Resolución nº S/0259/10, de April 8, 2011, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
Número de ExpedienteS/0259/10
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0259/10 ALTER MUTUA ABOGADOS

CONSEJO:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 17 de diciembre 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición arriba expresada y siendo Ponente la Consejera Doña Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/259/10 ALTER MUTUA ABOGADOS, que trae causa de la denuncia presentada por MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, por hechos que supondrían una infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La presente Resolución se origina con el escrito que el día 30 de abril de 2010 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), en el que D. […], en nombre de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (en adelante la Mutualidad General) denunciaba la conducta de MUTUA DE PREVISIÓ

    SOCIAL DELS AVOCATS DE CATALUNYA A QUOTA FIXA (en lo sucesivo ALTER MUTUA) por supuestas prácticas prohibidas por los artículos 1 y 3 de la LDC consistente en una campaña publicitaria realizada en marzo de 2010 por parte de ALTER MUTUA y dirigida a los abogados españoles (excepto los de Cataluña), con la recomendación colectiva de afiliarse a ella.

    En concreto, la DI resume la conducta denunciada como sigue:

    “Alter Mutua ofrecía el traspaso del plan de jubilación sin perder el capital acumulado en otras entidades y la afiliación con mayor cobertura que otras entidades, sin penalización, manteniendo la antigüedad.

    Alter Mutua afirmaba, asimismo, que para los colegiados afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el plazo para pasar a una mutualidad de previsión social finalizaba el 30.04.10, sin fecha límite para los afiliados a otra mutualidad (fol. 63).

    Por otra parte, según la Mutualidad General, la lista de coberturas que señala Alter Mutua no corresponde al paquete de prestaciones que ofrece como “alternativa a autónomos” (fol. 9).

    De acuerdo con la denunciante, estas manifestaciones supondrían una publicidad engañosa dirigida a captar sus afiliados”.

  2. La anterior denuncia dio lugar a las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación de la CNC, y que en la Propuesta de Archivo se describen como sigue:

    “Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar la existencia de indicios de infracción, la Dirección de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediese en su caso, a cuyo fin:

    1. - El 26.05.10 requirió a Alter Mutua la siguiente información:

      Si alguna norma permite traspasar fondos entre mutualidades para que el mutualista procedente de otra tenga garantizados los derechos adquiridos en aquélla al incorporarse a Alter Mutua, y cómo los garantiza ésta.

      Pruebas de que ofrece más cobertura que la denunciante y mantiene al nuevo asegurado su antigüedad. Destinatarios de su publicidad y si envía información similar a otros colectivos. Paquete prestacional que presenta como “alternativa a autónomos”. Cuándo comenzó su campaña y cuántos nuevos afiliados y fondos captó desde entonces de la denunciante (fol. 66-7).

      Alter Mutua respondió al requerimiento el 8.06.10 (folios 95 a 213).

    2. - El 26.05.10 requirió al Consejo General de la Abogacía información sobre:

      Régimen de previsión social de los abogados colegiados en España, antes y después de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Si antes de entrar en vigor los abogados colegiados tenían obligación de afiliarse a la Seguridad Social; si podían optar entre ésta y la Mutualidad General o si podían hacerlo por otras mutualidades. Mutualidades alternativas a la Mutualidad General, nombres, características y ámbito territorial de éstas y si podían afiliarse a ellas abogados de cualquier colegio de España o sólo los de determinados colegios territoriales. Número de abogados colegiados en España en 2010; de ellos número de afiliados a la Mutualidad General; a otras mutualidades y al RETA. Colegios de abogados que han tenido problemas con Alter Mutua, y en su caso, en qué han consistido y documentos que lo acrediten

      (fol. 75-6).

      El Consejo General de la Abogacía respondió al requerimiento el 11.06.10 (folios 214 a 218).

    3. - El 1.06.10 solicitó a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social información acerca de:

      Régimen de previsión social de los abogados ejercientes por cuenta propia, antes de la Ley 30/1995. Normativa aplicable. Régimen de previsión social desde la entrada en vigor de la Ley 30/1995. Mutualidades que para aquéllos tienen la condición de alternativas al RETA en todo el territorio nacional y fecha de reconocimiento. Si pueden actualmente los abogados optar entre el RETA y una mutualidad. Si deben éstas proporcionar las mismas prestaciones que el RETA. Si puede un abogado afiliado a una mutualidad alternativa al RETA, cambiar a otra similar, si puede hacerlo en cualquier momento o sólo en el plazo de 6 meses previsto en su Resolución de 22.07.07 y si se abrió posteriormente un plazo similar (fol.

