Resolución nº r 694/06, de October 21, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
Número de Expedienter 694/06
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN (Expt. r 694/06, JUREI)

Pleno

Excmos. Sres.:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente

D. Javier Huerta Trolèz, Vocal

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vocal

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal

D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal

D. Julio Costas Comesaña, Vocal

Dª. María Jesús González López, Vocal

En Madrid, a 18 de septiembre de 2006

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Vocal Sr. Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 694/06 (2702/06 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC) interpuesto por D. L. B. G. actuando en representación de la Fundación Justicia Responsable e Independiente (JUREI) contra el Acuerdo de la Directora General de Defensa de la Competencia, de fecha de 1 de junio de 2006, por el que se decretó el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia presentada contra el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

(ICAM) y los componentes de su Junta de Gobierno por supuestas conductas prohibidas por el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 24 de mayo de 2006, se recibe en el Tribunal escrito de denuncia del representante de JUREI contra el Colegio de Abogados de Madrid y su Junta de Gobierno por posible competencia desleal.

  2. El 25 de mayo de 2006, se remite el escrito de denuncia al Servicio de Defensa de la Competencia, acusando recibo al interesado y comunicándole la remisión.

  3. El 14 de junio de 2006, se recibe en el Tribunal el escrito de interposición de recurso del representante de la Fundación JUREI

    contra el Acuerdo de archivo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 1 de junio de 2006.

    El recurrente muestra su disconformidad con el Acuerdo de archivo por considerar que el SDC se ha basado en que la única norma que podrían infringir los abogados de la Junta de Gobierno del ICAM es el Código Deontológico, que no es una ley ni norma jurídica que regule la actividad concurrencial. Frente a esto, la Fundación considera que la norma esencialmente vulnerada es la Constitución Española (CE) por quiebra del derecho a un juez imparcial, y que los actos de esos abogados son contrarios a la buena fe y propician una ventaja adquirida por vulneración del artículo 24 CE, con independencia de que los Estatutos y el Código Deontológico tienen carácter de normas.

    El recurrente señala que en el artículo 16 del Código Deontológico se impedía la cuota litis, y el TDC entendió que ello suponía la fijación de precios mínimos contrarios a la libre competencia, por lo que sí regulan tales normas la actividad concurrencial, como se desprende de su articulado y también del Estatuto General de la Abogacía que atribuye a los Colegios de Abogados la función de impedir la competencia desleal.

    Discrepa la Fundación del criterio del SDC que considera que de la vulneración del artículo 24.2 CE “sólo podría responsabilizarse a los jueces”, olvidando el contenido de la STC 181/2001 que exige a la Administración no sólo no lesionar derechos fundamentales, sino también la obligación de contribuir a la eficacia de tales derechos, lo que dista mucho de ser el comportamiento del ICAM y de su Junta de Gobierno.

    El recurrente discrepa también del planteamiento del SDC que ha entendido que aún en el caso de que hubiera infracción del Código Deontológico no hay indicios de que ello haya permitido a los abogados de la Junta del Colegio adquirir una ventaja frente al resto, ya que “los potenciales clientes no tienen acceso a información sobre la posible vinculación del abogado que contratan con el juez, ya que ésta no parece haber sido difundida ni el denunciante ha aportado ningún indicio de ello”. Se desconoce por qué los jueces y los abogados que deben hacer pública la causa de abstención o recusación existente en el caso denunciado, la ocultan, a pesar de ser un deber de ambos protagonistas en el proceso. La tesis de la Fundación es la de que no es ético que unos abogados puedan tener ventajas en un proceso, ya sea por amistad con el juez o por la relación de subordinación de éste.

    La Fundación sostiene que el SDC en lugar de investigar los procesos dirimidos por los jueces que imparten cursos y en los que hubieran intervenido abogados de la Junta de Gobierno, al objeto de determinar si el interés público ha sido afectado y se vulnera el artículo 7 LDC, responde que es la Fundación quien debe demostrar lo denunciado.

    Por todo ello, se solicita que el Tribunal estime el recurso y devuelva el expediente al SDC para que proceda a su instrucción.

