Resolución nº S/0189/09, de July 28, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha28 Julio 2010

RESOLUCIÓN

Expte. S/0189/09

Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 28 julio de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición

expresada y siendo Ponente la Consejera Doña Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la

siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0189/09 Consejo General de Colegios

Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, incoado por la Dirección de

Investigación contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y

Arquitectos Técnicos por recomendar un modelo de Reglamento de Registro Colegial de

Sociedades Profesionales a los Colegios miembros del Consejo que podría obstaculizar de

forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales de

manera contraria al artículo1 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Dirección de Investigación tuvo conocimiento de que el Consejo General de

    Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos habría estado implicado

    activamente en la elaboración de un Modelo de Reglamento de Registro Colegial de

    Sociedades Profesionales. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49

    de la Ley 15/2007, de 3 julio (B.O.E. del 4), de Defensa de la Competencia (LDC),

    inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la

    concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador

    por supuestas conductas prohibidas en la LDC.

  2. Como resultado de la información reservada, la Dirección de Investigación de la

    Comisión Nacional de la Competencia observó indicios racionales de la existencia de

    conductas prohibidas por la LDC, consistentes en el acuerdo de la Asamblea General

    del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España, de fecha 17 de noviembre

    de 2007, de recomendar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades

    Profesionales a los Colegios miembros del Consejo para que incorporaran, como

    mínimo, a sus respectivos Reglamentos, los artículos 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2,

    11.3, 12, 13, 15, 16 y 18.

    Esta recomendación podría constituir una infracción de la LDC por cuanto estaría

    obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte

    de las sociedades profesionales.

  3. Con fecha 11 de diciembre de 2009, la Dirección de Investigación acordó, de

    conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la LDC, incoar

    expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el

    artículo 1 de la LDC.

  4. Con fecha 10 de febrero de 2010 se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales

    de Aparejadores y Arquitectos Técnicos copia de sus estatutos y aclaraciones sobre

    distintos artículos del Modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades

    Profesionales. Con fecha 22 de febrero de 2010, tuvo entrada en la Dirección de

    Investigación la respuesta a esta solicitud de información.

  5. Con fecha 24 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Dirección de Investigación un

    escrito del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos

    Técnicos por el que solicitaba el inicio de la tramitación de una terminación

    convencional para el referido expediente sancionador.

  6. Con fecha 24 de marzo de 2010 la Dirección de Investigación acordó el inicio de las

    actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador de

    referencia, de conformidad con el artículo 39 del RDC, suspendiendo el plazo máximo

    de su resolución de acuerdo con el artículo 37.1.g) de la LDC.

  7. Con fecha 21 de abril de 2010 tuvo entrada en la CNC escrito del Consejo General de

    Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, remitiendo propuesta de

    compromisos. Conforme a lo dispuesto en el art. 39 del RDC, el 30 de abril de 2010 la

    Dirección de Investigación dio traslado al Consejo de la CNC de dicho escrito de

    compromisos para su conocimiento.

  8. Con fecha 10 de mayo de 2010 la Dirección de Investigación remitió Propuesta de

    Terminación Convencional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LDC y 39.5

    del RDC y sobre la base de los compromisos presentados por el Consejo General de

    Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por considerar que los

    mismos resuelven los problemas de competencia derivados del Modelo de Reglamento

    de Registro Colegial de Sociedades Profesionales adoptado con fecha de 17 de

    noviembre de 2007 por la Asamblea General del Consejo General de Colegios

    Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

    Asimismo, dice la Dirección de Investigación en su propuesta: “Para garantizar el

    cumplimiento de los compromisos y permitir su vigilancia por la Dirección de

    Investigación de la CNC, se propone al Consejo de la CNC que el Consejo General de

    Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos comunique el acuerdo de

    terminación convencional que, en su caso, adopte el Consejo de la CNC, a todos sus

    Colegios territoriales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos miembros para que, a su

    vez, cada uno de ellos lo haga llegar a sus colegiados. Asimismo, el Consejo General

    de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos trasladará a la

    Dirección de Investigación de la CNC la documentación acreditativa de que las

    anteriores comunicaciones se han realizado efectivamente”.

  9. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este expediente

    en su reunión del 14 de julio de 2010.

  10. Es parte interesada en este expediente el Consejo General de Colegios Oficiales de

    Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

    HECHOS PROBADOS

  11. Son miembros del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y

    Arquitectos Técnicos los distintos Colegios territoriales así como los Consejos

    Autonómicos.

