Resolución nº 00/2326/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/12/2011) en el recurso de alzada que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle San Enrique nº 17, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de marzo de 2009, recaído en la Reclamación ..., seguida a instancia de Dª. A con NIF ..., en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria. La cuantía de la presente reclamación es de 416.111,27€

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª. A interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2007, dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 1963) le declaraba, previo trámite de audiencia, responsable subsidiaria de las deudas tributarias contraídas por la mercantil X, S.L.., declarada fallida el 16 de agosto de 2007, en concepto de Actas de la Inspección: Impuesto sobre el Valor Añadido-1998/00; Impuesto sobre Sociedades 2000; Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas-Retenciones 2000 y sus correspondientes expedientes sancionadores, así como por sanciones tributarias, por importe total, excluido el recargo de apremio, de 416.111,27€, según el siguiente desglose:

Liquidación /ActasCuota InteresesSanciónImporte total

I.V.A.-1998/00....................... 160.462,08€ 28.271,80€188.733,88€

I.V.A.-1998/00 Sanción........ 77.321,86€77.321,86€

I.S-2000...............................73.457,03€16.506,70€89.963,73€

I.S.-2000-Sanción...............55.092,77€55.092,77€

I.R.P.F. Retenciones-2000.... 3.974,90€ 761,63€4.736,53€

Sanciones tributarias

150,00€ 150,00€

112,50€ 112,50€

Total..............................................................................................416.111,27€

Previa la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones y proposición de pruebas, la interesada alega, en síntesis lo siguiente:

  1. - El acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras fue notificado el 13 de noviembre de 2002, por lo que ya había prescrito el derecho a comprobar el segundo trimestre del año 1998.

  2. - Insuficiencia del poder conferido a D. B en el procedimiento seguido para regularizar el I.V.A., pues al tratarse de un acta firmada en conformidad el poder de representación debió acreditarse mediante documento público, documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Además el poder adolece de otros defectos:

    - No se indica para que procedimiento se confiere.

    - Solo esta concedido por uno de los dos administradores mancomunados.

  3. - La citación edictal para comparecencia y notificación de la liquidación correspondiente al I.S. y a la sanción impuesta no es conforme a derecho pues no ha sido precedida de intento de notificación personal en el domicilio fiscal de la sociedad.

  4. - Improcedente declaración de fallido de X, S.L.

  5. - Prescripción.

    SEGUNDO: El Tribunal Regional, en resolución a la citada reclamación, dicta acuerdo de fecha 26 de marzo de 2009 (Reclamación ...) por el que declara "ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación económico administrativa en los términos antes expuestos".

    El Tribunal Regional, fundamenta su fallo en lo siguiente:

    1. ) Anula la liquidación y sanción impuesta por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por FALTA DE PODER del firmante de las actas en conformidad, al considerar que "[...] el poder se presenta en el curso del procedimiento incoado para regularizar el I.V.A. de los ejercicios 1.998 a 2.001, único existente en ese momento, por lo que necesariamente debía referirse a dicho procedimiento [...]. El Tribunal Supremo, Sentencia de 10 de junio de 2005, dictada en unificación de doctrina, dispuso que la firma en conformidad de un acta, por los efectos determinantes que tiene respecto de los hechos, supone un acto de renuncia de derechos o expectativas, por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, era necesario un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo.

      En este mismo sentido también se ha pronunciado el T.E.A.C. en resolución de 21 de diciembre del 2.006 por lo que la pretensión de la reclamante debe ser estimada y las liquidaciones correspondientes al I.V.A. y a la sanción impuesta anuladas por falta de poder del firmante de las actas" (Fundamento de Derecho Tercero).