  4. El 15 de junio de 2006, se solicita al SDC el preceptivo informe conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC, a la vez que no constando en este TDC la fecha de notificación del Acuerdo recurrido se solicita que se indique la misma a efectos de apreciar su extemporaneidad o no, así como dado que el recurrente no acredita ante este Tribunal la representación con la que actúa, se indique también si aquélla consta en las actuaciones seguidas ante el Servicio.

  5. El 20 de junio de 2006, se recibe en el Tribunal el informe solicitado al Servicio en el que se indica que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 47 LDC, pero que no consta en el expediente documento que acredite la representación con la que actúa el recurrente. El SDC informa también que el “recurrente aparte de manifestar su desacuerdo con el Acuerdo de archivo no aporta ningún argumento nuevo que desvirtúe el mismo y en concreto ningún documento que acredite que aún en el caso de que se diera por válida la supuesta infracción por parte del Colegio y de los abogados de su Junta, del Código Deontológico, ésta habría supuesto una restricción de las condiciones de la competencia en el mercado por cuanto los potenciales clientes tuvieran acceso a información sobre la posible vinculación del abogado que contratan con el juez e hicieran uso de la misma”.

  6. El 21 de junio de 2006, se comunica al recurrente que el SDC ha informado que no tiene acreditada su representación en el expediente, por lo que se le solicita que la acredite en el plazo de 10 días fijado en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, así que al carecer el escrito de recurso de firma subsane dicho defecto en el mismo plazo.

  7. El 28 de junio de 2006, comparece el recurrente acreditando la firma del recurso y cumplimentando el trámite de representación requerido.

  8. El Pleno del TDC en su sesión de 28 de junio de 2006 acuerda admitir a trámite el expediente y designa Ponente así como poner de manifiesto el expediente a los interesados para que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, lo que se hace por Providencia de 29 de junio de 2006.

  9. El 19 de julio de 2006, se recibe escrito de alegaciones del ICAM. En síntesis, se hacen las siguientes:

    Preliminar: La organización de cursos para la formación de sus colegiados es un fin esencial de los Colegios Profesionales (Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y Estatuto general de la Abogacía Española). Cumpliendo este mandato, el Centro de Estudios e Investigación (CEI) del Colegio organiza cursos, en los que los profesores-ponentes son abogados, magistrados, jueces, notarios, etc.

    El denunciante y recurrente alega que la contratación como profesores-ponentes de jueces y magistrados que hipotéticamente en un futuro pudieran conocer procesos en los que el Colegio o los miembros de su Junta de Gobierno pudieran ser parte, o los últimos actuar como abogados, es una conducta prohibida por el artículo 7 LDC, por vulnerar los artículos 5 y 15 LCD, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).

    Primera: Respecto al artículo 5 LCD, no se entiende cómo el cumplimiento de una norma, puede considerarse, per se, una práctica obstaculizadora de la competencia, pues la contratación de juristas

    (entre ellos, jueces y magistrados) no aporta ventaja concurrencial respecto a posibles competidores (Universidades, Escuelas de Práctica Jurídica, etc.).

    El argumento del denunciante impediría a cualquier institución contratar a jueces o magistrados para impartir cursos, pues cabría que esa institución o sus directivos fueran demandados y hubiera el hipotético riesgo de que el conocimiento del pleito correspondiera a dichos jueces o magistrados. Ese riesgo se ve conjurado por las instituciones de la abstención y la recusación (artículos 217 a 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    Segunda: Respecto al artículo 15 LCD, es presupuesto necesario de la misma que la trasgresión de que se trate sea de una ley o norma que tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

    La contratación de magistrados y jueces por el ICAM no infringe ley alguna, ni el artículo 24 CE, ya que en el caso de que alguno que hubiera impartido cursos tuviera que conocer un pleito en el que el ICAM fuera parte, el ordenamiento jurídico prevé garantías para asegurar la imparcialidad e independencia, como se ha indicado, a través de la abstención y la recusación.

