Resolución nº S/0189/09, de July 28, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha | 28 Julio 2010 |
RESOLUCIÓN
Expte. S/0189/09
Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
Consejo
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª. María Jesús González López, Consejera
Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
En Madrid, a 28 julio de 2010
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición
expresada y siendo Ponente la Consejera Doña Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la
siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0189/09 Consejo General de Colegios
Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, incoado por la Dirección de
Investigación contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos por recomendar un modelo de Reglamento de Registro Colegial de
Sociedades Profesionales a los Colegios miembros del Consejo que podría obstaculizar de
forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales de
manera contraria al artículo1 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
-
La Dirección de Investigación tuvo conocimiento de que el Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos habría estado implicado
activamente en la elaboración de un Modelo de Reglamento de Registro Colegial de
Sociedades Profesionales. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49
de la Ley 15/2007, de 3 julio (B.O.E. del 4), de Defensa de la Competencia (LDC),
inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la
concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador
por supuestas conductas prohibidas en la LDC.
-
Como resultado de la información reservada, la Dirección de Investigación de la
Comisión Nacional de la Competencia observó indicios racionales de la existencia de
conductas prohibidas por la LDC, consistentes en el acuerdo de la Asamblea General
del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España, de fecha 17 de noviembre
de 2007, de recomendar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades
Profesionales a los Colegios miembros del Consejo para que incorporaran, como
mínimo, a sus respectivos Reglamentos, los artículos 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2,
11.3, 12, 13, 15, 16 y 18.
Esta recomendación podría constituir una infracción de la LDC por cuanto estaría
obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte
de las sociedades profesionales.
-
Con fecha 11 de diciembre de 2009, la Dirección de Investigación acordó, de
conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la LDC, incoar
expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el
artículo 1 de la LDC.
-
Con fecha 10 de febrero de 2010 se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales
de Aparejadores y Arquitectos Técnicos copia de sus estatutos y aclaraciones sobre
distintos artículos del Modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades
Profesionales. Con fecha 22 de febrero de 2010, tuvo entrada en la Dirección de
Investigación la respuesta a esta solicitud de información.
-
Con fecha 24 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Dirección de Investigación un
escrito del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos por el que solicitaba el inicio de la tramitación de una terminación
convencional para el referido expediente sancionador.
-
Con fecha 24 de marzo de 2010 la Dirección de Investigación acordó el inicio de las
actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador de
referencia, de conformidad con el artículo 39 del RDC, suspendiendo el plazo máximo
de su resolución de acuerdo con el artículo 37.1.g) de la LDC.
-
Con fecha 21 de abril de 2010 tuvo entrada en la CNC escrito del Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, remitiendo propuesta de
compromisos. Conforme a lo dispuesto en el art. 39 del RDC, el 30 de abril de 2010 la
Dirección de Investigación dio traslado al Consejo de la CNC de dicho escrito de
compromisos para su conocimiento.
-
Con fecha 10 de mayo de 2010 la Dirección de Investigación remitió Propuesta de
Terminación Convencional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LDC y 39.5
del RDC y sobre la base de los compromisos presentados por el Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por considerar que los
mismos resuelven los problemas de competencia derivados del Modelo de Reglamento
de Registro Colegial de Sociedades Profesionales adoptado con fecha de 17 de
noviembre de 2007 por la Asamblea General del Consejo General de Colegios
Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Asimismo, dice la Dirección de Investigación en su propuesta: “Para garantizar el
cumplimiento de los compromisos y permitir su vigilancia por la Dirección de
Investigación de la CNC, se propone al Consejo de la CNC que el Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos comunique el acuerdo de
terminación convencional que, en su caso, adopte el Consejo de la CNC, a todos sus
Colegios territoriales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos miembros para que, a su
vez, cada uno de ellos lo haga llegar a sus colegiados. Asimismo, el Consejo General
de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos trasladará a la
Dirección de Investigación de la CNC la documentación acreditativa de que las
anteriores comunicaciones se han realizado efectivamente”.
-
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este expediente
en su reunión del 14 de julio de 2010.