      86-7).

      La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social respondió el 23.06.10 (folios 219 a 221)”.

  3. Los Hechos Acreditados a raíz de las actuaciones anteriormente descritas por la DI son:

    Respecto a las partes “1.- Denunciante La Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (Mutualidad General) fue fundada en 1948 por los Colegios de Abogados de España. Hasta marzo de 2010 fue la única entidad de previsión social de los abogados españoles en todo el territorio nacional

    (excepto en Cataluña, donde operaba Alter Mutua).

    A 31.12.09, según la Memoria de la Mutualidad General de 2009, obtenida de su web (https://www.mutualidadabogacia.com), el número de mutualistas activos era 143.533, de los que 113.456 eran mutualistas plenos y 30.077 mutualistas en suspenso (fol. 223), (Mutualista en suspenso es el que solicita la suspensión temporal del pago de sus aportaciones o lo interrumpe de acuerdo con lo previsto al respecto por reglamentos y pólizas. Puede rehabilitarse al reanudar el pago (art. 17 y19 de los Estatutos de la Mutualidad General).

    Además de los abogados, pueden ser mutualistas de la Mutualidad General otros colectivos, como los funcionarios de la Administración de Justicia licenciados en Derecho, Procuradores de Tribunales, empleados de colegios de abogados y entidades de previsión de profesionales del Derecho, hijos y cónyuges de mutualistas, etc. (fol. 224).

  4. - Denunciada La Mútua de Previsió Social dels Avocats de Catalunya a Quota Fixa (Alter Mutua) se constituyó en 1840 como aseguradora de los abogados de Cataluña. Según consta en sus Estatutos, fue establecida por los Colegios de Abogados de Cataluña para la previsión social de sus colegiados, siendo obligatoria la adscripción de éstos hasta el 17.10.96, fecha en que se convirtió en entidad de adscripción voluntaria (fol. 227).

    Por Orden EHA/1984/2009, de 6 de mayo, del Ministerio de Economía y Hacienda, fue autorizada para operar en todo el territorio nacional (fol.

    122).

    En su publicidad afirma tener más de 25.000 asegurados (fol. 63). Pueden ser mutualistas de Alter Mutua, además de los abogados, los licenciados y doctores en Derecho, sus empleados y los de los Colegios de abogados, estudiantes de Derecho de cualquier universidad española, etc. (fol. 228)”.

    Respecto a la conducta:

    La DI en su informe propuesta considera acreditado los siguientes hechos:

    “1º. La previsión social de los abogados ejercientes por cuenta propia en España, hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, correspondía con carácter exclusivo a la Mutualidad General, salvo en Cataluña, donde desarrollaba esta actividad Alter Mutua.

    1. Desde el 29.06.96, la Mutualidad General tiene reconocida capacidad para actuar en todo el territorio nacional como alternativa al RETA para los abogados (fol. 220).

    2. En virtud de la Orden EHA/1984/2009, de 6 de mayo (BOE de 23.07.09) Alter Mutua, inscrita hasta entonces en el Registro de Mutualidades de Previsión Social de Cataluña, está autorizada para ejercer su actividad de mutua de previsión social en todo el territorio nacional y desde el 1.11.09 tiene reconocida la capacidad para actuar en todo el territorio nacional (no sólo en Cataluña) como alternativa al RETA para los abogados (fol. 112 y 220).

    3. - La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicó a Alter Mutua, mediante oficio de 9.10.09, en relación con la Resolución de 24.07.07 - que daba un plazo de 6 meses para que quienes habiendo quedado encuadrados en el RETA optasen por pasar a una mutualidad alternativa - que tales fechas y plazos sólo podían tener validez para las mutualidades que tenían en aquella fecha autorización para actuar en todo el territorio nacional y que no siendo el caso de Alter Mutua, procedía reconocer la extensión de la actuación como alternativa de la misma con efectos de 1.11.09, fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de 6 meses (fol. 124-5).

    4. Alter Mutua realizó, en marzo de 2010, una campaña de captación dirigida a los abogados colegiados de España, excepto a los de Cataluña

      (fol. 103), en el marco de la cual envió un folleto publicitario (fol. 50 a 61) en el que afirmaba que “el abogado que decida traspasar a Alter Mutua su plan de jubilación, no perderá el capital acumulado en otras entidades” (fol.

      59 y 60).

