Resolución nº 00/2768/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (22/09/2011) en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 28 de julio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se estima la reclamación interpuesta contra requerimiento de pago por importe de 204.349,92 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El Director General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (que ha asumido las funciones del extinguido Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, IRYDA), dirigió requerimiento de pago de fecha 2 de marzo de 2005 a ..., con domicilio en ..., ... (...) s/n, en su condición de titular del expediente de Amortización de Obras Compl. Nº ..., por un descubierto de 170.291,60 € (que incluye la totalidad del capital, intereses de capital e intereses de demora), referido a 28 de febrero de 2005, fecha en la que se realiza la liquidación. Además de otra información relativa al propio expediente citado, en el requerimiento se indica que una vez finalizado el plazo de pago que se indica sin que hubiera sido satisfecho, "se procederá a su recaudación mediante el procedimiento de apremio a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro en vía ejecutiva, incrementando el importe de la deuda con el recargo del 20% y, en su caso, con los intereses de demora que correspondan". Asimismo se dice que contra el requerimiento podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, o bien, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la misma Dirección General en el plazo de un mes.

La notificación personal del requerimiento fue rehusada en destino el día 21 demarzo de 2005, según consta en el expediente, en copia del correspondiente aviso de recibo del Servicio de Correos. Asimismo consta la notificación por comparecencia, mediante copia del Boletín Oficial del Estado nº ..., de ... de 2005, y diligencia del Ayuntamiento de ... de 2 de noviembre de 2005, en la que se acredita que el edicto fue expuesto en el Tablón de Anuncios desde el día 10 al 27 de octubre de 2005, ambos incluidos.

El origen de la deuda se encuentra en el préstamo que el IRYDA había concedido en 1980 al ... del ... para la realización de ciertas obras, al amparo del artículo 69 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

El día 1 de julio de 1981 se celebró una reunión de los miembros del citado ..., entre los que figuraba D. A, en el Ayuntamiento de ... El acta de la reunión, que obra en el expediente, recoge entre otros los siguientes acuerdos:

  1. - Comprometerse al pago de un porcentaje del importe de las obras y los intereses a que haya lugar. Se acepta el presupuesto inicial y las variaciones que se produzcan, y los pagos se efectuarían en la manera fijada por el IRYDA. "Fijada que sea por el IRYDA la fecha en que cada anualidad deba ser abonada, se entenderá que la mora se produce, sin necesidad de requerimiento alguno, por el simple hecho de no abonarse la anualidad dentro de los quince días siguientes a la fecha citada".

  2. - "Para el pago de la cantidad resultante, más sus intereses, al cuatro por ciento anual, este ... se compromete a aplicar expresamente los artículos de las Ordenanzas de ... de ... o cualesquiera otros que legalmente resulten procedentes, empleando el procedimiento de apremio vigente contra los deudores a la Hacienda".

  3. - Los hacendados miembros del ... se comprometen solidariamente a hacerse cargo del pago de las cantidades adeudadas: "Aceptar la variación en el presupuesto de las obras proyectadas, como consecuencia de la revisión de precios a que hubiese lugar, comprometiéndose solidariamente a hacerse cargo del pago de la parte proporcional que correspondiera y en la misma medida, del anticipo y anualidad de amortización correspondiente......Aceptar las mediciones resultantes, una vez terminada la obra, comprometiéndose solidariamente a hacerse cargo del pago de la parte proporcional que corresponda y en la misma medida, del anticipo y anualidad de amortización correspondiente".

  4. - Se acuerda nombrar una comisión compuesta por seis hacendados, "para que, conjuntamente con el Procurador estudie y proponga al ..., en un próximo Juntamento, el reparto que haya que girarse para atender el gasto correspondiente a estas obras, así como para vigilancia y seguimiento de las mismas".

    En el acta, firmada por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de ... que la presidía y el Secretario del mismo (por delegación), se dice además que en prueba de conformidad con el acuerdo firmaron cinco de los treinta asistentes, entre los que estaba el Procurador del ...

    En documento posterior de 2 de enero de 2001 del citado Procurador del ... de ..., expedido a petición de la Comunidad General de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta de ..., reitera las condiciones anteriores.

    SEGUNDO: Ante la falta de pago en plazo del requerimiento de 2 de marzo de 2005, la Dependencia Regional de ... de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio al ... de ... Junta de Hacendados en concepto de "intereses préstamos por Reforma y Desarrollo Agrario 2005 obra reintegrable num. ..., por importe total de 204.349,92 € (principal 170.291,60 €, recargo de apremio 34.058,32 €). En la comunicación de la providencia se indica que el día 25 de noviembre de 2005 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que hubiera sido satisfecha la deuda. La notificación fue rechazada por el Procurador del ... de ... el día 27 de abril de 2006.

    La providencia fue posteriormente impugnada por Dña. B en nombre de ... de ..., mediante la reclamación ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Una vez que se le puso de manifiesto el expediente, la representante solicitó su ampliación, lo que le fue concedido, y conferido nuevo trámite se abstuvo de comparecer, no formulando alegación alguna. El Tribunal Regional desestimó la reclamación por resolución de 31 de enero de 2007, notificada el siguiente día 29 de junio. Posteriormente se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 513-08 ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., del que se desistió, según auto de 6 de abril de 2009.

    TERCERO: Debido a que la providencia de apremio tampoco fue atendida, la Dependencia Regional de Recaudación dictó requerimiento de pago de 25 de junio de 2008 (notificado el 15 de julio siguiente) dirigido a Dña. C, en su condición de heredera de D. A, miembro del ... de ... asistente a la reunión de 1 de julio de 1981, citada anteriormente. En el requerimiento de pago se citan como su fundamento los artículos 74.2 y 127.1 del Real Decreto 939/2005, y 37.6 de la Ley 230/1963.