-
Es parte interesada en este expediente el Consejo General de Colegios Oficiales de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
HECHOS PROBADOS
-
Son miembros del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos los distintos Colegios territoriales así como los Consejos
Autonómicos.
El Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del
Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
establece en su artículo 8 que “El Consejo General de Colegios Oficiales de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una Corporación de derecho público que
disfruta de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y
coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional”.
El artículo 9 del mismo RD 1471/1977 prosigue estableciendo que, entre otros, “Los
fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los
intereses de la profesión a nivel estatal e internacional; la representación y
coordinación de la organización profesional en su conjunto; la información de los
proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones
profesionales y a los planes de estudios de carrera, (...)”.
Respecto de los órganos de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el artículo 11 del mismo RD establece “El
gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión
Ejecutiva”
-
Con fecha de 17 de noviembre de 2007 la Asamblea General del Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos adoptó por unanimidad el
siguiente acuerdo: “Aprobar, a titulo de recomendación, el modelo de Reglamento de
Registro Colegial de Sociedades Profesionales, (…), de cuyo contenido se considera
que los Colegios deberían incorporar como mínimo a sus respectivos Reglamentos los
artículos 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2, 11.3, 12, 13, 15, 16 y 18”.
El artículo 6.3º del modelo dispone:
“
Para posibilitar el cumplimiento de lo prevenido
en el anterior apartado 1º.1 de este artículo, la sociedad y los socios profesionales
colegiados en el Colegio que pretenda la inscripción de aquella en el Registro
Colegial de Sociedades Profesionales deberán presentar junto con el impreso de
solicitud de inscripción que se adiciona como anexo nº 1, la siguiente documentación
:
-
Copia autorizada de la primera copia de la escritura pública de constitución de la
sociedad, o primera copia, en la que constará la correspondiente diligencia de
inscripción en el Registro Mercantil.
-
Original ó copia compulsada de la póliza del seguro que cubra la responsabilidad
en la que la sociedad pueda incurrir.
-
Original o copia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal de la sociedad.
-
Certificado individual, emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos de residencia, que acredite la titulación, colegiación y habilitación del o de
los Arquitectos Técnicos socios profesionales, en el caso de que no figure como anexo
a la escritura.
Declaración de cualesquiera compromisos establecidos entre los socios que se refieran
a la práctica de su ejercicio profesional o a sus relaciones con el Colegio.
En el archivo del Colegio quedará copia compulsada por el Secretario del Colegio de
todos los documentos anteriormente reseñados.”
El artículo 7.2.a) establece: “Por el Secretario del Colegio o persona u órgano en
quien el mismo pudiese delegar tal función, se procederá a efectuar las inscripciones
correspondientes a los ceses y nombramientos de administradores, representantes,
cambios de socios, modificaciones del contrato social, de la denominación ó del
domicilio social, o cualquier otro cambio sujeto a inscripción en el Registro Mercantil.
Dichas eventuales modificaciones deberán ser notificadas al Colegio en el plazo de
diez días hábiles siguientes a su plasmación en la correspondiente escritura pública e
inscripción en el Registro Mercantil. Será necesario que la solicitud vaya acompañada
de la primera copia de la escritura pública que en cada caso corresponda, en la que
deberá constar la diligencia de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.
De no producirse modificación alguna, cada dos años los socios arquitectos técnicos
habrán de formular y entregar en el Colegio declaración formal de que se mantienen
inalteradas las circunstancias sociales y de que la sociedad, por tanto, continúa
reuniendo todos los requisitos legalmente exigibles.”
El artículo 11.1.b) establece: “1. La inscripción en el Registro colegial, que será única
y tendrá validez en todo el territorio nacional, producirá los siguientes efectos:(…)
-
Habilitará a la Sociedad Profesional para ser reconocida, a efectos colegiales y
profesionales, por el resto de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos existentes en España, siempre previa la correspondiente acreditación de los
socios profesionales a través de los cuales ejerza su actividad.”
