Resolución nº S/0144/09, de December 15, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2009 |
Número de Expediente | S/0144/09 |
Tipo | Denuncia |
Ámbito | Conductas |
RESOLUCIÓN
Expte. S/0144/09 FERTIBERIA
CONSEJO:
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejera
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dña. Mª Jesús González López, Consejera
Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
En Madrid, 15 de diciembre de 2009
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la
composición arriba expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas
Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información
reservada S/0144/09 FERTIBERIA, abierto por la Dirección de Investigación
(DI) en virtud de la denuncia formulada por “Unión de Pequeños Agricultores y
Ganaderos (UPA)” contra “FERTIBERIA, S.A.” por actuaciones consistentes en
la imposición directa o indirecta de precios excesivos, en particular, en la
comercialización de sus abonos nitrogenados en el año 2008, prohibidas por el
artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
ANTECEDENTES
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Con fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo entrada en la CNC escrito
presentado por la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), en el
que se le solicitaba que investigara los motivos por los cuales el descenso que
habían venido registrando, en los últimos meses del año 2008, el petróleo y
las materias primas (cereales y oleaginosas), no se ha visto reflejado, del
mismo modo, en los precios de los medios de producción agrarios
(fertilizantes, gasóleo agrícola y piensos de alimentación animal) (folios 1 a
40). Esta denuncia quedó registrada con el número DP/036/08.
Con la denuncia, la UPA aportaba una carta del Consejero de Agricultura y
Pesca de la Junta de Andalucía, que plasmaba su preocupación ante la
situación que estaba viviendo el sector agrario por el hecho de que la bajada
del precio del petróleo no supusiera un descenso del coste de los medios de
producción agrarios, como es el caso de los fertilizantes, y que la disminución
del precio de los cereales y oleaginosas en los mercados mundiales no
supusiera igualmente un descenso en los precios de alimentación animal,
solicitando que la CNC investigase los motivos que impiden la repercusión de
la bajada de precios de dichos inputs sobre los productos finales (folios 41 y
42).
-
A la vista de la información recibida, y teniendo en cuenta que la denuncia
comprendía hechos de naturaleza diferente que podrían constituir infracciones
diferentes de la LDC, que las empresas denunciadas eran distintas, y que los
hechos afectaban a diferentes sectores, la DI acordó, con fecha de 16 de abril
de 2009, el desglose del expediente inicial de tal forma que las actuaciones
relativas a un posible abuso de posición dominante en el sector de los
fertilizantes por parte de FERTIBERIA quedaron registradas desde ese
momento con el número S/0144/07 (folios 157 a 161).
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Como diligencias previas a la incoación del correspondiente expediente, la DI
solicitó información diversa a la UPA y a FERTIBERIA, que ambas
aportaron al expediente. A la vista de todo lo actuado en esta Información
Reservada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, el 24
de julio de 2009 la DI formuló al Consejo de la CNC propuesta de no
incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las
actuaciones por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley.
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El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este
expediente en su reunión de 9 de diciembre de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Conforme dispone el art. 49 de la LDC, el Consejo de la CNC debe
decidir si a la vista de todo lo actuado por la DI en este expediente de
información reservada, en efecto procede en Derecho el archivo de las
actuaciones por no haber indicios racionales de la existencia de conductas
prohibidas que motiven la incoación de un expediente sancionador contra
FERTIBERIA, en particular, por realizar conductas de fijación directa o indirecta
de los precios excesivos en la comercialización de sus abonos nitrogenados en el
año 2008 prohibidas por el artículo 2 de la LDC.
Este artículo 2 de la LDC prohíbe “la explotación abusiva por una o varias
empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”. La
realización de una conducta de abuso de posición dominante tiene, por tanto,
como primer presupuesto la ostentación por parte de FERTIBERIA de una
posición de dominio en el mercado del producto y geográfico relevante.
Segundo.- En su Propuesta de Archivo, la DI considera que FERTIBERIA opera
en el mercado de la fabricación y primera comercialización de fertilizantes o
abonos, y dentro de este mercado se dedica fundamentalmente a la
comercialización de abonos nitrogenados y complejos, y, en menor medida,
también comercializa abonos fosfatados y potásicos.
Así mismo, de acuerdo con los precedentes comunitarios (Asunto
COMP/M.4730 YARA/KEMIRA GROWHOW) y nacionales (Expediente
C/0067/08 FERTIBERIA/ADP) en materia de control de concentraciones, la DI
considera que existen dos mercados de producto diferenciados dentro de los
abonos, en función del número de elementos nutritivos primarios –nitrógeno,
fósforo o potasio- que contienen: abonos simples y abonos compuestos o
complejos. Además, cada uno de los abonos simples constituyen a su vez
mercados separados en función del elemento nutritivo que lo compone:
nitrogenados, fosfatados y potásicos.
