Resolución nº R 701/06, de April 6, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
Número de ExpedienteR 701/06
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN (Expt. R 701/2006, Promotores Musicales/SGAE)

Pleno

D. Javier Huerta Trolèz, Vicepresidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal

D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vocal

D. Julio Costas Comesaña, Vocal

Dña. Mª Jesús González López, Vocal

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Vocal

En Madrid, a 8 de marzo de 2007

EL PLENO del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, ha dictado RESOLUCIÓN en el Expediente R

701/06 (número 2619/2005 del Servicio de Defensa de la Competencia) poniendo fin al Recurso interpuesto por la Asociación de Promotores Musicales (APM), contra el Acuerdo de Sobreseimiento dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 13 de Octubre del 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ANTE EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

    PRIMERO.- La ASOCIACIÓN DE PROMOTORES MUSICALES (APM) en escrito fechado el día 17 de Mayo del 2005, que fue registrado de entrada el día 27 de Mayo con el número 1277 (Folios 1 al 51) que acompañaban una serie de documentos (Folios 52 al 352) denunciaba a la SOCIEDAD

    GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) por hechos constitutivos de infracción de las prohibiciones dispuestas en el Artículo 6 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- El Servicio de Defensa de la Competencia el día 13 de Septiembre del 2005 dicta Acuerdo “de llevar a cabo una información reservada, como diligencia previa a la incoación de expediente”, requiriendo a la denunciante para que facilite información y aporte una serie de datos

    (Folios 353 y siguientes).

    Ese mismo día 13 de Septiembre del 2005 también acuerda requerir a la Sociedad General de Autores y Editores para que facilite información y aporte una serie de datos (Folios 359 y siguientes).

    Ambas entidades tras solicitar del Servicio de Defensa de la Competencia un plazo extraordinario para contestar el requerimiento que se les hiciere) lo hacen en escritos, ambos, fechados el día 7 de Octubre del 2005 (Folios 391 y siguientes; y Folios 429 y siguientes).

    TERCERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia el día 25 de Octubre del 2005 dicta Acuerdo de incoación de expediente (Folios 496 y siguientes) que es notificado a las partes.

    El día 29 de Noviembre del 2005, el Servicio de Defensa de la Competencia acuerda requerir a la SGAE determinada información (Folio 512) a la que contesta la requerida en escrito fechado el día 12 de Diciembre del 2005 (Folios 539 y siguientes).

    Ese mismo día 29 de Noviembre del 2005 el Servicio de Defensa de la Competencia también acuerda requerir a la APM determinada información

    (Folio 516) al que contesta la requerida en escrito fechado el día 19 de Diciembre del 2005 (Folios 584 y siguientes) CUARTO.- SGAE el día 1 de Marzo del 2006 presenta escrito de alegaciones

    (Folios 656 y siguientes) al que acompañan una serie de documentos

    (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil y un Informe de la Agencia de Protección de Datos).

    QUINTO.- El Servicio de Defensa de la Competencia el día 26 de Marzo del 2006 dicta Providencia en la que requiere a la SGAE determinada información

    (Folios 740 y siguientes) que es contestado por ésta en escrito fechado el día 27 de Marzo del 2006 (Folios 744 y siguientes).

    El día 22 de Abril del 2006 la SGAE presenta escrito de Alegaciones al que acompaña 14 documentos (Folios 764 y siguientes).

    SEXTO.- El día 21 de Junio del 2006, tanto la denunciada SGAE, como la denunciante APM en sendos e independientes escritos, proponen al Servicio de Defensa de la Competencia la terminación convencional del expediente

    (Folios 965 y siguientes; y Folios 969 y siguientes).

    El día 6 de Julio del 2006 la SGAE presenta un escrito (Folios 974 y siguientes) y nuevamente el día 27 de Julio del 2006 otro (Folios 984 y siguientes) al que acompaña una serie de documentos.

    Por su parte la APM el día 7 de Julio del 2006 presenta un escrito ante el Servicio de Defensa de la Competencia (Folios 989 y siguientes).