    La Dependencia de Recaudación había solicitado al Servicio Jurídico Regional de ... la emisión de informe en relación con el procedimiento de apremio a seguir en relación con éste y otros ... de la ... de ..., informe que fue emitido el día 1 de marzo de 2007 (consultivo 18/07) y que se recoge a continuación de forma resumida:

  5. - La deuda tiene su origen en las obras realizada por el IRYDA al amparo de los artículos 61 y 69 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRDA), de 12 de enero de 1973, que estaban subvencionada en el 40% de su importe, debiendo hacer frente al resto los beneficiarios, a la entrega de las mismas, en 10 anualidades. El acto de entrega de una obra de ejecución obligatoria por el IRYDA constituía un acto administrativo recurrible, al tener lugar en el contexto de las funciones asignadas a ese organismo, y así lo disponía el artículo 78 de la LRDA. El apartado 2 de ese artículo añade que el acuerdo del Instituto de entrega de las obras "será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega".

    Es por ello que los créditos generados a favor del Instituto como consecuencia de las obras ejecutadas por el mismo en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones -entre las que se encuentran las realizadas a los ...-, tienen la naturaleza de deudas de derecho público, constituyendo un caso típico de las no tributarias previstas en el artículo 3 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005, cuya competencia en vía ejecutiva está atribuida a la Agencia Tributaria.

    En consonancia con ello, el artículo 8.2 de la LRDA disponía que "Para el cobro de sus créditos, el Instituto podrá utilizar la vía administrativa en apremio", y el 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas establecía también esa posibilidad.

  6. - Las comunidades de regantes o de usuarios aparecen reguladas en el artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estando configuradas como corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente organismo de cuenca. La Ley atribuye a estas entidades determinadas prerrogativas o potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines. El Tribunal Supremo tiene declarado (sentencia de 14 de marzo de 1994, RJ 1778) que las comunidades de regantes ostentan personalidad jurídica propia, con capacidad para actuar como entidades jurídico-públicas de base asociativa. El informe cita también la resolución de este Tribunal Central de 27 de febrero de 1997 al respecto.

    Las comunidades de regantes pueden por lo tanto dictar actos administrativos, que están sujetos a la Ley 30/1992, para cuya ejecución forzosa la Ley les dota de la potestad de autotulela. Así pues, los heredamientos, en cuanto comunidades de regantes, pueden dirigirse contra sus comuneros para exigirles el pago de las obras ejecutadas por el IRYDA a cuyo pago se comprometieron, además, con carácter solidario.

    La posibilidad de utilizar el procedimiento de apremio por las comunidades de regantes viene igualmente contemplada en el artículo 120 las Ordenanzas de la Comunidad General de Regantes "Junta de Hacendados de la Huerta de ..." (en adelante OCRM), en la que se integran los heredamientos sobre los que se formula la consulta, uno de ellos el de .... Finalmente, en las propias actas de los juntamentos celebrados por los distintos heredamientos con la finalidad de aceptar las obras ejecutadas por el IRYDA se señalaba de forma expresa su compromiso solidario de hacerse cargo de las deudas contraídas con ese Instituto.

  7. - Es claro que si los heredamientos no ingresan el importe de las liquidaciones cuyo cobro se persigue en vía ejecutiva, y no hacen uso de las prerrogativas que ostentan, deberá continuarse contra ellos el procedimiento de apremio de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y, en su caso, ejecutar las garantías si las hubiere. Y dado el compromiso solidario de pago de los comuneros, es procedente exigirles el pago de las deudas perseguidas. En relación con esto cita las sentencias de los TSJ de Murcia de 29 de enero de 2002 (...), y de Valencia de 23 de abril de 1999.

  8. - Frente a ello no cabe que los heredamientos aleguen que las comunidades de regantes, en cuanto entidades de derecho público a las que la Ley atribuye determinadas prerrogativas para el cumplimiento de sus fines, estén excluidas de la vía ejecutiva de apremio. En efecto, la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, conforme a la cual no se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal fuera de los casos regulados por las leyes, no resulta de aplicación a las comunidades de regantes ya que el artículo 5.1 de la misma norma establece que "La Hacienda Pública estatal está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos".

    En este se mismo sentido se manifiesta el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución citada de 27 de febrero de 1997, al afirmar que "la Comunidad de Regantes no está excluida de la vía ejecutiva por cuanto el art. 44.1 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto1091/1988, de 28 de septiembre, no comprende a las Comunidades de Regantes por no formar parte de la Hacienda Pública, según el concepto que de la misma ofrece el artículo 22 de la propia Ley que la define como "conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado y a sus Organismos Autónomos". Además se cita en el informe del Servicio Jurídico la sentencia de 14 de septiembre de 1996 del TSJ de La Rioja (...).

  9. - A modo de resumen, el informe tiene las dos siguientes conclusiones: "Primera.- Las liquidaciones giradas por el IRYDA contra varios Heredamientos de la Huerta de ... corresponden a deudas de derecho público no tributarias, cuyo cobro por vía ejecutiva debe efectuarse atendiendo a las disposiciones del Reglamento General de Recaudación. Segunda.- en el supuesto de que los Heredamientos no satisfagan el importe de las liquidaciones, el procedimiento de apremio podrá continuar contra los comuneros, según lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento General de Recaudación".

    CUARTO: Dña. C interpuso recurso de reposición contra el requerimiento de pago de 25 de junio de 2008, alegando que la deuda estaba prescrita, puesto que desde principios de los años ochenta no ha existido ninguna comunicación ni del IRYDA ni de la Agencia Tributaria; el requerimiento de pago impugnado es nulo porque no sigue los requisitos establecidos en la LGT, esto es, el procedimiento de derivación de responsabilidad; en todo caso, sólo cabría responder de una parte de la deuda, en proporción a su cuota de participación en el heredamiento; no se le ha hecho liquidación previa.