En lo que respecta al ámbito geográfico de los abonos nitrogenados, sector en el
que se enmarca la denuncia, la DI señala que tanto la Comisión Europea (Asunto
COMP/M.4730 YARA/KEMIRA GROWHOW) como este Consejo de la CNC
(Expediente C/0067/08 FERTIBERIA/ADP), han considerado los mercados de
fabricación y primera comercialización de abonos como, al menos, de ámbito
europeo por el elevado grado de intercambios internacionales, dejándose abierta
la definición exacta dado el importante volumen de importaciones al EEE.
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de que el mercado sea como
mínimo de ámbito europeo, la DI analizó la posición de FERTIBERIA en los
mercados relevantes definidos en España en 2008. Así, en relación con las cuotas
en España en abonos nitrogenados en el año 2008, FERTIBERIA tenía una
cuota del [40-50]%, frente a otros cuatro competidores internacionales (UBE
CHEMICAL, YARA, COMPO y CUF ADUBOS) con cuotas del [0-10]% cada
uno, otros productores nacionales [0-10]% y un [20-30]% de importaciones
(folios 187 y 188). Pero considera que esta importante cuota de mercado de
FERTIBERIA en España queda diluida en el ámbito europeo (que es el mercado
geográfico relevante conforme a los precedentes antes citados), pues se sitúa en
el [0-10]%, existiendo un competidor (YARA) con una cuota sensiblemente
superior [20-30]% y cinco competidores (PULAWY, BASF/COMPO, CUFF
ADUBOS, DSM AGRO y ACHEMA) también con cuotas entre [0-10]%. El [30-
40]% restante corresponde a otros productores del EEE, y el [10-20]%
corresponde a importaciones extracomunitarias (folio 187).
Las cuotas de mercado muestran una foto fija del mercado que siendo importante
puede no ser suficiente para afirmar o descartar sin más una posición de dominio.
Por ello la DI analizó otros factores del mercado afectado más dinámicos con el
fin de dilucidar el posible poder de mercado de la denunciada en la
comercialización de abonos nitrogenados. Así, en primer lugar, la DI señala que
los abonos son “commodities” y, por tanto, no están expuestos a una acusada
diferenciación de marca, existiendo índices internacionales de referencia del
precio de estos productos que se publican semanalmente en revistas
especializadas (folios 188 y 195). En segundo lugar, y en línea con los
precedentes en control de concentraciones, parece existir una amplia competencia
internacional y los costes de transporte no parecen constituir un obstáculo para
las transacciones internacionales. Tampoco aprecia la DI que los productores de
fertilizantes experimentan obstáculos significativos de acceso a canales de
distribución, ni que se ven sometidos a traba alguna de carácter reglamentario
para poder comercializar su producto (folio 186). Existen distintas vías y
alternativas de suministro a nivel internacional de las materias primas necesarias
para la fabricación de fertilizantes y las barreras de carácter logístico o de
inversión en activos de producción se solventan mediante la importación a través
de mayoristas, los cuales no están vinculados a los productores mediante
acuerdos de exclusividad (folio 191).
Por otra parte, la demanda de abonos puede conocer la evolución de los precios a
través de los índices internacionales publicados semanalmente en revistas
especializadas, y puede proveerse tanto de traders internacionales como de
productores nacionales o extranjeros, ya que la oferta está constituida por
productores que suelen pertenecer a grandes grupos químicos diversificados de
escala global o europea con activos de producción y comercialización en diversos
países, e importadores. Entre éstos figuran mayoristas de abonos a gran escala,
también denominados traders internacionales.
Tercero.- El Consejo coincide con la DI en que del análisis precedente, realizado
teniendo en cuenta la información disponible en el expediente y los precedentes
existentes en materia de control de concentraciones, cabe concluir que
FERTIBERIA no ostenta una posición de dominio en los mercados de
fabricación y primera comercialización definidos, ya que en el ámbito geográfico
relevante existe entre los proveedores de abonos nitrogenados una situación de
mercado apta para limitar la posible independencia de comportamiento que la
elevada cuota de mercado en España pudiera atribuirle a FERTIBERIA .
Descartada, pues, la existencia de posición dominante por parte de FERTIBERIA
en el mercado de fabricación y primera comercialización de abonos nitrogenados,
el Consejo considera que no procede valorar los demás requisitos de aplicación
de la prohibición del artículo 2 de la LDC, pues cualquiera que fuese el resultado
de ese análisis de las conductas de FERTIBERIA objeto de la denuncia no podría
conducir a su tipificación como infracción de la prohibición de explotación
abusiva de una posición de dominio que la denunciada no ostenta en el mercado
relevante definido.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y los de general
aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
HA RESUELTO
ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones
seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por “Unión de Pequeños
Agricultores y Ganaderos (UPA)” contra FERTIBERIA, S.A., al considerar que
no existen indicios de infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la
denunciante y a la denunciada, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía
administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar
desde su notificación.