    2. ) Anula la liquidación y la resolución sancionadora correspondiente al Impuesto sobre Sociedades por falta de su notificación válida, al entender que "[...] El procedimiento finalizó con un acta incoada en disconformidad el 23 de mayo del 2.005. Ni el acuerdo de la Inspectora jefe confirmando la liquidación contenida en el acta, ni la resolución sancionadora, pudieron ser notificados personalmente en el domicilio de las administradoras de la sociedad, los días 18 y 21 de octubre del 2.005; estos acuerdos no se intentaron notificar en el domicilio fiscal de la sociedad porque el intento previo de notificación personal del acta y el informe ampliatorio resultó devuelto por desconocido. Como consecuencia de todo ello la interesada fue citada edictalmente para comparecencia y notificación de dichos actos mediante publicación en el B.O.J.A. del día 20 de diciembre del 2.005 y en el tablón de anuncios dela Delegación de la A.E.A.T. de ... del 20 de diciembre del 2.005 al 13 de enero del 2.006 [...]. Por tanto la pretensión de la reclamante debe ser estimada pues antes de recurrir a la citación edictal la A.E.A.T. debió intentar en el domicilio fiscal de la sociedad la notificación personal del acuerdo de la Inspectora jefe confirmando la liquidación contenida en el acta y de la resolución sancionadora". (Fundamento de Derecho Cuarto).

    3. ) "Como consecuencia de todo lo anterior únicamente sería exigible a Dª. A la deuda correspondiente a retenciones del I.R.P.F. del año 2.000 por importe de 4.736,53€ (Clave de liquidación A2910304156000197)" (Fundamento de Derecho Quinto), y

    4. ) Desestima las alegaciones formuladas respecto a la prescripción y declaración improcedente de fallido.

      TERCERO: Contra la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpone el presente recurso de alzada el 25 de mayo de 2009y, en el momento procesal oportuno, manifiesta su disconformidad con el contenido del fallo en lo referente a la anulación de las liquidaciones y expedientes sancionadores correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, al manifestar:

      - Por un lado, que el PODER DE REPRESENTACIÓN prestado por el obligado tributario ante la Inspección de los tributos en relación con el Acta de conformidad relativa al I.V.A., era suficiente y bastante, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y

      - Por otro, que la notificación edictal de la liquidación y sanción relativas al Impuesto sobre Sociedades era procedente y válida, una vez que resultaron infructuosas las notificaciones personales de dichos actos.

      Todo ello, con apoyo en todos los datos y documentos del expediente administrativo que explícitamente recoge en su escrito de formulación del presente recurso de alzada.

      De este recurso de alzada se dio traslado a la reclamante/interesada Dª. A, que por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Económico-Administrativo Regional en ... el día 31 de marzo de 2010 se reitera en las alegaciones que había formulado en primera instancia. Asimismo manifiesta, en escrito aparte, que ha tenidoconocimiento de la Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2010 (RG 229/09) que entiende aplicable al presente caso al haberse contemplado por la Inspección, como período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el anual, cuando, según dicha doctrina solo se puede practicar liquidación por periodos trimestrales o mensuales, solicitando la anulación de la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido-1998/2000 y sus sanciones.

      CUARTO: Del expediente administrativo, del contenido del acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado y de las propias manifestaciones de la interesada, constan los siguientes datos y documentos:

    5. ) Acta de conformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido- ejercicios 1998/2000- de fecha 28 de abril de 2003.

      Se notifica el inicio del procedimiento inspector el 13 de noviembre de 2002 y con fecha 28 de abril de 2003 se suscribe Acta de Conformidad en la que consta que "Constituida la Inspección para documentar los resultados de la actuación inspectora, en [...] y presente D. B, como representante, según se acredita en el documento público cuya copia cotejada se ha incorporado al expediente".

      En varias Diligencias de constancia de hechos (de fechas 4, 13 y 21 de febrero de 2003), se señala a D. B "como representante con autorización con firmas legitimadas ante Notario".