    El Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del

    Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos

    establece en su artículo 8 que “El Consejo General de Colegios Oficiales de

    Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una Corporación de derecho público que

    disfruta de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de

    sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y

    coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional”.

    El artículo 9 del mismo RD 1471/1977 prosigue estableciendo que, entre otros, “Los

    fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los

    intereses de la profesión a nivel estatal e internacional; la representación y

    coordinación de la organización profesional en su conjunto; la información de los

    proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones

    profesionales y a los planes de estudios de carrera, (...)”.

    Respecto de los órganos de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de

    Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el artículo 11 del mismo RD establece “El

    gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas

    competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión

    Ejecutiva”

  12. Con fecha de 17 de noviembre de 2007 la Asamblea General del Consejo General de

    Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos adoptó por unanimidad el

    siguiente acuerdo: “Aprobar, a titulo de recomendación, el modelo de Reglamento de

    Registro Colegial de Sociedades Profesionales, (…), de cuyo contenido se considera

    que los Colegios deberían incorporar como mínimo a sus respectivos Reglamentos los

    artículos 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2, 11.3, 12, 13, 15, 16 y 18”.

    El artículo 6.3º del modelo dispone:

    Para posibilitar el cumplimiento de lo prevenido

    en el anterior apartado 1º.1 de este artículo, la sociedad y los socios profesionales

    colegiados en el Colegio que pretenda la inscripción de aquella en el Registro

    Colegial de Sociedades Profesionales deberán presentar junto con el impreso de

    solicitud de inscripción que se adiciona como anexo nº 1, la siguiente documentación

    :

    1. Copia autorizada de la primera copia de la escritura pública de constitución de la

      sociedad, o primera copia, en la que constará la correspondiente diligencia de

      inscripción en el Registro Mercantil.

    2. Original ó copia compulsada de la póliza del seguro que cubra la responsabilidad

      en la que la sociedad pueda incurrir.

    3. Original o copia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal de la sociedad.

    4. Certificado individual, emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos

      Técnicos de residencia, que acredite la titulación, colegiación y habilitación del o de

      los Arquitectos Técnicos socios profesionales, en el caso de que no figure como anexo

      a la escritura.

      Declaración de cualesquiera compromisos establecidos entre los socios que se refieran

      a la práctica de su ejercicio profesional o a sus relaciones con el Colegio.

      En el archivo del Colegio quedará copia compulsada por el Secretario del Colegio de

      todos los documentos anteriormente reseñados.”

      El artículo 7.2.a) establece: “Por el Secretario del Colegio o persona u órgano en

      quien el mismo pudiese delegar tal función, se procederá a efectuar las inscripciones

      correspondientes a los ceses y nombramientos de administradores, representantes,

      cambios de socios, modificaciones del contrato social, de la denominación ó del

      domicilio social, o cualquier otro cambio sujeto a inscripción en el Registro Mercantil.

      Dichas eventuales modificaciones deberán ser notificadas al Colegio en el plazo de

      diez días hábiles siguientes a su plasmación en la correspondiente escritura pública e

      inscripción en el Registro Mercantil. Será necesario que la solicitud vaya acompañada

      de la primera copia de la escritura pública que en cada caso corresponda, en la que

      deberá constar la diligencia de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

      De no producirse modificación alguna, cada dos años los socios arquitectos técnicos

      habrán de formular y entregar en el Colegio declaración formal de que se mantienen

      inalteradas las circunstancias sociales y de que la sociedad, por tanto, continúa

      reuniendo todos los requisitos legalmente exigibles.”

      El artículo 11.1.b) establece: “1. La inscripción en el Registro colegial, que será única

      y tendrá validez en todo el territorio nacional, producirá los siguientes efectos:(…)

    5. Habilitará a la Sociedad Profesional para ser reconocida, a efectos colegiales y

      profesionales, por el resto de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos

      Técnicos existentes en España, siempre previa la correspondiente acreditación de los

      socios profesionales a través de los cuales ejerza su actividad.”

