ello, este Tribunal considera que el contrato notificado no puede beneficiarse de la autorización singular prevista por el artículo 4 LDC.

    El notificante señalaba también en sus alegaciones que era aplicable a este expediente el plazo límite de seis meses establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 378/2003 para la resolución de solicitudes de autorización singular y, al haber sido rebasado dicho plazo, sería aplicable el silencio administrativo positivo previsto por el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En este sentido, el Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse en relación a la no aplicabilidad del silencio administrativo positivo a los expedientes de autorización singular en Resoluciones como la A

    334/03, de 10 de mayo de 2004, Acuerdo-Marco Propiedad Intelectual.

    Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal

    RESUELVE

    Primero.- Denegar la autorización singular del contrato notificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LDC y teniendo en cuenta el artículo 3 de la misma, por no cumplir los requisitos necesarios.

    Segundo.- Intimar a Repsol Butano S.A. para que desista de las prácticas prohibidas, ya que si con posterioridad a la notificación desobedece la intimación, podrá incurrir en las sanciones previstas en el artículo 10 de la LDC.

    Tercero.- El SDC deberá vigilar el cumplimiento de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra la misma no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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