    QUINTO: El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 7 de noviembre de 2008 de la Dependencia Regional de Recaudación, en el que argumenta que corresponde a la Agencia Tributaria la recaudación ejecutiva de la deuda al amparo del artículo 3 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. La deuda fue inicialmente reclamada al deudor principal mediante resolución de 2 de marzo de 2005 para su pago en periodo voluntario y ante la falta del mismo, se inició el correspondiente procedimiento de apremio, que tampoco fue atendido. Debido al compromiso solidario de pago de los miembros del Heredamiento de ..., resulta de aplicación el artículo 74.2 de la norma citada, según el cual procede el requerimiento de pago al garante, incluidos recargos e intereses, como entendió también el Servicio Jurídico de la A.E.A.T. (consultivo 18/07). En el acuerdo se añade que se solicitó informe respecto de todos los procedimientos de apremio seguidos contra los distintos heredamientos a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que lo emitió con fecha 20 de octubre de 2008, en el que se indica que "La amortización de estas obras debía efectuarse mediante el abono de diez anualidades consecutivas, a un cuatro por ciento de interés, fijándose la primera de esas anualidades entre los años 1990 y 1996, constando que los diferentes Heredamientos, en Juntamentos Particulares, aceptaron los proyectos de las obras y asumieron el compromiso de reintegro de la parte que les correspondía". Respecto de la prescripción que "es criterio de esta Dirección General -en consonancia con las Sentencias de 13 de octubre y 10 de noviembre de 2004 dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sendos recursos de casación para unificación de doctrina- que, al derivar el descubierto de un contrato de naturaleza esencialmente administrativa y aunque para su recaudación pueda seguirse la vía administrativa de apremio, se aplicará el plazo de prescripción de las acciones que, para las personas que no tengan señalado un término especial, se establece en 15 años en el artículo 1964 del Código Civil". En el informe se añade que el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación remite a lo que disponga la norma que rija la deuda no tributaria y en su defecto la Ley General Tributaria. Considerando la naturaleza esencialmente administrativa del contrato entre el IRYDA y el Heredamiento de ... la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas señala que en defecto de norma administrativa expresa será de aplicación el derecho privado, por lo que puede concluirse que la prescripción se producirá cuando transcurra el plazo de 15 años que regula el Código Civil. A esto añade la Dependencia de Recaudación que a efectos de interrupción de la prescripción es de aplicación el artículo 1973 de ese mismo Código, y el 68 de la Ley 58/2003 General Tributaria en lo que al periodo ejecutivo se refiere. Además está probado que han sido continuas las actuaciones tendentes al cobro de las deudas tanto por parte de la Dirección General en periodo voluntario como de la Agencia Tributaria. Se argumenta también en el acuerdo desestimatorio del recurso que el artículo 133 de las Ordenanzas de la Huerta de ... dispone que lo que se acuerde en los juntamentos obliga a todos sus miembros, incluidos los que hayan sido de opinión contraria y los que no hayan asistido. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1144 del Código Civil, el requerimiento de pago de la deuda puede ir dirigido contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para que posteriormente se dirijan contra los demás mientras no resulte cobrada de deuda por completo. Recoge también los dispuesto al efecto por el artículo 127.1 del Reglamento General de Recaudación.

    SEXTO: Disconforme con el acuerdo desestimatorio anterior, notificado el día 20 de noviembre de 2008, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que fue estimada por resolución de 28 de julio de 2009. El Tribunal Regional argumenta, siguiendo el artículo 1822 y ss. del Código Civil, que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste; que la fianza no puede existir sin una obligación válida; que no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Después cita algunas sentencias del Tribunal Supremo referidas a estos atributos de la fianza para finalmente razonar lo siguiente: "QUINTO: De acuerdo con la legislación y Jurisprudencia citadas, debe determinarse si el Acta del Juntamento celebrado el día 1 de julio de 1981, soporte fundamental del acuerdo recurrido, constituye o en él se contiene un compromiso de pago o fianza, por parte de los miembros del Heredamiento, en el pago de la cantidad adeudada al IRYDA, que incluye capital, intereses de capital e intereses de demora y que posteriormente se incrementa con el recargo de apremio del 20 por ciento.

    En relación con dicha cuestión, conviene señalar, en primer lugar, que en el Acta se expresa ".....el Juntamento acuerda: Aceptar el proyecto correspondiente a las obras de revestimiento... .-Aceptar la participación y comprometerse, según la legislación vigente, al pago del sesenta por ciento del importe de las obras...., comprometiéndose solidariamente a hacerse cargo del pago de la parte proporcional que correspondiera y en la misma medida del anticipo y anualidad de amortización correspondiente.... .- Para el pago de la cantidad resultante, más sus intereses al cuatro por ciento anual, este Heredamiento se compromete, una vez acabadas las obras, al pago de diez anualidades consecutivas iguales....".

    En segundo lugar, el Acta no aparece suscrita por los miembros del Heredamiento, ni figura en el expediente documento alguno donde dichos miembros se comprometan personalmente a afianzar o avalar la cantidad anticipada por el IRYDA y cuyo coste deba ser sufragado por el Heredamiento.

    En consecuencia, la referida Acta no constituye un contrato de fianza por parte de los Hacendados o miembros del Heredamiento, que obligue a éstos a pagar la deuda ya reseñada, al menos con el carácter indubitado, concreto e inequívoco que la Jurisprudencia reseñada exige para poder entenderse efectuado un compromiso de obligación de pago con carácter solidario junto con el obligado principal que resultaría avalado.

    Por ello, el acuerdo impugnado no se considera ajustado a derecho y debe ser anulado, sin necesidad de examinar el resto de los argumentos de oposición esgrimidos por la reclamante".

