Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 2683/1999 de 9 de Septiembre de 1999

Fecha09 Septiembre 1999

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 1999, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se regula un Procedimiento Excepcional de Acceso al Título de Médico Especialista.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto de Real Decreto se compone del preámbulo, cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Tiene como objetivo regular un procedimiento excepcional de acceso al Título de Médico Especialista.

Se señala en la Memoria justificativa que la primera regulación de las especialidades médicas en España está constituida por la Ley de 20 de julio de 1955, que enumera las especialidades reconocidas y establece el sistema de acceso al Título de Especialista, en aquel momento fundamentalmente centrado en una formación académica impartida por las Cátedras y Escuelas Universitarias, pero también posible a través de una enseñanza práctica programada y supervisada en Hospitales y otros Centros Clínicos.

La evolución de la estructura de la Sanidad española, especialmente a partir del desarrollo de la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, puso de manifiesto que la mejor formación era la que facilitaban los Centros Sanitarios mediante el sistema denominado "Internado y Residencia", es decir, la formación adquirida a través del ejercicio profesional supervisado, programado y tutelado, de forma tal que el aspirante especialista adquiriera, de manera progresiva, los conocimientos, las habilidades, las técnicas y la responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la Especialidad.

La consideración de este sistema de Residencia como el ordinario y general para el acceso al Título de Especialista se produce a través del Real Decreto 2015/1978, que deja, no obstante, en vigor los sistemas alternativos para obtener el Título. Es a través del Real Decreto 127/1984 cuando el citado sistema formativo a través de Residencia en Centros Sanitarios se configura como el único procedimiento posible para acceder al Título de Médico Especialista en cuarenta y tres de las cuarenta y nueve Especialidades Médicas, respetándose el sistema de formación académica y universitaria para las otras seis especialidades que mantuvieron el ejercicio profesional no integrado en los Centros Sanitarios. Con el mencionado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 57.3 del Tratado de la Comunidad Europea (actual artículo 47.3, que así debería citarse) coordinan la formación de Especialistas Médicos.

Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada. Estos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía de médicos especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos Hospitales, Centros Sanitarios y Unidades Docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las Unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada Especialidad.

Esta situación -prosigue la Memoria- ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma que el Congreso de los Diputados y el Senado instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de Residencia como la única vía ordinaria de acceso al Título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de médicos antes indicado pudiera obtener dicho Título, manteniendo los criterios de calidad alcanzados por el sistema de formación médica especializada regulado en el Real Decreto 127/1984, objetivo al que precisamente responde el proyecto de Real Decreto.

Se añade asimismo que el sistema excepcional que se regula se articularía a través de unas solicitudes cuya tramitación será asumida directamente por las correspondientes unidades administrativas de los Ministerios de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, y cuando sea necesaria la constitución y actuación de Tribunales, las dietas que en su caso devenguen los miembros de dichos Tribunales serán abonadas con cargo a los créditos que, para estos supuestos, figuran en los presupuestos ordinarios de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. El proyecto no tiene, por tanto, incidencia en el gasto público.

SEGUNDO.- Junto a los distintos borradores que han ido sucediéndose y los informes y escritos evacuando trámite de audiencia presentados durante dicha tramitación, la última versión del texto de disposición, previa a la versión definitiva sometida a consulta, ha sido informada favorablemente por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Sanidad y Consumo y Trabajo y Asuntos Sociales. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores propuso la inclusión en el texto de una nueva disposición adicional tercera, que ha sido incorporada al texto definitivo.

Por su parte, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura formuló determinadas observaciones al articulado, que sustancialmente se refieren a lo siguiente: conveniencia de valorar la ampliación del ámbito de aplicación del texto, no sólo a los españoles y a los nacionales del resto de los Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sino también a otros colectivos como son los profesionales argentinos; se propone la supresión de la letra d) del número 3 del artículo 2, a la vez que se propone que se valore el mantenimiento del último párrafo de la letra e) del número 3 de dicho artículo; considera conveniente introducir alguna precisión sobre las causas por las que la Comisión Mixta puede declarar excluidos de la prueba a los aspirantes (artículo 2.7); y, finalmente, señala que el mantenimiento del artículo 4 debería llevar consigo la derogación del artículo 5.6.2 del Real Decreto 127/1984, pues si se mantiene resultaría discriminatorio para los que con posterioridad obtengan el Título de Especialista con efectos limitados.

La Dirección General de Presupuestos (Ministerio de Economía y Hacienda) informa favorablemente el proyecto. Señala que su aplicación no supone un aumento de los gastos de personal en el Instituto Nacional de la Salud, ya que se trata de médicos que están ocupando plaza de Médico Especialista en los distintos Centros sean éstos de la red pública o concertados. El reconocimiento del Título Oficial de dicho personal no supone una modificación de su situación administrativa y, por tanto, continuarían en la situación de interinidad en la que se encuentran. En cuanto a los gastos administrativos de tramitación y reconocimiento de los Títulos, serán abonados con cargo a los créditos ordinarios que figuren en el presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo.

También muestra su conformidad con el proyecto el Presidente Ejecutivo del INSALUD, y consta la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Por otra parte, consta la propuesta de la Comisión de Formación y Ordenación de las Profesiones Sanitarias al Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en cuanto que se considera adecuada y procedente la tramitación y aprobación del proyecto, a la vez que se formulan determinadas observaciones relativas a la necesidad de reflejar de forma expresa el papel de las Comunidades Autónomas relativo a la tramitación de las solicitudes. Se formulan, asimismo, determinadas consideraciones sobre la obtención del Título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, se propone dar una mayor claridad a la disposición adicional segunda y se considera que la disposición adicional tercera no debe tener carácter básico.

El Pleno del Consejo Nacional de Especialidades Médicas informa favorablemente el proyecto, haciendo constar, no obstante, su solicitud de que este proyecto sea el último que planteé una vía excepcional de acceso a la especialización; formula determinadas observaciones al articulado, que han sido parcialmente atendidas en el texto definitivo. En este informe se incluyen los criterios que en principio deberán tomarse en consideración respecto a la valoración de la formación obtenida por los Médicos Especialistas sin Título Oficial (MESTOS), a la vez que se considera que el sistema alternativo al MIR contenido en el artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 (becarios extranjeros) debe desaparecer en un futuro.

TERCERO.- En trámite de audiencia en relación con la última versión del proyecto (previa a la remitida a este Consejo), han presentado escritos el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la Asociación de Médicos Especialistas con formación MIR (ASEFMIR-AMEFMIR), el Sindicato de Médicos de Cataluña, la Sociedad Española de Medicina Marítima (SEMM), el Colectivo Técnico de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, la Asociación Nacional MESTHO y los integrantes del Colectivo de Médicos Especialistas sin Título Oficial. Los representantes de los Médicos Especialistas sin Título Oficial consideran sustancialmente que no debería exigirse el cumplimiento conjunto de los...

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