    SÉPTIMO.- El día 20 de Septiembre del 2006 el Servicio de Defensa de la Competencia dicta Providencia (Folios 1031 y siguientes) en que acuerda el sobreseimiento del expediente.

    Acuerdo que es notificado a las partes.

    La SGAE en escrito 3 de Octubre del 2006 (Folio 1190) acepta el acuerdo de sobreseimiento dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia.

    La APM en escrito 4 de Octubre del 2006 (Folios 1191 y siguientes) discrepa de lo resuelto por el Servicio de Defensa de la Competencia y solicita la continuidad del expediente.

    OCTAVO.- La Directora General del Servicio de Defensa de la Competencia el día 13 de Octubre del 2006 dicta Acuerdo definitivo de sobreseimiento del expediente (Folios 1212 y siguientes) que es notificado a las partes.

  2. ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

    PRIMERO.- La Asociación de Promotores Musicales (APM) en escrito fechado el día 26 de Octubre del 2006, que tuvo su entrada el siguiente día 3 de Noviembre y fuera registrado con el número 2279 (Folios 1 y siguientes) interpone recurso contra el Acuerdo de Sobreseimiento dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia.

    El Servicio de Defensa de la Competencia contesta al requerimiento de este Tribunal el día 7 de Noviembre, que tuvo su entrada el día 10 de Noviembre y fue registrado con el número 2333 (Folios 24 y siguientes).

    En el mismo establece: 1) que el recurso había sido interpuesto en plazo; 2) que la parte recurrente consta debidamente apoderada en el expediente; y 3) mantiene los argumentos que había desarrollado en el expediente y que concluyeron con un Acuerdo de Sobreseimiento.

    Siendo relevante lo relativo al error que la APM le imputa “cuando tuvo en cuenta el modelo de licencia anterior al 2003 pues, siempre el Servicio se fijó en el documento que SGAE habría aportado indebidamente como contrato de licencia anterior al 2003, siendo el verdadero ejemplar el modelo de licencia el aportado por APM en su escrito de denuncia como documento

    2.4.1c.1”.

    Según el Servicio de Defensa de la Competencia “a este respecto hay que señalar, en primer lugar, que el documento al que se refiere en su escrito el recurrente no consta con esa referencia en el expediente, sino que aparece con la referencia 2.4.2c.1, en los folios 303-312”.

    En segundo lugar, si bien es cierto que ese documento aportado por APM y que según esa Asociación correspondería al contrato de licencia anterior al 2003, difiere del contrato de licencia aportado por la SGAE para el mismo periodo (folios 405-408); también lo es que ese Documento 2.4.2c.1 se refiere a un contrato particular, establecido entre la SGAE y BIG TOURS, que a su vez contrató los servicios de un operador de ticketing (TICK TACK

    TICKETS) para el desarrollo del concierto objeto del contrato, mientras que el documento aportado por SGAE sí se trata de un contrato general”.

    SEGUNDO.- Este Tribunal de Defensa de la Competencia, el día 17 de Noviembre del 2006 dicta Providencia en la que designa Ponente y con amparo en el Artículo 48.3 de la Ley de Defensa de la Competencia acuerda poner de manifiesto el expediente a los interesados, a fin de que durante un plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes (Folios 26 y siguientes).

    Providencia que fue notificada a los interesados y comunicada al Servicio de Defensa de la Competencia.

    TERCERO.- La Sociedad General de Autores (SGAE) en escrito fechado el día 22 de Diciembre del 2006, que fue presentado ese mismo día y registrado con el número 2667, a lo largo de 38 folios establece una serie de alegaciones que concluye solicitando “se desestima el recurso interpuesto por APM contra el Acuerdo de Sobreseimiento dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia en el expediente 2619/2005.