      En el Poder de Representación (en Modelo extendido al efecto ante la Dependencia de Inspección) de fecha 31 de enero de 2003 consta que el obligado tributario -X, S.L.-, con domicilio fiscal en la calle ... de ... y como representantes legales de la misma Dª. A y Dª. C otorgan la representación a D. B, con domicilio en ... para que actúe en el procedimiento de comprobación e investigación iniciado y en los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse, con las siguientes facultades: "facilitar la práctica de la comprobación e investigación inspectora, aportar cuantos datos y documentos se soliciten o se interesen, recibir comunicaciones, formular peticiones, presentar toda clase de escritos o alegaciones relacionados con las actuaciones inspectoras y la instrucción de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse, manifestar su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos en el correspondiente trámite de audiencia o renunciar a otros derechos, así como firmar cuantas diligencias extienda la Inspección, suscribir las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del representado o se declare correcta la misma y las propuestas de resolución que resulten de los procedimientos sancionadores mencionados y, en general, realizar cuantas actuaciones correspondan al/a los representados en el curso de dicho/s procedimiento/s". Firmado por las otorgantes y el representante, que acepta la representación conferida.

      En el reverso de este documento de representación consta su legitimación por Notario en el que se señala:

      "LEGITIMACIÓN. Yo, ..., Notario del Ilustre Colegio de ..., con residencia en ..., DOY FE: De que conozco y considero legítimas las firmas y rúbricas que anteceden de Doña C con DNI ... y Doña A con DNI .... Y para que conste, signo, firmo y rubrico la presente, que registro en mi libro indicador con el nº... en ..., treinta y uno de enero del dos mil tres".

      Este documento de representación obra en el expediente administrativo remitido al Tribunal Regional, si bien, por error no se envió el reverso del mismo (donde constaba la legitimación citada), reverso que ha sido adjuntado en el escrito de alegaciones de la recurrente en el presente recurso de alzada.

      2)-. Acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades -ejercicio 2000- de fecha 23 de mayo de 2005.

      Se inician las actuaciones el día 14 de enero de 2005 y se suscribe acta de disconformidad el día 23 de mayo de 2005.

      El inicio de las actuaciones se notifica al entonces administrador de la entidad (D. B), al resultar infructuosa la notificación en el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario (Calle ... , de ...), por "no tener su domicilio en esta dirección".

      Con anterioridad, el 30 de julio de 2003, en diligencia de visita domiciliaria se hace constar que "el domicilio es incorrecto al informar la persona que vive en dicho número que no conoce a dicha entidad".

      D. B fue administrador de la entidad desde el 5 de mayo de 2003. El 28 de enero de 2005 comunica a la Inspección su renuncia en escritura pública de su cargo de administrador. Con fecha 6 de mayo de 2005 se le concede trámite de audiencia.

      Se incoa Acta el 23 de mayo de 2005. Esta Acta y el expediente sancionador, se notifica, por Agente tributario, el día 24 de mayo de 2005 en el domicilio fiscal del obligado tributario, con resultado de desconocido.

      Con fecha 10 de octubre de 2005 se dicta acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción.

      Con relación a los intentos de notificaciones infructuosas cabe señalar que el 18 de octubre de 2005 se intenta la notificación, por agente tributario, en la ..., que resulta ser el domicilio fiscal de una de las administradoras; y en la calle ..., domicilio de la otra administradora de la entidad. El 21 de octubre de 2005 se reiteran estas notificaciones con idéntico resultado.

      En el BOJA de 20 de diciembre de 2005 se notifica por comparecencia al obligado tributario y en el Tablón de anuncios de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el 20 de diciembre de 2005 al 13 de enero de 2006.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad con los artículos 229.1.c), 232 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 2003).

      SEGUNDO: La cuestión que se plantea consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo del Tribunal Regional recurrido que, confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado, minora su alcance en los importes correspondientes a las liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1998/2000 e Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, por considerar insuficiente el Poder de representación del obligado tributario ante la Inspección para firmar un Acta de conformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por notificación defectuosa de la liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, manteniéndolo exclusivamente en lo relativo a la liquidación correspondiente a retenciones del I.R.P.F. del año 2000 por importe de 4.736'53 € (Clave de liquidación ...).

