Resolución nº 00/2294/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (31 de enero de 2008), en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por la entidad ..., S.A., con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación practicada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 18 de mayo de 2006, por el concepto IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS, ejercicios 2000 a 2002, y cuantía 165.014,34 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2005, se incoa a la hoy reclamante acta de disconformidad (A02) número ..., por el concepto y ejercicios antes citados, acompañada del preceptivo informe ampliatorio. En ellos se hace constar lo siguiente:

  1. - La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 11 de febrero de 2004. A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98 del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 122 días por dilaciones imputables al obligado tributario.

    Por acuerdo del Inspector Jefe de 22 de noviembre de 2004, notificado al interesado el 25 de noviembre de 2004, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 citado.

  2. - El total de Bases imponibles y Cuotas declaradas es:

    EJERCICIO 2000EJERCICIO 2001EJERCICIO 2002

    Cuota declarada 5.212.495,82 6.623.747,698.067.546,47

    Base imponible86.875.020,73 110.396.195,73134.459.108,00

    declarada

  3. - Su ACTIVIDAD (principal) clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 822, fue ASEGURADORAS DE ENFERMEDAD Y RIESGOS, efectuando operaciones en los ramos de Seguros sujetos al Impuesto que fue creado por el art. 12 de la Ley 43/1996, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE de 31/1211996).

  4. - En las primas correspondientes a los seguros de Incendios percibió de los tomadores un recargo, por el concepto de Arbitrio de Bomberos, incluido en el importe de los recibos cobrados, que no fue declarado como parte de la base imponible del I.P.S.

    La Inspección considera que dicha base debe incrementarse por este concepto en los importes reconocidos por la entidad en la cuenta auxiliar 4782101 "Arbitrio de Bomberos":

    Ejercicio 2000: 330.539,06 €

    Ejercicio 2001: 217.323,30 €

    Ejercicio 2002: 152.812,83 €

  5. - En la Diligencia n° 13, de 7 de junio de 2005, se solicitó al representante de la Entidad que justificase las diferencias entre la BASE IMPONIBLE DECLARADA por IPS y las PRIMAS NETAS CONTABILIZADAS por SEGURO DIRECTO en cada uno de los ejercicios que se comprueban: 2000, 2001 y 2002. Para justificar las diferencias contables, entregaron los cálculos y explicaciones que se citan en la Diligencia n° 17, de 14 de septiembre de 2005. Comparan el IPS mensual contabilizado en la cuenta 4782000 con las primas netas de anulaciones y extornos (cuentas 7001000-7005000). Explican como se genera una diferencia en el mes de diciembre de cada ejercicio, que se anula en enero del ejercicio siguiente. Subsisten diferencias totales en cada uno de los ejercicios, por lo que la Inspección señaló en la Diligencia de 18 de octubre de 2005, como incremento de la base imponible por IPS, la diferencia entre ésta y las primas netas contabilizadas en 2001, 2.386.233,74 €.

    Con posterioridad a la puesta de manifiesto del expediente, la Inspección solicitó una vez más que demostrasen las diferencias advertidas, para lo que aportan:

  6. Una conciliación explicativa de la base declarada por IPS en el modelo 490 y la base contable anual para 1999, 2000, 2001 y 2002, y mensual para diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999, enero y diciembre de 2000, enero y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002. En las conciliaciones mensuales señalan diferencias por estimaciones UCI, no previstas en la cuenta 478, IPS, del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado mediante Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, que debe abonarse al cobro de los recibos de primas con cargo a la cuenta 456 y, cargarse por el pago de la deuda con abono a cuentas de tesorería. La Inspección intentó aplicar el mismo método a cada uno de los meses que se comprueban, comparando lo realmente ingresado por IPS con el saldo acumulado de la cuenta 478. Resultan diferencias en 2000, 2001 y 2002, porque los pagos a las Haciendas son regulares, salvo enero y febrero de 2002, mientras que las anotaciones en la cuenta 478 presentan cifras irregulares en abril y agosto de 2000 y en enero, febrero y agosto de 2002.

  7. El 4 de noviembre de 2005 envían una nueva conciliación con resultados diferentes a la anterior, en la que comparan la base declarada por IPS con una base contable elaborada a partir de los saldos iniciales y finales de la cuenta 4782000 y los pagos por IPS del ejercicio, atendiendo a la fecha del pago.