    Y por medio de OTROSI DIGO y ad cautelam “para el supuesto que los recurrentes formulen alegaciones con arreglo a lo previsto en el Artículo 48.3 LDC, solicita de este Tribunal le ponga nuevamente de manifiesto el expediente, dándole plazo para realizar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que puedan resultar pertinentes.

    CUARTO.- La recurrente APM ha dejado voluntariamente precluir su derecho a hacer alegaciones.

    QUINTO.- El PLENO del Tribunal deliberó y falló este asunto en la Sesión del día 1 de febrero de 2007.

    SEXTO.- Son partes interesadas en este expediente: la Asociación de Promotores Musicales (APM) como recurrente y la Sociedad General de Autores (SGAE) como recurrida.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El presente expediente sancionador se inicia a virtud de denuncia de la Asociación de Promotores Musicales (APM) contra la Sociedad General de Autores (SGAE) “por la imposición de la SGAE de determinadas condiciones abusivas en los contratos de licencia de derechos de autor por los que la SGAE concede a los promotores musicales los derechos de autor de las canciones para que éstas puedan se interpretadas en un concierto.

    Entre estas condiciones abusivas destaca: la exigencia de que el promotor obtenga la licencia de la SGAE antes de que pueda poner a la venta las entradas para el concierto; no publicación del repertorio gestionado por SGAE; exigencia al promotor de que afiance la totalidad de la posible factura de SGAE o, alternativamente, imposición de aceptar que el operador de ticketing retenga de los ingresos percibidos por el promotor por la venta de las entradas las cantidades indicadas por SGAE y las ingrese directamente a ésta; imposición de controles y sanciones unilateralmente por SGAE; imposición de un canon excesivo, consistente en el 10% de los ingresos brutos por la venta de las entradas”.

    Al efecto, en el apartado VII Tipificación de los hechos denunciados manifiesta que “sin perjuicio de la calificación de los hechos que pueda llevar a cabo el Servicio de Defensa de la Competencia, la denunciante entiende que resulta innecesario extenderse en la calificación jurídica de los hechos anteriormente expuestos, pues más que infringir el Artículo 6 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, podría decirse que la actuación llevada a cabo por SGAE supone una perfecta definición de las conductas prohibidas por el mismo, tanto por la explotación abusiva de su posición de dominio –monopolio de facto– en la totalidad del mercado nacional (Artículo 6.1ª) como de la situación de dependencia económica en que se encuentran los promotores musicales para el ejercicio de su actividad.

    Y este abuso consiste, en particular, en la imposición directa de precios y otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos (Artículo 6.2ª). A

    este respecto, resulta irrelevante, tal como dispone el Artículo 6.3 que determinadas prerrogativas atribuidas a SGAE sean consecuencia de las disposiciones legales contenidas en el TRLPI”.

    SEGUNDO.- Tras el periodo de instrucción, el Servicio de Defensa de la Competencia ha dejado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. la Asociación de Promotores Musicales (APM) representa los intereses de la mayoría de los promotores de conciertos de España. Se creó en octubre del 2001. Según su Presidente, sus asociados organizan dos tercios de los conciertos de iniciativa privada en España.

      El objetivo del promotor musical es organizar conciertos y procurar que tengan el mayor éxito de público posible. Para ello debe, dice APM, atraerse la confianza del artista, casar la disponibilidad del artista con la de un local adecuado, encajar las pretensiones económicas de ambos con los ingresos previsibles de la venta de entradas, anunciar el concierto y poner las entradas a la venta inmediatamente y negociar y firmar los contratos necesarios, incluidas las licencias pertinentes (como la correspondiente a los derechos de autor).

      Ninguno de los promotores de APM organiza conciertos en el extranjero, su actuación se limita a España por la necesidad de conocer bien el entorno legal, social, etc., en el que se trabaja.

    2. la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, privada y constituida hace cien años. Cuenta con más de 66.000 socios (directores de cine, guionistas, compositores de todos los géneros de música, escritores dramáticos, libretistas, coreógrafos, mimos, etc.,) los cuales declaran sus creaciones, pasando éstas desde entonces a formar parte del repertorio protegido y gestionado por SGAE.