      TERCERO: Sobre la cuestión relativa al Poder de representación del obligado tributario ante la Inspección para firmar un Acta de conformidad, debemos señalar lo siguiente:

      El acuerdo del Tribunal Regional recurrido, al respecto, hace mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 (Recurso 4310/00). Esta Sentencia señala que la firma de un Acta de conformidad no es un acto de trámite, sino que es un acto de renuncia de derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del artículo 43.2 de la LGT de 1963. Esta sentencia se dicta en casación para unificación de doctrina de la Sentencia de fecha 8 de julio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 2316/96, en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad del Impuesto de Sociedades-ejercicio de 1990.

      Se trataba pues de un caso al que le era de aplicación, por tanto, la redacción del citado artículo 43. 2 de la citada LGT de 1963, vigente hasta el 31-12-2001, que establecía que "Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación."

      Por el contrario, en el presente caso en el que el inicio de las actuaciones inspectoras y la suscripción del Acta (I.V.A. 1998/2000) fueron de fechas 13 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003, respectivamente (posteriores al 1 de enero de 2002), es de aplicación el apartado 2 del mismo artículo 43 de la LGT de 1963, en su redacción dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2002, que establece que:

      "2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

      Cuando en los procedimientos regulados en el Titulo III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaría".

      A la vista del precepto citado y transcrito y del contenido de las facultades conferidas al representante en el Documento de representación de 31 de enero de 2003, recogido en el Hecho Cuarto de esta Resolución ["(...) presentar toda clase de escritos o alegaciones relacionados con las actuaciones inspectoras y la instrucción de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse, manifestar su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos en el correspondiente trámite de audiencia o renunciar a otros derechos, así como firmar cuantas diligencias extienda la Inspección, suscribir las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del representado (...)"], se deduce que el Acta cuestionada fue firmada en conformidad por quién actuaba en nombre y representación del sujeto obligado con poder válido y bastante, formalizado en "documento normalizado aprobado por la Administración tributaria" y, por lo tanto, de forma válida y correcta.

      A lo expuesto, si bien no seria necesario añadir nada más para declarar que el Acta de conformidad (correspondiente al I.V.A., periodos 1998-2000) fue firmada de forma válida, se señala:

    6. ) En el Documento de representación, al que antes nos hemos referido, (recogido en el Hecho Cuarto de este acuerdo) figuran legitimadas sus firmas por Notario, por lo que estamos en presencia de un poder de representación con las formalidades necesarias, por aplicación del apartado 2 del artículo 27 delReglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y

    7. ) De conformidad con el apartado 3 del antes citado artículo 27, también se "entenderá acreditada la representación", al darse en este caso la circunstancia de que la representación se ha hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, Acta, en la que consta que "Constituida la Inspección para documentar los resultados de la actuación inspectora, en [...] y presente D. B, como representante, según se acredita en el documento público cuya copia cotejada se ha incorporado al expediente".

      CUARTO: Respecto a la cuestión relativa a la posible notificación defectuosa de la liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, el artículo 110 de la aplicable LGT de 2003, al regular el "lugar de práctica de las notificaciones", distinguiendo según nos encontremos ante un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, establece que:

      "1-.En los procedimiento iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

      2-.En los procedimiento iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin".

      Por su parte, en el presente supuesto, dado que se procedió a utilizar el mecanismo previsto en el artículo 112 de la LGT de 2003 de la notificación por comparecencia, es conveniente recordar lo que establece su apartado primero, de acuerdo con el cual:

      "Artículo 112. Notificación por comparecencia.

    8. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar."

      Observamos que esta norma establece que para poder utilizar el mecanismo de la notificación por comparecencia es necesario que se haya intentado la notificación "... al menos dos veces en el domicilio fiscal..." (o una si consta como desconocido en dicho domicilio), y que esta no haya podido ser efectuada por causas no imputables a la Administración tributaria.

      Dado que en el presente caso la notificación de tales liquidaciones y acuerdos sancionadores se practicó mediante el mecanismo de la notificación por comparecencia o edictal prevista en el artículo 112 de la LGT de 2003, se hace preciso un breve estudio sobre esta forma de notificación.

