Resolución nº S/0144/09, de December 15, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
Número de ExpedienteS/0144/09
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0144/09 FERTIBERIA

CONSEJO:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, 15 de diciembre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la

composición arriba expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas

Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información

reservada S/0144/09 FERTIBERIA, abierto por la Dirección de Investigación

(DI) en virtud de la denuncia formulada por “Unión de Pequeños Agricultores y

Ganaderos (UPA)” contra “FERTIBERIA, S.A.” por actuaciones consistentes en

la imposición directa o indirecta de precios excesivos, en particular, en la

comercialización de sus abonos nitrogenados en el año 2008, prohibidas por el

artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo entrada en la CNC escrito

    presentado por la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), en el

    que se le solicitaba que investigara los motivos por los cuales el descenso que

    habían venido registrando, en los últimos meses del año 2008, el petróleo y

    las materias primas (cereales y oleaginosas), no se ha visto reflejado, del

    mismo modo, en los precios de los medios de producción agrarios

    (fertilizantes, gasóleo agrícola y piensos de alimentación animal) (folios 1 a

    40). Esta denuncia quedó registrada con el número DP/036/08.

    Con la denuncia, la UPA aportaba una carta del Consejero de Agricultura y

    Pesca de la Junta de Andalucía, que plasmaba su preocupación ante la

    situación que estaba viviendo el sector agrario por el hecho de que la bajada

    del precio del petróleo no supusiera un descenso del coste de los medios de

    producción agrarios, como es el caso de los fertilizantes, y que la disminución

    del precio de los cereales y oleaginosas en los mercados mundiales no

    supusiera igualmente un descenso en los precios de alimentación animal,

    solicitando que la CNC investigase los motivos que impiden la repercusión de

    la bajada de precios de dichos inputs sobre los productos finales (folios 41 y

    42).

  2. A la vista de la información recibida, y teniendo en cuenta que la denuncia

    comprendía hechos de naturaleza diferente que podrían constituir infracciones

    diferentes de la LDC, que las empresas denunciadas eran distintas, y que los

    hechos afectaban a diferentes sectores, la DI acordó, con fecha de 16 de abril

    de 2009, el desglose del expediente inicial de tal forma que las actuaciones

    relativas a un posible abuso de posición dominante en el sector de los

    fertilizantes por parte de FERTIBERIA quedaron registradas desde ese

    momento con el número S/0144/07 (folios 157 a 161).

  3. Como diligencias previas a la incoación del correspondiente expediente, la DI

    solicitó información diversa a la UPA y a FERTIBERIA, que ambas

    aportaron al expediente. A la vista de todo lo actuado en esta Información

    Reservada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, el 24

    de julio de 2009 la DI formuló al Consejo de la CNC propuesta de no

    incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las

    actuaciones por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley.

  4. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este

    expediente en su reunión de 9 de diciembre de 2009.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Conforme dispone el art. 49 de la LDC, el Consejo de la CNC debe

    decidir si a la vista de todo lo actuado por la DI en este expediente de

    información reservada, en efecto procede en Derecho el archivo de las

    actuaciones por no haber indicios racionales de la existencia de conductas

    prohibidas que motiven la incoación de un expediente sancionador contra

    FERTIBERIA, en particular, por realizar conductas de fijación directa o indirecta

    de los precios excesivos en la comercialización de sus abonos nitrogenados en el

    año 2008 prohibidas por el artículo 2 de la LDC.

    Este artículo 2 de la LDC prohíbe “la explotación abusiva por una o varias

    empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”. La

    realización de una conducta de abuso de posición dominante tiene, por tanto,

    como primer presupuesto la ostentación por parte de FERTIBERIA de una

    posición de dominio en el mercado del producto y geográfico relevante.

    Segundo.- En su Propuesta de Archivo, la DI considera que FERTIBERIA opera

    en el mercado de la fabricación y primera comercialización de fertilizantes o

    abonos, y dentro de este mercado se dedica fundamentalmente a la

    comercialización de abonos nitrogenados y complejos, y, en menor medida,

    también comercializa abonos fosfatados y potásicos.

    Así mismo, de acuerdo con los precedentes comunitarios (Asunto

    COMP/M.4730 YARA/KEMIRA GROWHOW) y nacionales (Expediente

    C/0067/08 FERTIBERIA/ADP) en materia de control de concentraciones, la DI

    considera que existen dos mercados de producto diferenciados dentro de los

    abonos, en función del número de elementos nutritivos primarios –nitrógeno,

    fósforo o potasio- que contienen: abonos simples y abonos compuestos o

    complejos. Además, cada uno de los abonos simples constituyen a su vez

    mercados separados en función del elemento nutritivo que lo compone:

    nitrogenados, fosfatados y potásicos.