      El repertorio de SGAE abarca más de tres millones de obras dramáticas y coreográficas, composiciones musicales de todo género

      (sinfónicas, jazz, pop, rock, flamenco, etc) y audiovisuales (largometrajes, cortos, documentales, series de televisión, etc).

      SGAE emite licencias a los usuarios de su repertorio, recauda los derechos generados por su explotación comercial y los reparte entre los autores y los editores musicales, descontando los costes derivados de esta gestión. Dispone de 13 sedes y de una red de 200 representantes nacionales, cuenta con delegaciones propias en Argentina, Brasil, Cuba, EEUU, Japón y México, tiene contratos de representación con 160 sociedades en el mundo y es una entidad líder en repertorio latino.

      Su marco normativo es el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo relevantes para la sustanciación del presente expediente, los preceptos del Capítulo III (Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical), del Título V (Transmisión de los derechos), del Libro I (de los Derechos de Autor).

      Y en particular, las disposiciones de los Artículos 74 (Concepto del contrato), Artículo 75 (modalidades y duración máxima del contrato), Artículo 76 (Interpretación restrictiva de contrato), Artículo 77 (Obligaciones del Autor), Artículo 78 (Obligaciones del cesionario), Artículo 79 (Garantía del cobro de la remuneración), Artículo 80 (Ejecución del contrato), Artículo 81 (Causas de resolución), Artículo 82 (Causas de extinción), etc.

      TERCERO.- Prima facie y sin perjuicio de la aclaración que el Servicio de Defensa de la Competencia hace en el Informe que eleva a este Tribunal el día 7 de Noviembre del 2006 (Folios 24 y 25) y que posteriormente se recogerán, obran en el expediente dos modelos de contrato de licencia: el anterior a 2003 y el posterior a esa fecha. SGAE afirma que el modelo anterior al 2003 “se venía utilizando desde hace más de quince años”, mientras APM mantiene que dicho modelo se ha aplicado desde por lo menos treinta años, habiendo sufrido sólo pequeñas modificaciones.

      En dicho Informe posterior, el Servicio de Defensa de la Competencia manifiesta, en su literalidad, que “en el recurso se reiteran los argumentos ya expuestos por el representante de APM en sus alegaciones al Acuerdo de Sobreseimiento, aportándose como única novedad el hecho de que, según APM, el Servicio incurrió en un error cuando tuvo en cuenta el modelo de licencia anterior al 2003 pues, siempre según APM, el Servicio se fijó en el documento que SGAE habría aportado como contrato de licencia anterior al 2003, siendo licencia> el aportado por APM en su escrito de denuncia, como

      nº 2.4.1c.1>. Sigue diciendo el Servicio que “a este respecto hay que señalar, en primer lugar, que el documento al que se refiere en su escrito el recurrente no consta con esa referencia en el expediente, sino que aparece con la referencia Documento 2.4.2c.1, en los folios 303 al 312”.

      Y termina diciendo el Servicio que “en segundo lugar, si bien es cierto que ese documento aportado por APM –que según esa Asociación correspondería al contrato de licencia anterior al del 2003– difiere del contrato de licencia aportado por SGAE para el mismo periodo (folios 405 al 408), también lo es que ese documento 2.4.2c.1 se refiere a un contrato particular, establecido entre SGAE y BIG TOURS, que a su vez contrató los servicios de un operador de ticketing (TICK TACK TICKETS) para el desarrollo del concierto objeto del contrato, mientras que el documento aportado por SGAE

      sí se trata de un contrato general”.

      Sentado lo anterior y antes de proceder a examinar pormenorizadamente las alegaciones de la entidad recurrente, decir que la norma del Artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone, en su literalidad, que “1. Las entidades de gestión están obligadas:

      1. a contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración: b) a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa; a celebrar contratos generales con asociación de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente. 2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión, de acuerdo con las tarifas generales. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su autor. 4.

      Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho a autorizar la distribución por cable. A este contexto se ha de situar el modelo de licencia de SGAE para la comunicación pública de obras de su repertorio, en conciertos celebrados en España y el establecimientos por SGAE de tarifas generales”.

      CUARTO.- La Entidad denunciante mantenía en su escrito de denuncia que “SGAE estaría infringiendo los Artículos 6 de la Ley de Defensa de la Competencia y Artículo 82 del TCE al imponer determinadas condiciones, que juzga abusivas, a los promotores musicales, a la hora de otorgarles las debidas licencias para la comunicación pública de las obras de su repertorio en conciertos celebrados en España”.

      Tal planteamiento llevó al Servicio de Defensa de la Competencia a dictar Acuerdo de Sobreseimiento de la denuncia presentada, por cuanto de la instrucción practicada, así como de las posteriores alegaciones de APM, nuevamente recogidas y valoradas in extenso, no quedaba acreditada una conducta infractora de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, ni del Artículo 82 del Tratado.

      En cuanto al escrito que desarrolla el Recurso contra el Acuerdo de Sobreseimiento, decir en primer lugar que carece de los requisitos propios de un recurso contra un acto administrativo, toda vez que vuelve a reiterar un discurso, un tanto confuso y difuso en torno a los hechos, pero sin adentrarse en el fondo del mismo, cual sería determinar por qué y en qué momento el Servicio de Defensa de la Competencia ha vulnerado los preceptos legales citados, al no imputar a SGAE las infracciones denunciadas.

      Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal entiende que deben abordarse pormenorizadamente las cuestiones denunciadas, y ello del siguiente tenor:

    3. todo autor, en este concreto caso, todo autor musical viene amparado en cuanto a sus obras por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de tal modo y manera que cualquier sujeto o entidad tercera viene obligada a solicitar su previa autorización para su uso en conciertos o actuaciones.

      De ahí que nace a la luz del Derecho un negocio jurídico bilateral, que requiere la petición del promotor o promotores al autor para obtener su consentimiento, mediante precio, que ciertamente vendría fijado por el autor y sería objeto de una negociación contractual para su aceptación. Ello no implica que estemos en presencia de un contrato de simple adhesión, como mantiene la denunciante APM, sino antes al contrario, estamos en presencia de un contrato bilateral, en el que cada parte establece sus criterios que de ser aceptados por la contraria finalizarían en un acuerdo, sujeto a condiciones creadoras de derechos y obligaciones recíprocas.

      Siendo por consecuencia de ellas, la fijación del precio como contrapartida a la previa autorización necesaria como requisito sine qua non para poder hacer uso público de un derecho privado exclusivo de la obra del autor.

      Este negocio jurídico (contrato bilateral) puede tener lugar entre el propio autor y el promotor musical; o bien puede el autor hacerse representar por tercero, sujeto a los requisitos propios del contrato de mandato y representación, aspectos todos ellos que contempla el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. De ahí que, si el contrato de autorización previa y fijación del precio por la contraprestación es plenamente libre de fijar las condiciones, estipulaciones y/o cláusulas que estimen por conveniente, no es menos cierto que si el negocio jurídico se solemniza con la intervención de un tercero en nombre y por cuenta del autor (contrato de representación y mandato) lo establecido anteriormente viene amparado por las mismas normas civiles contractuales, creadoras de derechos y obligaciones recíprocas, sin que tal fijación pueda ser apostrofada de abusiva.

    4. si la fijación del precio por el autor como contraprestación a su libre e inicial autorización es libre, por la misma regla de tres la fijación del precio por un tercero que tiene su previa representación (vía contrato de mandato y representación) goza del mismo beneficio, por cuanto las reglas del negocio jurídico no se han modificado.

      Debiendo concluirse que por consecuencia de ello, la fijación del precio o tarifa como remuneradora de la autorización concedida está sujeta a las normas de contratación del Código Civil.