    El ICAM cuando contrata a un profesor-ponente, no puede conocer si el juez o magistrado que imparte el curso, conocerá a lo largo de su carrera profesional pleitos o recursos en los que el ICAM pudiera ser afectado. Por una parte, por el normal desarrollo de la carrera profesional de los integrantes del Poder Judicial (ascensos, movilidad geográfica, etc.) y por otra, por la lógica imprevisibilidad, por parte del ICAM, del reparto de asuntos. En su momento, entraría a funcionar la garantía de la abstención.

    En todo caso, la hipotética conducta lesiva del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, no sería imputable al ICAM, sino, en su caso, al juez o magistrado que, debiéndolo hacer, no se abstuviera. La STC de 12 de diciembre de 2005 y la STEDH de Estrasburgo de 17 de junio de 2003 aprecian vulneración por falta de abstención concurriendo causa para ello.

    Tercera: La contratación de jueces y magistrados por el ICAM no supone afectación de la libre competencia, ni tiene entidad suficiente para causar grave perturbación del mercado. Estos extremos son presupuestos necesarios para que pueda considerarse que existe falseamiento de la libre competencia por actos desleales previsto en el artículo 7 LDC. La denunciante no justifica de forma alguna la concurrencia de tales presupuestos.

    Cuarta: Se señala, por su conexión con este expediente que, se encuentra sub iudice (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27, procedimiento de protección de derechos fundamentales 3/2006) la impugnación que la Fundación JUREI ha realizado del Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de 15 de marzo de 2006, por el que se denegaba facilitar relación de magistrados del contencioso-administrativo que hubieran intervenido en cursos y jornadas del CEI

    del Colegio. Y ello, porque la solicitud era para instar la revisión de sentencias en las que hubieran intervenido aquéllos, y dada la naturaleza de la función revisora de la jurisdicción y la regulación de la legitimación para interponer el recurso de revisión, sólo corresponde ésta a quienes fueron parte en la instancia.

    Por todo lo cual, se solicita se confirme el acuerdo de archivo.

  10. El 21 de julio de 2006 se recibe escrito de la Fundación JUREI, en el que, en síntesis, se hacen las siguientes alegaciones:

  11. Primera: Que el Presidente de la Fundación fue elegido por unanimidad en Marbella para defender al pueblo de la trama de corrupción en que la población se ve envuelta, y según los medios de comunicación, es un abogado “conocido por su lucha contra la corrupción judicial durante los años que residió en Marbella”, pero ni los jueces que conocieron la grave situación la sancionaron ni existe voluntad política de acabar con la misma, por lo que cuestiona que se tenga un Poder Judicial independiente y responsable.

    Segunda: Expone sus averiguaciones sobre el tema (detalla nombres y datos):

    -Un recurso administrativo (el 27/2003, rollo de apelación 84/2004) impugnando unas elecciones del ICAM correspondió al Juzgado nº 1 de Madrid, cuyo titular falleció (el Decano del ICAM publicó una nota necrológica en una revista en la que decía “juez, amigo… se sumó cuantas veces fue llamado a ello a la tarea formativa de nuestro Colegio”), y a la Sección 8ª TSJM en la que correspondió a un Ponente que fue elegido para aparecer en una fotografía como profesor del CEI.

    -El recurso 58/2005 promovido por el procedimiento de Derechos Fundamentales por indefensión del recurrente y que dio lugar a su suspensión profesional, correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, cuyo titular también ha impartido cursos, siendo inadmitido por no originarse indefensión.

    -En el recurso promovido por la negativa del ICAM a atender el compromiso estatutario de protección hacia un abogado, correspondió al Juzgado nº 22 de Madrid, cuyo titular reconoció haber dado una ponencia, por lo que fue recusado, dando después otros dos cursos en el breve intervalo que duró la recusación. El recurso interpuesto el

    1/6/2005 permanece paralizado a pesar de haberse denunciado la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones.

    -El ICAM ha reconocido que son muy pocos los jueces de lo contencioso-administrativo que participan en los cursos y el Magistrado Decano de los Juzgados de Madrid que el Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de 23/01/04 relativo al turno de reparto no se respeta.