      El artículo 12 establece: “El reconocimiento de las Sociedades profesionales inscritas

      en el Registro de otro Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para

      actuar en la demarcación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos

      de ______, se tramitará, para cada pretendida actuación profesional, a través de la

      previa acreditación del socio o socios profesionales Arquitectos Técnicos colegiados a

      través de los cuales la Sociedad profesional pretenda desempeñar su objeto social,

      caso de que dichos profesionales no estuviesen ya colegiados. Dichos arquitectos

      técnicos, colegiados ó acreditados en el Colegio, deberán aportar al Colegio la

      correspondiente Certificación emitida por el Colegio de procedencia en la que consten

      los datos sociales y personales señalados en el anterior artículo 9, practicándose, en

      su caso, la correspondiente anotación en el Libro auxiliar al efecto instituido.”

      El artículo 14 establece: “El Colegio podrá establecer, previo acuerdo de la [Junta

      General de Colegiados / Junta de Gobierno (consignar lo que estatutariamente

      corresponda)], derechos de inscripción y de mantenimiento del Registro de Sociedades

      Profesionales. Tales derechos no tendrán, en ningún caso, la consideración de cuotas

      de colegiación a cargo de las sociedades.”

      El artículo 15 establece:

      “1. La Sociedad Profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales a

      través de un Arquitecto Técnico colegiado ó acreditado en el Colegio.

  13. Tanto los impresos de Nota-Encargo y Presupuesto como la solicitud de visado y la

    presentación de la documentación que se presente al visado colegial deberán ser

    suscritos siempre por el profesional ó profesionales colegiados ó acreditados que se

    responsabilicen del trabajo profesional objeto del encargo.

  14. Cuando la Sociedad Profesional actúe a través de un Arquitecto Técnico colegiado

    ó acreditado que no tenga la condición de socio profesional, deberá consignarse en la

    nota de encargo y presupuesto la relación profesional que les vincula.

  15. El acto público del visado deberá practicarse a nombre del profesional colegiado ó

    acreditado que se responsabilice del trabajo, consignándose su relación con la

    sociedad profesional.

  16. En la documentación de los trabajos profesionales sometidos a visado podrá figurar

    la denominación o logotipo de la entidad, pero deberá aparecer necesariamente la

    firma del o de los Arquitectos Técnicos responsables de los mismos.”

    El artículo 16.2 establece: “Los arquitectos técnicos que actúen en el seno de la

    sociedad profesional ejercerán la actividad profesional de conformidad con el régimen

    deontológico y disciplinario propio de la profesión y con la normativa reguladora de

    las atribuciones profesionales de la misma.”

  17. Las principales disposiciones normativas aplicables al expediente de referencia son las

    siguientes.

    A.

    Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales modificada por Ley

    25/2009, de 22 de diciembre, de Libre prestación de servicios.

  18. Artículo 3.3. párrafo 2º.

    “Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un

    territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni

    el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan

    habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que

    sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.”

  19. Artículo 13.4.

    “Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no

    abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los

    visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.”

    B.

    Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de

    servicios y su ejercicio.

  20. Artículo 17.

    “1. Las Administraciones Públicas revisarán los procedimientos y trámites

    aplicables al establecimiento y la prestación de servicios con el objeto de

    impulsar su simplificación.

  21. Asimismo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos

    exigidos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, las

    autoridades competentes aceptarán los documentos procedentes de otro

    Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos.

  22. En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente ya sea

    en España o en otro Estado miembro, no se exigirá la presentación de

    documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo

    en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por

    motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad

    competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de

    la autenticidad del documento aportado.

  23. Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso a una

    actividad de servicios y su ejercicio se podrán realizar electrónicamente y a

    distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se

    utiliza en la prestación del servicio.”

    C.

    Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

  24. En la exposición de motivos de esta ley, se expresa “(…) En este contexto,

    la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto

    posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es

    la propia sociedad profesional (…)”.

  25. La Ley 2/2007 establece, en su Disposición Transitoria Segunda , titulada

    “Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de

    inscripción en los mismos”, que, “En el

    plazo de nueve meses contados

    desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás

    organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos

    Registros Profesionales. Las sociedades constituidas con anterioridad a la

    entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo

    dispuesto en su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el

    correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo

    de un año contado desde su constitución”.

  26. Asimismo, el artículo 8 de la mencionada Ley, establece en su apartado 1

    que “la escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro

    Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su

    personalidad jurídica”. El apartado 4 del mismo artículo establece que “La

    sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades

    Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a

    los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre

    aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los

    profesionales colegiados”.

  27. Artículo 9

    .

    Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad

    disciplinaria.

  28. La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno

    ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de

    conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la

    correspondiente actividad profesional.

    Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la

    profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la

    sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio

    inhabilitado o incompatible en los términos que se establece en la presente

    Ley.

