Resolución nº 528/01, de February 26, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
Número de Expediente528/01
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 528/01, Consejo General de la Abogacía)

Pleno

Excmos. Sres.:

Solana González, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Martínez Arévalo, Vocal

Franch Menéu, Vocal

Muriel Alonso, Vocal

Del Cacho Frago, Vocal

En Madrid, a 26 de septiembre de 2002.

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición antes expresada y siendo Ponente el Vocal D. Julio P

ASCUAL Y

V

ICENTE

, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 528/01 (2201 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio), que había tenido origen en una denuncia del abogado D. José Luis Mazón Costa contra el Consejo General de la Abogacía por una conducta presuntamente prohibida por el art.

1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES

  1. El 13 de septiembre de 2000 tiene entrada en el Servicio un escrito de

    D. José Luis Mazón Costa, abogado de los Colegios de Madrid y Murcia, mediante el que denuncia al Consejo General de la Abogacía

    (CGA) por una conducta presuntamente prohibida por el art. 1 LDC

    consistente en haber aprobado, en reunión del Pleno de 30 de junio de 2000, el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía (CDA), que dice así:

    Artículo 16.- Cuota litis

  2. - Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.

  3. - Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

  4. - No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

  5. - La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.

  6. El 18 de diciembre de 2000 el Servicio dicta una Providencia en la que acuerda la admisión a trámite de la denuncia y la incoación de expediente sancionador por práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 1 LDC, entendiendo las actuaciones con el Consejo General de la Abogacía y cualesquiera otros que pudieran aparecer vinculados con los hechos denunciados.

  7. El 18 de enero de 2001 tiene entrada en el Servicio un escrito del CGA, de alegaciones a la Providencia del Servicio de 18 de diciembre de 2000. 4. El 19 de marzo de 2001 el Servicio dicta una Providencia con el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) en el que considera acreditado el anteriormente reproducido artículo 16 del CDA y su aprobación por el Pleno del CGA en reunión celebrada el 30 de junio de 2000.

    En la valoración jurídica de los hechos probados, el Instructor considera que la aprobación del mencionado artículo, del que se considera responsable al CGA, constituye una conducta de las prohibidas por el art. 1 LDC porque se trata de una decisión colectiva que limita la autonomía de los Abogados para establecer sus honorarios, con el objeto y el efecto de restringir la competencia entre los mismos.

  8. El 6 de abril de 2001 tiene entrada en el Servicio un escrito del CGA de contestación al PCH en el que rechaza dicha valoración jurídica y solicita el sobreseimiento del expediente.

  9. El 30 de octubre de 2001 el Servicio dicta el Informe-Propuesta previsto en el art. 37.3 LDC y, junto con el expediente, lo remite al Tribunal donde tiene entrada el 2 de noviembre de 2001.

    El Servicio, en su Informe, discute las alegaciones del CGA contra el PCH, confirma la valoración jurídica que allí hizo el Instructor y concluye proponiendo al Tribunal que declare la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 1 LDC, consistente en impedir la libre determinación de honorarios entre abogado y cliente, así como la fijación de honorarios mínimos. El Servicio propone asimismo que se intime al CGA para que cese en la conducta prohibida y en lo sucesivo se abstenga de prácticas semejantes. Y también que se le ordene la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de la Resolución.

  10. El 7 de noviembre de 2001 el Pleno del Tribunal dicta Providencia de admisión a trámite del expediente, acordando poner de manifiesto el expediente a los interesados para que en el plazo legal puedan solicitar la celebración de vista y proponer pruebas.

  11. Transcurrido dicho plazo sin que fueran propuestas pruebas ni solicitada la celebración de vista, el 12 de febrero de 2002 el Pleno del Tribunal dicta Providencia para conclusiones. Comparecen en este trámite ambos interesados.

  12. El Pleno del Tribunal delibera sobre este expediente en sus reuniones de 18 de junio y 11 de septiembre de 2002 y falla en esta última.

  13. Son interesados:

    -D. José Luis Mazón Costa.