      Hay que comenzar señalando que, el Tribunal Constitucional ha subrayado el carácter "residual", "subsidiario", "supletorio" y "excepcional", de "último remedio" -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos. (Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril, Fundamento Jurídico 2º; 55/2003, de 24 de marzo, Fundamento Jurídico 2º; 43/2006, de 13 de febrero, Fundamento Jurídico 2º; 163/2007, de 2 de julio, Fundamento Jurídico 2º; 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico 2º; 231/2007, de 5 de noviembre, Fundamento Jurídico 2º; 2/2008, de 14 de enero, Fundamento Jurídico 2º; y 128/2008, de 27 de octubre, Fundamento Jurídico 2º),

      El máximo intérprete de nuestra Constitución ha afirmado que "cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos" (entre muchas otras, sentencia 55/2003, de 24 de marzo, Fundamento Jurídico 2º; en el mismo sentido, las sentencias 291/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º; 43/2006, de 13 de febrero , Fundamento Jurídico 2º; 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico 2º; y 2/2008, de 14 de enero, Fundamento Jurídico 2º).

      De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que "el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" (Sentencias de 12 de julio de 2010 -recurso de casación núm. 90/2007-, Fundamento de Derecho Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 -recurso de casación núm. 2270/2002, Fundamento de Derecho Sexto).

      Lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

      Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración (así se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 21/2006, de 30 de enero, Fundamento Jurídico 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 -recurso de casación núm. 7914/2003-, Fundamento de Derecho Tercero), lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento delinteresado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente que el acto o resolución llegó a su destinatario (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 -recurso de casación núm. 3545/2003-, Fundamento de Derecho Cuarto; de 4 de marzo de 2010 -recurso de casación núm. 2421/2005-, Fundamento de Derecho Quinto), o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

      De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Entre ellos se encuentra la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces (sentencia del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril, Fundamento Jurídico 3º; y sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 -recurso de casación núm. 10087/2003-, Fundamento de Derecho Tercero; de 21 de junio de 2010 -recurso de casación núm. 4883/2006-, Fundamento de Derecho 3º; de 28 de junio de 2010 -recurso de casación núm. 3341/2007-, Fundamento de Derecho Tercero; y de 28 de octubre de 2010 -recurso de casación núm. 2270/2002-, Fundamento de Derecho Sexto) la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo (Sentencia de 30 de junio de 2009 -recurso de casación núm. 6144/2006 -, Fundamento de Derecho Quinto); o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero (sentencia de 28 de octubre de 2004 -recurso de casación en interés de ley núm. 70/2003-, Fundamento de Derecho Cuarto); o no constando la hora en la que se produjeron los intentos (sentencia de 11 de noviembre de 2009 -recurso de casación núm. 4370/2003-, Fundamento Jurídico Tercero); o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente (sentencias del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril, Fundamento Jurídico 3; y 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico 3º).

      Lo anterior no obsta a que haya de seguirse la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» (sentenciadel Tribunal Constitucional 32/2008, de 25 de febrero, Fundamento Jurídico 2º; y 128/2008, de 27 de octubre, Fundamento Jurídico 2º).

      En definitiva, de todo lo señalado se desprende que para acudir a la notificación edictal, la Administración tributaria deberá haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal del interesado (o una si el resultado del intento es de desconocido) y además haber intentado la notificación en otros domicilios de los que razonablemente pueda tener noticia, como son los que aparezcan en otros registros públicos, tal y como señala el Tribunal Constitucional.

      En el presente caso, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, recogidos en el Antecedente de Hecho Cuarto de este acuerdo, dado que en el domicilio fiscal declarado por la Sociedad inspeccionada los intentos de notificación habían dado el resultado de desconocida en anteriores notificaciones relativas al Acta de Inspección y al expediente sancionador (correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000), la Administración tributaria intentó notificar y poner en conocimiento de la Sociedad obligada tributaria el contenido de las correspondientes liquidación y sanción referidas en "cualquier otro lugar adecuado a tal fin", como eran los domicilios de las administradoras de dicha entidad, con resultado también infructuoso y procediéndose a la notificación edictal -a través del BOJA el día 20 de diciembre de 2005 y en el Tablón de anuncios de la Delegación de Hacienda de ...- por lo que debemos considerar que las notificaciones efectuadas no lo fueron válidamente realizadas al haberse acudido a la notificación edictal sin haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal de la entidad, o al menos una vez si el resultado de dicho intento hubiese sido el de desconocido. Por otra parte, no se ha probado ni demostrado por la Administración tributaria que este defecto sustancial en la notificación haya quedado enervado por el conocimiento de los actos administrativos por la Sociedad.