    SÉPTIMO: La resolución anterior fue remita al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria mediante oficio 11 de septiembre de 2009, y el 2 de octubre siguiente su Directora interpuso el recurso de alzada que se resuelve en el presente acto. En escrito posterior de alegaciones, se formulan las que a continuación se recogen de manera resumida:

  10. - Los heredamientos son un subtipo de las comunidades de regantes, subtipo a su vez de las comunidades de bienes. Este tipo de comunidad de regantes, categoría propia de comunidad de bienes en régimen de pro-indiviso, se encuentra delimitada legalmente en el art. 2 de las Ordenanzas y Costumbres de la comunidad general de regantes denominada Junta de Hacendados de la Huerta de ..., norma tradicional de derecho civil que constituye el reglamento de funcionamiento interno de la Junta. Data de 1849 y la versión hoy vigente está recogida en la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del ..., de 1 de febrero de 1991, dictada para adecuarlas a la Ley 29/1985 de Aguas. De acuerdo con esta norma la Junta de Hacendados tiene el carácter de corporación de derecho público, adscrita a la Confederación Hidrográfica del ..., con personalidad jurídica y administrativa propia, y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines. En el artículo 1 se añade que "Podrá contratar, adquirir, contraer obligaciones y ejercitar ante los Tribunales las acciones que le competan, sin distinción de naturaleza, cuantía, fuero, ni jurisdicción, representada por su Presidente, por quien le sustituya o persona en quien al efecto delegue el Juntamento General o Junta General, sin otras limitaciones que las señaladas por las Leyes".

    La naturaleza jurídica de los heredamientos se encuentra recogida en el artículo 81 y 82 de la Ley de Aguas. Se trata de auténticas comunidades de bienes, que se configuran como uno de los subtipos de comunidades de regantes definidas conforme al régimen legal citado, no sólo porque cumplen plenamente las condiciones para ello exigidas por esos artículos, sino porque el propio texto así las califica al demostrarse su condición de comunidad tradicional de uso del agua. Por otra parte, el artículo 85 de la misma norma se refiere a la pervivencia de organizaciones tradicionales, indicando que los aprovechamientos colectivos regulados por ordenanzas continuarán sujetos a ellas hasta tanto los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.

  11. - De acuerdo con el artículo 120 de la OCRM por la que se rigen los heredamientos -y así lo indica el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de ... de 1997-, sus integrantes están obligados a asumir los costes exigidos a ellos por los órganos de gobierno, permitiendo al propio heredamiento incluso el uso de la vía de apremio, sobre todo cuando los órganos competentes de gobierno de los mismos han adoptado acuerdo expreso al respecto, en ejercicio de sus facultades, como es el presente caso. En relación con el acuerdo expreso, estando válidamente constituido el Juntamento de 1 de julio de 1981 (art. 93 y ss. de la OCRM), la obligación adoptada es válida en derecho, como atestigua la fe pública de su presidente.

  12. - Dos son las actuaciones que hace la Administración tributaria susceptibles de ser enjuiciadas por el Tribunal Regional. La primera es la exigencia del pago del importe debido a la interesada en su condición de heredera de un miembro original del heredamiento al momento de adoptarse en una reunión de éste la decisión de asumir solidariamente la responsabilidad por sus impagos. Ni la interesada ni el Tribunal Regional alegan o manifiestan ilegalidad o invalidez alguna.

  13. - La segunda actuación es la exigencia de pago a los miembros originales del heredamiento, por su condición de comuneros al momento de asumirse la responsabilidad solidaria por los impagos del heredamiento. Y es aquí donde el Tribunal Regional estima la reclamación de la interesada, calificando de improcedente el actuar administrativo por entender que no concurre en aquéllos la condición de fiadores solidarios; el Tribunal Regional considera que el acta del Juntamento de 1 de julio de 1981 "no constituye un contrato de fianza por parte de los hacendados o miembros del heredamiento, que obligue a éstos a pagar la deuda ya reseñada, al menos con el carácter indubitado, concreto e inequívoco que la Jurisprudencia reseñada exige para poder entenderse efectuado un compromiso de obligación de pago con carácter solidario".

    Contra esto, se razona en el recurso de alzada que la fuerza coactiva del acta viene dada por la propia OCRM en su artículo 94, que establece que "En todos los Juntamentos se tendrá por acuerdo lo que determine el mayor número de votos, esto es, la mitad y uno más de los que en aquel juntamento se hallen presentes; lo que se acuerde obligará a los que hayan sido de contraria opinión y a los que no hayan asistido. En caso de empate decidirá el voto del presidente". Esta es la razón por la que los comuneros asumen la obligación. Es de señalar también que en el acta se recoge de manera expresa la obligación de pago en base a la cual se produce la reclamación de pago a los comuneros.

  14. - Parece necesario referirse a la identidad de quien asume la obligación, al contenido de la obligación asumida y al cauce a través del cual se asume la obligación.

    5.1.- Aunque quizá el acta del juntamento usa un dicción confusa y no tan esclarecedora como sería deseable, no cabe duda de que es el heredamiento el que asume en primer lugar la obligación de satisfacer las amortizaciones al IRYDA. Posteriormente, asumiendo la condición de garantes solidarios, están los miembros del propio heredamiento, pues son los que se encuentran presentes en el acto del juntamento y son también ellos los que toman la decisión de asumir la responsabilidad de satisfacer los importes debidos.

    5.2.- En cuanto al contenido de la obligación, los comuneros, de una manera voluntaria y expresa, deciden incrementar su grado de corresponsabilidad con las deudas del heredamiento, de modo que no sólo asumen la obligación legal de responsabilidad mancomunada -en aplicación del artículo 393 del Código Civil relativo a las comunidades de bienes-, sino que asumen la obligación de manera solidaria; lo que cada uno de los miembros del heredamiento está asumiendo es un compromiso de responder por el incumplimiento de éste de sus obligaciones con el IRYDA, con su propio patrimonio y por el íntegro de la deuda exigible. Así pues se cumple el mandato del artículo 1137 del Código Civil de que el carácter de la obligación sea solidario.