El artículo 12 establece: “El reconocimiento de las Sociedades profesionales inscritas
en el Registro de otro Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para
actuar en la demarcación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
de ______, se tramitará, para cada pretendida actuación profesional, a través de la
previa acreditación del socio o socios profesionales Arquitectos Técnicos colegiados a
través de los cuales la Sociedad profesional pretenda desempeñar su objeto social,
caso de que dichos profesionales no estuviesen ya colegiados. Dichos arquitectos
técnicos, colegiados ó acreditados en el Colegio, deberán aportar al Colegio la
correspondiente Certificación emitida por el Colegio de procedencia en la que consten
los datos sociales y personales señalados en el anterior artículo 9, practicándose, en
su caso, la correspondiente anotación en el Libro auxiliar al efecto instituido.”
El artículo 14 establece: “El Colegio podrá establecer, previo acuerdo de la [Junta
General de Colegiados / Junta de Gobierno (consignar lo que estatutariamente
corresponda)], derechos de inscripción y de mantenimiento del Registro de Sociedades
Profesionales. Tales derechos no tendrán, en ningún caso, la consideración de cuotas
de colegiación a cargo de las sociedades.”
El artículo 15 establece:
“1. La Sociedad Profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales a
través de un Arquitecto Técnico colegiado ó acreditado en el Colegio.
-
-
Tanto los impresos de Nota-Encargo y Presupuesto como la solicitud de visado y la
presentación de la documentación que se presente al visado colegial deberán ser
suscritos siempre por el profesional ó profesionales colegiados ó acreditados que se
responsabilicen del trabajo profesional objeto del encargo.
-
Cuando la Sociedad Profesional actúe a través de un Arquitecto Técnico colegiado
ó acreditado que no tenga la condición de socio profesional, deberá consignarse en la
nota de encargo y presupuesto la relación profesional que les vincula.
-
El acto público del visado deberá practicarse a nombre del profesional colegiado ó
acreditado que se responsabilice del trabajo, consignándose su relación con la
sociedad profesional.
-
En la documentación de los trabajos profesionales sometidos a visado podrá figurar
la denominación o logotipo de la entidad, pero deberá aparecer necesariamente la
firma del o de los Arquitectos Técnicos responsables de los mismos.”
El artículo 16.2 establece: “Los arquitectos técnicos que actúen en el seno de la
sociedad profesional ejercerán la actividad profesional de conformidad con el régimen
deontológico y disciplinario propio de la profesión y con la normativa reguladora de
las atribuciones profesionales de la misma.”
-
Las principales disposiciones normativas aplicables al expediente de referencia son las
siguientes.
A.
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales modificada por Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de Libre prestación de servicios.
-
Artículo 3.3. párrafo 2º.
“Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un
territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni
el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan
habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que
sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.”
-
Artículo 13.4.
“Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no
abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los
visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.”
B.
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
-
Artículo 17.
“1. Las Administraciones Públicas revisarán los procedimientos y trámites
aplicables al establecimiento y la prestación de servicios con el objeto de
impulsar su simplificación.
-
Asimismo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, las
autoridades competentes aceptarán los documentos procedentes de otro
Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos.
-
En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente ya sea
en España o en otro Estado miembro, no se exigirá la presentación de
documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo
en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por
motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad
competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de
la autenticidad del documento aportado.
-
Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso a una
actividad de servicios y su ejercicio se podrán realizar electrónicamente y a
distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se
utiliza en la prestación del servicio.”
C.
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
-
En la exposición de motivos de esta ley, se expresa “(…) En este contexto,
la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto
posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es
la propia sociedad profesional (…)”.
-
La Ley 2/2007 establece, en su Disposición Transitoria Segunda , titulada
“Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de
inscripción en los mismos”, que, “En el
plazo de nueve meses contados
desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás
organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos
Registros Profesionales. Las sociedades constituidas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo
dispuesto en su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el
correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo
de un año contado desde su constitución”.
-
Asimismo, el artículo 8 de la mencionada Ley, establece en su apartado 1
que “la escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro
Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su
personalidad jurídica”. El apartado 4 del mismo artículo establece que “La
sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades
Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a
los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre
aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los
profesionales colegiados”.
-
Artículo 9
.
Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad
disciplinaria.
“
-
La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno
ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de
conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la
correspondiente actividad profesional.
Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la
sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio
inhabilitado o incompatible en los términos que se establece en la presente
Ley.