  29. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a

    través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios

    o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento

    profesional.

    Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la

    sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos

    establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su

    ordenamiento profesional.

  30. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a

    favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales

    colegiados que se responsabilicen del trabajo.

  31. La sociedad profesional y su contratante podrán acordar que, antes del

    inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a

    disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del

    profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios:

    nombre y

    apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y

    expresión de si es o no socio de la sociedad profesional.”

  32. El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos

    propone en su escrito de 21 de abril de 2010 los siguientes compromisos:

  33. Adición de un nuevo apartado -5º- en el artículo 3 del siguiente y literal tenor:

    “El Colegio, a través de la Ventanilla Única Colegial, y para la mejor defensa de

    los derechos de los consumidores y usuarios, ofrecerá el acceso al Registro de

    Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la

    Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. El referido acceso se

    ofrecerá de forma clara, inequívoca y gratuita.”

  34. Adición de un nuevo apartado -3º- en el artículo 5 del siguiente y literal tenor:

    “La sociedad profesional podrá aportar la documentación que más adelante se

    consigna en este Reglamento bien en soporte papel o bien en soporte informático,

    en este último caso mediante la Ventanilla Única colegial, según previene el

    artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales.”

  35. Modificación del apartado 2º del artículo 6, cuya nueva redacción es:

    “Los datos personales facilitados por los interesados serán incluidos en el fichero

    de datos del Registro colegial para las gestiones derivadas del cumplimiento de lo

    prevenido en la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales o en cualquier otra

    disposición con rango de ley, no siendo cedidos ni tratados con ninguna otra

    finalidad, excepción hecha de lo prevenido respecto de la Ventanilla Única colegial

    en el artículo 10.2.b) de la Ley de Colegios Profesionales. De conformidad con la

    Ley Orgánica de Protección de Datos, asistirán a los interesados los derechos de

    acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales. El fichero será

    debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos.»

  36. Modificación del apartado 3º del artículo 6, cuya nueva redacción es:

    “Para posibilitar el cumplimiento de lo prevenido en el anterior apartado 1º.1 de

    este artículo, la sociedad y los socios profesionales colegiados en el Colegio que

    pretenda la inscripción de aquella en el Registro Colegial de Sociedades

    Profesionales deberán presentar junto con el impreso de solicitud de inscripción

    que se adiciona como anexo nº 1, y por las vías previstas en el anterior artículo

    5.3., la siguiente documentación:

    1. la escritura pública de constitución de la sociedad, en la que constará la

      correspondiente diligencia de inscripción en el Registro Mercantil.

    2. Póliza o acreditación de la tenencia del seguro que cubra la responsabilidad

      civil en la que la sociedad pueda incurrir.

      En el archivo del Colegio quedará copia compulsada por el Secretario del Colegio

      de todos los documentos anteriormente reseñados. En el caso de que la

      documentación entregada no fuese original o compulsada, previamente se deberá

      recabar de la autoridad que la hubiese emitido la pertinente confirmación de su

      autenticidad.”

  37. Modificación del apartado 1º.a) del artículo 7, cuya nueva redacción es:

    “La solicitud de primera inscripción en el Registro Colegial de Sociedades

    Profesionales, formulada en impreso con el formato que se adiciona como anexo

    núm. 1, y suscrita por el representante legal de la sociedad y por el socio ó socios

    profesionales arquitectos técnicos, en caso de que fuesen distintos, se dirigirá al

    Secretario del Colegio y se presentará en la Secretaría de la Corporación.

    Alternativamente podrá formalizarse la inscripción mediante la Ventanilla Única

    colegial.”

  38. Modificación del apartado 2º.a) del artículo 7, cuya nueva redacción es:

    “Por el Secretario del Colegio ó persona u órgano en quien el mismo pudiese

    delegar tal función, se procederá a efectuar las inscripciones correspondientes a

    los ceses y nombramientos de administradores, representantes, cambios de socios,

    modificaciones del contrato social, de la denominación ó del domicilio social, o

    cualquier otro cambio sujeto a inscripción en el Registro Mercantil. Dichas

    eventuales modificaciones deberán ser notificadas al Colegio en el plazo de diez

    días hábiles siguientes a su plasmación en la correspondiente escritura pública e

    inscripción en el Registro Mercantil. Será necesario que la solicitud vaya

    acompañada de la escritura pública que en cada caso corresponda, en la que

    deberá constar la diligencia de inscripción en el Registro Mercantil

    correspondiente.”