    5.3.- Es el acta del Juntamento de 1 de julio de 1981 el vehículo a través del cual se asume la obligación. Es el cauce a través del cual el heredamiento como comunidad de bienes que es, disciplina su funcionamiento interno, reglamenta sus relaciones con los comuneros y asume sus obligaciones para con terceros. Cumple así el acta las funciones que le reserva el artículo 84.4 de la Ley de Aguas y el 89 de la OCRM. Conforme a esta normativa, las decisiones tomadas en las juntas y recogidas en las actas vinculan a la propia comunidad y a los comuneros (art. 94 OCRM), en lo que no se exceda del objeto propio del heredamiento. Así pues, el acta es un medio legítimo para que los comuneros asuman obligaciones personales relacionadas con el funcionamiento y la finalidad de la propia comunidad de regantes, dado el principio de libertad de formas para la asunción de obligaciones que establece la lectura conjunta de los artículos 1090, 1091, 1254, 1258 y 1278 del Código Civil. Trasladando estos artículos al presente caso, cabe decir que los comuneros miembros del heredamiento pueden asumir la obligación de responder solidariamente de las amortizaciones pendientes de satisfacer por el propio heredamiento, asumiendo esa obligación vía contrato, con plena libertad de forma en el mismo (y el acta del juntamento es una forma más), siempre que se acredite suficientemente la voluntad de las partes de asumir la obligación.

    El argumento del Tribunal Regional es que la voluntad de obligarse de los miembros del heredamiento no está suficientemente acreditada. Pero es que esta certeza no podría cumplirse sin subvertir la naturaleza misma del acta, que es un documento emitido por el órgano de gobierno del heredamiento y firmado por quienes están obligados a hacerlo, de acuerdo con el artículo 95 de la OCRM, que dispone que " Si por algún evento no fuese posible extender en limpio el acta del juntamento que se celebrare, para que ésta sea leída y aprobada por el mismo antes de su disolución se autorizará y nombrará a pluralidad absoluta de votos un número que no bajará de dos ni excederá de cinco de los que hayan concurrido al acto para su examen y aprobación; en el primer caso, el acta una vez aprobada por el juntamento se firmará por el presidente y los individuos que se hallen presentes; y en el segundo lo será por dicha autoridad y por el Secretario General de la Comunidad", siendo el segundo caso el que se da en el presente supuesto.

    La suscripción del acta es válida y legítima conforme a la normativa transcrita, y en ella el primer Teniente de Alcalde y un Secretario municipal dan fe de su contenido, estando por dicha rúbrica del secretario el documento amparado por el deber y los efectos de la fe pública que se le atribuye al mismo en el ejercicio de sus funciones en virtud de los artículo 1, 2.g) y 8 del Real Decreto 1174/1987, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. Ni siquiera el hecho de que no sea el secretario del ayuntamiento en persona quien suscribe el acta sino un secretario por delegación de aquél, afecta al amparo de la fe pública citada, al estar este supuesto expresamente previsto por el artículo 13.2 del citado Real Decreto. En consecuencia, sí que existe un documento en el que los miembros del heredamiento se comprometen personalmente a afianzar o avalar la cantidad anticipada por el IRYDA, y sí que existe, plasmado en dicho documento, el contrato de fianza por el que los miembros del heredamiento se obligan con carácter solidario a pagar la deuda.

    OCTAVO: Una vez comunicada a Dña. C la interposición de recurso de alzada por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, formula las siguientes alegaciones, mediante escrito de 11 de mayo de 2010: 1) El artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005 de revisión en vía administrativa dispone que el recurso de alzada ordinario se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, y sin embargo la Directora del Departamento de Recaudación dirigió el recurso al Tribunal Económico-Administrativo Central. A pesar de ello fue admitido a trámite y el expediente fue puesto de manifiesto el día 21 de octubre de 2009 teniendo un mes de plazo para formular alegaciones de acuerdo con el mismo artículo, es decir, hasta el día 21 de noviembre, no obstante lo cual la recurrente presentó escrito de alegaciones el día 16 de marzo de 2010, siendo sorprendente que el incumplimiento no suponga el desistimiento del recurso de alzada. Además nuevamente se le ha dado traslado del recurso interpuesto a Dña. C, cuando con anterioridad ya se había hecho, si bien la primera vez sin las alegaciones formuladas luego por la Administración tributaria. En consecuencia con todo ello, considera que el recurso de alzada interpuesto debe ser tenido por desistido. 2) Entiende que el recurso de alzada debe ser desestimado y confirmada la resolución del Tribunal Regional porque no ha quedado acreditado que su padre prestara fianza o aval de forma indubitada, concreta e inequívoca, siguiendo la argumentación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Se intenta por la Agencia Tributaria declarar la obligación solidaria, por la presunta presencia del Sr. A en el juntamento celebrado el día 1 de julio de 1981, la que siempre ha sido negada al no constar en dicha acta ni su nif ni su firma. De acuerdo con el artículo 1822 del Código Civil es necesario el consentimiento expreso del que asume la obligación, y no es válido que un tercero se la imponga. Tampoco consta que se le remitiese el acta al Sr. A para haberla impugnado, en su caso. 3) El artículo 76.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario disponía que "si los interesados son Grupos Sindicales, Hermandades, Cooperativas u otras entidades, el Instituto exigirá la responsabilidad solidaria de los agricultores asociados o de un número de ellos cuya solvencia sea suficiente para responder de la operación, pudiendo imponer, además, si la considerase precisa, la garantía hipotecaria". Así pues, el IRYDA debió, en caso de entender que era insuficiente, exigir un mayor número de agricultores o una garantía hipotecaria y no exigir el cobro total de la deuda a los hacendados. 4) Se ha producido prescripción, porque la supuesta deuda que se reclama proviene de una ayuda pública otorgada por el IRYDA a los distintos heredamientos en el año 1980. En dicha ayuda no se especifican cuáles son las condiciones de pago de los heredamientos, auque sí sabemos que habría de realizarse en 10 anualidades consecutivas iguales una vez que fueran realizadas las obras. Pues bien, desconocemos la fecha exacta en que las obras concluyeron, y no consta en el expediente que las obras fuesen recepcionadas por los heredamientos, como tampoco hubo ningún tipo de comunicación del IRYDA de la fecha en que tendrían que hacerse los pagos. Esto supone que no se realizó la comunicación necesaria para que comenzara el periodo de los diez años de amortización, y habiendo transcurrido más de 15 desde 1990 hasta que se realizó el primer requerimiento a la interesada, en el mes de julio de 2008, la acción está prescrita. Entiende que las reclamaciones de pago a otras entidades no interrumpen el plazo de prescripción, pues ésta únicamente se produce por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, conforme establece el artículo 1976 del Código Civil. Además "según indica el art. 1975 del mismo cuerpo legal, únicamente interrumpiría la prescripción la reclamación que se le hiciera al Heredamiento mediante reclamación judicial, sin que perjudique al fiador, en este caso el marido de la compareciente, las reclamaciones extrajudiciales o los reconocimientos privados del deudor". 5) El IRYDA inicialmente exigió el pago a la Junta de Hacendados de la Huerta de ... y una vez que constó que no le correspondía el pago, sino a los distintos heredamientos, la Administración tributaria debió comprobar si por el IRYDA se había llevado a cabo el requerimiento de pago, para continuar con la vía de apremio. Sin embargo, la Agencia Tributaria establece de oficio y sin tener competencias para ello, una responsabilidad solidaria del padre de Dña. C, aludiendo a un juntamento (cuya acta ya ha rechazado dada la inobservancia de las más elementales normas de identificación de los asistentes), lo cual supone desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General Presupuestaria según el cual "los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho". Por otra parte, el artículo 45 de la Ley General Tributaria establece que la exigencia de pago de una deuda a los responsables solidarios requiere un acto administrativo del declaración de responsabilidad, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la misma Ley , y la Dependencia Regional de Recaudación no ha seguido ese procedimiento. La equiparación que ha hecho la Agencia Tributaria entre el responsable solidario y la figura del avalista o fiador es un despropósito inexcusable. 6) Se exige no sólo el principal sino también recargos de apremio e intereses de demora, lo cual es contrario al artículo 41 de la Ley General Tributaria, que indica que la responsabilidad alcanzará a la deuda en periodo voluntario. 7) Para el caso de que no sean acogidas ninguna de las alegaciones anteriores, entiende que procede la estimación de la prescripción de los intereses reclamados, pues es un criterio más que asentado en la jurisprudencia que éstos tienen un plazo de prescripción de cinco años, tal y como determina el artículo 1666.3 del Código Civil. Es por ello que habría de hacerse nueva liquidación sin los intereses prescritos, acotándola además al porcentaje de participación que tenía D. A en el heredamiento, determinada por la extensión de terreno de su propiedad en el mismo.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si son conformes a derecho tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 28 de julio de 2009, como del requerimiento de pago efectuado por la Administración tributaria a Dña. C.