-
En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a
través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios
o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento
profesional.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la
sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos
establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su
ordenamiento profesional.
-
En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a
favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales
colegiados que se responsabilicen del trabajo.
-
La sociedad profesional y su contratante podrán acordar que, antes del
inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a
disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del
profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios:
nombre y
apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y
expresión de si es o no socio de la sociedad profesional.”
-
El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
propone en su escrito de 21 de abril de 2010 los siguientes compromisos:
-
Adición de un nuevo apartado -5º- en el artículo 3 del siguiente y literal tenor:
“El Colegio, a través de la Ventanilla Única Colegial, y para la mejor defensa de
los derechos de los consumidores y usuarios, ofrecerá el acceso al Registro de
Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. El referido acceso se
ofrecerá de forma clara, inequívoca y gratuita.”
-
Adición de un nuevo apartado -3º- en el artículo 5 del siguiente y literal tenor:
“La sociedad profesional podrá aportar la documentación que más adelante se
consigna en este Reglamento bien en soporte papel o bien en soporte informático,
en este último caso mediante la Ventanilla Única colegial, según previene el
-
Modificación del apartado 2º del artículo 6, cuya nueva redacción es:
“Los datos personales facilitados por los interesados serán incluidos en el fichero
de datos del Registro colegial para las gestiones derivadas del cumplimiento de lo
prevenido en la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales o en cualquier otra
disposición con rango de ley, no siendo cedidos ni tratados con ninguna otra
finalidad, excepción hecha de lo prevenido respecto de la Ventanilla Única colegial
en el artículo 10.2.b) de la Ley de Colegios Profesionales. De conformidad con la
Ley Orgánica de Protección de Datos, asistirán a los interesados los derechos de
acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales. El fichero será
debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos.»
-
Modificación del apartado 3º del artículo 6, cuya nueva redacción es:
“Para posibilitar el cumplimiento de lo prevenido en el anterior apartado 1º.1 de
este artículo, la sociedad y los socios profesionales colegiados en el Colegio que
pretenda la inscripción de aquella en el Registro Colegial de Sociedades
Profesionales deberán presentar junto con el impreso de solicitud de inscripción
que se adiciona como anexo nº 1, y por las vías previstas en el anterior artículo
5.3., la siguiente documentación:
-
la escritura pública de constitución de la sociedad, en la que constará la
correspondiente diligencia de inscripción en el Registro Mercantil.
-
Póliza o acreditación de la tenencia del seguro que cubra la responsabilidad
civil en la que la sociedad pueda incurrir.
En el archivo del Colegio quedará copia compulsada por el Secretario del Colegio
de todos los documentos anteriormente reseñados. En el caso de que la
documentación entregada no fuese original o compulsada, previamente se deberá
recabar de la autoridad que la hubiese emitido la pertinente confirmación de su
autenticidad.”
-
-
Modificación del apartado 1º.a) del artículo 7, cuya nueva redacción es:
“La solicitud de primera inscripción en el Registro Colegial de Sociedades
Profesionales, formulada en impreso con el formato que se adiciona como anexo
núm. 1, y suscrita por el representante legal de la sociedad y por el socio ó socios
profesionales arquitectos técnicos, en caso de que fuesen distintos, se dirigirá al
Secretario del Colegio y se presentará en la Secretaría de la Corporación.
Alternativamente podrá formalizarse la inscripción mediante la Ventanilla Única
colegial.”
-
Modificación del apartado 2º.a) del artículo 7, cuya nueva redacción es:
“Por el Secretario del Colegio ó persona u órgano en quien el mismo pudiese
delegar tal función, se procederá a efectuar las inscripciones correspondientes a
los ceses y nombramientos de administradores, representantes, cambios de socios,
modificaciones del contrato social, de la denominación ó del domicilio social, o
cualquier otro cambio sujeto a inscripción en el Registro Mercantil. Dichas
eventuales modificaciones deberán ser notificadas al Colegio en el plazo de diez
días hábiles siguientes a su plasmación en la correspondiente escritura pública e
inscripción en el Registro Mercantil. Será necesario que la solicitud vaya
acompañada de la escritura pública que en cada caso corresponda, en la que
deberá constar la diligencia de inscripción en el Registro Mercantil
correspondiente.”
