Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 1835/2011 de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorConsejo de Estado (España)
ProcedenciaTrabajo e Inmigración
Número de Resolución1835/2011
Tipo de ResoluciónDictamen

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2011, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 31 de octubre de 2011, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto es de fecha 28 de octubre de 2011 y consta de un preámbulo, 12 artículos estructurados en tres capítulos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.

El preámbulo menciona el artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que prevé que la edad mínima de 65 años para tener derecho a pensión de jubilación podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, en aquellos grupos o actividades profesionales en las escalas, categorías o especialidades cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad; la disposición adicional segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, incorpora una nueva disposición adicional (cuadragésima quinta) en aquel texto refundido, la cual determina que se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación; y la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 27/2011 determina que el Gobierno aprobará las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo.

Dicho procedimiento exige la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, nocturnidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad; el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero, y podrán aplicarse diferentes coeficientes reductores de la edad y recargos variables en la cotización, en función de las condiciones de trabajo en cada actividad. La Ley se decanta por un procedimiento reglado y la implantación de nuevos coeficientes tendrá carácter sustitutivo, pues ante todo primará la salud de los trabajadores, imponiéndose una modificación de las condiciones en que ejecutan su trabajo. Además, la Ley 40/2007 permite aplicar los coeficientes reductores de la edad de jubilación a todos los regímenes, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo también prevé que los trabajadores autónomos podrán acceder a la jubilación anticipada en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

Cuando de los estudios llevados a cabo se desprenda que en un colectivo o sector laboral existen especiales índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y elevados índices de morbilidad o mortalidad en el desarrollo del trabajo, o que los requerimientos psicofísicos que se exigen para el ingreso y el desarrollo de la actividad no pueden mantenerse a partir de unas determinadas edades, se entenderán cumplidos los requerimientos exigidos en la legislación para la reducción de la edad de acceso a la jubilación, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes.

El procedimiento que se implanta facilita que los trabajadores se beneficien de una mejora de sus condiciones de trabajo y, en último término, si ello no es posible, de una rebaja de su edad de jubilación, con el beneficio añadido de la consideración como cotizado del tiempo que corresponda de reducción de la edad y se aplicará, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, a nuevos colectivos, sectores o actividades que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto.

Por último, se prevé que, con cargo a fondos públicos procedentes del Fondo de Prevención y Rehabilitación, constituido con cargo al exceso del resultado económico positivo obtenido por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de las contingencias profesionales, se pueda incentivar la adopción por parte de las empresas de medidas que, no siendo legalmente obligatorias, contribuyan a eliminar o a reducir los efectos de la peligrosidad, penosidad o toxicidad de la actividad realizada.

El capítulo I, integrado por un único artículo, regula el ámbito subjetivo de aplicación, que alcanza a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, con exclusión de los encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes o de anticipación de la edad de jubilación.

El capítulo II -artículos 2 a 9- recoge disposiciones generales. El artículo 2 determina los supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación con respecto a actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades con un elevado índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y altos índices de morbilidad o mortalidad, con incidencia de enfermedades profesionales o que requieran exigencias físicas o psíquicas de difícil realización a partir de una determinada edad. El artículo 3 trata del adelanto de la edad de jubilación o la reducción de la edad de jubilación mediante la aplicación del coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral de especial siniestralidad, morbilidad o mortalidad que se especifique en la norma correspondiente siempre que el interesado haya realizado un tiempo de trabajo efectivo en esas actividades equivalente al periodo mínimo de cotización sin que pueda ser superior a quince años. También se prevé el establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión de jubilación menor que la general respecto de cada actividad laboral específica que requiera exigencias físicas o psíquicas de difícil realización a partir de una determinada edad, sin que la aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación, permita acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años. El artículo 4 determina cómo se computa el tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente o anticipación de edad, descontándose todas las faltas al trabajo, salvo las que especifica. El artículo 5 considera como cotizado el tiempo de reducción para determinar la edad ordinaria de acceso a la jubilación y el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación. El artículo 6 regula los efectos sobre la pensión de la aplicación del coeficiente reductor y de la anticipación de la edad, determinando que el período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación de los trabajadores se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base, regla que será de aplicación a los trabajadores que se acojan a la jubilación parcial o se jubilen anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.bis 2 de la LGSS. El artículo 7 se refiere a la aplicación de los coeficientes a los supuestos de acceso a la jubilación anticipada o a la jubilación parcial. El artículo 8 prevé un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, mediante un tipo de cotización adicional. El artículo 9 establece que los coeficientes reductores o la edad mínima de acceso podrán reducirse o eliminarse cuando desaparezcan o disminuyan las causas por las que se establecieron; también podrán incrementarse esos coeficientes o reducirse la edad si esas circunstancias se agravasen; y en ambos casos habrá de seguirse el procedimiento previsto en el capítulo III.

El capítulo III (artículos 10 a 12) regula el procedimiento general para el establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o para el establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión. El artículo 10 determina quiénes pueden iniciar el procedimiento, ya sea de oficio o a instancia de trabajadores y de empresarios a través de sus organizaciones representativas, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la cual impulsará de oficio el procedimiento en todos sus trámites. El artículo 11 regula la instrucción del procedimiento, que requerirá un estudio preceptivo de la Secretaría de Estado de Empleo con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre la siniestralidad en el sector, la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, las condiciones de trabajo, los requerimientos físicos y psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad, la edad...

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