    -Se le ha negado presenciar el reparto de un recurso por el titular de un Juzgado nº 22 de Madrid que “fue casualmente turnado a él”; que su petición de que se le facilitase relación de juzgados concretos que habían turnado asuntos del ICAM también le fue negada; que su solicitud al Magistrado Decano de los Juzgados de Madrid para estar presente en uno de los repartos para ver cómo se efectúan, a pesar de haber trascurrido 9 meses, todavía no ha sido contestada; y que, dado que ninguno de los recursos se registran con el número de entrada y que el acuerdo de reparto no se respeta, estima que se turnarán a esos escasos Magistrados-profesores un elevado número de asuntos del ICAM.

    Tercera: La Fundación recurrente crítica la actitud del ICAM y de su Junta de Gobierno que conociendo que la amistad y la relación de subordinación son dos causas legales de recusación se niegan a hacer nada al respecto.

    Alega que la STEDH de 17/6/2003 (caso Pescador Valero contra España) y la STC 306/2005 de 12 de diciembre, FJ 5, consideran que la condición de profesor en el Juez que entiende la contienda implica vínculos que originan lesión del derecho a un Tribunal imparcial. Pese a haberse pedido expresamente que soliciten en futuros procesos la abstención en los posibles casos de falta de imparcialidad, no se hace “lo que podría tener su justificación en que tanto el Colegio como sus representantes obtienen un claro beneficio de ello en detrimento de los demás abogados…”.

    Cuarta: La prueba de ello se tiene en las contestaciones del ICAM en la vía judicial donde se cuestiona desde otra perspectiva tal ilicitud: 1) El otro litigante (la Fundación, si fuera el caso) también puede organizar cursos y eventos…; 2) Es evidente (en relación a la abstención de un juez contaminado) que no es el caso de un miembro de la carrera judicial que ocasionalmente interviene en un curso organizado por quien luego va a ser parte en un litigio que él debe conocer (para JUREI lo habitual es que los jurisdiscentes impartan cursos una y otra vez); 3) Es claro que se trata de una situación diferente de aquellos jueces que tienen una vinculación permanente con una institución académica (que fueron los supuestos de hecho del asunto Pescador Valero y de la STC 306/2005 en el asunto Madrazo). Para la Fundación el ICAM falta a la verdad en tanto la carencia de estabilidad en la función docente es lo que llevó a las sentencias a reconocer como violado el derecho a un juez imparcial.

    El recurrente considera que el artículo 36 LDC impone la obligación de incoar expediente ante cualquier conducta prohibida, si hay indicios racionales de que los hechos pueden ser constitutivos de competencia desleal, afectando sensiblemente al mercado y al interés público.

    Quinta: Considera que la conducta descrita:

    1) Es contraria a lo que se entiende por buena fe y no muestra un comportamiento ejemplar.

    2) Distorsiona la competencia, ya que la abogacía opera en un mercado muy sensible, y en un país en el que la Justicia muestra un endémico deterioro, se propicia que los potenciales clientes se dirijan a profesionales en base a las amistades que estos tengan con los jueces.

    “Dicho de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, tal oferta de servicios en base a unos jueces amigos o dependientes no sólo es un acto de competencia desleal, sino que atenta contra el bien jurídico protegido -la libre y sana competencia- y es lo suficientemente importante para causar una grave perturbación en el funcionamiento del mercado, dado que muchos alumnos de esos cursos y sus clientes pueden terminar en el despacho de quienes organizan tales cursos, conscientes de que sus relaciones con los jurisdiscentes que en ellos participaron es toda una garantía de ganar la contienda”.

    3) Este comportamiento puede repetirse en los demás Colegios de Abogados, con lo que la alteración del comportamiento del mercado puede ser trascendental.

  12. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el presente recurso en su sesión del día 14 de septiembre de 2006.

  13. Son interesados:

    -Fundación Justicia Responsable e Independiente (JUREI).

    -El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y los componentes de su Junta de Gobierno.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  14. Los recursos contra los Acuerdos del Servicio de Defensa de la Competencia de archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 de la LDC han de resolverse limitándose a decidir si resulta acertada la decisión del mismo para no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no había indicios racionales de conductas que vulnerasen algunas de las prohibiciones incluidas en la LDC.