-
Modificación del apartado 3º del artículo 9, cuya nueva redacción es:
-
En las sociedades capitalistas, la mayoría del capital y de los derechos de voto
habrán de pertenecer a Arquitectos Técnicos o, en el caso de sociedades
multiprofesionales, a los socios profesionales.
-
En las sociedades no capitalistas la mayoría del patrimonio social y del número
de socios deberán ser Arquitectos Técnicos o, en el caso de sociedades
multiprofesionales, socios profesionales.
-
-
Modificación del apartado 4º.a) del artículo 9, cuya nueva redacción es:
-
Habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los
miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades
profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran
consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas
necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los
órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría
de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.
-
-
Modificación del apartado 5º.a) del artículo 9, cuya nueva redacción es:
“El objeto social habrá de venir referido al ejercicio profesional de la arquitectura
técnica y, en su caso, de cualquier otra actividad profesional para cuyo desempeño
se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo
ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción
en el correspondiente Colegio Profesional. Ello siempre que el desempeño de dicha
actividad profesional no haya sido declarado incompatible con el ejercicio de la
arquitectura técnica por cualquier norma de rango legal. Dicha sociedad
multidisciplinar deberá inscribirse en todos los demás Colegios Profesionales
relacionados con las actividades profesionales incluidas en su objeto social.”
-
Modificación del apartado 8.a) del artículo 9, cuya nueva redacción es:
“Los requisitos enunciados anteriormente en el presente artículo y cualesquiera
otro que pudiera imponer la normativa de aplicación, deberán cumplirse a lo largo
de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de cancelación de
la inscripción en el Registro colegial su incumplimiento sobrevenido, a no ser que
la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el
momento en que se produjo el incumplimiento. Durante ese plazo se suspenderán
los efectos colegiales y profesionales de la inscripción.”
-
Modificación del párrafo 8.b) del artículo 9, cuya nueva redacción es:
“Sin perjuicio de los efectos colegiales y profesionales que producirá la baja en el
Registro colegial, se procederá a comunicar al Registrador Mercantil, al
Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma de ___________, en su caso, y a
otros eventuales Colegios profesionales afectados, cualquier posible
incumplimiento sobrevenido de los requisitos enunciados en el presente artículo ó
de cualquier otro que pueda venir impuesto por la normativa de aplicación. En
caso de ser necesario, y dadas las condiciones precisas para ello, la Junta de
Gobierno del Colegio adoptará de oficio las disposiciones oportunas para
perseguir que la eventual concurrencia de alguno de dichos cumplimientos
produzca la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro
de Sociedades Profesionales de la Ventanilla Única colegial y en los portales de
Internet instituidos por mandato del artículo 8.5 de la Ley de Sociedades
Profesionales.”
-
Modificación del apartado 1.b) del artículo 11, cuya nueva redacción es:
“1. La inscripción en el Registro colegial, que será única y tendrá validez en todo
el territorio nacional, producirá los siguientes efectos:
(…)
-
Habilitará a la Sociedad Profesional para ser reconocida, a efectos colegiales y
profesionales, por el resto de los Colegios Oficiales de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos existentes en España.”
-
-
Modificación del artículo 12, cuya nueva redacción es:
“El reconocimiento de las Sociedades profesionales inscritas en el Registro de otro
Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para actuar en la
demarcación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de
______, se tramitará, para cada pretendida actuación profesional previa la
constatación por parte del Colegio, a través del Registro de Sociedades
Profesionales de la organización colegial, de la concurrencia, en los socios
profesionales colegiados, de los mismos requisitos legales que se exija a los demás
colegiados para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, todo ello sin
perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento.
Si por el Colegio se constatase la concurrencia de causa de inhabilitación para el
ejercicio profesional en alguno de los socios profesionales Arquitectos Técnicos, el
reconocimiento de la Sociedad Profesional y el visado del trabajo profesional que
se hubiese solicitado quedarán en suspenso en tanto no quede subsanada la
inhabilitación.”