    -Consejo General de la Abogacía Española.

    HECHOS PROBADOS

    Ha resultado acreditado que el Pleno del Consejo General de la Abogacía aprobó el 30 de junio de 2000 el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía cuyo texto se reproduce en el Antecedente nº 1. Estos hechos no se discuten por las partes, que únicamente difieren en su valoración jurídica.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  14. Lo que el Tribunal debe esclarecer en este expediente es si constituye una decisión colectiva de las prohibidas por el art. 1 LDC la acreditada conducta del Consejo General de la Abogacía consistente en incluir en el Código Deontológico de la profesión un artículo (el art. 16) donde se prohíbe que cualquier abogado acuerde con su cliente una remuneración por sus servicios jurídicos que no cubra sus costes.

  15. En opinión del denunciante y del Servicio, la proscripción contenida en el mencionado art. 16 CDA constituye una conducta prohibida por el art.

    1 LDC, que el Servicio concreta en una decisión colectiva que tiene por objeto y efecto impedir la libre determinación de honorarios entre abogado y cliente, así como la fijación de honorarios mínimos.

  16. El Consejo General de la Abogacía, por su parte, entiende que la prohibición establecida en el art. 16 CDA:

    – No implica imposición de honorarios mínimos, ni por su finalidad ni por su contenido, puesto que el propio CDA dice en su art. 15 que

    la cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal

    .

    – No es otra cosa que la articulación y desarrollo de las normas legales y corporativas que rigen la deontología profesional, tales como el art. 2 CDA y el art. 437 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, que aquél desarrolla, donde se prescribe la independencia del Abogado como una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, independencia que se vería condicionada si la remuneración del abogado pudiera establecerse libre de la prohibición establecida en el citado art. 15 CDA.

    – Trata de evitar la venta a pérdida que expresamente prohíbe la Ley de Competencia Desleal (LCD) en sus arts. 5 y 17.

    – Pretende impedir que el Abogado se «asocie» con el cliente asumiendo parte de los costes del servicio, como expresamente queda dicho en el Preámbulo del CDA.

    El CGA además pone de relieve que el CDA es más permisivo que el Código Deontológico Europeo, aprobado en Lyon el 28 de noviembre de 1998 por el CCBE, máximo órgano representativo de la Abogacía ante las Instituciones de la Unión Europea.

    Finalmente, en su escrito de conclusiones ante el Tribunal el CGA

    añade que, aun en el supuesto extremo que él rechaza, de que se estimase que la prohibición contenida en el art. 16 CDA supusiera una restricción de la competencia, no toda decisión colectiva restrictiva de la libertad de las partes está comprendida necesariamente en las prohibiciones de la LDC y, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se actuó.

  17. El Tribunal considera acertada la valoración del Servicio porque, en efecto, la prohibición contenida en el art. 16 CDA, aprobado en sesión plenaria del Consejo General de la Abogacía el 30 de junio de 2000, infringe el art. 1 LDC al ser una decisión colectiva que tiene por objeto y efecto la fijación de honorarios mínimos de los abogados, impidiendo la determinación de los mismos mediante acuerdo libre entre abogado y cliente.

  18. Respecto de las alegaciones formuladas por el CGA, el Tribunal considera rechazable la que sostiene que no hay imposición de honorarios mínimos porque el art. 15 del propio CDA dice expresamente que los honorarios los fijan libremente abogado y cliente.

    El Tribunal estima que la citada declaración resulta meramente retórica ante la expresa prohibición limitativa de tal libertad contenida en el artículo 16 del propio Código.