  15. El Colegio de Abogados de Madrid organiza cursos, seminarios, etc.

    retribuidos a los que invita como profesor-ponente a jueces y magistrados que más tarde pueden dirimir procesos en los que el Colegio es parte, o los miembros de su Junta de Gobierno actúan como abogados, lo que se considera por el recurrente una vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial y contrario al Código Deontológico de la profesión de abogado, además de suponer actos contrarios a los artículos 2 y 7 LDC, del 24 CE y de los artículos 5 y 51 LCD.

    El Centro de Estudios e Investigación (CEI) del ICAM es quien organiza los cursos de formación para los colegiados cumpliendo el mandato de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y del Estatuto General de la Abogacía.

  16. El artículo 2 LDC relativo a las conductas autorizadas legalmente establece que las prohibiciones de conductas prohibidas no se aplicarán en los casos que sean por la aplicación de una ley.

    Para el SDC el denunciante entendió que la LDC es de aplicación a situaciones de restricción de competencia sin amparo legal, por lo que era aplicable a los hechos denunciados, cuando de lo que realmente trata este artículo, es que determinadas conductas pueden autorizarse legalmente, criterio que este Tribunal comparte con el Servicio.

  17. El artículo 7 LDC trata del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, y para que las conductas queden sometidas a él deberán: a) ser constitutivas de competencia desleal, b) ser susceptibles de producir un falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado y, c) provocar un afectación del interés público (Resoluciones del TDC de 9 de octubre y de 20 de diciembre de 1991). Dicho artículo 7 establece que, cuando a juicio del SDC, no concurran las circunstancias previstas en el mismo, procederá al archivo de las actuaciones. El Tribunal, al igual que el SDC, no aprecia la concurrencia de esas circunstancias en la actividad del ICAM ni en la de los componentes de su Junta de Gobierno, ni el denunciante lo justifica de forma alguna, aunque alegue que la conducta del Colegio de Madrid puede repetirse en los demás Colegios de Abogados, con lo que la alteración de la competencia puede ser importante. Lógicamente el Tribunal no entra en la consideración de los intereses privados que hayan podido ser afectados, cuya protección recae en el ámbito del juez ordinario.

  18. La Fundación discrepa del criterio de que no existe ninguna ley o norma jurídica que sustente su denuncia, ya que el artículo 24 CE regula el derecho a un juez imparcial, lo que el Tribunal considera que en este caso no puede conectarse con la defensa de la libre competencia, y también comparte el criterio del SDC de que no es en el TDC donde debe dirimirse la infracción de ese precepto. Para el recurrente la actividad de los abogados del Colegio es contraria a la buena fe y propicia una ventaja, además de considerar que los Estatutos y el Código Deontológico tienen el carácter de normas, pero el Tribunal no entiende que sean normas que regulen la libre competencia.

  19. El recurrente estima que ha habido también infracción de los artículos 5 y 15 LCD. Respecto al artículo 5, que reputa como desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, el Tribunal no aprecia que pueda calificarse como desleal la actividad del Colegio y de su Junta de Gobierno al invitar a jueces o magistrados para impartir cursos como profesores-ponentes en el CEI, ya que al igual que el SDC, estima que la no difusión pública por parte de los abogados de la Junta del conocimiento del juez o magistrado y del hipotético beneficio que ello reportaría al cliente, lleva a que no se afecte negativamente a la competencia y no se cumpla el requisito de afectación al interés público que exige el articulo 7 LDC.

    En última instancia, la argumentación del recurrente impediría la contratación o la invitación de un miembro de la carrera judicial por cualquier institución, pues siempre cabría el peligro señalado para el caso del ICAM, con independencia de que la imparcialidad del juez o magistrado está asegurada por las figuras de la abstención o la recusación (artículos 217 a 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y sólo, en su caso, sería imputable al juez o magistrado el que no procediera en consecuencia. Por otra parte, es imprevisible conocer si el profesor-ponente tendrá que dirimir en el futuro un pleito que afecte a un abogado de la Junta de Gobierno del ICAM.