-
Modificación del artículo 14, cuya nueva redacción es:
“El Colegio podrá establecer, previo acuerdo de la [Junta General de Colegiados /
Junta de Gobierno (consignar lo que estatutariamente corresponda)], derechos de
inscripción y de mantenimiento del Registro de Sociedades Profesionales. Tales
derechos no tendrán, en ningún caso, la consideración de cuotas de colegiación a
cargo de las sociedades y su coste será transparente, equitativo y no
discriminatorio.”
-
Modificación del artículo 15, cuya nueva redacción es:
-
“La Sociedad Profesional únicamente podrá ejercer las actividades
profesionales cuyo ejercicio profesional esté legalmente reservado a los
Arquitectos Técnicos a través de un Arquitecto Técnico u otro titulado
habilitado para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico colegiado.
-
Cuando viniese exigido por la ley o fuese solicitado voluntariamente por los
clientes, el visado colegial de los trabajos profesionales se expedirá a nombre
de la sociedad o del profesional o profesionales que se responsabilicen del
trabajo.”
-
Modificación del artículo 16.2.
“Tanto la sociedad profesional como los arquitectos técnicos que actúen en el seno
de la misma ejercerán la actividad profesional de conformidad con el régimen
deontológico y disciplinario propio de la profesión y con la normativa reguladora
de las atribuciones profesionales de la misma.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
Objeto del expediente
El artículo 52 de la LDC establece la posibilidad de que el Consejo de la CNC pueda
resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores
propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las
conductas objeto del expediente y quede suficientemente garantizado el interés público.
De acuerdo con su Exposición de Motivos, la Ley 2/2007, de 15 de marzo de 2007, de
Sociedades Profesionales “(…) tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase
de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional (…)”. La intención del
legislador es, por tanto, que las sociedades profesionales compitan en igualdad de
condiciones en los mercados de servicios profesionales, con pleno respeto a la normativa
vigente.
El modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales aprobado por
el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en fecha
17 de noviembre de 2007 incluye artículos (en concreto, los artículos 6.3, 7.2.a), 11.1.b,
12, 14, 15 y 16.2), que podrían suponer restricciones a la competencia y, en particular, una
infracción del artículo 1 de la LDC, por cuanto dificultan la actividad de las sociedades
profesionales, al exigirles requisitos excesivos y discriminatorios respecto de los exigidos a
los profesionales individuales que, prima facie, carecen de justificación.
A ello se suma que determinados aspectos del modelo de Reglamento analizado podrían no
ser conformes con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
Libre prestación de servicios, en detrimento de la capacidad de actuación de las sociedades
profesionales en este sector.
Segundo.- Valoración jurídica de los compromisos
Tal y como señala la Dirección de Investigación en su valoración, los compromisos
presentados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos pueden agruparse en dos categorías:
a)
los dirigidos a adecuar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de
Sociedades Profesionales a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de libre prestación de servicios.
b)
Los dirigidos a eliminar las restricciones a la competencia que llevaron a la
Dirección de Investigación a la incoación del expediente de referencia.
En cuanto a los primeros:
•
Los nuevos párrafos 5º del artículo 3 y 3º del artículo 5 pretenden adecuarse al nuevo
artículo 10.2.b) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.
•
La modificación del artículo 6 párrafo 2º se plantea como una mejora técnica y la
adecuación al nuevo artículo 10 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.
•
El apartado 1º.a) del artículo 7 se debe, según el Consejo, a la adaptación a los artículos
17 y 18 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio y al nuevo artículo 10 de la Ley, 2/1974 de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales.
•
El apartado 3º del artículo 9 se adapta a la nueva redacción del artículo 4.2 de la Ley de
Sociedades Profesionales
•
El apartado 4º del artículo 9 es consecuencia de la adaptación a la nueva redacción del
artículo 4.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
•
El apartado 5º del artículo 9 es consecuencia de la adecuación al artículo 3 de la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
•
El apartado 8.a) del artículo 9 se debe a la adecuación al artículo 4.5 de la Ley 2/2007,
de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
•
El apartado 8.b) del artículo 9 se debe a la adecuación al nuevo artículo 10 de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales
La propuesta recoge asimismo los siguientes compromisos dirigidos a eliminar los
obstáculos que llevaron a la incoación del expediente de referencia:
•
Modificación del apartado 3º del artículo 6. Esta modificación supone la adaptación al
artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio y la eliminación de requisitos que podrían representar cargas
administrativas adicionales para las sociedades profesionales frente a las exigidas a los
profesionales no asociados.