  39. Modificación del apartado 3º del artículo 9, cuya nueva redacción es:

    1. En las sociedades capitalistas, la mayoría del capital y de los derechos de voto

      habrán de pertenecer a Arquitectos Técnicos o, en el caso de sociedades

      multiprofesionales, a los socios profesionales.

    2. En las sociedades no capitalistas la mayoría del patrimonio social y del número

      de socios deberán ser Arquitectos Técnicos o, en el caso de sociedades

      multiprofesionales, socios profesionales.

  40. Modificación del apartado 4º.a) del artículo 9, cuya nueva redacción es:

    1. Habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los

    miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades

    profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran

    consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas

    necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los

    órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría

    de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.

  41. Modificación del apartado 5º.a) del artículo 9, cuya nueva redacción es:

    “El objeto social habrá de venir referido al ejercicio profesional de la arquitectura

    técnica y, en su caso, de cualquier otra actividad profesional para cuyo desempeño

    se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo

    ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción

    en el correspondiente Colegio Profesional. Ello siempre que el desempeño de dicha

    actividad profesional no haya sido declarado incompatible con el ejercicio de la

    arquitectura técnica por cualquier norma de rango legal. Dicha sociedad

    multidisciplinar deberá inscribirse en todos los demás Colegios Profesionales

    relacionados con las actividades profesionales incluidas en su objeto social.”

  42. Modificación del apartado 8.a) del artículo 9, cuya nueva redacción es:

    “Los requisitos enunciados anteriormente en el presente artículo y cualesquiera

    otro que pudiera imponer la normativa de aplicación, deberán cumplirse a lo largo

    de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de cancelación de

    la inscripción en el Registro colegial su incumplimiento sobrevenido, a no ser que

    la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el

    momento en que se produjo el incumplimiento. Durante ese plazo se suspenderán

    los efectos colegiales y profesionales de la inscripción.”

  43. Modificación del párrafo 8.b) del artículo 9, cuya nueva redacción es:

    “Sin perjuicio de los efectos colegiales y profesionales que producirá la baja en el

    Registro colegial, se procederá a comunicar al Registrador Mercantil, al

    Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma de ___________, en su caso, y a

    otros eventuales Colegios profesionales afectados, cualquier posible

    incumplimiento sobrevenido de los requisitos enunciados en el presente artículo ó

    de cualquier otro que pueda venir impuesto por la normativa de aplicación. En

    caso de ser necesario, y dadas las condiciones precisas para ello, la Junta de

    Gobierno del Colegio adoptará de oficio las disposiciones oportunas para

    perseguir que la eventual concurrencia de alguno de dichos cumplimientos

    produzca la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro

    de Sociedades Profesionales de la Ventanilla Única colegial y en los portales de

    Internet instituidos por mandato del artículo 8.5 de la Ley de Sociedades

    Profesionales.”

  44. Modificación del apartado 1.b) del artículo 11, cuya nueva redacción es:

    “1. La inscripción en el Registro colegial, que será única y tendrá validez en todo

    el territorio nacional, producirá los siguientes efectos:

    (…)

    1. Habilitará a la Sociedad Profesional para ser reconocida, a efectos colegiales y

    profesionales, por el resto de los Colegios Oficiales de Aparejadores y

    Arquitectos Técnicos existentes en España.”

  45. Modificación del artículo 12, cuya nueva redacción es:

    “El reconocimiento de las Sociedades profesionales inscritas en el Registro de otro

    Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para actuar en la

    demarcación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de

    ______, se tramitará, para cada pretendida actuación profesional previa la

    constatación por parte del Colegio, a través del Registro de Sociedades

    Profesionales de la organización colegial, de la concurrencia, en los socios

    profesionales colegiados, de los mismos requisitos legales que se exija a los demás

    colegiados para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, todo ello sin

    perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento.

    Si por el Colegio se constatase la concurrencia de causa de inhabilitación para el

    ejercicio profesional en alguno de los socios profesionales Arquitectos Técnicos, el

    reconocimiento de la Sociedad Profesional y el visado del trabajo profesional que

    se hubiese solicitado quedarán en suspenso en tanto no quede subsanada la

    inhabilitación.”