    SEGUNDO: No reiteraremos las consideraciones acerca de la naturaleza de los heredamientos en general, su personalidad jurídica y su capacidad de obrar, por una parte, y la adquisición por el Heredamiento de ... en particular del compromiso de pago de las obras efectuadas por el IRYDA en su día, en la proporción y condiciones que quedaron recogidas en el acta del juntamento celebrado el día 1 de julio de 1981; estas cuestiones están ampliamente expuestas en los antecedentes. Lo que interesa aquí es determinar si las personas particulares miembros del Heredamiento de ... son fiadores solidarios del mismo respecto de esa deuda. Y en ese punto este Tribunal Económico-Administrativo Central considera que lo son efectivamente, en base a las razones -en parte recogidas en el informe del Servicio Jurídico Regional de ... de 1 de marzo de 2007 y en el recurso de alzada presentado por el Departamento de Recaudación-, que exponemos a continuación:

  15. - Las obras realizadas por el IRYDA para el Heredamiento de ... generaron a favor de ese Instituto un crédito, y para el Heredamiento la correspondiente deuda que lo es de derecho público, de acuerdo con el artículo 78 de la LRDA. Por otra parte, el artículo 76.3 de la misma norma dispone respecto de las garantías a exigir a los beneficiarios de tales obras, que "el Instituto exigirá la responsabilidad solidaria de los agricultores asociados o de un número de ellos cuya solvencia sea suficiente para responder de la operación, pudiendo imponer, además, si la considerase precisa, la garantía hipotecaria". Es por ello que el IRYDA no hubiera aceptado subvencionar las obras y pagarlas por adelantado si no mediase la citada responsabilidad solidaria.

  16. - Así pues, como consecuencia de esta última norma, se hacía necesario el reconocimiento expreso de la obligación, por ser de carácter voluntario, no sólo por parte del Heredamiento sino también por parte de sus miembros, el primero como responsable principal y los segundos como responsables solidarios. Y a tal efecto se reunió el juntamento el día 1 de julio de 1981, cuyo único orden de día era "dar cuenta del escrito del IRYDA, sobre las condiciones de canalización del cauce, y acordar su aprobación si procede". De acuerdo con el acta de la reunión, el Heredamiento aceptó las obras a realizar por el IRYDA y se declaró obligado al pago de la deuda, para lo cual nombró una comisión que debía hacer el reparto de la misma entre sus miembros (antecedente de hecho primero, apartado 4).

  17. - La condición de fiadores solidarios de los miembros del heredamiento está recogida expresamente en el acta del juntamento, como exigía el artículo 76.3 de la LRDA, en dos párrafos: "Aceptar la variación del presupuesto como consecuencia de la necesidad de redacción y ejecución de proyectos reformados, comprometiéndose solidariamente a hacerse cargo del pago de la parte proporcional que correspondiera y en la misma medida, del anticipo y anualidad de amortización correspondiente" y "Para el pago de la cantidad resultante, más sus intereses al cuatro por ciento anual, este Heredamiento se compromete a aplicar expresamente los artículos de las Ordenanzas de la Huerta de ... o cualesquiera otros que legalmente resulten procedentes, empleando el procedimiento de apremio vigente contra los deudores a la Hacienda" . Cabía una mejor redacción de ambos párrafos, sobre todo del primero, pero no por ello deja de estar claro su sentido: el Heredamiento, que se había reunido exclusivamente para tratar sobre las obras del IRYDA, acepta éstas y sus condiciones, entre las que está el compromiso solidario de pago de los agricultores miembros del Heredamiento.