  19. En cuanto a la alegación del CGA según la cual la prohibición del art.

    16 CDA es en defensa de la Ley de Competencia Desleal (LCD), que proscribe la venta a pérdida, también debe rechazarse por resultar incorrecta la interpretación que el CGA hace del art. 17 LCD. En efecto, dicho precepto expresamente establece en su apartado 2 que la venta a pérdida se reputará desleal cuando pueda inducir a error a los consumidores, desacredite la imagen de un producto o establecimiento ajeno o cuando forme parte de una estrategia para eliminar del mercado a los competidores. Evidentemente, ninguno de estos supuestos resulta acreditado en el presente caso. Pero es que, además, hay que tener en cuenta que, cuando un abogado se encarga de un caso, es decir, en el momento de concertar la venta de sus servicios profesionales, los resultados son inciertos y los costes desconocidos. Así, aunque el abogado se comprometiera a no cobrar si pierde el caso, la transacción que tuviera lugar entre abogado y cliente no podría reputarse de una venta a pérdida, incluso si finalmente el caso llegara a perderse.

  20. Tampoco puede atenderse el planteamiento que hace el CGA cuando contradice al Servicio con el argumento de que la independencia del abogado se vería menoscabada de no existir la limitación impuesta a la libre fijación de los honorarios de los abogados en el art. 16 CDA. En efecto, aunque se admitiera a efectos dialécticos que vincular los honorarios de un abogado a los resultados obtenidos pudiera atentar a su independencia, la cuestión que se debate aquí no es ésta, pues el propio controvertido art. 16 CDA acepta que se dé tal vinculación. El citado Código Deontológico admite en dicho artículo que el abogado cobre en función de resultados, lo que no admite es que la cantidad así percibida sea insuficiente para cubrir los costes. No puede sostenerse tampoco, como hace el CGA, que su pretensión era impedir que el abogado se «asocie» con el cliente. Eso lo permite expresamente en el art. 16 controvertido; lo que prohíbe el mismo es que esa «asociación»

    se haga en términos que no permitan cubrir al abogado la totalidad de los costes en que incurre para prestar el servicio. Es decir, no es ésta una discusión sobre la legalidad de la cuota litis, como parece pretender el CGA en su alegación. A pesar de la tajante afirmación con que comienza el art. 16 del Código Deontológico, la cuota litis es contemplada y admitida en el mismo aunque sólo en el supuesto de que el abogado gane el caso, no cuando lo pierda. Se trata meramente de una restricción a la libre fijación de honorarios acorde con la que la que figura en el apartado 4 del mismo artículo 16, según la cual, cuando la retribución de los servicios profesionales del abogado consista en la percepción de una cantidad fija, su importe ha de constituir «adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados». Se trata de una injustificada discriminación que afecta de modo importante a la competencia del sector, al constituir una barrera de entrada para los abogados menos experimentados. Ciertamente, el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía, al admitir la cuota litis, desnaturaliza el carácter de contrato de prestación de servicios que venía siendo propio de la relación entre abogado y cliente, y lo aproxima al contrato de obra.

    Pero esta desnaturalización es obra del propio Consejo General que dio carta de naturaleza en el art. 16 de su Código Deontológico a ciertos tipos de cuota litis.

  21. La circunstancia de que las normas dictadas por el Consejo de la Abogacía permitan que un abogado, en determinados supuestos, pueda prestar gratuitamente sus servicios jurídicos no suaviza los efectos contrarios a la competencia de las comentadas restricciones generales a la misma que se contienen en el artículo 2 del Código Deontológico de la Abogacía.

  22. En cuanto a la supuesta mayor permisividad del CGA español con respecto al Código Deontológico Europeo aprobado en Lyon el 28 de noviembre de 1998 por el CCBE, estima el Tribunal que cualquiera que sea la opinión que se tenga al respecto, no debe afectar a lo que haya de resolverse en el presente expediente.

  23. Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión del CGA según la cual las resoluciones en materia de Derecho de la competencia han de tener en cuenta el contexto global en el que se adoptan, tal opinión es compartida por el Tribunal, si bien son muy diferentes de las del CGA

    las consecuencias que el propio Tribunal saca al respecto en este caso concreto. En efecto, este Tribunal considera que el establecimiento de honorarios mínimos que implica la conducta probada del Consejo General de la Abogacía es particularmente dañina para la competencia en este sector, en el contexto español actual, caracterizado por un nivel elevado de paro entre los abogados jóvenes, porque perjudica particularmente la entrada en el mercado de abundantes abogados que empiezan su carrera profesional y que, por ello, podrían estar más dispuestos, en general, que los abogados de solvencia profesional acreditada, a cobrar unos honorarios profesionales que no cubrieran sus costes cuando no ganasen los casos a ellos confiados.