    5. abundando en lo establecido, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual desarrolla tales normas civiles a lo largo de la totalidad de los preceptos normativos que la informan. Por ello, en su Artículo 74 define el contrato de cesión por parte del autor a la SGAE, bajo una serie de condiciones y requisitos, a lo largo de un periodo de tiempo de cinco años (ex Artículos 75, 77 y 78).Viniendo la SGAE obligada al pago de la remuneración del autor (ex Artículo 79, 80 y 81) so pena de resolverse el contrato de cesión convenido.

      Reviste notoria relevancia el texto del Artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto reconoce a las Entidades Gestoras, en este caso a la SGAE:

      la posibilidad de contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de las autorizaciones previas, en condiciones razonables y bajo remuneración.

      la posibilidad de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

      y ello tras concretar específicamente que, en tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva, bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión, de acuerdo con las tarifas generales.

    6. finalmente decir que la fijación de las tarifas generales, objeto de los contratos generales a convenir, independientemente de las existentes en países de nuestro entorno, no son causa o requisito necesario a seguir por la SGAE sino como valor erudito, dado que las mismas sólo vienen condicionadas a las exigencias de los propios autores como receptores de las remuneraciones o precio o tarifa convenida.

    7. también debe rechazarse el consecuente argumento “de la actividad dentro de este mercado de las entidades de ticketings” por cuanto su presencia no es sustantiva, esto es, la presencia de las ticketings es una mera alternativa al solicitante, cuya única presencia siempre se produce ex post a la realidad de una concesión de licencia previa.

      A modo de conclusión decir:

    8. que este Tribunal constata que las tarifas aplicadas por SGAE en España difieren de las tarifas aplicadas por entidades similares en otros Países de la Unión Europea, pero ello no sería condición suficiente para concluir que dicha disparidad suponga per se una conducta abusiva.

      Esto no implica que la imposición por parte de SGAE de una tarifa del 10% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de entradas sea considerada por este Tribunal como adecuada. Simplemente, los elementos que constan en el expediente impiden su calificación como abusiva.

    9. que este Tribunal en su Resolución de 13 de Julio del 2006 (Expediente 593/05 Televisiones) ya puso de manifiesto “enfatizando y destacando la dificultad y complejidad que requiere la comparación sobre bases homogéneas propuesta por la Jurisprudencia Europea para abordar los casos de abuso en materia de propiedad intelectual”.

    10. que por consecuencia de ello, no resulta posible, en este concreto caso, reunir los elementos necesarios que permitan acreditar que dicha tarifa pueda considerarse abusiva en la interpretación de los Artículos 6 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y Artículo 82 del Tratado.

      Interpretación que han hecho tanto este Tribunal de Defensa de la Competencia, como la jurisprudencia comunitaria en lo relativo a la imposición de precios abusivos o discriminatorios.

    11. que en otro orden de cosas, este Tribunal a diferencia de lo sostenido por el Servicio de Defensa de la Competencia, considera que la existencia de reuniones o negociaciones formales o la firma de un acuerdo entre las partes en conflicto, no excluye in se de forma definitiva la posibilidad de que una determinada conducta pueda ser considerada como abusiva de una posición de dominio.

      Lo que lleva a la desestimación del Recurso interpuesto por la Asociación de promotores Musicales (APM) contra el Acuerdo de Sobreseimiento dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 16 de Octubre del 2006, que debe ser mantenido en todos sus pronunciamientos, por cuanto no se han acreditado las conductas denunciadas, incardinables en el Artículo 6 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, ni en el Artículo 82 del Tratado.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL

      TRIBUNAL por mayoría HA RESUELTO

      DESESTIMAR el Recurso interpuesto por la Asociación de Promotores Musicales (APM) contra el Acuerdo de Sobreseimiento dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 13 de Octubre del 2006.

      Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoseles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra la misma no cabe recurso alguno en la misma, pudiendo interponer únicamente y en su momento Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de DOS MESES

      contados desde el siguiente al de la notificación de esta nuestra Resolución.

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