  18. - La capacidad del Heredamiento -reunido en juntamento al efecto-, de generar la obligación de sus miembros consistente en el compromiso de pago solidario de éstos, convirtiéndoles en fiadores o avalistas solidarios, viene dada por el artículo 133 de la antigua versión de las Ordenanzas de la Huerta de ... y por el 94 de la nueva versión, según los cuales "En todos los juntamentos se tendrá por acuerdo lo que determine el mayor número de votos, esto es, la mitad y uno más, de los que en aquel juntamento se hallen presentes; lo que se acuerde obligará a los que hayan sido de contraria opinión y a los que no hayan asistido".

    Es claro que la fianza no puede existir sin una obligación válida; que no se presume, debiendo ser expresa; y que no puede extenderse a más de lo contenido en ella, tal y como establecen los artículos 1824 y 1827 del Código Civil. Hay una obligación válida y está constituida por la deuda al IRYDA por la realización de ciertas obras, y hay un compromiso expreso de pago solidario de los miembros del Heredamiento, según se argumenta en el apartado anterior. La exigencia del Tribunal Regional de que cada miembro del Heredamiento hubiera aceptado la obligación de manera personal, y así obrara acreditado mediante la firma de cada uno de ellos, no es sino la imposición de una forma concreta de exteriorización de la voluntad de afianzar que no viene exigida ni por el Código Civil ni por ninguna otra norma aplicable al caso. En la fianza hay libertad de forma y lo que debe buscarse para determinar su existencia es si se ha producido una voluntad y una conducta inequívoca que la acrediten, que la voluntad del fiador se manifieste sin ambigüedades. De esta forma, el requisito de que la fianza sea expresa y no se presuma debe entenderse en el sentido que de sea clara e inequívoca la voluntad del fiador de constituirla. Pues bien, entendemos que los miembros del Heredamiento de ... manifestaron con claridad su voluntad de afianzar por cuanto no hubo votos en contra en el juntamento de 1 de julio de 1981 ni tampoco acción alguna posterior tendente a rebatir, modificar o anular el compromiso adquirido, bien por la vía recogida en las propias OCRM (impugnación ante el Consejo de Hombres Buenos, artículo 164 de la versión antigua de la Ordenanzas y artículo 2 de las nuevas), bien directamente por vía judicial. Es más, dado que los acuerdos adoptados por los juntamentos obligan tanto a los que votaron en contra como a los no asistentes -aunque en el presente caso D. A sí asistió y no consta que mostrase disconformidad-, y dado también que los adoptados en el de fecha 1 de julio de 1981 están referidos a la materia que constituye la razón de ser y la competencia de los heredamientos, incluso en los casos en que el miembro del heredamiento mostrase disconformidad, asistiendo o no, entendemos que quedaría obligado por el compromiso de pago solidario adoptado por la mayoría exigible, yla alegación de que la fianza no existe sólo sería estimable si hubiera un pronunciamiento al efecto del Tribunal de Justicia correspondiente.

    Por último, sobre la cuestión relativa al acta del juntamento de 1 de julio de 1981 en sí misma, esto es, considerándola como la prueba de que el compromiso de pago solidario o fianza fue efectivamente adoptado, no repetiremos la argumentación del Departamento de Recaudación acerca de la competencia de los firmantes para dar fe de lo ocurrido en el citado juntamento; a ella nos remitimos.

    TERCERO: Corresponde dar contestación a las alegaciones de Dña. C que no lo hayan sido hasta ahora. En el encabezamiento del recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación consta el texto "AL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL", mientras que en el pie figura "Sr. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ...", lo que supone el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005, por cuanto el destino final del recurso es el Tribunal Central y así se indica en el encabezamiento, pero se presenta en el Tribunal Regional, razón por la cual en el pie del documento consta la expresión citada. No es sino otra forma -más habitual en la práctica administrativa, recogida incluso en algunos intentos de normalización de los escritos administrativos-, de expresar lo que la interesada hace constar en su escrito de alegaciones: "ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL PARA EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL" . En cuanto al hecho de que el escrito se presentó en el registro del Tribunal Económico-Administrativo Central en Madrid, ello es conforme con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

    En cuanto al plazo para formular alegaciones -y esta cuestión es aplicable tanto al Departamento de Recaudación como a cualquier otro interesado en un procedimiento económico-administrativo-, su establecimiento responde a la necesidad de fijar un término a partir del cual el órgano correspondiente puede dictar resolución, pero no significa que las realizadas fuera de ese plazo pero antes de la resolución correspondiente, no puedan ser tenidas en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, aplicable al caso según el artículo 7.2 de la Ley 58/2003. El legislador no ha considerado que esta cuestión sea motivo de inadmisión de la reclamación o recurso; en el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria se enumeran los supuestos de inadmisión, entre los que no consta el alegado. Finalmente, aun en el caso de que no se hubieran formulado alegaciones por parte del Departamento de Recaudación, correspondería a este Tribunal Central el examen de todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el supuesto, hayan sido o no planteadas por los interesados, de conformidad con los artículos 237.1 y 239.2 de la Ley 58/2003, por lo no hubiera variado el sentido del fallo de la presente.

    CUARTO: Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones de Dña. C relativa a la inexistencia de fianza o aval que de forma indubitada, concreta e inequívoca obligase a su padre, ya hemos contestado en el fundamento de derecho segundo de la presente, debiendo ahora añadir que las actas de las reuniones de cualesquiera organizaciones no se suelen remitir a sus miembros. Se trata de una práctica o una obligación, que para ser exigible debiera ser habitual en el primer caso o contenerse en alguna norma en el segundo, sin que la interesada acredite lo uno ni se produzca lo otro. Todo lo cual no impide que cualquier miembro solicite las actas a los que las tengan depositadas. No consta que el padre de la interesada mostrase en ningún momento disconformidad o desconocimiento respecto de los acuerdos adoptados en el juntamento del Heredamiento de ... celebrado el día 1 de julio de 1981 al que asistió, ni que hubiera pedido el acta -y se le hubiese negado- para rebatirla en cualquiera de sus extremos, tanto en el relativo a su asistencia como en los referentes a los acuerdos adoptados.