  24. Por todo lo cual, el Tribunal considera acreditado que el Consejo General de la abogacía ha infringido el art. 1 LDC, al haber adoptado una decisión colectiva para establecer honorarios mínimos de los abogados, impidiendo que los precios de los mismos se fijen libremente por negociación entre abogado y cliente. Procede declararlo así e imponer a dicho Consejo General las correspondientes sanciones.

  25. Las sanciones que puede imponer el Tribunal de Defensa de la Competencia se regulan en la sección segunda del Capítulo I del Título I de la LDC, que distingue, a los efectos que ahora interesa, entre intimaciones y multas sancionadoras.

    En cuanto a las intimaciones, el art. 9 LDC establece que quienes realicen conductas prohibidas podrán ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia para que cesen en los mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos.

    Por lo que se refiere a las multas sancionadoras, el art. 10 LDC

    determina que el Tribunal podrá imponer a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan los arts 1, 6 y 7 LDC multas de hasta 150 millones de pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10 por ciento del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior a la Resolución del Tribunal.

  26. La cuantía de las sanciones se fijará, según dicho art. 10, atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta: a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia. b) La dimensión del mercado afectado. c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente. d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores, efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios. e) La duración de la restricción de la competencia. f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

  27. En el presente caso, el Tribunal considera que debe intimar para el cese de la conducta y también multar, porque la actitud deliberada que ha guiado el comportamiento ilícito del Consejo General de la Abogacía que se examina en este expediente no ofrece ninguna duda.

  28. Por lo que se refiere a la determinación de la cuantía de la sanción, el Tribunal ha atendido a la importancia de la infracción, teniendo en cuenta los criterios que le impone el art. 10 LDC y hace constar, en este sentido, lo siguiente:

    1. En cuanto a la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, se impone hacer notar el carácter de barrera de entrada con que opera la conducta del CGA para los abogados jóvenes, hoy muy numerosos los que están en paro.

    2. En relación con la dimensión del mercado afectado, es muy amplia porque abarca todo el territorio nacional.

    3. Respecto del control del CGA sobre el mercado relevante, es pleno ya que para ejercer la profesión de abogado es precisa la colegiación en una circunscripción territorial, y todos los Colegios territoriales integran el mencionado Consejo General.

    4. En cuanto al efecto sobre la competencia de la restricción, tendrá cierta importancia aunque no cabe esperar que sea muy amplio.

    5. En cuanto a la duración de la restricción de la competencia, la misma se remonta a la entrada en vigor del Código Deontológico de la Abogacía aprobado el 30 de junio de 2000.

    6. Por lo que se refiere a posible reiteración de la conducta prohibida, no consta.

  29. El Tribunal, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, fija la cuantía de la sanción en 180.000 euros.

    Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal HA RESUELTO

    Primero.- Declarar que el Consejo General de la Abogacía ha tomado una decisión colectiva, de las prohibidas por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, para establecer honorarios mínimos de los abogados, impidiendo que los precios de sus servicios se fijen libremente por negociación entre abogado y cliente. Esta decisión colectiva fue instrumentada por el citado Consejo General mediante la aprobación en sesión plenaria de 30 de junio de 2000 del art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía con la siguiente redacción:

    Artículo 16.- Cuota litis

  30. - Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.

  31. - Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

  32. - No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

  33. - La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.

    Segundo.- Intimar al Consejo General de la Abogacía para que, en el plazo de tres meses, proceda a modificar el citado art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía, liberando de la ilegal prohibición que ahora contiene a la fijación de los honorarios de los abogados, que deben quedar a la libre negociación entre abogado y cliente.