    5. Asimismo, en su web, así como en un correo electrónico dirigido a los mismos destinatarios anunció: “Ahora puedes cambiarte a Alter Mutua de Abogados, con más cobertura y sin ninguna penalización, porque mantenemos la antigüedad”, añadiendo que para los afiliados al RETA el plazo finalizaba el 30.04.10, sin fecha límite para los que estuvieran en otra mutualidad (fol. 63 y 65).

    6. Del estudio comparativo (aportado por ALTER MUTUA) de las prestaciones que como opción mínima alternativa al RETA ofertan Alter Mutua (producto: Alter) y la Mutualidad General (producto: Sistema de Previsión Social Profesional), resulta que Alter Mutua ofrece siete prestaciones que la Mutualidad General no ofrece, mientras que las ofertadas por ésta, excepto una, están en el paquete de prestaciones de Alter Mutua (fol. 198).

    7. La denunciada dice mantener la antigüedad al no establecer carencias en la contratación de las prestaciones si se demuestra que el nuevo afiliado tenía contratado el producto con otra entidad aseguradora (fol. 102).

    8. El producto “Alter” que Alter Mutua ofrece como mínimo alternativo al RETA incluye incapacidad transitoria, incapacidad profesional parcial, servicio de entierro; seguro de salud; ahorro futuro; invalidez profesional; seguro de dependencia; prestaciones sociales; servicio de orientación social. Ofrece además los paquetes “Alter Plus” y “Supra” (fol. 105-6), que comprenden subsidios por intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, ortopedia, prótesis y óptica, adopciones y retirada del carnet por puntos; así como seguro de accidentes, seguro de vida, plan de previsión asegurado y prestación de orfandad (fol.103-106).

    9. Alter Mutua afirma que el número de nuevos afiliados a ella a 31.05.10 era de 44 y que no ha obtenido fondos de los nuevos afiliados de la Mutualidad General porque ésta no admitió a trámite ninguna solicitud de movilización (fol. 107).

    10. El Consejo General de la Abogacía afirma que a 31.12.09 había en España un total de 161.968 abogados colegiados, de los cuales 122.182 eran ejercientes y 39.786 no ejercientes (fol. 217).”

  5. Los anteriores hechos acreditados llevan a la DI a valorar que, sobre la posible infracción del artículo 1 de la LDC:

    “Para que tenga lugar una conducta prohibida por este artículo es necesaria la participación de una pluralidad de sujetos activos independientes y, en este caso, la denunciada es una sola empresa, Alter Mutua, por lo que no puede imputársele tal infracción”.

    Y con respecto al artículo 3 de la LDC recuerda que: “la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las comunidades autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.”

    Por ello pasa a analizar la existencia de un acto de competencia desleal y remitiéndose a Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) realizada el siguiente análisis:

    “La LCD (tras su modificación por la Ley 29/2009

    1

    , de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios) tipifica en su artículo 5 los actos de engaño como la información falsa o la que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico. En su artículo 7, recoge las omisiones engañosas como la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, así como la información poco clara, ininteligible, ambigua, que no se ofrece en el momento adecuado o no se da a conocer el propósito comercial de la práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

    La denunciante considera que Alter Mutua falsea la realidad al ofrecer la posibilidad de afiliarse sin pérdida del capital acumulado, con mayor cobertura que en otras mutualidades, manteniendo la antigüedad, o que sus prestaciones son alternativas al RETA, así como cuando anuncia que para los afiliados al RETA el plazo para cambiar a otra entidad finalizaba el 30.04.10, sin fecha límite para los abogados que estuvieran en otra mutualidad.

    1. Por lo que se refiere a la posibilidad de afiliarse a Alter Mutua sin perder el capital acumulado en otra mutualidad, la denunciante afirma que no es posible, al no estar regulado el traspaso de fondos entre mutualidades. La denunciada, aun reconociendo que falta regulación, expone diversas posibilidades, contempladas por la normativa vigente: reducción, rescate o movilización de fondos que permitirían al mutualista disponer de los que aportó a la mutualidad de origen.

      No es posible, sin embargo, recuperar las aportaciones ingresadas al RETA, ya que la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 24.07.07

      1 establece que la baja en el mismo, “en ningún caso dará ocasión a devolución alguna de las cuotas ingresadas.”

      En consecuencia, esta Dirección de Investigación entiende que las manifestaciones de Alter Mutua en cuanto a que “el abogado que decida traspasar a Alter Mutua su plan de jubilación, no perderá el capital acumulado en otras entidades” no pueden calificarse de información falsa, sino más bien de información incompleta o derivada de una interpretación BOE de 13.08.07.

      de norma. En todo caso, cabe señalar que la falta de regulación de una actividad no conlleva necesariamente que sea ilegal.

    2. Respecto a que Alter Mutua ofrece más coberturas que otras mutualidades, del cuadro comparativo que aporta sobre las prestaciones que comprende su producto “Alter” y las del “Sistema de previsión social profesional” de la Mutualidad General, opciones ambas mínimas alternativas al RETA, resulta que aquélla ofrece siete prestaciones que no ofrece ésta, mientras que las de la Mutualidad General, excepto una, sí están en el paquete de prestaciones de Alter Mutua (fol. 198).

    3. Respecto al mantenimiento de la antigüedad, Alter Mutua dice no establecer carencias en la contratación de las prestaciones si se demuestra que el nuevo afiliado tenía contratado el producto con otra aseguradora.

    4. Que Alter Mutua es alternativa al RETA para el colectivo de abogados colegiados lo confirman su antigüedad como mutualidad de previsión social para los abogados de Cataluña y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que la señala junto a la denunciante como las dos mutualidades que tienen reconocida esta capacidad para el colectivo de abogados en todo el territorio nacional (fol. 220).

    5. Respecto a la denuncia de que la lista de coberturas que Alter Mutua cita en el correo electrónico enviado a los abogados no es la que Alter Mutua incluye en el paquete prestacional que ofrece como “alternativa a autónomos”, hay que señalar que la denunciada dice cubrir las prestaciones de la alternativa al RETA en el paquete “Alter” y ofrece además los paquetes “Alter Plus” y “Supra” que complementan dichas prestaciones.

      Por otra parte, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social afirma que las mutualidades alternativas no están obligadas, actualmente, a proporcionar las mismas prestaciones en extensión e intensidad que las que garantiza el RETA (fol. 221).

    6. En cuanto al plazo para afiliarse en Alter Mutua de los abogados adscritos al RETA es cierto que finalizaba el 30.04.10, como resulta del oficio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que establecía el comienzo del cómputo del plazo de seis meses, a partir del

      1.11.09

      2

      .

      No es cierto, sin embargo, que no hubiera límite de plazo para cambiar de una mutualidad a otra pues, según informa la citada Dirección General, ello no es posible, dado que el abogado que causara baja en su mutualidad estaría obligado a causar alta en el RETA (fol. 221).

      Por todo lo expuesto, esta Dirección de Investigación concluye que no existen indicios de que Alter Mutua haya competido deslealmente con la denunciante realizando una publicidad engañosa, puesto que algunas de

      H.A. 4º sus afirmaciones son veraces y otras son incompletas o resultan de una interpretación de las normas aplicables.

      En todo caso, para que un acto de competencia desleal constituya una infracción del artículo 3 de la LDC es necesario que produzca un falseamiento de la competencia tal que tenga entidad suficiente para afectar al interés público.

      En este sentido, se debe recordar la Resolución de 30.09.99

      3 del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (actual Consejo de la CNC) que, en relación con una denuncia de competencia desleal por publicidad engañosa, estableció que:

      “En esta cuestión el Tribunal coincide con el Servicio en que no se ha probado falseamiento sensible de la libre competencia con afectación del interés público, porque no ha resultado acreditado que la actuación de Bacardí haya anulado o perjudicado la capacidad de competir de la marca de ron Havana Club. […].

      No puede considerarse que la publicidad de Alter Mutua haya anulado o perjudicado la capacidad de competir de la denunciante ni que haya afectado negativamente el interés público, ya que Alter Mutua afirma que a 31.05.10 había afiliado a 44 nuevos mutualistas y que los fondos captados de los nuevos afiliados a la Mutualidad General fueron nulos porque ésta no admitió a trámite ninguna solicitud de movilización de fondos.

      En resumen, las conductas denunciadas por la Mutualidad General no parecen incurrir en actos desleales tipificados por la LCD; pero, aun de ser así, por su escasa afectación al mercado no cabe considerar que tuvieran trascendencia para afectar al interés público, por lo que esta Dirección de Investigación concluye que Alter Mutua no ha infringido el artículo 3 de la LDC.”

  6. El día 16 de noviembre de 2010 la DI, consecuentemente con todo lo expresado, eleva al Consejo la siguiente propuesta:

    “Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE

    PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley. A estos efectos, se remiten la denuncia y las actuaciones practicadas por esta Dirección.”

  7. El Consejo deliberó y falló la presente resolución el día 15 de diciembre de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Expte. R 362/99 (Bacardí); Fº de Dº 3º.

    PRIMERO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia proceder al archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC. Añade el artículo 25.5 del RD 261/2008, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), que el Acuerdo del Consejo de no iniciación del procedimiento sancionador deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento sancionador.

    SEGUNDO.- En este expediente se enjuicia si la publicidad realizada por Alter Mutua en marzo de 2010 dirigida a los abogados españoles (excepto a los de Cataluña), constituye una infracción de los artículos 1 y 3 de la LDC.

    El Consejo comparte la propuesta de la DI de no incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la MUTUALIDAD GENERAL DE

    LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC.

    La normativa en materia de previsión social que afecta al colectivo de abogados que ejercen la profesión por cuenta propia, ha sido sometida a un cambio regulatorio significativo que se produjo en 1995, con la nueva Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Derivado de dicho cambio existen en la actualidad dos entidades que compiten por la captación de futuros afiliados a sus entidades; la denunciada y la denunciante, ambos sistemas alternativos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

    (RETA).

    Tradicionalmente, los abogados en ejercicio por cuenta propia, a diferencia de la mayoría de los trabajadores por cuenta propia, no se encontraban adscritos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sino que venían obligados a afiliarse a Mutualidades de Previsión Social. En el caso de que el abogado ejerciese en el territorio de Cataluña, para poder colegiarse, y poder así ejercer la profesión, el abogado debía cumplir con el pre-requisito de afiliarse a una de las dos mutualidades que operaban en su ámbito territorial, la Mutualidad General (denunciante) o Alter Mutua (denunciada). Fuera del ámbito territorial de Cataluña la única entidad operativa a este respecto era la Mutualidad General. En este contexto se promulga, el 8 de noviembre, la Ley 30/1995 de Ordenación y Suspensión de los Seguros Privados, en virtud de la cual se modifica el régimen de las Mutualidades de Previsión Social, con la finalidad de que estas entidades tengan un objeto social exclusivamente asegurador, aunque puedan otorgar otras prestaciones sociales en el ámbito de otras autorizaciones administrativas. En su D.A. 15ª se establecía que aquellos colectivos que no habían sido integrados en el RETA, por pertenecer a un Colegio Profesional con Mutualidad de Previsión Social, pasarían a estar incluidos en el ámbito de aplicación del RETA con carácter general. No obstante, quedarán exentos de darse de alta en el RETA aquellos individuos que pertenecían a una Mutualidad de Previsión Social de las constituidas por el Colegio Profesional y que hubiese estado constituida antes del 10 de noviembre de 1995. En el caso de aquellos profesionales que accedían al ejercicio de la profesión por primera vez, éstos podían, bien suscribirse al RETA o afiliarse a una mutualidad “alternativa”. El concepto de alternativa fue interpretado en el sentido de que tal consideración sólo la tenían aquellas mutualidades cuya adscripción era obligatoria antes de 1995, lo cual significaba que en el ámbito de Cataluña ninguna lo fuese, puesto que al ser dos las mutualidades entre las que se podía elegir, ninguna de ellas reunía el carácter de obligatoria.

    Esta situación fue interpretada como que se podía dar un agravio comparativo entre abogados según que con anterioridad a la Ley 30/1995 su adscripción a una mutualidad de previsión social fuese obligatoria o voluntaria en función de su ámbito territorial. Esto podría hacer que un abogado tuviese que adscribirse al RETA (los de nuevo ejercicio en Cataluña) mientras que otros podrían optar por una Mutualidad.

    En julio de 2007, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dicta una resolución aclarando el anterior punto. La Ley 30/1995 venía siendo interpretada como que sólo podían ser “alternativas” al RETA aquellas mutualidades a las que los ejercientes liberales de la profesión venían obligados a afiliarse antes de dicha ley, es decir sólo la Mutualidad General.

    Esta resolución dispone que las mutualidades que tenían ámbito territorial pudieran pasar a actuar en el resto del territorio nacional. Esto se tradujo en que los nuevos profesionales que habían empezado a ejercer actividad con posterioridad a la Ley 30/1995 y que estaban adscritos obligatoriamente al RETA, podían pasar a solicitar el alta en una Mutualidad. La solicitud de baja del RETA debía solicitarse durante los seis meses siguientes de esa resolución.

    Todo esto lleva a que en la actualidad hay dos mutualidades alternativas, la Mutua General y la Alter Mutua.

    Según la respuesta de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, no es obligatorio que estas mutualidades tengan idénticas prestaciones al RETA, y si un abogado causa baja en su mutualidad, debe obligatoriamente ir al RETA, no puede ir a la otra mutualidad.

    Por el contrario, según Alter Mutua no hay normativa que regule el traspaso entre mutualistas, y se puede bien reducir, bien rescatar o bien traspasar los fondos desembolsados, en base a la Ley 50/80 de Contratos de Seguros, que establece la obligatoriedad de la reducción o el rescate una vez transcurrido el plazo determinado.

    En resumen, la Mutualidad General, la denunciante, era la única mutua que operaba en todo el territorio nacional como alternativa al RETA. Tras serle reconocida a Alter Mutua la misma condición que a Mutua General, ambas compiten por la captación de mutualistas. Sin embargo, parece que dicha competencia podría ser real sólo en el ámbito de los nuevos profesionales que se incorporan al ejercicio de la profesión, y en el ámbito de los profesionales que pertenecían al RETA y que quieren cambiarse al nuevo Alter Mutua (sólo durante seis meses), pero no para mutualistas que pertenecen ya a una mutua, pues la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dice que el traspaso de una mutua a otra no es posible. No lo entiende así ninguna de las dos mutuas, ya que la denuncia de Mutua General se basa en que Alter Mutua podría captar a sus mutualistas de forma desleal. Igualmente, Alter Mutua ve posible captar afiliados de Mutua General a quien dirige su publicidad.

    A efectos del análisis que debe realizar la CNC, podemos distinguir dos tipos potenciales de futuros afiliados a la mutua denunciada, es decir los clientes que quiere captar: los abogados que ejercen su profesión por primera vez, y los que ya están en activo y o bien están adscritos al RETA o a la Mutua General. La denunciante se basa en que Alter Mutua no es realmente una entidad “alternativa” (lo cual no es cierto), y en que está engañando porque no puede mantener los derechos adquiridos de los ya afiliados porque el traspaso de las aportaciones desembolsadas no es posible, y porque serían falsas las afirmaciones de que ofrece mayores coberturas sanitarias que los demás.

    La denuncia argumenta competencia desleal a la hora de la captación de afiliados de una mutua por otra, más que por la captación de nuevos afiliados.

    Parece pues que el temor central de Mutua General es la pérdida de sus afiliados antiguos.

    Del contenido del folleto objeto de la denuncia cabe deducir que Alter Mutua está dirigiendo esta publicidad tanto a los afiliados a Mutua General, como a los afiliados al RETA, como a futuros entrantes en la profesión. Por tanto Alter Mutua actúa con la premisa de que existe la posibilidad de que un mutualista abandone una mutua para afiliarse a la otra, o que abandone el RETA para irse a Alter Mutua.

    En este contexto es en el que debe valorarse si la conducta de Alter Mutua, las condiciones que ofrece a sus futuros mutualistas si se cambian de Mutualidad, son un acto desleal –es publicidad engañosa- apto para alterar las condiciones de competencia en el mercado que opera, en perjuicio del interés público.

    El Consejo está de acuerdo con la DI en que no se aprecian indicios de falsedad manifiesta en la publicidad de Alter Mutua, pues ésta, interpreta que es de aplicación una norma, la Ley de Contratos de Seguros, que permite que el mutualista no pierda sus derechos al cambiarse de mutua. Tampoco se ha acreditado la falsedad del resto de ofertas realizadas en Alter Mutua. Es difícil ver en el contenido de los folletos publicitarios de Alter Mutua, aptitud para inducir a error y que sus destinatarios tomen decisiones de índole económico sin el debido conocimiento de causa, distorsionando la comparación entre ambas mutuas y con el régimen RETA, e induciéndoles a tomar sus decisiones de manera desinformada. Adicionalmente, dada la posición relativa de Alter Mutua en el mercado, no se aprecia aptitud en su conducta para falsear las condiciones de competencia en su mercado, por lo que el interés público no se vería afectado.

    Por tanto el Consejo concluye que la conducta denunciada, dado el contexto económico en el que se produce, no tiene aptitud para restringir la competencia y procede el archivo de las actuaciones, bajo el artículo 49.3.

    Por todo cuanto antecede EL CONSEJO

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- Sobre la base del artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en el expediente S/0259/10 ALTER MUTUA ABOGADOS como consecuencia de la denuncia presentada por MUTUALIDAD GENERAL DE LA

    ABOGACÍA, por considerar que los hechos denunciados no presentan indicios de infracción de la LDC.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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