Resolución nº S/0048/08, de February 16, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
Número de ExpedienteS/0048/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. S/0048/08, Unión Profesional y Unión

Interprofesional de la Comunidad de Madrid)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 16 de febrero de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente

S/0048/08, Unión Profesional y Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid que trae causa de la denuncia presentada por D. M.A.G.O. contra la Unión Profesional y la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

1 El 22 de noviembre de 2007 tuvo entrada en la Dirección de Investigación escrito de D. M.A.G.O. en el que se formula denuncia contra la Unión Profesional (UP) y la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (en adelante UICM) por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007.

Dicho escrito fue remitido como ampliación de la denuncia que dio origen al expediente 2787/07, y dado que ni el denunciado ni la práctica denunciada guardaban relación con la anterior denuncia, la Dirección de Investigación

(DI), con fecha 15 de enero de 2008, acordó deducir testimonio de la información remitida (folios 135 a 144 del expediente 2787/07), dando lugar a este expediente.

2 El denunciante, que es administrador único de la empresa CITA, SLU,

(Corporación Internacional de Tecnologías Avanzadas Sociedad Limitada Unipersonal), dedicada a los servicios técnicos de ingeniería y arquitectura, denuncia, mediante la remisión de una serie de correos electrónicos concatenados que habían sido remitidos a distintas instancias y medios de comunicación, y sin referirse a ningún artículo concreto de la LDC, la elaboración de listados de peritos de acuerdo con procedimientos dudosos, que llevan a que la designación de estos profesionales por parte de juzgados y tribunales a partir de dichos listados no garantice la imparcialidad, independencia, capacidad y legitimidad de los peritos.

Denuncia además en particular la inclusión, al menos durante el período 2003-2007, en el “Listado de peritos colegiados de la Comunidad de Madrid” (en adelante Listado) del ingeniero de minas D. M.P.C., funcionario de la Junta de Castilla y León, cargo incompatible, según el denunciante, con la actividad de perito en procesos judiciales (folios 2 a 10).

3 Las denunciadas son la Unión Profesional, (UP) y la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid, (UICM).

Según la DI la UP es la asociación nacional que representa a las profesiones colegiadas españolas y “sus fines son la promoción de la función social de las profesiones representadas por sus asociados, actuando como interlocutora y foro de debate, opinión y discusión de todas las cuestiones relacionadas con los colegios profesionales y sus estructuras así como del ejercicio de las profesiones (folios 38 y 46)”.

La UICM es una asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, que se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, por la normativa de desarrollo de la misma y por sus Estatutos, de 10 de agosto de 2006 y pueden ser miembros de la misma los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y las Demarcaciones o Delegaciones en Madrid de los Colegios Profesionales de ámbito nacional o superior a la Comunidad de Madrid (folio 14 y ss). El objetivo declarado de la UICM, que aparece en su página web y que está recogido en el expediente (folio 47), “es lograr la mayor presencia de los profesionales en la sociedad y contribuir a la promoción de la función social de los Colegios Asociados” y añade que “Actualmente, la UICM está integrada por 42 Colegios Profesionales donde se inscriben unos 300.000 profesionales de las áreas de Ciencias, Economía, Jurídica, Sanidad, Social y Técnica”.

4 De la información que obra en el expediente se deducen los siguientes hechos que están recogidos en el informe de la DI al Consejo:

  1. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su artículo 335 establece que “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”.

  2. Y los artículos 340 y 341 de la misma Ley establecen las condiciones y procedimientos para la designación judicial de dichos peritos:

    Artículo 340

    1. “Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

    2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

    3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.

      Artículo 341

    4. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

    5. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

  3. En base, entre otros, al artículo 341 de la LEC y con objeto de asegurar la disponibilidad por los órganos jurisdiccionales de esos medios auxiliares, el Consejo General del Poder Judicial aprobó en 2005, un Protocolo de Actuación del Servicio Común Procesal para la asignación de peritos judiciales, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y de Administradores del Concurso, conforme a la Ley Concursal 22/2003

    (folios 23 y ss), que en su Criterio Segundo concreta la disposición de la Ley diciendo que en el mes de enero de cada año los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia procurarán que se encuentre a disposición de los distintos órganos jurisdiccionales de su demarcación territorial la relación oficial de los profesionales colegiados o por defecto asociados, que puedan actuar como peritos, procurando que la relación sea única para cada profesión o actividad”. También podrán interesar directamente a los Consejos Generales Autonómicos o Colegios Profesionales comprendidos en su demarcación que envíen las listas.

    Dicho Criterio Segundo también establece además las condiciones que deben cumplir las listas de colegiados dispuestos a actuar como peritos que soliciten los Presidentes y que remitan los colegios, a saber, deben facilitar todas las circunstancias profesionales y personales, con indicación de las sedes en que pueden intervenir en función de su domicilio, y darlas a ser posible en soporte informático y actualizarlos con periodicidad anual. Los datos anteriores son todos ellos necesarios para la finalidad perseguida de que los jueces dispongan de la información necesaria cuando necesiten designar un perito, pero también prevé, yendo mas allá de lo que dispone la LEC, que las listas contengan un baremo orientativo de los honorarios profesionales de las distintas pericias, lo que no es estrictamente necesario para la finalidad perseguida.

  4. Los Colegios Profesionales de acuerdo con las leyes de Colegios Profesionales (Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y Ley de la Comunidad de Madrid 19/1997 de Colegios Profesionales) y con la LEC, son competentes para elaborar la lista de peritos correspondientes a su profesión y para establecer, en su caso, los requisitos para estar incluido en dicha lista. Hay tantos listados de peritos judiciales como grupos de especialidades se hallen reconocidos. Además, los listados por especialidades también se agrupan, dando lugar a otros listados por provincias y/o por comunidades autónomas.

  5. Desde la entrada en vigor de la LEC, en enero de 2001, la UICM asumió, a iniciativa de algunos Colegios Profesionales, el cumplimiento del deber establecido en el art. 341 por parte de los Colegios Profesionales que son sus miembros (folio 17), recopilando los distintos listados elaborados por los colegios y editándolos de manera unitaria bajo la forma del “Listado de Peritos Colegiados de la Comunidad de Madrid”. Envía la edición a todos los Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid, así como a los Servicios Comunes Procesales de ámbito madrileño. El “Listado” también se distribuye entre los profesionales que así lo solicitan (folio 18).

    Los profesionales contenidos en el “Listado” pueden actuar fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el principio de colegiación única suficiente (Art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997 de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales), que establece que los profesionales colegiados, en cualquier Colegio de España, pueden actuar en todo el territorio nacional con independencia del Colegio Profesional al que pertenezcan.

    En la edición del 2008, se incluyen los listados de peritos de 41 Colegios Profesionales, donde constan las especialidades de los contenidos en ellos. El Listado incluye profesionales de Colegios de ámbito no sólo madrileño, sino nacional o suprautonómico, que forman parte de la UICM

    por tener demarcación, delegación o actividad en Madrid con todos sus datos e incluye un apartado sobre las formas de percepción de honorarios dependiendo de que se trate de contratación particular o designación judicial y en este último caso del reconocimiento o no, de justicia gratuita del que pide la prueba, pero no incluye ninguna cuantía de honorarios ni baremos.

    5 Con fecha 20 de enero de 2009 la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, tras analizar si la elaboración del listado de peritos por la UICM y si la designación de peritos por los juzgados y tribunales en base a dichos listados constituía una infracción de la LDC, propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por

    D. M.A.G.O., por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley.

    La DI fundamenta su propuesta en que la UICM “no elabora listados de peritos, sino que es la encargada de recopilar los listados de peritos que elabora cada uno de los colegios profesionales asociados a ella, editarlos anualmente bajo la forma de una sola publicación denominada “Listado de Peritos Colegiados de la Comunidad de Madrid” y ponerla a disposición de la justicia, así como de los profesionales que lo soliciten. El Listado no incluye cláusulas anticompetitivas sobre precios o cualquier otro aspecto, ni tampoco se deducen indicios de que pueda conducir a comportamientos anticompetitivos”, y se declara incompetente para pronunciarse sobre la incompatibilidad del Sr. P.C. para ser perito judicial por ser funcionario de la Junta de Castilla y León.

    6 El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 11 de febrero de 2009.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007.

    SEGUNDO.- El presente expediente se refiere a la recopilación y publicación que hace anualmente la UICM de los peritos colegiados de la Comunidad de Madrid que constan en los listados elaborados por los distintos Colegios Profesionales para uso de jueces y tribunales tal como prevé la LEC. No se analiza la forma de elaboración por los distintos Colegios Profesionales de las listas que recopila la UICM, puesto que no es objeto de este expediente. Y el Consejo coincide con la Dirección de Investigación en que el listado no incluye cláusulas anticompetitivas ni indicios de que puedan conducir a comportamientos anticompetitivos. Asimismo coincide con la DI en que no corresponde a los órganos de competencia pronunciarse sobre la incompatibilidad para ser perito judicial del funcionario de la Junta de Castilla y León, D. M.P.C., incluido en el Listado.

    TERCERO.- El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas por la DI, considera que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de ninguno de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007 por las razones que la Dirección de Investigación señala en su propuesta.

    Por consiguiente, vista la propuesta de la Dirección de Investigación y no apreciando indicios de infracción de la Ley 15/2007 en los hechos denunciados, el Consejo ha decidido la no incoación de expediente y el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la citada Ley.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar la actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación contra Unión Profesional y Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid como consecuencia de la denuncia interpuesta por D. M.A.G., por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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