      QUINTO: Por otra parte, hay que estudiar lo alegado por la interesada y reclamante el primera Instancia, Dª. A, en el sentido de que procede la anulación de la liquidación y sanción por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido en los importes derivados, al haber sido practicadas por la Inspección tributaria por período anuales y no trimestrales, con fundamento en la Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2010, correspondiente al expediente nº RG 229/2009.

      Al respecto, hemos de señalar que esta cuestión ha sido ya planteada y resuelta por este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otros:

      - En acuerdo, mencionado por la reclamante, dictado en recurso de alzada ordinaria de fecha 29 de junio de 2010 (RG 229/09), que confirma el acuerdo dictado por un Tribunal Regional que entiende que, a efectos del IVA, la Administración Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, el año natural y, en consecuencia, declara su anulación; y

      - En Resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 (RG 4138/10), dictado en recurso extraordinario de Unificación de Doctrina interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra el anterior acuerdo (RG 229/09), en el que, considerando la liquidación anual un error material en el sentido de aplicación incorrecta de la normativa de liquidación del tributo, se declara que "En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa."

      En consecuencia con la doctrina expuesta, a los solos efectos de determinar el alcance de la responsabilidad derivada al recurrente, se considera no ajustado a Derecho y procedería la revisión de dicho alcance en relación con los importes por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido 1998/2000 y sus correspondientes sanciones (incluidos en el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado) en cuanto fueron liquidados por periodos anuales y no trimestrales como señala la normativa del impuesto, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos, con aplicación del artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la LGT de 2003, en materia de revisión en vía administrativa, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria y respetando la no infracción de la interdicción de la "reformatio in peius".

      SEXTO: Por último nos referiremos a las dos deudas por sanciones tributarias -respectivamente, con clave de liquidación ... por importe de 150,25 euros (si bien en el acuerdo solo se incluye en importe de 150,00 euros) y clave de liquidación ... por importe de 112,5 euros-. De la resolución del Tribunal Regional se deriva que las mismas fueron objeto de exclusión del alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad al señalar en su resolución que "Como consecuencia de todo lo anterior únicamente sería exigible a Dª. A la deuda correspondiente a retenciones del I.R.P.F. del año 2.000 por importe de 4.736'53 € (Clave de liquidación ...)". Este aspecto no ha sido objeto de alegación por parte de la recurrente en alzada ni por la reclamante en primera instancia en sus alegaciones en el presente recurso. Si bien el Tribunal Regional no motiva expresamente la razón por la cual excluye del alcance de la declaración de responsabilidad las citadas deudas derivadas de acuerdos sancionadores, del examen del expediente administrativo se desprende que las mismas presentan una muy exigua motivación con una más que discutible justificación del elemento subjetivo que debe llevar a considerar que las mismas no cumplen con los requisitos mínimos que debe exigirse a un acuerdo sancionador, por lo que deben ser excluidas del alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad.

      SÉPTIMO: De conformidad con lo expuesto, procede, con la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con los razonamientos contenidos en la presente resolución, confirmar la declaración de responsabilidad acordada respecto de Dª. A con el alcance de 4.736,53€, importe de laliquidación correspondiente a retenciones del I.R.P.F. del año 2000, sin perjuicio de lo expuesto, respecto a dicho alcance y con relación a la deuda por IVA 1998/2000, en el anterior Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada formulado por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de marzo de 2009, recaído en la Reclamación ..., ACUERDA: 1º.) Desestimarlo, confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnada, con el alcance de 4.736,53€, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución y 2º.) Confirmar el acuerdo del Tribunal Regional recurrido, si bien por los motivos y fundamentos contenidos en la presente Resolución.

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