    Tercero.- Imponer al Consejo General de la Abogacía la obligación de publicar, en el plazo de un mes, a su costa, de esta Resolución, en los siguientes términos: a) Integramente, mediante Circular, a todos los Colegios de Abogados de España integrados en el Consejo. b) De la parte dispositiva, en el Boletín Oficial del Estado y en la Sección de Economía de dos diarios de información general y circulación nacional de entre los cinco de mayor tirada.

    Cuarto.- Imponer al Consejo General de la Abogacía una multa sancionadora de 180.000 euros.

    Quinto.- Imponer al Consejo General de la Abogacía una multa coercitiva de seiscientos euros, por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación que se le impone de modificar el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía.

    Sexto.- Imponer al Consejo General de la Abogacía una multa coercitiva de seiscientos euros, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de sus obligaciones de publicar la Resolución.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma es definitiva en la vía administrativa y que, por tanto, no cabe recurso en esta vía, siendo sólo susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución.

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA

    LA VOCAL Dª. MARÍA JESÚS MURIEL ALONSO

    Disiento, con todo respeto, del parecer mayoritario que ha conducido a considerar que la decisión del Consejo General de la Abogacía contenida en el art. 16 del Código Deontológico constituye una conducta de las prohibidas por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Mi conclusión es contraria a dicha decisión mayoritaria:

    No cabe aquí hablar de infracción del art. 1 de la LDC, por lo que debió declararse la inexistencia de infracción del referido precepto por parte del consejo General de la Abogacía ordenando el archivo del presente expediente.

    Paso a razonar los motivos de mi disconformidad, que expuse en la deliberación ante el Pleno:

  34. Es verdad que, tras la reforma de la Ley de Colegios Profesionales operada por Ley 7/1997, de 14 de abril, conforme a los principios que la inspiran (economía de mercado, libertad de precios), los Colegios Profesionales no pueden ya fijar honorarios mínimos obligatorios, sino tan sólo orientativos, sometiéndose todos los acuerdos y decisiones de los mismos con trascendencia económica a los límites del art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio (art. 2.4 de dicha Ley), de manera que no se puede admitir que, por principio, las normas de organización del ejercicio de una profesión eludan la aplicación de la normativa de defensa de la competencia sólo porque los órganos competentes las califiquen de deontológicas.

  35. Ahora bien, ello no significa tampoco que, con carácter general, se pueda afirmar que toda regulación relativa a “honorarios o precios”

    provoque o pueda provocar una distorsión de la competencia, sino que habrá de tenerse en cuenta las características del mercado “afectado”

    en cada caso.

  36. En el presente caso, y con independencia de las críticas que pueda merecer dicha regulación, lo cierto es que en nuestro Derecho, al igual que en casi todos los países europeos (a diferencia del sistema americano), y respondiendo a una serie de exigencias consagradas ya desde antiguo (Partidas, Fuero Real), el abogado forma parte de la Administración de Justicia (arts. 264 y sigs. LOPJ) configurándose su función en un doble aspecto: como un servidor del derecho y como un interesado defensor de las pretensiones de su cliente, permitiéndose, por ello, la existencia de los Colegios Profesionales, e imponiéndose la colegiación obligatoria (STC 15 julio 1987 y SSTS Sala 4ª, 1 abril 1986).

    En tal sentido, no resulta ocioso señalar que un famoso procesalista ya indicaba que “la actividad del abogado debe ser el fruto de una obligación y no de un interés”.

  37. Consecuencia de esta regulación es que la relación del abogado y del cliente se configure como un contrato de prestación de servicios, definido por el art. 1.544 del Código Civil, por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Es decir, desde la perspectiva del derecho de la competencia, se puede afirmar que el abogado ofrece sus servicios en un mercado, que es el mercado de la prestación de servicios jurídicos, a cambio de una remuneración, comprendiendo su función, de una parte, el asesoramiento legal

    (consulta, negociación, redacción escritos) y, de otra, la asistencia y representación del cliente en juicio, de manera que su prestación consiste en dichos servicios jurídicos y no tan sólo “en ganar el pleito”.