•
Modificación del apartado 2º a) del artículo 7. Dicha modificación simplifica,
asimismo, las cargas administrativas sobre las sociedades profesionales, que se
limitarán a notificar al colegio profesional únicamente los ceses, cambio o
modificaciones que se pudieran producir a lo largo de la vida de la sociedad
profesional, en lugar de notificar cada dos años que la sociedad profesional no se ha
visto afectada por ninguna modificación.
•
Modificación del artículo 11.1.b). Elimina la acreditación de los socios profesionales a
través de los cuales la sociedad profesional ejerce su actividad.
•
Modificación del artículo 12. Tal modificación se debe a la adaptación a la nueva
redacción del artículo 3.3 párrafo 2º de la Ley de Colegios Profesionales y equipara el
trato otorgado a los profesionales individuales al otorgado a las sociedades
profesionales que pretendan actuar fuera de la demarcación del Registro de Sociedades
Profesionales en el que están inscritas.
•
Modificación del artículo 14. Esta modificación resulta de la aplicación analógica del
nuevo artículo 13.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
•
Modificación del artículo 15. El nuevo artículo 15 se adecua al artículo 9 de la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales por cuanto que se suprimen los
apartados 3 4 y 5. Además, el apartado 2 permite expresamente que se expida el visado
no sólo a nombre del profesional o profesionales que se responsabilicen del trabajo,
sino también a nombre de la sociedad profesional.
•
Modificación del artículo 16.2. Tal modificación es consecuencia de una mejora
técnica y de una adaptación al artículo 9.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
Sociedades Profesionales y de nuevo pretende asimilar el tratamiento otorgado a las
sociedades profesionales al que se da a los profesionales individuales.
En resumen, las modificaciones que se compromete a realizar el Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contemplan todos los artículos
detectados por la Dirección de Investigación como posibles barreras que estarían
obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte de
las sociedades profesionales y eliminan las diferencias de trato con respecto al otorgado a
los profesionales individuales.
Todo ello sin perjuicio de que la redacción dada al articulado del modelo de Reglamento
de Registro Colegial de Sociedades Profesionales deba interpretarse en todo caso de
manera en que no se generen diferencias de trata injustificadas hacia las sociedades
profesionales domiciliadas en el territorio de cada Colegio o en cualquiera otro.
Por último, en orden a garantizar la eficacia de esta Resolución de Terminación
Convencional y el principio de transparencia previsto en el artículo 27.1 LDC, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 53.2 de la LDC, el Consejo considera adecuado imponer al
Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que
comunique esta Resolución de terminación convencional a todos sus Colegios territoriales
miembros para que tengan en cuenta lo dispuesto en ella en sus respectivos Reglamentos
de Registro Colegial de Sociedades Profesionales y le den, a su vez, la debida publicidad.
Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de
general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
HA RESUELTO
Primero.- Declarar adecuados los compromisos presentados por el Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos recogidos en el Hecho Probado
4 de esta Resolución y, por tanto, declarar la terminación convencional del expediente
sancionador S/0189/09.
Segundo.- Ordenar al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos que adopte los acuerdos necesarios para adecuar el modelo de
Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los citados compromisos.
Tercero.- Ordenar al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos que comunique esta Resolución de terminación convencional a todos
sus Colegios territoriales miembros con el fin de que cada uno de ellos adecue su
Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los compromisos
aceptados.
Cuarto.- Conceder al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta
Resolución para dar cumplimiento a las obligaciones recogidas en los apartados Segundo y
Tercero del Resuelve de la presente Resolución.
En caso de incumplimiento se impondrá al Consejo General una multa coercitiva de 600 €
por cada día de retraso.
Quinto.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución de Terminación
Convencional.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado,
haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa,
pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el
plazo de dos meses a contar desde su notificación.