  20. El artículo 15 LCD relativo a la violación de normas, considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante infracción de las leyes, así como la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la actividad concurrencial. Tampoco en este caso, el Tribunal aprecia infracción por parte del ICAM, ya que el Código Deontológico no goza de tal carácter legal ni hay indicios racionales de que los abogados de la Junta de Gobierno del ICAM hayan podido tener una ventaja significativa o infringido norma concurrencial en perjuicio a los posibles competidores.

  21. La Fundación sostiene que no es ético que unos abogados puedan obtener ventaja por el conocimiento de algunos magistrados, y que el SDC en lugar de investigar para determinar si ello es cierto, haya trasladado la carga de la prueba al denunciante. El Tribunal considera adecuada la actuación del SDC y no comparte el criterio del denunciante, ya que ante la falta de indicios racionales, sólo procede el archivo.

    El recurrente en sus alegaciones recoge una serie de hechos que responden a sus investigaciones, pero que no demuestran que la actividad de un juez no haya sido imparcial. En definitiva, sólo son opiniones subjetivas sobre la hipotética falta de imparcialidad (“juez, amigo… se sumó cuantas veces fue llamado a la tarea formativa del Colegio”; la aparición de un juez en una fotografía del Colegio como profesor; la paralización de un recurso; la negativa a que presencie el turno de reparto, etc.). En todo caso, estas cuestiones se refieren a contenciosos que nada tienen que ver con la LDC existiendo cauces jurídicos para solventarlos, como las instituciones procesales de la abstención y la recusación.

  22. Critica que el ICAM que ha adoptado medidas en prevención de situaciones y comportamientos impropios del prestigio de la profesión y en evitación de competencia ilícita, no actúe solicitando la abstención del juez en casos de posible falta de imparcialidad, lo que le lleva a suponer que tanto el Colegio como sus representantes obtienen un claro beneficio. De nuevo el Tribunal considera que el argumento del recurrente sólo es una mera opinión y que no puede dudarse, sin más, de que el juez no haya actuado apropiadamente.

  23. La Fundación alega que las contestaciones del ICAM en la vía judicial donde se cuestiona desde otra perspectiva la ilicitud denunciada son una prueba. Esas contestaciones son: “el otro litigante puede organizar cursos y eventos…”; “es evidente (en relación a la abstención de un juez contaminado) que no es el caso de un miembro de la carrera judicial que ocasionalmente interviene en un curso organizado por quién luego va a ser parte en un litigio que el debe conocer…”; “es claro que se trata de una situación diferente de aquellos jueces que tienen una vinculación permanente con una institución académica.

    Tales fueron en efecto los supuestos de hecho de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003

    (asunto Pescador Valero) y de la sentencia del Tribunal constitucional 306/2005 (asunto Madrazo)”. La Fundación considera que el ICAM falta a la verdad ya que “es muy diferente el sentido y contenido de ambas sentencias, al ser la falta de estabilidad en su función diferente la que tanto el Ministerio Fiscal como el Tribunal Constitucional consideraron decisivas para reconocer como violado el derecho a un juez imparcial”.

    El Tribunal no comparte las afirmaciones, ya que en el asunto Madrazo “…el Presidente del órgano judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cantabria era profesor asociado de dicha Universidad” y en la misma sentencia se señala que en el caso Pescador Valero se dudaba de la imparcialidad del juez o magistrado “…habida cuenta de que ser profesor asociado implica la existencia de vínculos profesionales estrechos y regulares con una de las partes de la que se percibe una remuneración periódica”.

  24. Para la Fundación, el artículo 36 LDC impone la obligación de incoar expediente ante cualquier denuncia prohibida en la que sea evidente la existencia de indicios racionales de una conducta desleal que afecte sensiblemente al interés público. Pero en este caso el SDC no ha encontrado indicios racionales que le llevasen a incoar expediente, y ha procedido al archivo, actuación que el TDC considera fundamentada.

    Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación general, el Tribunal de Defensa de la Competencia

    RESUELVE

    Único.- Desestimar el recurso interpuesto por la Fundación Justicia Responsable e Independiente (JUREI) contra el Acuerdo de archivo de fecha 1 de junio de 2006 de la Dirección General de Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes.

    Comuníquese esta Resolución al SDC y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la Resolución agota la vía administrativa y que, por tanto, contra la misma se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su notificación.

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