    De esta configuración de la función del abogado se derivan para ellos una serie de derechos (derecho a una remuneración) e igualmente se les impone una serie de deberes (deber de información, fidelidad, custodia de documentos, etc.), cuyo incumplimiento se encuentra expresamente tipificado, pudiendo dar lugar al ejercicio, por el Colegio respectivo, de su potestad sancionadora.

  38. Pues bien, partiendo de dicha configuración, la norma deontológica hoy sancionada, a mi juicio, en contra de lo expresado por la mayoría, ni desvirtúa la naturaleza como arrendamiento de servicios de la relación abogado-cliente, que consagra el art. 44 de los Estatutos Generales de la Abogacía aprobados por Real Decreto de 22 de junio de 2001, ni tiene como finalidad la fijación de honorarios mínimos por parte de los abogados, sino que, por contra, es tan sólo desarrollo de los principios consagrados en el citado art. 44 de los referidos Estatutos y cuyo nº 1º dispone “que el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados ...” “Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto”.

  39. En efecto, considero que el referido art. 16 de las normas deontológicas, que no es sino desarrollo del precepto citado anteriormente contenido en los Estatutos Generales, lo que consagra es la obligación-derecho del abogado “a cobrar”, es decir, lo que está prohibiendo es la aplicación de la máxima “si no gana, no cobra”, tratando de evitar que pueda, “a priori” pactarse sobre el resultado adverso de la relación abogado-cliente, cuya admisión podría dar lugar, sin duda, a una captación irregular de clientes y a actos de competencia desleal. Por ello, estimo que dicha obligación de cobrar, ni tiene la finalidad, ni siquiera aptitud de afectar a la libre competencia, como exige el art- 1 de la LDC, sino que es tan sólo respuesta adecuada a la naturaleza del servicio que el abogado presta, de manera que su actividad sea coherente y efectiva, tratando de evitar la competencia desleal.

    En tal sentido, ha de indicarse que nadie pone en cuestión, pese a que se refiera a la remuneración de dichos servicios prestados por el abogado, el alcance y la naturaleza de la regulación del beneficio de justicia gratuita, que el abogado debe prestar, o es que ¿habría de prohibirse dicho servicio porque supone una actuación “gratuita para el usuario”?.

    La conclusión expuesta no se obtiene sólo por consideraciones más o menos razonables, sino que viene avalada por la doctrina y jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia Europeo que admiten que, en los mercados de servicios profesionales, que se caracterizan por una información asimétrica, pueden resultar necesarias ciertas normas para asegurar el funcionamiento del mercado en las condiciones normales de competencia, pues ha de tenerse en cuenta que en estos casos, el consumidor está pocas veces en posición de apreciar, a priori, la calidad de los servicios prestados, siendo, por ello, necesario la existencia de ciertas normas que eviten la introducción de una lógica incertidumbre en el mercado, ocasionando, a largo plazo, una disminución de la calidad general de las prestaciones.

    Así, la propia Comisión Europea en la Decisión 1999/267 -Asunto IMA- en donde tenía que pronunciarse sobre normas deontológicas del Instituto de Agentes Autorizados en la Oficina Europea de Patentes, consideró que “algunas normas son necesarias, habida cuenta del contexto específico de dicha profesión, garantizando la competencia, la integridad y la responsabilidad de los agentes para evitar los conflictos de intereses y para garantizar la eficacia del funcionamiento de la profesión”, según la Comisión “este tipo de disposiciones no pueden producir efectos restrictivos de la competencia si se aplican de forma objetiva y no discriminatoria”; circunstancias que, en el presente caso, no concurren, sino que, por contra, la norma deontológica hoy cuestionada obliga por igual a todos los profesionales que ejercen la abogacía.

    En consecuencia, no insistiré más en algo que, en mi modesto criterio, es evidente: la actuación del Consejo en el caso aquí examinado, no constituye vulneración alguna del art. 1 de la LDC y, por ello, lo procedente hubiera sido el archivo del presente expediente.

    Por lo expuesto, y para que conste mi discrepancia, suscribo el presente voto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR