Resolución nº 639/08, de April 14, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
Número de Expediente639/08
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

RESOLUCIÓN

(Expte. 639/08 Colegio Farmacéuticos Castilla-La Mancha)

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid a, 14 de abril de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con la composición

arriba expresada, y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña,

ha dictado esta Resolución en el expediente sancionador nº 639/08 Colegio de

Farmacéuticos Castilla–La Mancha (Expte. nº 2744/06 de la Dirección de

Investigación), que trae causa de la denuncia presentada por la farmacéutica

Dª Blanca Isabel Galindo Martínez contra el Consejo de Colegios Oficiales de

Farmacéuticos de Castilla-La Mancha y el Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio,

de Defensa de la Competencia, consistentes en suscribir un acuerdo de

colaboración en relación con el suministro de medicamentos y productos

sanitarios a los centros socio sanitarios tanto públicos como concertados y

privados de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 5 de diciembre de 2006 tuvo entrada en la Dirección General de

    Defensa de la Competencia denuncia presentada por Dª Blanca Isabel

    Galindo Martínez, titular de una oficina de farmacia situada en Noblejas

    (Toledo) contra el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Castilla-La

    Mancha y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), por

    supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

    Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en suscribir un acuerdo de

    colaboración en relación con el suministro de medicamentos y productos

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    DE LA COMPETENCIA

    sanitarios a los centros socio-sanitarios tanto públicos como concertados y

    privados de Castilla-La Mancha.

    En concreto y a modo de resumen, la denunciante considera que el acuerdo

    denunciado establece un reparto del mercado de suministro de

    medicamentos por las oficinas de farmacia a las residencias socio sanitarias

    privadas de Castilla-La Mancha, al instaurar turnos rotatorios de asistencia

    farmacoterapéutica por las oficinas de farmacia que distorsiona la

    competencia en dicho mercado al impedir a todas las residencias, incluidas

    las privadas, regirse por la libertad de contratación a la hora de ser

    suministradas por las oficina de farmacia. Además el citado acuerdo

    también restringiría el principio de libertad de precios, por cuanto impone

    una reducción en el precio de venta, al exigir a la oficina de farmacia

    adherida al turno una bonificación del 6% a favor del SESCAM sobre el

    precio de facturación de los medicamentos procedentes de los centros socio

    sanitarios objeto del acuerdo. Dicha bonificación afectaría al margen

    farmacéutico, incidiendo así en una materia competencia exclusiva del

    Estado, como es la fijación del margen de las oficinas de farmacia.

  2. Tras la realización de diversas diligencias de información reservada, el

    Director General de Defensa de la Competencia, mediante Providencia de

    16 de abril de 2007, acordó la incoación de expediente sancionador por

    prácticas restrictivas de la competencia contra el Consejo de Colegios de

    Farmacéuticos de Castilla-La Mancha y el SESCAM, al que se incorporó

    todo lo actuado bajo el marco de la información reservada realizada.

    Por Providencia de fecha 11 de julio de 2007 el Servicio de Defensa de la

    Competencia propuso el sobreseimiento, por cuanto se considera que el

    SESCAM no actúa en la firma del acuerdo denunciado como operador

    económico en el mercado, porque “no presta esos servicios, sino que se

    limita, de acuerdo con la normativa vigente, a regular esta prestación”. No

    obstante esta conclusión, el instructor valora si el citado acuerdo entre el

    SESCAM y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos tiene por objeto o

    efecto restringir la competencia, y afirma: “En consecuencia, la competencia

    afectada por el acuerdo es la que pudiera existir entre las oficinas de

    farmacia únicamente por suministrar las especialidades incluidas en la

    prestación del SNS [Sistema Nacional de Salud] ¿Es el posible efecto sobre

    esa competencia suficiente para que las autoridades de competencia

    intervengan? A este respecto conviene recordar que el Derecho de la

    Competencia tiene por objetivo defender la competencia en tanto que ésta

    garantice la asignación eficiente de recursos que maximice el bienestar del

    consumidor. En consecuencia, cabe preguntarse si el posible efecto sobre

    la competencia del acuerdo analizado afecta al bienestar del consumidor.

    Pues bien, la respuesta debe ser negativa. En efecto, como consecuencia

    del citado acuerdo el consumidor final – en el presente caso, el residente –

    no se ve afectado por el mismo, ya que mantiene libertad absoluta para

    elegir la oficina de farmacia a la que dirigirse. Sólo se verá afectado el

    intermediario, esto es, el gestor de la residencia que en ningún caso es el

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    consumidor final del producto. Efecto sobre el intermediario que en modo

    alguno se trasladará al consumidor final y su bienestar. Por tanto, puede

    considerarse que el posible efecto sobre la competencia del acuerdo

    analizado es irrelevante.

    Es más, la bonificación del 6% que el SESCAM exige a las oficinas que

    decidan participar en el convenio sí que tendrá un efecto positivo indudable

    sobe el gasto farmacéutico y el uso racional de los medicamentos y, por

    tanto, sobre el interés publico.

    Por lo tanto, de acuerdo con todo lo anterior se puede concluir que el

    acuerdo entre el SESCAM y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de

    Castilla-La Mancha no constituye un acuerdo prohibido.”

  3. A la vista de las alegaciones presentadas por la denunciante a la citada

    Providencia de sobreseimiento y de las aclaraciones solicitadas al SESCAM

    sobre determinados puntos, por Providencia de 14 de marzo de 2008 la

    Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia

    (CNC) acuerda formular Pliego de Concreción de Hechos, y el 16 de abril

    de 2008 eleva al Consejo de la CNC Informe Propuesta imputando al

    Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha y al

    SESCAM la autoría de una conducta prohibida por el art. 1 LDC,

    consistente en la firma de un “Acuerdo para regular la atención

    farmacoterapéutica de las personas atendidas en los centro socio-sanitarios

    públicos, concertados y privados a través de un sistema de turnos entre

    aquellas oficinas de farmacia que lo deseen y el establecimiento de una

    bonificación al SESCAM del 6% de la facturación de medicamentos

    procedentes de los centros socio-sanitarios que tengan más de 50

    residentes”.

  4. Por Acuerdo de 7 de mayo de 2008 el Consejo de la CNC admitió a trámite

    el expediente, designó ponente y puso de manifiesto el expediente a los

    interesados para que en el plazo legal de 15 días pudieran proponer las

    pruebas que estimasen necesarias y la celebración de Vista.

  5. Con fecha de 23 de septiembre de 2008 el Consejo de la CNC adoptó

    Acuerdo sobre prueba y vista, en el que resolvió admitir la práctica de

    determinadas pruebas solicitadas por el Consejo de Colegios de

    Farmacéuticos, denegar otra así como no acceder a la celebración de la

    vista solicitada por el SESCAM

  6. Finalizado el periodo probatorio, por Acuerdo del Consejero Ponente de 9

    de diciembre de 2008 se puso de manifiesto el expediente a los interesados

    para que formulasen conclusiones, lo que hizo el SESCAM mediante escrito

    de 22 de diciembre de 2008 (f. 138 a 147 del Consejo), la denunciante por

    escrito de fecha 29 de diciembre de 2008 (f. 141 a 143 del Consejo), y el

    Consejo de Colegios de Farmacéuticos por escrito de 8 de enero de 2009 (f.

    144 a 163 de Consejo).

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  7. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este

    expediente en su sesión de 25 de marzo de 2009.

  8. Son partes interesadas en este expediente sancionador:

    - Dª Blanca Isabel Galindo Martínez

    - Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha

    - Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)

    HECHOS PROBADOS

    Se consideran como hechos acreditados relevantes los siguientes:

  9. Según el artículo 69 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación

    Sanitaria de Castilla-La Mancha, el SESCAM tiene atribuida la competencia

    para la gestión de las prestaciones farmacéuticas y complementarias.

  10. El 22 de diciembre de 2003, el SESCAM y los Colegios Oficiales de

    Farmacéuticos de Castilla La-Mancha suscribieron un Concierto, cuyo

    objetivo es fijar las condiciones en que los farmacéuticos titulares de las

    oficinas de farmacia establecidas legalmente en Castilla-La Mancha

    colaborarán profesionalmente con el SESCAM en lo referente a la

    dispensación, de las especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios,

    fórmulas magistrales y preparados oficiales y demás, que estén incluidos en

    la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

    El artículo 9.1 de dicho Concierto contiene una cláusula adicional que

    establece que se podrán establecer acuerdos provinciales entre el SESCAM

    y el Colegio o los Colegios Oficiales de Farmacéuticos para la colaboración

    profesional en el suministro, custodia, control y dispensación de

    medicamentos y efectos accesorios incluidos en la prestación farmacéutica

    del Sistema Nacional de Salud a las residencias socio-sanitarias ubicadas

    dentro de su mismo ámbito territorial provincial.

  11. El 29 de junio de 2006 se firmó el acuerdo denunciado entre el Consejo de

    Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha y el Servicio de

    Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) por el que se regula la atención

    farmacoterapéutica de personas atendidas en los centros socio sanitarios

    públicos, concertados y privados, de Castilla-La Mancha.

    Este acuerdo tiene por objeto determinar la forma y condiciones de la

    dispensación de recetas de medicamentos, efectos y accesorios, prescritas

    para las personas residentes en los centros socio sanitarios de Castilla-La

    Mancha, con el fin de garantizar el cumplimiento de la Ley del

    Medicamento, evitar prácticas irregulares y conseguir el uso racional de los

    medicamentos.

    El acuerdo establece, entre otras, las dos obligaciones siguientes:

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  12. - Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos establecerán turnos de

    atención farmacoterapéuticas entre las oficinas de farmacia, con el fin de

    garantizar la participación de todas aquellas oficinas de farmacia que lo

    deseen.

  13. - Las oficinas de farmacia que dispensen recetas de pacientes residentes

    en los centros socio-sanitarios objeto de este acuerdo y que tengan más de

    50 residentes, bonificarán al SESCAM una cantidad equivalente al 6% de

    PVP de la facturación de medicamentos procedentes de los centros socio-

    sanitarios objeto de este acuerdo.

  14. Según el artículo 2 de la Ley 5/2005 de Ordenación del Servicio

    Farmacéutico de Castilla-La Mancha un centro socio sanitario es “todo

    aquel centro público o privado que atienda a sectores de población tales

    como ancianos, personas con discapacidad, enfermos mentales y

    cualquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las

    atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia

    sanitaria”.

    La prestación que ofrecen estos centros a los pacientes no incluye la

    prestación farmacéutica, de forma que el residente debe acudir a su médico

    para que le prescriba el medicamento que precisa en una receta de la

    Seguridad Social, siendo conforme al artículo 69 de la Ley 8/2000, de 30 de

    noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, el SESCAM el

    responsable de la prestación de asistencia farmacéutica pública a los

    pacientes que residen en centros socio sanitarios de su ámbito territorial.

  15. Según el acuerdo denunciado, el sistema para establecer los turnos de

    farmacia y adquirir las recetas sería el siguiente: El paciente ingresado en

    un centro socio sanitario tiene asignado un médico de atención primaria a

    cuya consulta puede acudir personalmente como cualquier paciente. La

    medicación prescrita en esta consulta mediante receta del SESCAM puede

    ser dispensada por cualquier oficina de farmacia de Castilla-La Mancha. En

    el resto de los casos, en los que la residencia socio sanitaria interviene en la

    asistencia médico-farmacéutica del paciente ingresado, no existe posibilidad

    de decisión individual, y le correspondería al SESCAM organizar el

    suministro de medicamentos a través de la vía de la concertación con las

    oficinas de farmacia, estableciendo turnos de suministro entre ellas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de

    julio, de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional

    de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo

    Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la

    Competencia. La Disposición Transitoria Primera de esta Ley, en su número 1,

    dispone que los procedimientos sancionadores en materia de conductas

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    prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitaran y

    resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

    Segundo.- Constituye el objeto de la presente Resolución determinar si, como

    afirma la DI y propone al Consejo de la CNC, resulta acreditada la realización

    por el SESCAM y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Castilla-La

    Mancha de un acuerdo de reparto del mercado prohibido por el art. 1.1 LDC.

    Pero antes de entrar sobre el fondo del asunto, es preciso resolver con carácter

    previo las alegaciones de orden procedimental formuladas por el SESCAM, que

    ha alegado haberle sido denegadas oportunidades de defensa legalmente

    previstas, en tanto que en ningún momento ha conocido los argumentos de la

    parte denunciante, y en cuanto se ha rechazado su solicitud de celebración de

    vista.

    La celebración de la vista, junto con las conclusiones escritas, es una de las

    dos formas previstas por la LDC para concluir la instrucción del expediente ante

    el Consejo. De hecho, de la lectura del art. 41.1 LDC parece desprenderse que

    la forma normal de terminación es mediante escrito de conclusiones de las

    partes, y que corresponde sólo al Consejo, de oficio o a instancia de parte,

    acordar la celebración de la vista cuando “lo considere necesario”. Por ello, no

    puede haber indefensión por limitación de los derechos de defensa causada

    por el acuerdo del Consejo de 23 de septiembre de 2008 de sobre prueba y

    vista, que deniega la solicitud del SESCAM de no celebrar vista.

    Los expedientes sancionadores en materia de defensa de la competencia se

    inician siempre de oficio por parte de la DI, incluso cuando es mediante

    denuncia. Es la DI, en defensa de la institución de la libre competencia como

    principio rector de la económica de mercado, la que tiene por Ley (art. 37.1

    LDC) la facultad fijar la imputación mediante la formulación del correspondiente

    Pliego de Concreción, en el que se recogen los hechos que pueden ser

    constitutivos de infracción, y que debe ser notificado a los presuntos

    infractores, para que se defiendan de los mismos realizando las alegaciones y

    proponiendo los medios de prueba que juzguen convenientes. Así lo ha hecho

    el SESCAM y la otra parte imputada, por lo que el supuesto desconocimiento

    de los argumentos de la denunciante en nada ha podido afectar a sus

    oportunidades de defensa.

    Tercero.- Entrando ya sobre el fondo, y puesto que la prohibición de acuerdos

    colusorios del art. 1 LDC sólo se aplica a conductas de empresas u operadores

    económicos, la presencia del SESCAM como parte del acuerdo controvertido

    exige determinar, con carácter previo, si en relación con la concreta conducta

    imputada por la DI ha actuado como operador económico o más bien como

    regulador, porque en este segundo caso el precepto citado no sería de

    aplicación al SESCAM.

    La DI consideró, en un primer momento, que el SESCAM no actúa como

    operador económico en el mercado de suministro de medicamentos y

    productos sanitarios a los centros socio sanitarios de Castilla-La Mancha,

    porque no presta esos servicios, sino que de acuerdo con la normativa vigente

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    se limita a regular esta prestación que forma parte del Sistema Nacional de

    Salud. Pero, posteriormente, con los nuevos datos aportados al expediente, la

    DI modificó su valoración jurídica considerando que el SESCAM sí actúa como

    operador económico al organizar las compras de medicamentos a los

    vendedores (oficinas de farmacia), afectando a la competencia entre ellos en la

    medida en que establece un reparto del mercado. Y, adicionalmente, al

    disponer una bonificación del 6% sobre el precio de facturación de los

    medicamentos suministrados a las residencias que tienen más de 50 pacientes,

    el SESCAM estaría afectando también por esta vía la competencia entre

    oficinas de farmacia.

    La denunciante muestra su conformidad con la valoración jurídica formulada

    por la DI en su Informe Propuesta. Por el contrario las dos partes imputadas en

    el expediente consideran que no es aplicable la LDC a los hechos enjuiciados,

    por cuanto el SESCAM no actúa como operador económico, sino que de

    acuerdo con la normativa vigente se limita a regular una prestación a su cargo:

    la prestación de la asistencia farmacéutica pública a los pacientes residentes

    en centros socio sanitarios de Castilla-La Mancha, que se puede realizar por

    medios propios a través del suministro directo desde servicios de farmacia

    hospitalaria, o con medios ajenos a través de la concertación con las oficinas

    de farmacia. Y añaden que el hecho de que esa regulación produzca efectos

    en el mercado no convierte al regulador en operador económico, como así

    habría señalado el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) en diversas

    resoluciones (Expte. 419/97, Porvesal y Expte. r 366/99 Mercamálaga).

    Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades

    Europeas (TJ), en el ámbito del Derecho de defensa de la competencia el

    concepto de empresa comprende cualquier entidad que desarrolla algún tipo de

    actividad económica o comercial, independientemente del estatuto jurídico de

    dicha entidad y de su modo de financiación (entre otras muchas, STJ de

    23/04/1991, Asunto C-41/90 Höfner y Elser, apartado 21). El TDC ha adoptado

    este concepto de empresa, que se identifica con la más amplia y nihilista

    noción de operador económico, elevado a la categoría de concepto legal por

    virtud de la Disposición adicional cuarta.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

    Defensa de la Competencia: “A efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende

    por empresa cualquier persona o entidad que ejerza una actividad económica,

    con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de

    financiación”.

    Este concepto amplio y funcional de empresa pone de relieve que lo relevante

    para el Derecho de la competencia no es el estatus jurídico económico del

    sujeto que realiza la conducta, sino que su conducta ha causado o es apta para

    causar un resultado económicamente dañoso o restricción a la competencia en

    el mercado. Para ello es necesario que la conducta desarrollada de forma

    autónoma tenga naturaleza económica; constituya una actividad económica,

    entendida ésta en sentido amplio y en beneficio del criterio funcional que debe

    presidir la aplicación, en este caso, del art. 1 LDC. Así, en constante doctrina

    que es tributaria de la jurisprudencia comunitaria, el TDC ha señalado que por

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    actividad económica se entiende “cualquier actividad de producción o

    intercambio no gratuito de bienes o servicios” (RTDC de 10/07/1990, Expte.

    271/90). En igual sentido y más recientemente, la Audiencia Nacional ha

    afirmado que la conducta prohibida por el art. 1 LDC “puede ser realizada por

    cualquier agente económico –término amplio que incluye no sólo a las

    empresas, sino también a todos aquellos cualquiera que sea su forma jurídica,

    que intermedien o incidan en la intermediación en el mercado–” (SAN de 18-2-

    09, recurso nº 327/2006, Ambulancias Ourense).

    En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, el

    SESCAM es el organismo público legalmente responsable de la prestación

    farmacéutica o farmacoterapéutica pública a los pacientes ingresados en

    centros socio sanitarios de su ámbito territorial (art. 69 Ley 8/2000, de 30 de

    noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha), y como tal puede

    prestar este servicio público de dos formas: (a) directamente o por medios

    propios suministrando los productos desde servicios de farmacia hospitalaria, y

    (b) indirectamente mediante la concertación con las farmacias. Al optar por una

    u otra forma de prestación del servicio público el SESCAM ejerce la potestad

    pública que le corresponde como operador sanitario no sometido a las normas

    de defensa de la competencia. Pero una vez que ha optado, la actividad del

    SESCAM en la provisión del servicio en nada se diferencia a la de un operador

    económico privado. En el primer supuesto, la Administración actuará como

    operador económico cuando adquiere los medicamentos y otros productos

    incluidos en la prestación farmacéutica pública, si bien sometido a la normativa

    de contratación del sector público, lo que en teoría debería excluir la aplicación

    de la legislación de defensa de la competencia por virtud de lo dispuesto en la

    primera frase del art. 2.1 LDC (actualmente, art. 4.1 Ley 15/2007). De igual

    modo, el SESCAM al optar por la prestación indirecta del servicio se convierte

    formal y materialmente en cliente de las oficinas de farmacia, plenamente

    sometido en su actuación como operador económico al Derecho de defensa de

    la competencia, pues como se señala en la segunda frase del citado art. 2.1

    LDC (actualmente, art. 4.2 de la Ley 15/2007) la prohibición de prácticas

    colusorias se aplica incluso a las situaciones de restricciones de competencia

    que se derivan “del ejercicio de otras potestades administrativas” o que “sean

    causadas por la actuación de los poderes públicos” sin el amparo legal al que

    se refiere la frase anterior del mismo precepto legal.

    La actividad de compra de un bien o servicio es conceptualmente una actividad

    económica. No obstante, el TJ ha introducido alguna matización cuando los

    productos comprados se destinan al ejercicio de una actividad que no tiene tal

    carácter económico. En efecto, en su sentencia de 11 de julio de 2006,

    coincidiendo con el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el TJ señala que “no

    procede disociar la actividad de compra de un producto del uso posterior que

    se dé a éste para apreciar la naturaleza de tal actividad de compra, y que el

    carácter económico o no del uso posterior del producto adquirido determinada

    necesariamente la naturaleza de la actividad de compra” (Asunto C-205/03 P,

    FENIN, apartado 26).

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    DE LA COMPETENCIA

    No obstante, dada la funcionalidad del concepto de empresa en el ámbito del

    Derecho de defensa de la competencia, este Consejo de la CNC considera que

    la citada interpretación del TJ no se puede disociar del supuesto de hecho de la

    sentencia, sustancialmente distinto de la conducta del SESCAM analizada en

    este expediente. Los hitos fundamentales del asunto resuelto por el TJ fueron

    los siguientes. La Federación Nacional de Empresas de Instrumentación

    Científica, Médica, Técnica y Dental (FENIN) denunció ante la Comisión

    Europea la existencia de un abuso de posición dominante en el sentido del art.

    82 TCE, supuestamente cometido por veintiséis entes gestores del Sistema

    nacional de Salud (SNS) español, y consistente en abonar sistemáticamente

    las cantidades adeudadas a sus empresas asociadas con un retraso medio

    mayor que los plazos más razonables en que eran satisfechas las deudas

    contraídas con otros prestadores de servicios, discriminación que según la

    denunciante era posible debido a la posición dominante de tales organismos

    públicos en el mercado español de productos sanitarios. La Comisión en su

    Decisión de 26/08/1999 desestimó la denuncia por un doble motivo. Por una

    parte porque “«los veintiséis ministerios y organismos denunciados no son

    empresas cuando participan en la gestión del servicio de sanidad pública» y,

    por otra parte, que «la posición de demandante de los veintiséis ministerios y

    organismos denunciados no se puede disociar de la oferta posterior». Por

    consiguiente, las entidades gestoras del SNS no actúan como empresas

    cuando compran productos sanitarios a los miembros de la demandante…»”

    (apartado 3 de la STPI de 4 de marzo de 2003, Asunto T-319/99, FENIN). El

    TPI confirma esta apreciación de la Comisión en esta sentencia citada,

    considerando que “una entidad que compra un producto, aun cuando lo haga

    en grandes cantidades, no para ofrecer bienes o servicios en el marco de una

    actividad económica, sino para utilizarlo en el marco de otra actividad, como,

    por ejemplo, una actividad de carácter meramente social, no actúa como

    empresa por el simple hecho de que se comporte como un comprador en un

    mercado. Si bien es cierto que dicha entidad puede ejercer un poder

    económico muy importante, que, en su caso, podría dar lugar a una situación

    de monopsonio, también lo es que, en la medida en que la actividad para cuyo

    ejercicio adquiere los productos no tiene carácter económico, no actúa como

    empresa en el sentido de la normativa comunitaria en materia de competencia,

    de tal modo que no se le aplican las prohibiciones previstas en los artículos 81

    CE, apartado 1, y 82 CE.”. Apreciación del TPI que, como se ha dicho, ha sido

    confirmada por el TJ en su sentencia de 11/07/2006, As. C-205/03 P.

    En este expediente sancionador, la imputación de la DI al SESCAM no se

    refiere a su actividad de compra (conducta individual) de productos

    farmacéuticos para la prestación del servicio público de asistencia

    farmacoterapéutica a residentes en los centros socio sanitarios de Castilla-La

    Mancha, sino a una conducta bien distinta y de origen concertado: el concierto

    o acuerdo que alcanza con el Consejo de Colegios de Farmacéuticos para que

    estos establezcan turnos rotatorios entre las farmacias que, voluntariamente y

    conforme a los criterios que fijan los Colegios de Farmacéuticos, se adhieran a

    tal sistema de dispensación de productos farmacoterapéuticos incluidos en el

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    DE LA COMPETENCIA

    SNS y prescritos por sus facultativos a pacientes ingresados en los centros

    socio sanitarios. No regula, pues, el convenio cómo y a quién el SESCAM va a

    adquirir o comprar productos farmacéuticos –una actividad que estaría sujeta a

    la normativa de contratación del sector público, en principio presidida por

    principios como los de transparencia, no discriminación y libre competencia que

    comparte con el Derecho de defensa de la competencia–, sino cómo y qué

    oficinas de farmacia dispensarán (venderán, en términos económicos) a los

    centros socio sanitarios (públicos, concertados y privados) de Castilla-La

    Mancha productos farmacéuticos prescritos a pacientes ingresados en tales

    residencias. No estamos, en definida, ante una conducta unilateral del

    SESCAM relativa a la compra de productos que se usan para la prestación de

    un servicio público que no tiene carácter económico, porque está regido por el

    principio de solidaridad, sino ante una conducta concertada con la organización

    corporativa de las oficinas de farmacia por la que se diseña el sistema de

    suministro por éstas de la prestación farmacéutica pública concernida. En

    realidad, bien se pudiera decir que la conducta del SESCAM consiste

    materialmente en atribuir apariencia pública a un acuerdo de reparto del

    mercado que diseñan e implementan posteriormente cada uno de los Colegios

    de Farmacéuticos. Conducta que no puede pretenderse comprendida en el haz

    de facultades públicas que le corresponden por su naturaleza de gestor

    público, en su ámbito territorial, de un sistema nacional de salud que se rige por

    el principio de solidaridad.

    Dicho lo cual, procede insistir en que ni la DI ni este Consejo cuestionan la

    competencia del SESCAM para alcanzar acuerdos con el Consejo de Colegios

    de Farmacéuticos que tengan por objeto la atención farmacoterapéutica de

    personas atendidas en los centros socio sanitarios de Castilla-La Mancha. La

    imputación de la DI se circunscribe al pacto del punto 2 del acuerdo de 29 de

    junio de 2006, en virtud del cual “los Colegios Oficiales de Farmacéuticos

    establecerán los turnos de atención farmacoterapéutica por las oficinas de

    farmacia”, respecto del cual considera la DI que el SESCAM no habría actuado

    como regulador sino como operador económico, una afirmación que este

    Consejo comparte. Como responsable legal de la prestación

    farmacoterapéutica pública a los residentes en los centros socio sanitarios de

    Castilla-La Mancha, al SESCAM le compete decidir la forma de gestión de este

    servicio público, estableciendo cómo y a quién adquiere los productos y

    servicios necesarios a tal fin, y este ámbito de actuación se sitúa extramuros

    del Derecho de defensa de la competencia. Pero el SESCAM se sitúa fuera de

    sus potestades regulatorias y, por ello, dentro del ámbito de aplicación del

    Derecho de la competencia, cuando acuerda, consiente o ampara una

    conducta claramente anticompetitiva de reparto del mercado, como sin lugar a

    dudas lo es el establecimiento, por los Colegios de Farmacéuticos, de un

    mecanismo de organización colegiada de la actividad de dispensación o

    suministro de las oficinas de farmacia mediante la instauración de turnos

    rotatorios y respecto de la prestación farmacoterapéutica pública a residentes

    de los centros socio sanitarios de Castilla-La Mancha. A juicio del Consejo, esta

    conducta difiere notablemente del supuesto de hecho de la STJ antes citada,

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    por lo que se debe concluir que a este expediente sancionador no resulta de

    aplicación la doctrina jurisprudencial allí establecida por el Tribunal de Justicia.

    Pero aún en el caso de considerarse que el SESCAM actuó como regulador al

    amparar o consentir en dotar de ropaje público al acuerdo de los Colegios de

    Farmacéuticos de creación de turnos rotatorios entre las oficinas de farmacia,

    este Consejo considera que tal conclusión no eximiría a la otra parte del

    acuerdo, el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, de

    la responsabilidad que le imputa la DI por infracción del art. 1 LDC. De acuerdo

    con el punto 2 del referido acuerdo de 29 de junio de 2006 son los Colegios

    Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, a través del Presidente del

    Consejo de Colegios Oficiales de Castilla-La Mancha, quienes «organizan el

    suministro» de medicamentos y otros productos incluidos en las prestación

    farmacoterapéutica pública a los residentes en los centros socio sanitarios,

    constando en el expediente la normativa aprobada al efecto por el Colegio de

    Farmacéuticos de Toledo (f. 9 DI).

    Cuarto.- Corrigiendo su inicial valoración jurídica, en el sentido de que el

    acuerdo de 29 de junio de 2006 no tenía por objeto impedir la competencia y su

    posible efecto era irrelevante (Antecedente Hecho 2), en el Informe Propuesta

    la DI considera que el establecimiento por los Colegios de Farmacéuticos de un

    turno rotatorio entre las farmacias para la atención de la prestación

    farmacoterapéutica a los residentes en los centros socio sanitarios de Castilla-

    La Mancha afecta a las condiciones de competencia entre las oficinas de

    farmacia en el suministro de medicamentos a tales centros, pues por un lado

    indica quién tiene que dispensar los medicamentos y a quién, y por otro,

    establece una bonificación del 6% sobre el precio de facturación, que viene a

    representar el beneficio que obtiene el SESCAM por su actuación como

    operador económico.

    El SESCAM ha alegado que el objeto del acuerdo no es impedir la competencia

    estableciendo un reparto del mercado y restringiendo la libertad de precios,

    sino alcanzar el objetivo de garantizar un uso racional del medicamento y evitar

    prácticas irregulares. Igualmente considera que la competencia no desaparece

    respecto a los productos que no reembolsa el SESCAM ni afecta a la libertad

    del residente o destinatario de la receta médica de dirigirse a la farmacia que

    desee. Por ello, el acuerdo no afectaría al consumidor final o residente (que

    sería el objetivo del Derecho de la competencia) sino sólo al intermediario, el

    gestor de la residencia socio sanitaria, que en modo alguno trasladaría las

    ventajas que estaría obteniendo al bienestar del consumidor final o paciente.

    Por el contrario, sostiene que el acuerdo permite obtener una bonificación a

    costa de las farmacias que sí tiene un efecto positivo sobre el gasto

    farmacéutico y el uso racional del medicamento y, por tanto, sobre el interés

    público.

    En el mismo sentido, el Consejo de Colegios de Farmacéuticos ha alegado que

    el acuerdo denunciado no reparte el mercado, pero tampoco deja de reconocer

    que afecta al mercado, aunque a una “parte ínfima”: al 1,22 % de la población

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    castellanomanchega, que es el porcentaje que representan las plazas en los

    centros socio sanitarios de Castilla-La Mancha respecto del total. A igual

    conclusión se llegaría si se analiza el número de plazas en los centros socio

    sanitarios sobre el total de pensionistas de la Comunidad Autónoma, como

    también si se considera que el acuerdo solo afecta a los medicamentos y

    productos reembolsados por el SESCAM (el 0,97% del total del mercado

    regional), que aún sería inferior si sólo se tienen en cuenta los centros socio

    sanitarios privados (f. 157 Consejo).

    El Consejo comparte la alegación de que el acuerdo de 29 de junio de 2006 no

    tiene por “objeto” establecer un reparto del mercado de la prestación

    farmacéutica pública a residentes de los centros socio sanitarios de Castilla-La

    Mancha, pero también considera que esa no es la imputación que formula la

    DI, sino otra bien distinta: que el SESCAM y el Consejo de Colegios de

    Farmacéuticos han acordado el establecimiento por parte de los Colegios de

    Farmacéuticos de Castilla-La Mancha de turnos entre las oficinas de farmacia

    para el suministro directo de la prestación farmacéutica a centros socios

    sanitarios. Acuerdo de establecimiento de turnos que objetivamente sí tiene por

    objeto limitar la competencia mediante la segmentación territorial y temporal del

    mercado de producto afectado. De hecho, el propio SESCAM en su escrito de

    conclusiones reconoce que “con el acuerdo el SESCAM efectúa una selección

    de proveedores… garantizándoles a cambio el reparto de una parte del

    mercado, como es la prestación farmacéutica financiada por el SESCAM no

    dispensada individualmente a los pacientes, sino la suministrada directamente

    a la residencia”. En todo caso, el art. 1 LDC prohíbe también los acuerdos,

    prácticas concertadas, decisiones o recomendaciones que tengan o puedan

    tener por “efecto” restringir la competencia en el mercado considerado, y en la

    letra c) del número 1 menciona expresamente como conducta colusoria

    prohibida “el reparto del mercado”.

    De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y la doctrina del TDC, una vez

    demostrado que un acuerdo tiene por objeto restringir el juego de la

    competencia, huelga atender a sus efectos concretos (apartado 20 de la

    Comunicación de la Comisión sobre la aplicación del art. 81.3 TCE). No

    obstante, el Consejo considera que el establecimiento por los Colegios de

    Farmacéuticos de Castilla-La Mancha de turnos rotarios entre las farmacias

    para suministrar productos farmacoterapéuticos directamente a los centros

    socio sanitarios, cualquiera que fuese la intención o el objetivo perseguido por

    las partes con la firma del acuerdo de 29 de junio de 2006, produce un efecto

    claramente restrictivo de la competencia entre las farmacias, que no se puede

    calificar de irrelevante o ínfimo. La regulación del sector farmacéutico deja muy

    poco espacio a la competencia real y potencial entre farmacias. Existen

    numerosas y relevantes barreras de entrada al mercado, y las oficinas de

    farmacia instaladas en el mercado apenas pueden competir en precios, que es

    el principal factor de competencia en la prestación de cualquier producto o

    servicio en el mercado. Por ello, no se puede considerar como irrelevante una

    conducta, como el referenciado turno rotatorio entre farmacias, que cercena el

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    escaso margen de libertad de competencia que legalmente puede existir entre

    estos operadores económicos, impidiéndoles competir por hacerse, en base a

    su mejor servicio, con el suministro directo de la prestación farmacéutica a los

    centros socio sanitarios de Castilla-La Mancha.

    Como resulta de la “normativa de organización interna sobre atención

    farmacoterapéutica a personas atendidas en los centros socio sanitarios de la

    provincia de Toledo” del Colegio de Farmacéuticos de Toledo (f. 9 DI), cada

    centro socio sanitario se adscribe al núcleo de población en el que esté

    ubicado, y el servicio se prestará por la o las farmacias establecidas en ese

    núcleo de población que voluntariamente decidan participar en el turno. El

    efecto sobre la competencia de esta normativa es nítido: (1) el mercado se

    segmenta territorialmente en “micromercados” delimitados en función del

    núcleo de población donde esté ubicado el centro socio sanitario; (2) las

    farmacias quedan excluidas de la posibilidad de suministrar la prestación

    farmacéutica pública a los centros socio sanitarios que no estén ubicados en la

    población en la que radiquen, y (3) las farmacias (si son varias) ubicadas en el

    centro de población al que se adscribe el centro socio sanitario quedan

    impedidas de competir entre ellas al serles impuesto por el Colegio un reparto

    temporal de la prestación farmacéutica pública.

    En cuanto a la obligación impuesta por el punto 5 del acuerdo, a las oficinas de

    farmacia que participen en el sistema de turnos rotatorios, de bonificar al

    SESCAM con una cantidad equivalente al 6% del PVP, de la facturación de

    medicamentos procedentes de los centros socio sanitarios objeto del acuerdo,

    el Consejo disiente de la valoración jurídica realizada por la DI, en el sentido de

    que estaría afectando la competencia entre farmacias (f. 579 DI). En ausencia

    del acuerdo de establecimiento del turno rotatorio entre las farmacias de la

    zona del centro socio sanitario, no sería descartable que el SESCAM pudiese

    obtener de determinadas oficinas de farmacia descuentos todavía mayores

    como efecto de la competencia entre las farmacias por el suministro de la

    prestación farmacéutica a los centros socio sanitarios. En esta hipótesis, un

    acuerdo fijando el descuento que “deben” ofrecer las farmacias podría

    considerarse una conducta restrictiva, pero este no es el supuesto de hecho del

    expediente. Dado un acuerdo de establecimiento de turnos entre farmacias, la

    fijación de un descuento igual para todas ellas, no resulta discriminatorio y, por

    ello, no se puede entender que distorsione la competencia en precio en el

    suministro de la prestación farmacéutica a centros socio sanitarios de Castilla-

    La Mancha. En consecuencia, al no concurrir en esta conducta el requisito del

    efecto restrictivo a la competencia, huelga examinar si se cumplen las demás

    condiciones de aplicación de la prohibición del art. 1 LDC y, en particular, si

    tiene suficiente amparo legal conforme al art. 2.1 de la misma Ley.

    Quinto.- El SESCAM y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos han alegado

    que la conducta restrictiva imputada estaría, en todo caso, amparada por la

    exención legal del art. 2.1 LDC, conforme a la cual “Sin perjuicio de la eventual

    aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la

    competencia, las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos,

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una

    ley.”

    En concreto y de forma resumida las partes imputadas han alegado que la

    normativa sectorial atribuye al SESCAM (y al resto de los Servicios de Salud) la

    capacidad de regular por la vía de la concertación las condiciones para la

    ejecución de la prestación farmacéutica por las oficinas de farmacia y que, por

    ello, de considerarse que el SESCAM ha actuado como operador económico y

    que el acuerdo controvertido restringe la competencia, sería de aplicación la

    exención legal del art. 2.1 LDC. Una interpretación que a criterio de los

    imputados ya habría sido confirmada por diversos órganos jurisdiccionales, y

    por el propio TDC, en particular, en su Resolución de 18 de junio de 2001.

    Por el contrario, la DI viene a considerar que la conducta imputada no goza de

    amparo legal. En concreto, valora que los arts. 54 y 55 de la Ley 8/2000 de

    ordenación sanitaria de Castilla-La Mancha establecen unos mecanismos de

    colaboración que “no se refieren a las oficinas de farmacia sino a centros

    sanitarios (hospitales y clínicas privadas) por lo que la actuación del SESCAM

    podría no estar contemplada por las finalidades previstas en la citada Ley. Que

    el reparto de mercado que conlleva el acuerdo denunciado no cumple

    exactamente con la finalidad de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y

    uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que dedica su

    capítulo IV al uso racional de medicamentos en las oficinas de farmacia, en

    ningún momento hace referencia a irregularidades en la dispensación de

    medicamentos, y sí se refiere a una dispensación informada al paciente para

    que se cumplan las pautas establecidas por el médico y a su obligación de

    dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares

    como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias

    establecidas. Por tanto, no estaría entre los objetivos de esa Ley poner término,

    mediante un acuerdo con la representación corporativa de las farmacias, a los

    intereses comerciales que llevan a los centros a pedir bonificaciones a las

    farmacias en función del volumen de facturación, y a evitar que determinadas

    oficinas de farmacia se conviertan en suministradores de centros socio

    sanitarios que no se encuentran en su localidad.

    El Consejo considera que el acuerdo entre el SESCAM y el Consejo de

    Colegios de Farmacéuticos, por el que los Colegios de Farmacéuticos de

    Castilla-La Mancha vienen obligados a organizar colegiadamente el suministro

    directo a centros socio sanitarios de medicamentos y otros productos cubiertos

    por la prestación farmacéutica pública, produce un reparto del mercado que no

    resulta exento de la prohibición del art. 1.1 LDC en virtud del art. 2.1 LDC. Esta

    disposición legal tiene el carácter de una norma limitativa del derecho o libertad

    de competir, y de la competencia como institución nuclear del sistema de

    economía de mercado constitucionalizado, y como tal debe ser objeto de una

    interpretación restrictiva, de tal forma que solo se pueden considerar exentas

    las conductas anticompetitivas expresamente queridas o previstas por el

    legislador, pues sólo a él le corresponde establecer los supuestos en que la

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    satisfacción de un determinado interés público exige derogar o restringir el

    principio de libre competencia.

    Así lo ha afirmando el TDC, entre otras, en la Resolución de 4/03/1999 (Expte.

    r 335/98): “En primer lugar, resulta necesario recordar que el precepto incluido

    en el artículo 2.1 LDC contiene una excepción a la aplicación de la prohibición

    de ententes colusorias incluida en el artículo 1 de la misma Ley. En segundo

    lugar, se puede indicar que no solamente se trata de una excepción sino que

    se trata de una excepción que resulta indeseable para el legislador. Ello resulta

    del hecho cierto que supone el reconocimiento de que una norma tenga que

    recordar que algunos de sus preceptos no se aplican porque existe otra norma

    que así lo establece, de lo cual se traduce que el principio de una competencia

    libre que no quede afectada por acuerdos entre operadores económicos no rige

    porque existe una norma anticompetitiva que los órganos encargados de la

    defensa de la Competencia deben respetar. No es preciso insistir en este

    argumento porque de su propia formulación se deduce que, cuando se legisla

    pro-competencia, resulta poco grato recordar la existencia de normas

    anticompetitivas. Por ello, la propia norma limita el amparo legal a aquellos

    supuestos en los que la excepción a la aplicación resulte de la voluntad

    explícita del legislador, aun cuando haya sido concretada en un reglamento de

    desarrollo de una Ley, no de cualquier reglamento. Pero no sólo ello, el

    carácter indeseable de esa excepción se traduce en el artículo 2.2 de la misma

    Ley cuando establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia, si se

    encuentra con la imposibilidad de prohibir una conducta colusoria porque la

    permite una Ley, puede dirigirse al Gobierno para que promueva su

    modificación.”

    “De todo cuanto anteriormente ha quedado expuesto se deduce que la

    interpretación de los supuestos de amparo legal ha de ser estricta, e incluso

    restrictiva, pues solamente han de considerarse incluidos en la figura aquellas

    conductas que respondan a una voluntad explícita del legislador.”

    Partiendo de esta lectura necesariamente restrictiva del ámbito de aplicación

    del art. 2.1 LDC, de la legislación sanitaria relevante para la resolución de este

    expediente resulta:

    - Las farmacias tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados

    de interés público:

    Art. 84.6 Ley 29/2006, de garantías y uso racional del medicamento

    Art. 103.2 Ley 14/1986, General de Sanidad, a efectos del Título IV de la

    Ley, que regula las “actividades sanitarias privadas”

    - Las farmacias son establecimientos sanitarios privados de interés público

    sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades

    Autónomas

    Art. 103.3 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Art. 1 de la Ley 16/1997, reguladora de los servicios de la oficinas de

    farmacia

    - Las administraciones públicas sanitarias podrán realizar conciertos con

    “entidades sanitarias para la prestación de servicios”:

    Art. 90.1 Ley 14/1986 General de Sanidad: “Las Administraciones Públicas

    Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

    establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con

    medios ajenos a ellas”

    - En orden a conseguir un uso racional del medicamento, la mentada Ley

    29/2006, en el Capítulo IV, titulado “Del uso racional de medicamentos en las

    oficinas de farmacia”, incluye el art. 84, titulado “Oficinas de farmacia”, que

    dispone:

  16. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la

    dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el

    cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del

    paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del

    tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica,

    contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en

    la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional

    de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al

    paciente.

  17. Las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas

    de farmacia, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

    1. Planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar

    la adecuada asistencia farmacéutica.

    (…)

  18. Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los

    medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el

    Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

    (…)

    Dentro del Título VII. De la financiación pública de los medicamentos y

    productos sanitarios, el Artículo 96 Ley 29/2006 relativo a la “Colaboración

    entre oficinas de farmacia y el SNS” dispone:

  19. Las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son,

    colaborarán a los fines de esta Ley para garantizar el uso racional de los

    medicamentos en la atención primaria a la salud.

  20. Con independencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y las

    que se determinen en la normativa de desarrollo, las oficinas de farmacia

    podrán ser objeto de concertación en el Sistema Nacional de Salud, de

    acuerdo con el sistema general de contratación administrativa y conforme

    a los criterios generales a que se refiere el artículo 88.2

    de esta Ley.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Este art. 88.2 dispone: “2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de

    Salud podrá acordar las condiciones generales de planificación,

    coordinación, contratación, adquisición y suministro de medicamentos y

    productos sanitarios de las estructuras y servicios de titularidad pública

    integrados en el Sistema Nacional de Salud.

    Dentro de este mismo objetivo del uso racional del medicamento, el art.

    33.2 de la ley 16/2003, de cohesión y calidad del SNS, bajo el rótulo de

    “colaboración de las oficinas de farmacia dispone:

    “1. Las oficinas de farmacia colaborarán con el Sistema Nacional de Salud

    en el desempeño de la prestación farmacéutica a fin de garantizar el uso

    racional del medicamento (…).

  21. En el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento

    (derogada), el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del

    Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá los

    criterios generales y comunes para el desarrollo de la colaboración de las

    oficinas de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a los

    ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el

    territorio nacional, independientemente de su Comunidad Autónoma de

    residencia.”

    Se tenderá a la dispensación individualizada de medicamentos y a la

    implantación de la receta electrónica, en cuyo desarrollo participarán las

    organizaciones colegiales médica y farmacéutica.

    - La Ley 16/1997, de 25 de abril, reguladora de los servicios de farmacia, en su

    artículo 2 dispone:

    “1. En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente Ley

    14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y el artículo 88 de la Ley

    25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y al objeto de ordenar la

    asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a las

    que corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán criterios

    específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

    La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la planificación

    sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación

    farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las

    Comunidades Autónomas.

  22. La planificación de oficinas de farmacia se establecerá teniendo en

    cuenta la densidad demográfica, características geográficas y dispersión de

    la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio,

    y la suficiencia en el suministro de medicamentos, según las necesidades

    sanitarias en cada territorio.(…)

  23. El módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia

    será, con carácter general, (…)

  24. La distancia mínima entre oficinas de farmacia (…)”.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    - El SESCAM es el responsable de la prestación farmacéutica pública a los

    pacientes que residen en centros socio sanitarios de Castilla-La Mancha, y

    esta prestación puede realizarse a través de suministro directo desde

    Servicios de Farmacia de Castilla-La Mancha o con medios ajenos a través

    de la concertación con las oficinas de farmacia:

    El Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha podrá establecer conciertos o

    convenios singulares de vinculación para la prestación de servicios

    sanitarios a través de medios ajenos al mismo, teniendo siempre en cuenta

    el principio de complementariedad. (art. 54 de ley 8/2000, de ordenación

    sanitaria de Castilla-La Mancha).

    El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha tiene las siguientes

    funciones….La gestión de las prestaciones farmacéuticas y

    complementarias que le correspondan en el ámbito de sus competencias.

    (art. 69.10 Ley 8/2000).

    El art. 62 de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio

    Farmacéutico de Castilla-La Mancha, dispone que “Reglamentariamente se

    determinarán los centros socio sanitarios en los que la asistencia

    farmacéutica se deba llevar a cabo mediante servicio de farmacia o

    depósito de medicamentos, así como la forma en que deba realizarse la

    asistencia.”

    - La competencia para establecer el precio industrial del medicamento

    corresponde al Consejo de Ministros y el PVP lo fija el Ministerio de Sanidad

    y Consumo:

    Art. 90.1 Ley 29/2006: Corresponde al Consejo de Ministros... establecer el

    régimen general de fijación de los precios industriales de los medicamentos,

    así como de aquellos productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la

    prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen,

    a través de receta oficial, en territorio nacional…

    Art. 90.4 Ley 29/2006: “El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá el

    precio de venta al público de los medicamentos y productos sanitarios…”

    El art. 107.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 dispone que

    “La Seguridad Social concertará con laboratorios y farmacias, a través de

    sus representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y demás

    condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación

    de productos y especialidades farmacéuticas (…)”

    El Consejo aprecia que ninguno de estos preceptos legales ampara

    expresamente la actuación que la DI imputa al SESCAM y al Consejo de

    Colegios de Farmacéuticos. Este último cita en sus alegaciones la Resolución

    del TDC de 18 de junio de 2001, en la que el TDC afirma que el art. 88.1 de la

    Ley 25/1990, del Medicamento (LDM) “constituye una clara cobertura legal,

    específica para las farmacias, de la regulación establecida por el SRBS

    [Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid] y que

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    plasma, después, en el acuerdo entre el SRBS y el COFM. El SRBS se ha

    limitado a concretar las pautas generales que le impone la LDM y, en este

    sentido, ha actuado como regulador, y no como operador económico.”.

    La Ley 25/1990 fue derogada por la Ley 29/2006, pero es cierto que su art. 84

    recoge el contenido del art. 88 de aquélla, y que el TDC concluyó en base a él

    que existía cobertura legal en el sentido del art. 2.1 LDC para un acuerdo de

    establecimiento de turnos entre las farmacias para atender el suministro de la

    prestación farmacéutica a las residencias socio sanitarias públicas de la

    Comunidad de Madrid. Previamente, en el fundamento de derecho 4, el TDC

    había afirmado que la Ley 14/1986 General de Sanidad no contiene

    estipulación alguna que permita justificar con carácter general y en virtud del

    art. 2 LDC tal reparto de mercado, que por ello constituiría una práctica

    claramente contraria al art. 1 LDC.

    El Consejo de la CNC comparte esta última valoración, y considera errónea la

    interpretación que se hizo en esa Resolución del TDC del alcance normativo

    del art. 88.1 de la Ley 25/1990, actualmente art. 84 de la Ley 29/2006, y basa

    su afirmación en lo dispuesto por la Ley 16/1997, de 25 de abril, reguladora de

    los servicios de farmacia, antes citada. Esta última disposición legal, en su

    artículo 2, desarrolla la facultad de la Administración de planificación

    farmacéutica a la que hacen referencia tanto el artículo 103.3 de la citada Ley

    14/1986, General de Sanidad, como también el mencionado art. 88 de la

    derogada LDM (hoy art. 84 de la Ley 29/2006), circunscribiendo esa facultad

    del regulador de planificación de las oficinas de farmacia al establecimiento de

    criterios de población y distancia necesarios para la apertura de farmacias. En

    efecto, el número 1 del art. 2 de esta Ley 16/1997 dice que “En desarrollo de lo

    que establece el artículo 103.3 de la vigente Ley 14/1986, General de Sanidad,

    de 25 de abril, y el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

    medicamento, y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población,

    las Comunidades Autónomas, a las que corresponde garantizar dicha

    asistencia, establecerán criterios específicos de planificación para la

    autorización de oficinas de farmacia. Es decir, a juicio de este Consejo, la

    facultad de realizar la “ordenación” de las farmacias teniendo en cuenta el

    criterio de “planificación general” de las oficinas de farmacia que concede el

    actual art. 84 de la Ley 29/2006 (anteriormente art. 88 de la Ley 25/1990)

    ampara el establecimiento de barreras de entrada al mercado de suministro de

    medicamentos a la población en general a través de oficinas de farmacia, pero

    en modo alguno permite a la autoridad sanitaria responsable de la prestación

    pública farmacéutica a residentes en centros socio sanitarios, alcanzar

    acuerdos con la representación corporativa de las farmacias ya instaladas en el

    mercado, que tengan por objeto (o efecto) el reparto de este concreto mercado

    de suministro directo de la prestación farmacéutica a centros socio sanitarios

    entre las farmacias que, pudiendo conforme a las normas del turno, quieran

    entrar a formar parte del mismo.

    El art. 2.1 LDC expresamente condiciona la no aplicación de la prohibición de

    acuerdos colusorios del art. 1.1 de la misma Ley al requisito de que el acuerdo

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    restrictivo en cuestión se derive de una ley, pues conforme al art. 53 de la

    Constitución sólo por ley se pueden regular los derechos y libertadas

    fundamentales (mandato que vincula a todos los poderes públicos), y entre

    ellos se encuentra en el art. 38 la libertad de empresa en el marco de la

    economía de mercado. Por tanto, sólo al legislador corresponde ponderar en

    qué medida es necesario sacrificar el principio estructural y horizontal de la

    libre competencia para la adecuada tutela de un interés general, en este caso,

    el uso racional del medicamento en la prestación farmacéutica directa a centros

    socio sanitarios. No pueden, pues, los operadores económicos ni los

    organismos públicos sustituir o suplantar al legislador mediante

    interpretaciones extensivas de normas que amparan restricciones a la libre

    competencia aprobadas en defensa de un interés general distinto. Cuando el

    legislador considera necesario limitar la libertad de actuación de las farmacias

    ya establecidas en orden a garantizar la adecuada prestación de un servicio

    público, así lo dispone expresamente. Baste como ejemplo el art. 6.1 de la

    propia Ley 16/1997, el cual dispone que: “Las oficinas de farmacia prestarán

    sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento

    de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y

    demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las

    Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la

    asistencia.”. Por ello, y en relación con el derecho o libertad de elección de

    farmacia por los “particulares” (art. 84.3 Ley 29/2006), en ausencia de norma

    legal que la recorte imponiendo la personación del paciente en la oficina de

    farmacia, no es conforme a Derecho utilizar la referencia a las competencia de

    concertación o de planificación de las farmacias para ofrecer cobertura legal a

    un sistema de turnos que la cercena en relación con una determinada parte de

    la prestación farmacéutica cubierta por el SNS. Del mismo modo, es cierto que

    el art. 54 de la Ley 8/2000 de Castilla-La Mancha habilita al SESCAM para

    establecer conciertos o convenios singulares de vinculación para la “prestación

    de servicios sanitarios a través de medios ajenos al mismo”, siendo los

    servicios socio sanitarios una de las “estructuras operativas” a través de las

    que se organiza su contenido funcional (art. 47). No obstante, el propio

    SESCAM ha manifestado que “los centros socio-sanitarios no son centros

    sanitarios” y a juicio del Consejo ni el art. 54 citado ni el art. 96.2 de la Ley

    29/2006 amparan expresamente la firma de convenios o conciertos con la

    representación corporativa de las farmacias que cercenen la escasa

    competencia entre las farmacias permitida por la propia legislación sanitaria en

    relación con el suministro de la prestación farmacéutica pública directamente a

    los centros socio sanitarios.

    Sexto.- El SESCAM y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos han alegado

    que el acuerdo para la implementación por los Colegios de Farmacéuticos de

    Castilla-La Mancha de turnos rotatorios entre las farmacias para el suministro

    directo de la prestación farmacéutica a los centros socio sanitarios de su

    demarcación territorial genera una serie de eficiencias que compensan su

    efecto de cierre de mercado. En particular, el SESCAM afirma que el beneficio

    que obtiene con el acuerdo repercute directamente en el ciudadano y supone

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    un relevante aporte económico para el sistema de salud, así como beneficios

    para las farmacias que se adhieran al acuerdo. Además el acuerdo contempla

    otros instrumentos fundamentales en la gestión eficiente de la prestación

    farmacéutica a los ingresados en los centros socio sanitarios, como la factura

    diferenciada y la implantación de una guía farmacoterapéutica, la implantación

    de programas de formación y de atención farmacéutica o de seguimiento

    individualizado a los residentes. Por el contrario considera que la situación

    actual del suministro de medicamentos a los centros socio sanitarios no es

    eficiente ni para el SESCAM ni para los ciudadanos, aunque lo sea para los

    gestores de las residencias. La normativa prohíbe expresamente bonificaciones

    y descuentos en la promoción de la venta o en la intermediación en la

    dispensación, y el acuerdo tiene por objeto poner fin a estas irregularidades.

    El Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha respalda la

    existencia de estas eficiencias alegadas por el SESCAM, en tanto que señala

    la protección de la salud pública como el interés general y de rango superior,

    así como la calidad de la prestación farmacéutica como razones principales del

    turno rotatorio entre las farmacias, sin dejar de reconocer que también tiene por

    objeto poner fin a determinadas prácticas realizadas por titulares de oficinas de

    farmacia prohibidas por la Ley 29/2006 de garantía y uso racional del

    medicamento, como la realización de determinados descuentos, ventas

    masivas, y ventas a domicilio de medicamentos. Estas prácticas irregulares

    conducirían a que el farmacéutico desatienda sus obligaciones asistenciales, a

    las que el acuerdo de turno rotatorio pondría fin, pues al dejar de tener los

    centros socio sanitarios interés económico en mediar en la prestación, las

    personas ingresadas tendrían un mayor contacto con el farmacéutico que, al no

    estar vinculado con el centro mediante prácticas ilegales, estará en mejor

    situación para cumplir sus obligaciones realizando una dispensación informada

    y colaborando con la Administración en el uso racional del medicamento.

    La DI, por el contrario, considera que antes del acuerdo, la calidad en el

    servicio (en términos de atención de las urgencias, suministro de

    medicamentos en horas nocturnas o días festivos), la calidad, amplitud de

    surtido y precios de artículos de ortopedia y parafarmacia (tales como

    tensiómetros, sillas de ruedas, andadores, cremas corporales, etc), hacen que

    las residencias, o los propios residentes a nivel individual, opten por una oficina

    de farmacia o por otra. Y es este grado de fidelización el que condiciona una

    competencia en precios y servicios por parte de todas las oficinas de farmacia

    de una determinada zona y, en particular, de una determinada localidad como

    es el caso de Noblejas. Tras el convenio, ninguno de estos factores se tendrá

    en cuenta ya que ni las oficinas de farmacia ni las residencias ni los residentes

    podrán seguir relacionándose en el régimen de libertad en el que ahora actúan

    y se verán sometidos a las condiciones del acuerdo. Las farmacias ya no van a

    competir para convertir a la residencia de ancianos de la población en su

    cliente puesto que dicho convenio le garantiza una situación monopolística

    durante un período de tiempo concreto. Estos turnos tienen, pues, los efectos

    perniciosos de originar mercados cautivos, con los inconvenientes propios de

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    los monopolios, en los que las empresas operan al margen de su estructura de

    costes, al tener asegurado el negocio, sin tener que depender de la eficiencia

    empresarial que únicamente impone la libre y leal competencia, a la vez que

    impiden a los usuarios la posibilidad de comparación entre diferentes ofertas.

    Se podría estar protegiendo así a las oficinas de farmacia mal gestionadas con

    el resultado de producir un servicio insatisfactorio para el consumidor final.

    La evaluación de las eficiencias generadas por un acuerdo restrictivo bajo la

    vigencia de la Ley 16/1989 correspondía al TDC previa notificación del

    acuerdo, siendo este nulo de pleno derecho en tanto aquél no resolviese su

    autorización (art. 4.2 Ley 16/1989). Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007,

    las partes del acuerdo son quienes tienen que evaluar el cumplimiento por el

    acuerdo de los requisitos de exención que menciona el art. 1.3 de la Ley

    15/2007, que son los mismos que como requisitos de autorización exigía el art.

    3.1 de la Ley 16/1989.

    El Consejo considera que la conducta imputada como infracción del art. 1.1

    LDC no cumple, al menos, dos de los requisitos de exención que demanda el

    vigente art. 1.3 de la Ley 15/2007. En particular, el Consejo no observa cómo el

    acuerdo por el que los Colegios de farmacéuticos establecen turnos rotatorios

    contribuye a “mejorar la producción o la comercialización y distribución de

    bienes y servicios o a promover el progreso técnico y económico”. Coincide el

    Consejo con la DI en que tras este acuerdo las farmacias ya no van a poder

    competir (en base a la calidad en el servicio y en calidad, amplitud de surtido y

    precios de artículos de ortopedia y parafarmacia) para convertir al centro socio

    sanitario de la zona en su cliente, puesto que el turno le garantiza una situación

    monopolística durante un período de tiempo concreto. Por ello, lejos de

    promover una mejora en la calidad del servicio prestado por las oficinas de

    farmacia, el establecimiento de turnos rotatorios desincentiva que el

    farmacéutico se esfuerce e invierta recursos en mejorar la prestación

    farmacéutica dispensada directamente a estos centros, pues sea cual sea la

    calidad de su servicio el destinatario es cliente cautivo de la farmacia,

    convertida en monopolista por virtud del turno territorial creado por el Colegio,

    con sus efectos perniciosos también sobre el bienestar del residente y

    destinatario de la prestación farmacéutica. En definitiva, el acuerdo denunciado

    lejos de mejorar la prestación farmacéutica directa a los centros socio

    sanitarios de Castilla-La Mancha la empeora, en la medida en que limita la

    libertad de elección de los centros y la libertad de empresa de las farmacias

    que, por ello, no tendrán incentivos en mejorar la calidad del servicio que

    prestan a los centros socio sanitarios –dentro del cual hay que incluir el

    cumplimiento de sus obligaciones asistenciales–, en perjuicio directo de la

    atención farmacoterapéutica que deben recibir los pacientes ingresados en los

    centros socio sanitarios.

    El Consejo igualmente valora que tampoco se cumple el requisito negativo de

    que el acuerdo de 29 de junio de 2006 no imponga a las partes restricciones

    que no sean indispensables para la consecución de los objetivos o eficiencias

    que genere el acuerdo.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Resulta difícil aceptar la necesidad y proporcionalidad de un acuerdo de

    segmentación y reparto del mercado como el turno rotatorio acordado que, con

    el objeto de poner fin a ciertas irregularidades cometidas por «algunos»

    farmacéuticos en el suministro de la prestación farmacéutica pública a

    pacientes de los centros socio sanitarios, afecta a «todos» los farmacéuticos de

    Castilla-La Mancha. Si existen tales irregularidades, el SESCAM y los Colegios

    de Farmacéuticos probablemente disponen de potestades sancionadoras y

    disciplinarias de carácter individual y singularizado que afecten exclusivamente

    al farmacéutico infractor y, por ello, sin restringir gravemente el poco espacio

    que la normativa sectorial deja a la lucha competitiva entre farmacias. En este

    sentido, la DI señala que la prescripción de los facultativos del SESCAM se

    realiza a través de un procedimiento informático que automáticamente extrae el

    medicamento más barato. Un programa informático que permite al SESCAM

    detectar exactamente los pacientes de la residencia, el médico que ha prescrito

    el medicamento, la farmacia que lo dispensa y el laboratorio que lo fabrica. Por

    lo tanto, si el SESCAM detecta prácticas irregulares por la prescripción de

    medicamentos excesivamente caros, podrá actuar al nivel de prescripción que

    es dónde se produciría, en su caso, el problema. Si ello es así, las eficiencias

    relacionadas con un uso más racional de los medicamentos que se podrían

    derivar de la implantación de una receta diferenciada para la prestación

    farmacéutica dispensada directamente al centro socio sanitario no parecen

    tampoco evidentes. Y, en cualquier caso, este Consejo considera que la

    implantación de tal tipo de receta diferencia y la existencia de irregularidades

    en la prescripción y dispensación de recetas no exige el reparto del mercado

    concernido entre las oficinas de farmacia de la zona a la que se adscribe el

    centro socio sanitario, además de que, a juicio de la DI, limitar la validez

    territorial de la receta médica vulneraría la Ley 29/2006, de 26 de julio, de

    Garantías y Uso racional de los Medicamentos así como de la Ley 16/2003, de

    28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

    Se ha argumentado también que el acuerdo de 29 de junio de 2006 contempla

    otros instrumentos fundamentales en la gestión eficiente de la prestación

    farmacéutica a los ingresados en los centros socio sanitarios, la implantación

    de una guía farmacoterapéutica, la implantación de programas de formación y

    de atención farmacéutica o de seguimiento individualizado a los residentes, así

    como la constitución de una comisión regional de seguimiento y evaluación de

    las actividades objeto del acuerdo. La DI ni este Consejo cuestionan en

    absoluto el amparo normativo y los positivos efectos sobre la salud pública, el

    uso más racional de los medicamentos y el gasto farmacéutico de estos

    compromisos o programas, sino la legalidad ex art. 1.1 LDC así como la

    necesidad ex art. 1.3 LDC del pacto, contenido en ese acuerdo del SESCAM y

    del Consejo de Colegios de Farmacéuticos, por el que los Colegios de

    farmacéuticos se obligan a crear turnos rotatorios entre las farmacias para el

    suministro de la prestación farmacéutica pública a centros socios sanitarios de

    su zona.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Séptimo.- El artículo 10 LDC faculta al Consejo de la CNC para imponer

    multas pecuniarias a los agentes económicos que, deliberadamente o por

    negligencia, infrinjan lo dispuesto en el art. 1 de la Ley.

    El Consejo considera que no procede imponer sanción económica alguna en

    este expediente, por varias razones. En primer lugar, porque de conformidad

    con lo acordado por el SESCAM y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de

    Castilla-La Mancha, son los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que se

    adhieran al acuerdo quienes establecerán los turnos de atención

    farmacoterapéutica por las oficinas de farmacia. Por tanto, los Colegios de

    Farmacéuticos que, efectivamente, hubiesen implantado estos turnos deberían

    figurar también como autores de la práctica imputada. Pero, además y sobre

    todo, el Consejo entiende que no procede la imposición de sanciones en este

    caso porque la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18

    de junio de 2001 en el Expte. R 434/00 Farmacias Madrid (de la que se aparta

    esta Resolución del Consejo) pudo haber generado, legítimamente, la idea de

    que una práctica restrictiva como la imputada en este expediente contaba con

    suficiente amparo legal ex art. 2.1 LDC. Siendo ello así, no cabe apreciar la

    concurrencia del necesario elemento de culpa que permita establecer la

    responsabilidad de las partes del acuerdo en la comisión del ilícito

    administrativo prohibido por el art. 1.1 LDC.

    Ello no obstante, dada la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con lo

    dispuesto en el art. 46.2 LDC, el Consejo considera necesario imponer a las

    partes la carga de realizar una amplia difusión de esta Resolución, de forma

    particular entre las oficinas de farmacia.

    Por todo lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, por mayoría,

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta restrictiva de la

    competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la

    Competencia (LDC), de la que serían autores el Servicio de Salud de Castilla-

    La Mancha (SESCAM) y el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de

    Castilla-La Mancha, consistente en acordar que los Colegios Oficiales de

    Farmacéuticos de Castilla-La Mancha establecerán, entre las oficinas de

    farmacia que lo deseen, turnos rotatorios para el suministro directo a los centro

    socio sanitarios públicos y privados de la prestación farmacéutica incluida en el

    Sistema Nacional de Salud.

    SEGUNDO.- Intimar al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) y al

    Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha para

    que en el futuro se abstengan de realizar dicha conducta prohibida.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    TERCERO.- Ordenar al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) y

    al Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha la

    publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la

    notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de la misma en las

    páginas de información económica de dos diarios de información general de

    mayor circulación, uno de ámbito nacional y otro en la Comunidad Autónoma

    de Castilla-La Mancha. En caso de incumplimiento se impondrá a cada uno de

    ellos una multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso.

    Asimismo, ordenar al Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de

    Castilla-La Mancha la comunicación de esta Resolución a todos los Colegios

    Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, con el objeto de que sea

    objeto de difusión cierta entre todas las oficinas de farmacia.

    CUARTO.- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del

    cumplimiento íntegro de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a

    los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía

    administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo

    ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su

    notificación.

    VOTO PARTICULAR

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    QUE FORMULA LA CONSEJERA MARÍA JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ A LA

    RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE 639/08, COLEGIOS FARMACEÚTICOS

    CASTILLA LA MANCHA.

    Esta Consejera discrepa del parecer mayoritario del Consejo reflejado en la

    Resolución más arriba citada en un aspecto sustancial del mismo, como es la

    consideración en el caso concreto de este expediente, del Servicio de Salud de

    Castilla La Mancha (en adelante SESCAM) como operador económico y por

    tanto sometido a las normas de competencia.

    A juicio de esta Consejera en el caso que nos ocupa, al firmar el 29 de junio de

    2006 el “Acuerdo entre el Consejo de Colegios profesionales de farmacéuticos

    de Castilla La Mancha y el SESCAM, por el que se regula la atención

    farmacoterapéutica de personas atendidas en los centro socio sanitarios de

    Castilla la Mancha” (en adelante el Acuerdo), el SESCAM estaba actuando

    como regulador, amparado por la normativa vigente como veremos a

    continuación, y no como operador económico. Y esa condición de regulador

    que la resolución mayoritaria no le niega, no puede excepcionarse para un

    punto concreto, como hace la resolución para el punto 2 del acuerdo en el

    Fundamento de Derecho Tercero.

    La Ley encarga a los gestores del Sistema Nacional de Salud, y por tanto

    al SESCAM como órgano de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en

    Castilla la Mancha, la consecución de una serie de objetivos y le indica los

    medios para alcanzarlos. Entre los medios para conseguir dichos fines la Ley

    prevé y establece la colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema

    Nacional de la Salud, puesto que de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley

    16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de

    Farmacia, “las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de

    interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las

    Comunidades Autónomas”. Sin esa sujeción y condicionamientos no podría

    explicarse las especiales y favorables condiciones de que gozan las farmacias,

    en particular en lo que se refiere a la competencia.

    Los objetivos sanitarios del Sistema Público en el ámbito de los productos

    farmacéuticos financiados por la Seguridad Social y los medios para conseguir

    dichos objetivos vienen recogidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, del

    Medicamento (“Garantías y uso racional de los medicamentos y productos

    sanitarios”), BOE núm. 178. A lo largo de su Exposición de motivos, como

    vemos en los párrafos extractados a continuación, encontramos el uso racional

    de los medicamentos y el control del gasto en farmacia como ejes básicos para

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    asegurar la sostenibilidad del sistema y para poder seguir mantenido el nivel de

    las prestaciones.

    “El desafío actual es asegurar la calidad de la prestación en todo el Sistema

    Nacional de Salud en un marco descentralizado capaz de impulsar el uso

    racional de los medicamentos y en el que el objetivo central sea que todos los

    ciudadanos sigan teniendo acceso al medicamento que necesiten, cuando y

    donde lo necesiten, en condiciones de efectividad y seguridad.

    …el Plan Estratégico de Política Farmacéutica para el Sistema Nacional de

    Salud establece diversas estrategias que se incorporan en esta Ley para

    intensificar el uso racional de los medicamentos, entre las que se pueden

    señalar las orientadas a ofrecer una información de calidad, periódica e

    independiente a los profesionales, a garantizar una formación sobre uso

    racional de los medicamentos a los profesionales sanitarios, al refuerzo de la

    exigencia de la receta médica como documento imprescindible para la

    seguridad del paciente o las referidas a la modificación de los prospectos de los

    medicamentos para hacerlos inteligibles a los ciudadanos, ayudando a la

    consecución de la necesaria adherencia al tratamiento para que pueda

    alcanzarse el éxito terapéutico previsto por el médico con la imprescindible

    cooperación del farmacéutico.

    Los próximos años dibujan un panorama con un sensible aumento de la

    población, un marcado envejecimiento de la misma y, por tanto, unas mayores

    necesidades sanitarias derivadas de este fenómeno así como de la

    cronificación de numerosas patologías. Estas necesidades tienen que

    garantizarse en un marco riguroso en cuanto a las exigencias de seguridad y

    eficacia de los medicamentos en beneficio de la calidad asistencial para los

    ciudadanos.

    El crecimiento sostenido de las necesidades en materia de prestación

    farmacéutica tendrá, por tanto, que enmarcarse necesariamente en estrategias

    de uso racional de los medicamentos y de control del gasto farmacéutico, que

    permitan seguir asegurando una prestación universal de calidad contribuyendo

    a la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud.”

    Por tanto la Ley impone a las autoridades públicas encargadas de la gestión

    del Sistema Público de Salud unos objetivos de uso racional de los

    medicamentos y control del gasto y entre los medios que le habilita para

    hacerlo efectivo está el uso de la red de farmacias.

    Así la propia Ley 29/2006 del Medicamento, en el Título VII, DE LA

    FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS

    SANITARIOS, en su Artículo 96.1 establece la obligación de las farmacias de

    colaborar con el sector público sanitario.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Art. 96: Colaboración entre oficinas de farmacia y el Sistema

    Nacional de Salud.

  25. Las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son,

    colaborarán a los fines de esta Ley para garantizar el uso racional de los

    medicamentos en la atención primaria a la salud.

    Y en el Título VI DEL USO RACIONAL DE MEDICAMENTOS DE USO

    HUMANO, y dentro del capítulo IV relativo a las OFICINAS DE FARMACIA,

    establece lo siguiente (subrayado propio):

    Art. 84: Oficinas de farmacia

  26. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de

    la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el

    cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del

    paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del

    tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica,

    contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán

    en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización

    racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación

    informada al paciente.

  27. Las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las

    oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

    1. Planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar

      la adecuada asistencia farmacéutica.

    2. La presencia y actuación profesional del farmacéutico como condición

      y requisito inexcusable para la dispensación al público de

      medicamentos, teniendo en cuenta el número de farmacéuticos

      necesarios en función de la actividad de la oficina.

    3. Las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios, incluida la

      accesibilidad para personas con discapacidad, que establezca el

      Gobierno con carácter básico para asegurar la prestación de una

      correcta asistencia sanitaria, sin perjuicio de las competencias que

      tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.

  28. Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los

    medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por

    el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias

    establecidas.

  29. Por razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia u otras

    circunstancias especiales que concurran, en ciertos establecimientos

    podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines en las

    condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico,

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las

    Comunidades Autónomas en esta materia.

  30. Las Administraciones Públicas velarán por la formación continuada de

    los farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los auxiliares y

    ayudantes técnicos de farmacia.

  31. Las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos

    sanitarios privados de interés público”.

    La actuación del SESCAM como administración pública sanitaria en le ejercicio

    de sus funciones, más aún en el cumplimento de la obligaciones que le impone

    la Ley y no como operador económico es evidente en el contenido del Acuerdo

    que, desarrollando una de las cláusulas del Concierto en vigor, busca la

    implementación y desarrollo de planes integrales de asistencia farmacéutica en

    los centros socio sanitarios de Castilla la Mancha para un uso racional del

    medicamento y un control en la prescripción y dispensación de los

    medicamentos. Y a esos efectos el acuerdo prevé la implantación de

    “Programas de atención farmacéutica en los centros socio sanitarios” con la

    creación de guías farmacoterapéuticas para el uso racional del medicamento,

    programas de formación del personal de los centros sobre nutrición, uso del

    medicamento, etc. Todo ello se entiende con el objetivo de que las

    prestaciones públicas del sistema de salud sean mas eficientes y económicas,

    sin reducir o incluso mejorando a través de una mejor formación, las

    prestaciones a los interesados, es decir, los mayores residentes en los centros

    socio sanitarios. Y además prevé que en determinadas condiciones, el

    SESCAM reciba un 6% del PVP de la facturación de los centros socio

    sanitarios, aspecto éste que la resolución mayoritaria no considera restrictivo.

    La finalidad del Acuerdo por tanto, no es otra que ejecutar el mandato legal de

    propiciar el uso racional de los medicamentos y el control del gasto

    farmacéutico para asegurar una prestación universal de calidad y contribuir a la

    sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud con los medios que la propia Ley

    pone a su disposición. Y esa ejecución no puede diseccionarse considerando

    que el SESCAM en unos casos actúa como regulador y en otros supuestos

    como operador económico.

    La Resolución mayoritaria considera que no hay en la normativa amparo

    legal para que el SESCAM imponga turnos a las farmacias (Fundamento de

    Derecho Quinto). En efecto no hay una habilitación concreta y explícita para el

    establecimiento de turnos en las farmacias, sino que lo que hace la Ley es

    mandatar la consecución de unos fines y poner a disposición los medios para

    alcanzarlos -acuerdos con las farmacias como establecimientos sanitarios

    privados de interés público- sin especificar cada una de las medidas en que

    deba concretarse ese acuerdo. Exigir que los poderes públicos tengan

    habilitación específica para cada acción concreta, como parece deducirse de la

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Resolución mayoritaria, es absolutamente desproporcionado y exigiría leyes

    exhaustivas y reglamentistas en continua actualización.

    Pero es más, la condición de un órgano público como regulador no sometido a

    los artículos 1, 2 y 3 de la LDC no le exime de un comportamiento responsable

    desde el punto de vista del mantenimiento de la competencia en los mercados

    ni de la actuación de las autoridades de competencia. El Artículo 12.3 de la Ley

    15/2007, permite a las autoridades de competencia actuar sobre los actos de

    las Administraciones Públicas, impugnándolos ante la jurisdicción ordinaria,

    cuando considere que dichos actos, no previstos en una Ley, obstaculizan la

    competencia efectiva en el mercado. Pero la realización de dichos actos,

    impugnables en su caso, no convierten al SESCAM en operador económico

    sometido a los Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007.

    No se conocen precedentes de pronunciamientos de los órganos de

    competencia en el sentido de la resolución mayoritaria. Por el contrario y con

    apoyo en normas similares e incluso menos exigentes en cuanto al mandato

    parlamentario de eficiencia en el uso de los medicamentos y de los recursos

    públicos, en un acuerdo idéntico entre el Servicio Regional de Bienestar Social

    de la Consejería de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Madrid

    (SRBS) y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (COFM), los órganos

    de competencia consideran que el primero ha actuado como regulador y no

    como operador económico.

    Así en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de junio

    de 2001, en el expediente R 434/00 Farmacias de Madrid, resolución de un

    recurso contra el sobreseimiento por el Servicio en un supuesto similar, a la

    que se alude en la resolución mayoritaria, el TDC concluye: Dicho precepto (en

    referencia al Artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

    Medicamento (LDM), vigente en aquel momento y que se ha mantenido siendo

    ahora el Artículo 84 de la nueva Ley 29/2006) constituye una clara cobertura

    legal, específica para las farmacias, de la regulación establecida por el SRBS y

    que plasma, después, en el acuerdo entre el SRBS y el COFM. El SRBS se ha

    limitado a concretar las pautas generales que le impone la LDM y, en este

    sentido, ha actuado como regulador, y no como operador económico.

    Y el Servicio de Defensa de la Competencia había procedido al sobreseimiento

    del expediente porque, en el mercado de suministro de medicamentos y

    productos sanitarios a las residencias para mayores dependientes del SRBS, el

    SRBS no actúa como operador económico, porque no presta esos servicios,

    sino que se limita, de acuerdo con la normativa vigente, a regular esta

    prestación.

    En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la CE en el

    asunto C-205/03 P, Sentencia de la Gran Sala de de 11 de julio de 2006,

    Recurso de casación – Competencia – Entes gestores del Sistema Nacional

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    de Salud español – Asistencia sanitaria – Concepto de “empresa” –

    Condiciones de pago impuestas a los proveedores de material sanitario

    .

    El Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por FENIN que

    solicitaba la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las

    Comunidades Europeas de 4 de marzo de 2003, FENIN/Comisión (T-319/99,

    Rec. p. II-357; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó

    el recurso interpuesto por FENIN para obtener la anulación de la Decisión de la

    Comisión de 26 de agosto de 1999, que desestimó la denuncia que FENIN

    había formulado contra veintiséis entes públicos, entre los que se incluyen tres

    ministerios, encargados de la gestión del Sistema Nacional de Salud (Sistema

    Nacional de Salud; en lo sucesivo, «SNS»), por el motivo de que dichos entes

    (en lo sucesivo, «entes gestores del SNS») no son empresas a efectos de la

    aplicación del artículo 82 CE .

    Según el punto 23 de la Sentencia, en su recurso de casación FENIN alega

    que el Tribunal de Primera Instancia adoptó una definición excesivamente

    restrictiva del concepto de actividad económica, puesto que consideró que ésta

    consiste necesariamente en la oferta de productos o servicios en un mercado

    determinado, excluyendo de dicha definición toda actividad de compra. Según

    FENIN, el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia permite que

    numerosas entidades eludan las normas del Tratado en materia de

    competencia, aun cuando el comportamiento de tales entidades tenga efectos

    sobre la competencia

    .

    La apreciación del Tribunal de Justicia se recoge en los puntos 25 y 26 de la

    Sentencia que se trascriben a continuación:

    25 El Tribunal de Primera Instancia recuerda acertadamente, en el apartado

    35 de la sentencia recurrida, que el concepto de «empresa» comprende,

    en el contexto del Derecho comunitario de la competencia, cualquier

    entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del

    estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación

    (sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-

    1979, apartado 21, y de 16 de marzo de 2004, AOK-Bundesverband y

    otros, C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, Rec. p. I-2493, apartado

    46). Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de

    Primera Instancia destaca igualmente, en el apartado 36 de su sentencia,

    que lo que caracteriza al concepto de actividad económica es la acción de

    ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado (sentencia de 18

    de junio de 1998, Comisión/Italia, C-35/96, Rec. p. I-3851, apartado 36).

    26 En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera

    Instancia deduce acertadamente de lo anterior que no procede disociar la

    actividad de compra de un producto del uso posterior que se dé a éste

    para apreciar la naturaleza de tal actividad de compra, y que el carácter

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    económico o no del uso posterior del producto adquirido determina

    necesariamente la naturaleza de la actividad de compra.

    Esta Consejera no puede por tanto coincidir con la interpretación que de esta

    Sentencia hace la Resolución mayoritaria en su Fundamento de Derecho

    Tercero puesto que la misma lleva a la incoherencia de que el SESCAM es

    considerado como organismo sanitario ejerciendo la potestad pública que le

    corresponde, y por tanto no sometido a las normas de competencia, si decide

    adquirir los productos farmacéuticos prescriptos a los residentes a una farmacia

    o un grupo de farmacias y después distribuirlos a las residencias o acordar que

    dichas farmacias los distribuyan, pero es considerado operador privado si hace

    lo mismo utilizando el instrumento que la Ley pone a su servicio, es decir la

    organización de la prestación mediante acuerdos con el sector farmacéutico

    para realizar dicho servicio de sanidad pública. No podemos olvidar que

    estamos hablando de prescripciones farmacéuticas cuyo coste integro corre a

    cargo de la Seguridad Social, a precio cero para el paciente y sin desembolso

    alguno, siendo el propio Servicio de Salud quien se hace cargo de abonar la

    factura a las farmacias.

    Considera la resolución mayoritaria en su Fundamento Jurídico Cuarto

    que la parte del Acuerdo que se concreta en el establecimiento de turnos de las

    farmacias para proveer a los establecimientos socio sanitarios afecta a las

    condiciones de competencia entre las oficinas de farmacia… y produce un

    efecto claramente restrictivo de la competencia entre las farmacias que no se

    puede calificar de irrelevante o ínfimo.

    Esta Consejera considera improbable una afectación de la competencia en un

    mercado como el de las farmacias en que la competencia está, por decirlo en

    términos amables, grandemente atenuada, (o en palabras de la propia

    Resolución mayoritaria el escaso margen de libertad de competencia que

    legalmente puede existir entre estos operadores económicos) y más aún con

    medidas que afectan a un mercado muy delimitado, el de las prescripciones a

    las personas mayores de medicamentos y otros productos farmacéuticos

    reembolsados al 100% por el SESCAM, por lo que no es posible afectar ni a las

    cantidades ni a los precios pagados por el usuario. Porque la Resolución

    mayoritaria no distingue entre las prescripciones acogidas a la Seguridad

    Social y por tanto gratuitas para el usuario, únicas sometidas al turno de

    farmacia objeto del expediente y el resto de productos, parafarmacia, etc., en

    los que las farmacias podrán seguir compitiendo, dentro de la limitada

    competencia que existe entre ellas.

    Pero aún en el supuesto de que pudiera demostrarse, lo que esta Consejera

    considera no es el caso, que los turnos para proveer a las Residencias,

    tuvieran alguna afectación sobre la competencia en un segmento de mercado

    minoritario (inferior al 2% del mercado según recoge la Resolución en su

    Fundamento de Derecho Cuarto) al SESCAM como Organismo público con

    cobertura legal para organizar las farmacias en cumplimiento de los objetivos

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    de la Ley, le sería exigible, como reiteradamente este Consejo ha dicho entre

    otros en las Recomendaciones a las Administraciones Públicas para una

    regulación de los mercados más eficiente y favorecedora de la

    competencia, un análisis y evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la

    medida, ponderando la posible restricción a la competencia y el impacto sobre

    el bienestar. Y por supuesto la obligación de elegir, entre las posibles medidas

    para alcanzar el objetivo de interés público, aquélla que suponga una menor

    restricción a la competencia.

    Y sin querer entrar en la evaluación de ese balance entre bienestar y

    restricción, sólo subrayar que el objetivo de un uso más racional de los

    medicamentos y de un ahorro en la factura farmacéutica es de una importancia

    vital para el sostenimiento de la Sanidad Pública.

    Porque el bien jurídico a proteger en este caso no puede ser ni la libertad de

    algunos farmacéuticos, agentes que gozan de una situación privilegiada con

    reservas de mercado, precisamente para que puedan ser instrumentos de la

    Salud Pública; ni puede ser la libertad de las residencias socio sanitarias de

    elegir farmacia, puesto que la libertad de elección de farmacia no es un

    derecho de las residencias sino de los residentes, y esa libertad de elección del

    residente permanece intacta y completa tras el Acuerdo. Lo que aquí debe

    protegerse en primer lugar es el derecho de los residentes a tener la mejor

    prestación farmacéutica en todas las situaciones, tanto cuando delegan en la

    residencia la adquisición de los productos farmacéuticos prescritos como

    cuando mantienen su total derecho a elegir farmacia no delegando en la

    residencia. Y en segundo lugar debe procurarse mejorar la racionalidad del uso

    de los medicamentos y reducir en la medida de lo posible la factura

    farmacéutica que debe pagar el Estado, de unos bienes que, no lo olvidemos,

    con un coste elevado para el erario público son a coste cero para el

    paciente/consumidor, lo que puede dar lugar a incentivos perversos de

    incremento no justificado del gasto farmacéutico que los Servicios de Salud,

    entre ellos el SESCAM deben vigilar y corregir.

    Esta Consejera considera que esta Resolución, de confirmarse, al calificar a los

    Servicios Públicos de Salud como operadores económicos, restringiendo su

    margen de actuación como reguladores del mercado, podría atentar contra una

    gestión de la Sanidad Pública en bien del interés general y poner en riesgo el

    objetivo último de la Ley de sostenibilidad de la sanidad pública y de las

    actuales prestaciones farmacéuticas y, en última instancia, afectar al

    mantenimiento de la actual gratuidad total de las prestaciones sanitarias de las

    personas mayores.

    El SESCAM al concertar con los Colegios farmacéuticos de Castilla la Mancha

    el marco de relación profesional y las bases de la prestación farmacéutica en la

    Comunidad autónoma, y al desarrollar dicho Concierto con un Acuerdo

    concreto para regular la atención farmacoterapéutica de personas atendidas en

    los centros socio sanitarios de Castilla la Mancha, no actuó como un operador

    económico interfiriendo en el mercado sino como una parte del Sistema

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Nacional de Salud, ejerciendo sus obligaciones de defensa del interés público

    con los medios que el legislador pone a su disposición, y por tanto no sometido

    a las normas de competencia, sin perjuicio de que en sus actuaciones como

    regulador deba poner el máximo cuidado para que las posibles restricciones

    necesarias para tal fin sean las mínimas y proporcionadas al objetivo

    perseguido. Y, en todo caso, aquellos actos concretos que supongan un

    obstáculo al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados

    pueden ser objeto de impugnación por parte de las autoridades de

    competencia.

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