    En lo que respecta al ámbito geográfico de los abonos nitrogenados, sector en el

    que se enmarca la denuncia, la DI señala que tanto la Comisión Europea (Asunto

    COMP/M.4730 YARA/KEMIRA GROWHOW) como este Consejo de la CNC

    (Expediente C/0067/08 FERTIBERIA/ADP), han considerado los mercados de

    fabricación y primera comercialización de abonos como, al menos, de ámbito

    europeo por el elevado grado de intercambios internacionales, dejándose abierta

    la definición exacta dado el importante volumen de importaciones al EEE.

    Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de que el mercado sea como

    mínimo de ámbito europeo, la DI analizó la posición de FERTIBERIA en los

    mercados relevantes definidos en España en 2008. Así, en relación con las cuotas

    en España en abonos nitrogenados en el año 2008, FERTIBERIA tenía una

    cuota del [40-50]%, frente a otros cuatro competidores internacionales (UBE

    CHEMICAL, YARA, COMPO y CUF ADUBOS) con cuotas del [0-10]% cada

    uno, otros productores nacionales [0-10]% y un [20-30]% de importaciones

    (folios 187 y 188). Pero considera que esta importante cuota de mercado de

    FERTIBERIA en España queda diluida en el ámbito europeo (que es el mercado

    geográfico relevante conforme a los precedentes antes citados), pues se sitúa en

    el [0-10]%, existiendo un competidor (YARA) con una cuota sensiblemente

    superior [20-30]% y cinco competidores (PULAWY, BASF/COMPO, CUFF

    ADUBOS, DSM AGRO y ACHEMA) también con cuotas entre [0-10]%. El [30-

    40]% restante corresponde a otros productores del EEE, y el [10-20]%

    corresponde a importaciones extracomunitarias (folio 187).

    Las cuotas de mercado muestran una foto fija del mercado que siendo importante

    puede no ser suficiente para afirmar o descartar sin más una posición de dominio.

    Por ello la DI analizó otros factores del mercado afectado más dinámicos con el

    fin de dilucidar el posible poder de mercado de la denunciada en la

    comercialización de abonos nitrogenados. Así, en primer lugar, la DI señala que

    los abonos son “commodities” y, por tanto, no están expuestos a una acusada

    diferenciación de marca, existiendo índices internacionales de referencia del

    precio de estos productos que se publican semanalmente en revistas

    especializadas (folios 188 y 195). En segundo lugar, y en línea con los

    precedentes en control de concentraciones, parece existir una amplia competencia

    internacional y los costes de transporte no parecen constituir un obstáculo para

    las transacciones internacionales. Tampoco aprecia la DI que los productores de

    fertilizantes experimentan obstáculos significativos de acceso a canales de

    distribución, ni que se ven sometidos a traba alguna de carácter reglamentario

    para poder comercializar su producto (folio 186). Existen distintas vías y

    alternativas de suministro a nivel internacional de las materias primas necesarias

    para la fabricación de fertilizantes y las barreras de carácter logístico o de

    inversión en activos de producción se solventan mediante la importación a través

    de mayoristas, los cuales no están vinculados a los productores mediante

    acuerdos de exclusividad (folio 191).

    Por otra parte, la demanda de abonos puede conocer la evolución de los precios a

    través de los índices internacionales publicados semanalmente en revistas

    especializadas, y puede proveerse tanto de traders internacionales como de

    productores nacionales o extranjeros, ya que la oferta está constituida por

    productores que suelen pertenecer a grandes grupos químicos diversificados de

    escala global o europea con activos de producción y comercialización en diversos

    países, e importadores. Entre éstos figuran mayoristas de abonos a gran escala,

    también denominados traders internacionales.

    Tercero.- El Consejo coincide con la DI en que del análisis precedente, realizado

    teniendo en cuenta la información disponible en el expediente y los precedentes

    existentes en materia de control de concentraciones, cabe concluir que

    FERTIBERIA no ostenta una posición de dominio en los mercados de

    fabricación y primera comercialización definidos, ya que en el ámbito geográfico

    relevante existe entre los proveedores de abonos nitrogenados una situación de

    mercado apta para limitar la posible independencia de comportamiento que la

    elevada cuota de mercado en España pudiera atribuirle a FERTIBERIA .

    Descartada, pues, la existencia de posición dominante por parte de FERTIBERIA

    en el mercado de fabricación y primera comercialización de abonos nitrogenados,

    el Consejo considera que no procede valorar los demás requisitos de aplicación

    de la prohibición del artículo 2 de la LDC, pues cualquiera que fuese el resultado

    de ese análisis de las conductas de FERTIBERIA objeto de la denuncia no podría

    conducir a su tipificación como infracción de la prohibición de explotación

    abusiva de una posición de dominio que la denunciada no ostenta en el mercado

    relevante definido.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y los de general

    aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones

    seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por “Unión de Pequeños

    Agricultores y Ganaderos (UPA)” contra FERTIBERIA, S.A., al considerar que

    no existen indicios de infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,

    de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la

    denunciante y a la denunciada, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía

    administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-

    administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar

    desde su notificación.

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