    QUINTO: No le corresponde a la Administración tributaria ni a los Tribunales Económico-Administrativos que revisan sus actos, disponer respecto de los órganos y organismos de otros departamentos ministeriales la forma en que deben dar cumplimiento a las normas jurídicas que los rigen o que deben aplicar; ambos carecen absolutamente de competencia, salvo para aquellos aspectos -como es por ejemplo la notificación de ciertos actos-, que constituyen requisitos básicos para la validez de los procedimientos ejecutivos que sí son competencia de la Administración tributaria, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005. Es por ello que no puede alegarse ante este Tribunal Central que el IRYDA debió elegir otra opción dentro de las posibles (responsabilidad solidaria de una parte de los agricultores asociados y garantía hipotecaria, en vez de responsabilidad solidaria de todos los agricultores asociados). Tampoco podemos enjuiciar y ni interesa siquiera saber, si la opción final por una de las posibilidades se debió a la decisión exclusiva del IRYDA o si se adoptó por pedirlo así el propio Heredamiento.

    SEXTO: Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, el requerimiento de pago que se hizo al Heredamiento de ... el día 2 de marzo de 2005 fue rehusado cuando se intentó la notificación personal, razón por la que se tramitó la edictal. Es a partir de la notificación de la liquidación que el Heredamiento como deudor pudo impugnarla, y a tal efecto en la misma se indicaba que se podía interponer contra ella recurso contencioso-administrativo, o bien potestativamente recurso de reposición, especificando los plazos y otros extremos relativos a ellos. Sin embargo, la liquidación no fue impugnada, por lo que devino firme e inatacable por medio de impugnación ordinaria alguna.

    Más tarde se notificó al Heredamiento la reclamación en vía ejecutiva de la deuda, mediante providencia de apremio con el recargo correspondiente, que aunque fue impugnada resultó confirmada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 31 de enero de 2007. Aunque la resolución fue impugnada en vía contencioso-administrativa, la recurrente desistió del procedimiento, por lo que el recargo de apremio exigido ha devenido a su vez firme e inatacable en impugnación ordinaria.

    Dicho esto, es necesario aclarar que la obligación del fiador consiste en hacerse cargo de la deuda en el momento procesal en que quedó impagada, por lo que la prescripción que puede alegar es única y exclusivamente la que pudiera producirse desde que se dictó el último acto válido de exigencia de la deuda al deudor principal que obra en el expediente, esto es, la notificación de la providencia de apremio, sin perjuicio de los actos de interrupción posteriores, tanto los relativos al procedimiento económico-administrativo como judicial. De todo lo cual resulta que no se ha producido prescripción alguna, puesto que desde la exigencia de la deuda en vía de apremio al Heredamiento, y posteriores actos de los citados procedimientos en vía económico-administrativa y judicial y hasta el requerimiento de pago que ahora se revisa, no ha transcurrido el plazo de cuatro años necesario para declarar la prescripción.

    SÉPTIMO: La obligación del avalista o fiador no es "ex lege", sino que nace por la asunción voluntaria de una obligación; el fiador asume la deuda que corresponde o puede corresponder al obligado principal, por lo que las garantías que la normativa tributaria otorga a éste y a los que resultan obligados también -responsables subsidiarios y solidarios de la deuda tributaria-, son distintas de las que corresponden a quien asume voluntariamente la posición de avalista o fiador y conoce de antemano el riesgo que asume respecto de una deuda. La posición del avalista por tanto no le permite las alegaciones que corresponderían al deudor principal en el caso de que la deuda no fuera firme, o al deudor subsidiario o solidario de la deuda tributaria, previa resolución motivada declarando la responsabilidad. En este sentido tanto el Reglamento General de Recaudación vigente como el anterior, artículo 74.2 en el primer caso y 111.2 en el segundo, establecen que si el avalista no ingresa el total garantizado en el plazo correspondiente, se procederá contra sus bienes en virtud de la misma providencia de apremio dictada en relación con el deudor principal, mediante requerimiento al efecto, como se ha hecho en el presente caso.

    Se refiere la interesada al artículo 41 de la Ley 58/2003 General Tributaria (aunque lo nombra como 45), relativo a la exigencia de declaración formal de los responsables subsidiarios o solidarios de la deuda tributaria, después de la instrucción del procedimiento al efecto. Pero la cuestión es que tal declaración lo es precisamente respecto de las deudas tributarias -lo que no es el caso-, y porque la responsabilidad está determinada "ex lege" y carece del carácter voluntario que tieneel compromiso de pago que constituye una fianza.

    OCTAVO: Por la misma razón, no es de aplicación tampoco el apartado 3 del citado artículo 41, relativo a que responsabilidad sólo alcanza a la deuda en periodo voluntario, salvo lo dispuesto en el artículo 42.2, ni tampoco puede atenderse a su pretensión de que no se incluyan los intereses. El importe al que se comprometieron solidariamente -por la totalidad de la deuda, en consecuencia- los miembros del Heredamiento es el que correspondía a éste en el momento en que se requirió el pago al fiador, que se encuentra recogido en acta del 1 de julio de 1981, entre otros párrafos en éste: "Para el pago de la cantidad resultante, más sus intereses al cuatro por ciento anual, este Heredamiento se compromete a aplicar expresamente los artículos de las Ordenanzas de la Huerta de ... o cualesquiera otros que legalmente resulten procedentes, empleando el procedimiento de apremio vigente contra los deudores a la Hacienda". La cantidad resultante, claro está, es el 60% del importe total final de las obras, como se especifica en el mismo acta.

    VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de julio de 2009 y declarando conforme a derecho y válido el requerimiento de pagode fecha 25 de junio de 2008 efectuado a Dña. C.

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