  8. El 8 de noviembre del mismo año presentan otra conciliación, una simulación y una nota explicativa. Señalan por vez primera, que de las primas netas contabilizadas deben restarse las correspondientes al producto ..., exentas al tratarse de seguros agrarios combinados. A las primas sujetas a IPS, que dicen emitidas y cobradas en el ejercicio les restan una cifra que según ellos corresponde al importe de las primas emitidas en los últimos días del año cuyo cobro hacen en los primeros días del ejercicio siguiente y que calculan elevando al íntegro la parte del IPS contabilizada en la cuenta 4563001 "impuesto sobre primas de seguro" el 30 y 31 de diciembre de cada año. El resultado lo comparan con la base declarada del IPS de enero a diciembre de cada ejercicio, no con la ingresada, que es la correspondiente a los meses de diciembre a noviembre, modificando así el criterio de la conciliación anterior. El resultado de estas nuevas explicaciones supone la práctica desaparición de las diferencias entre primas netas sujetas y base del IPS entre 1999 y 2002.

    Según el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, tanto las primas emitidas como los tributos y recargos establecidos en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, incluidos en los recibos de primas que se encuentren pendientes de cobro, siempre que sean repercutibles al tomador, se abonarán a la emisión de los recibos de primas con cargo a la cuenta 431, "Recibos de primas pendientes de cobro". La cuenta 456, "Tributos y recargos sobre primas pendientes de cobro" se carga al cobro de los recibos, con abono a la cuenta 478, "Otras Entidades Públicas". Esta cuenta 478 se abona al cobro de los recibos de primas con cargo a la cuenta 456 y se carga por el pago de la deuda con abono a cuentas de tesorería, como se ha explicado antes. La correcta contabilización del IPS implica que la cuenta "456, "Tributos y recargos sobre primas pendientes de cobro", debe recoger todo el año los tributos sobre primas pendientes de cobro y los cargos a la cuenta 478; "Otras Entidades Públicas", deben coincidir con los pagos realizados en las diferentes Haciendas.

    La entidad no ha justificado las diferencias advertidas entre primas netas contabilizadas y pagos realmente efectuados puesto que las explicaciones y cálculos señalados, además de no coincidir en cifras, no son necesarios si la contabilización fuese correcta según el Plan de Contabilidad de las Empresas Aseguradoras, por lo que la Inspección considera que debe incrementarse la Base Imponible del IPS por la diferencia entre la primas netas contabilizadas, minoradas en el importe de las primas netas del producto Agroseguro, exentas, descontando en 2001 la diferencia positiva de 2000.

  9. - A juicio de los actuarios, de acuerdo con el art. 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, no procedía la apertura del expediente sancionador.

    La deuda a ingresar ascendió a 164.806,74 €, de los que 137.772,46 € corresponden a cuota, y 27.034,28 € a intereses de demora.

    SEGUNDO: Presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica practicó, en fecha 18 de mayo de 2006, liquidación definitiva, confirmando la liquidación propuesta en el acta en cuanto a la cuota y modificando el importe de los intereses de demora, resultando una deuda tributaria por importe de 165.014,34 €, puesto que los intereses suponen 27.241,88 €. Este acuerdo fue notificado a la obligada tributaria el mismo 18 de mayo de 2006.

    TERCERO: Disconforme con el mismo, la entidad interpuso el 19 de junio de 2006 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, no consta la presentación de alegaciones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestiones a resolver las siguientes: 1. Si ha de incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Primas de Seguros el recargo percibido de los tomadores en concepto de "arbitrio de bomberos". 2. Si procede la regularización de las diferencias de las primas netas.

    SEGUNDO: Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal Central, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por símisma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo, en todo caso, el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye. Por ello, y dado que la presente reclamación se promueve frente al acuerdo de liquidación, procede atender las alegaciones presentadas en ese momento.

    TERCERO: La primera cuestión se refiere, por lo tanto, al tratamiento del importe percibido correspondiente al Arbitrio de Bomberos.

    Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en anteriores ocasiones, (Resolución de 6 de mayo de 2005, RG 2571/02, y de 10 de junio de 2004, RG 3806/01, entre otras). En la primera se exponía: El Impuesto sobre Primas de Seguros se creó por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, estableciéndose en el artículo 12 de la misma que "Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno. Naturaleza. El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo. Dos. Hecho imponible. 1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.(...)". El apartado ocho del citado artículo 12 dispone que "a) La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero. b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima".

    De acuerdo con el precepto mencionado, el Impuesto sobre las Primas de Seguros se aplica sobre la cuantía total satisfecha como precio de la operación de seguro, reducida, exclusivamente, por aplicación de los recargos y tributos a que se refiere el precepto mencionado.

    En el presente, se plantea la inclusión o no en la base imponible de dicho impuesto del recargo percibido de los tomadores en concepto de "arbitrio de bomberos", que se corresponde con la contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios.

    CUARTO.-Las contribuciones especiales, tal y como establece el artículo 26 de la Ley General Tributaria, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos. La Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, regula las contribuciones especiales locales en sus artículos28 a 37, disponiendo en su artículo 30 que "1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas: (...) c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente. (...)"; Y en su artículo 32 que "1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: (...) b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.(...)" .

    Pues bien, a la vista de la normativa anterior, este Tribunal estima conforme a derecho la regularización practicada por la Inspección así como el criterio sostenido por la misma ya que, en definitiva, en el presente supuesto, al estar los bienes asegurados, los perceptores directos del beneficio a que se refiere el artículo 26 de la Ley General Tributaria y 28 de la Ley 39/1988, son las entidades aseguradoras, pues ven modificado y mejorado el riesgo asegurable dado que el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios tiende a reducir la siniestralidad, a hacer menores los daños de los propietarios de los bienes asegurados lo que, sin lugar a dudas, redunda en beneficio de las entidades aseguradoras, sujetos pasivos de la contribución especial, tal y como así establece expresamente el artículo 30.2 de la Ley 39/1988.

    Por otra parte, para que el tributo (contribución especial) que se discute recayera "directamente" sobre la prima del seguro, debería devengarse operación por operación, individualmente en cada una de ellas, y sin embargo no es así, puesto que, como dispone el art. 33.1 de la Ley de Haciendas Locales, "las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse".

    Además, tampoco se entendería la previsión legal de que la cuota fuera superior al 5% de las primas recaudadas y la previsión, en tal caso, del traslado del exceso a ejercicios sucesivos (art. 32.1.b)), lo que pone de relieve que no recae directamente sobre las primas, sino que se distribuye entre las entidades sujetas "proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior"(ibidem), lo que es muy distinto. De ahí que , como señala la Inspección, si fuera cierta la tesis de la reclamante, en caso de haberse percibido un exceso de los tomadores de los seguros, se les debería haber devuelto, mientras que la sociedad lo ha considerado como un ingreso extraordinario, integrante de su beneficio.

    En consecuencia, se desestima este punto.

    CUARTO: La segunda cuestión se refiere a las diferencias entre el total de primas netas contabilizadas por la entidad por seguro directo y la Base Imponible declarada del Impuesto sobre Primas de Seguros. Se explica que el actuario considera que de los registros contables de la entidad se desprende un importe total de primas cobradas por seguros, que constituyen el Hecho Imponible del Impuesto, importe que no coincide con el declarado por la entidad en las correspondientes declaraciones-liquidaciones. La entidad aporta diversos cuadros de conciliación. La Inspección finalmente da validez a los datos derivados de la contabilidad, por lo que confirma la propuesta del actuario.

    Pues bien, la entidad aportó una contabilidad de la que se desprenden unos datos. Si no está de acuerdo con los datos de su contabilidad, es a ella a la que le corresponderá demostrar que no son correctos, y no se considera suficiente prueba el aportar cuadros de conciliación, teniendo en cuenta además, que va presentando cuadros distintos a lo largo del procedimiento. Además en algunos de ellos no concilia estrictamente las cifras, lo que argumenta es que unos años ha pagado de más y otros de menos, con lo que no se justifica de dónde sacó las bases declaradas. No es suficiente elaborar unos cuadros de conciliaciones, para desvirtuar los datos que se desprenden de la contabilidad, por lo que se confirma el importe de las primas cobradas tomado por la Inspección, que es el que se desprende de la contabilidad.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación económico-administrativa ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

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