  46. Modificación del artículo 14, cuya nueva redacción es:

    “El Colegio podrá establecer, previo acuerdo de la [Junta General de Colegiados /

    Junta de Gobierno (consignar lo que estatutariamente corresponda)], derechos de

    inscripción y de mantenimiento del Registro de Sociedades Profesionales. Tales

    derechos no tendrán, en ningún caso, la consideración de cuotas de colegiación a

    cargo de las sociedades y su coste será transparente, equitativo y no

    discriminatorio.”

  47. Modificación del artículo 15, cuya nueva redacción es:

  48. “La Sociedad Profesional únicamente podrá ejercer las actividades

    profesionales cuyo ejercicio profesional esté legalmente reservado a los

    Arquitectos Técnicos a través de un Arquitecto Técnico u otro titulado

    habilitado para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico colegiado.

  49. Cuando viniese exigido por la ley o fuese solicitado voluntariamente por los

    clientes, el visado colegial de los trabajos profesionales se expedirá a nombre

    de la sociedad o del profesional o profesionales que se responsabilicen del

    trabajo.”

  50. Modificación del artículo 16.2.

    “Tanto la sociedad profesional como los arquitectos técnicos que actúen en el seno

    de la misma ejercerán la actividad profesional de conformidad con el régimen

    deontológico y disciplinario propio de la profesión y con la normativa reguladora

    de las atribuciones profesionales de la misma.”

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.

    Objeto del expediente

    El artículo 52 de la LDC establece la posibilidad de que el Consejo de la CNC pueda

    resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores

    propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las

    conductas objeto del expediente y quede suficientemente garantizado el interés público.

    De acuerdo con su Exposición de Motivos, la Ley 2/2007, de 15 de marzo de 2007, de

    Sociedades Profesionales “(…) tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase

    de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional (…)”. La intención del

    legislador es, por tanto, que las sociedades profesionales compitan en igualdad de

    condiciones en los mercados de servicios profesionales, con pleno respeto a la normativa

    vigente.

    El modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales aprobado por

    el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en fecha

    17 de noviembre de 2007 incluye artículos (en concreto, los artículos 6.3, 7.2.a), 11.1.b,

    12, 14, 15 y 16.2), que podrían suponer restricciones a la competencia y, en particular, una

    infracción del artículo 1 de la LDC, por cuanto dificultan la actividad de las sociedades

    profesionales, al exigirles requisitos excesivos y discriminatorios respecto de los exigidos a

    los profesionales individuales que, prima facie, carecen de justificación.

    A ello se suma que determinados aspectos del modelo de Reglamento analizado podrían no

    ser conformes con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso

    a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de

    Libre prestación de servicios, en detrimento de la capacidad de actuación de las sociedades

    profesionales en este sector.

    Segundo.- Valoración jurídica de los compromisos

    Tal y como señala la Dirección de Investigación en su valoración, los compromisos

    presentados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos

    Técnicos pueden agruparse en dos categorías:

    a)

    los dirigidos a adecuar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de

    Sociedades Profesionales a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre

    acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de

    diciembre, de libre prestación de servicios.

    b)

    Los dirigidos a eliminar las restricciones a la competencia que llevaron a la

    Dirección de Investigación a la incoación del expediente de referencia.

    En cuanto a los primeros:

    Los nuevos párrafos 5º del artículo 3 y 3º del artículo 5 pretenden adecuarse al nuevo

    artículo 10.2.b) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.

    La modificación del artículo 6 párrafo 2º se plantea como una mejora técnica y la

    adecuación al nuevo artículo 10 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.

    El apartado 1º.a) del artículo 7 se debe, según el Consejo, a la adaptación a los artículos

    17 y 18 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre libre acceso a las actividades de

    servicios y su ejercicio y al nuevo artículo 10 de la Ley, 2/1974 de 13 de febrero, sobre

    Colegios Profesionales.

    El apartado 3º del artículo 9 se adapta a la nueva redacción del artículo 4.2 de la Ley de

    Sociedades Profesionales

    El apartado 4º del artículo 9 es consecuencia de la adaptación a la nueva redacción del

    artículo 4.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

    El apartado 5º del artículo 9 es consecuencia de la adecuación al artículo 3 de la Ley

    2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

    El apartado 8.a) del artículo 9 se debe a la adecuación al artículo 4.5 de la Ley 2/2007,

    de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

    El apartado 8.b) del artículo 9 se debe a la adecuación al nuevo artículo 10 de la Ley

    2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales

    La propuesta recoge asimismo los siguientes compromisos dirigidos a eliminar los

    obstáculos que llevaron a la incoación del expediente de referencia:

    Modificación del apartado 3º del artículo 6. Esta modificación supone la adaptación al

    artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades

    de servicios y su ejercicio y la eliminación de requisitos que podrían representar cargas

    administrativas adicionales para las sociedades profesionales frente a las exigidas a los

    profesionales no asociados.

    Modificación del apartado 2º a) del artículo 7. Dicha modificación simplifica,

    asimismo, las cargas administrativas sobre las sociedades profesionales, que se

    limitarán a notificar al colegio profesional únicamente los ceses, cambio o

    modificaciones que se pudieran producir a lo largo de la vida de la sociedad

    profesional, en lugar de notificar cada dos años que la sociedad profesional no se ha

    visto afectada por ninguna modificación.

    Modificación del artículo 11.1.b). Elimina la acreditación de los socios profesionales a

    través de los cuales la sociedad profesional ejerce su actividad.

    Modificación del artículo 12. Tal modificación se debe a la adaptación a la nueva

    redacción del artículo 3.3 párrafo 2º de la Ley de Colegios Profesionales y equipara el

    trato otorgado a los profesionales individuales al otorgado a las sociedades

    profesionales que pretendan actuar fuera de la demarcación del Registro de Sociedades

    Profesionales en el que están inscritas.

    Modificación del artículo 14. Esta modificación resulta de la aplicación analógica del

    nuevo artículo 13.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

    Modificación del artículo 15. El nuevo artículo 15 se adecua al artículo 9 de la Ley

    2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales por cuanto que se suprimen los

    apartados 3 4 y 5. Además, el apartado 2 permite expresamente que se expida el visado

    no sólo a nombre del profesional o profesionales que se responsabilicen del trabajo,

    sino también a nombre de la sociedad profesional.

    Modificación del artículo 16.2. Tal modificación es consecuencia de una mejora

    técnica y de una adaptación al artículo 9.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de

    Sociedades Profesionales y de nuevo pretende asimilar el tratamiento otorgado a las

    sociedades profesionales al que se da a los profesionales individuales.

    En resumen, las modificaciones que se compromete a realizar el Consejo General de

    Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contemplan todos los artículos

    detectados por la Dirección de Investigación como posibles barreras que estarían

    obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte de

    las sociedades profesionales y eliminan las diferencias de trato con respecto al otorgado a

    los profesionales individuales.

    Todo ello sin perjuicio de que la redacción dada al articulado del modelo de Reglamento

    de Registro Colegial de Sociedades Profesionales deba interpretarse en todo caso de

    manera en que no se generen diferencias de trata injustificadas hacia las sociedades

    profesionales domiciliadas en el territorio de cada Colegio o en cualquiera otro.

    Por último, en orden a garantizar la eficacia de esta Resolución de Terminación

    Convencional y el principio de transparencia previsto en el artículo 27.1 LDC, de acuerdo

    con lo dispuesto en el art. 53.2 de la LDC, el Consejo considera adecuado imponer al

    Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que

    comunique esta Resolución de terminación convencional a todos sus Colegios territoriales

    miembros para que tengan en cuenta lo dispuesto en ella en sus respectivos Reglamentos

    de Registro Colegial de Sociedades Profesionales y le den, a su vez, la debida publicidad.

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de

    general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    HA RESUELTO

    Primero.- Declarar adecuados los compromisos presentados por el Consejo General de

    Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos recogidos en el Hecho Probado

    4 de esta Resolución y, por tanto, declarar la terminación convencional del expediente

    sancionador S/0189/09.

    Segundo.- Ordenar al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y

    Arquitectos Técnicos que adopte los acuerdos necesarios para adecuar el modelo de

    Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los citados compromisos.

    Tercero.- Ordenar al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y

    Arquitectos Técnicos que comunique esta Resolución de terminación convencional a todos

    sus Colegios territoriales miembros con el fin de que cada uno de ellos adecue su

    Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los compromisos

    aceptados.

    Cuarto.- Conceder al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y

    Arquitectos Técnicos un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta

    Resolución para dar cumplimiento a las obligaciones recogidas en los apartados Segundo y

    Tercero del Resuelve de la presente Resolución.

    En caso de incumplimiento se impondrá al Consejo General una multa coercitiva de 600 €

    por cada día de retraso.

    Quinto.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la

    Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución de Terminación

    Convencional.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado,

    haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa,

    pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el

    plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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