Resolución nº 00/2797/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (31 de enero de 2008), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad ..., S.A. (N.I.F.: ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...), contra el acto de ejecución dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 29 de junio de 2006 derivado de la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2000, se dictó acto administrativo de liquidación tributaria por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 1994, y cuantía de 4.030.012,92 €. La deuda tributaria se desglosa en una cuota de 2.867.316,28 €, y unos intereses de demora de 1.162.696,64 €.

Con fecha 18 de octubre de 2000, se dicta acuerdo de rectificación de errores materiales o de hecho, al haberse consignado en el acuerdo de liquidación una Base Imponible inferior a la que se deriva de su propio contenido. La cuantía de la liquidación se rectifica en consecuencia, resultando una deuda adicional a ingresar de 24.250,2 €.

La deuda se suspendió en periodo voluntario.

SEGUNDO.- Contra los referidos actos administrativos y contra la sanción, se interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Central (R.G. ..., ... y ...), que fueron resueltas en sesión de fecha ... de 2003, acordando estimar en parte la reclamación nº ... formulada contra la liquidación, desestimar la reclamación ..., ordenar a la oficina gestora la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento de Derecho Duodécimo; y desestimar la reclamación nº ... relativa a la sanción.

TERCERO.- Contra dicha Resolución de este TEAC, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha ... de 2005, fallando, en síntesis: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE (...)

Anulamos la resolución impugnada en el particular relativo a la dotación a la provisión por desviación de siniestralidad(...) confirmando la resolución impugnada en el resto por su conformidad a Derecho...".

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Supremo dictó Auto en fecha ... de 2006, en el cual acordó declarar desierto el recurso de casación.

En fecha 1 de junio de 2006 tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, tanto el citado Auto del Tribunal Supremo como la Sentencia de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- En fecha 29 de junio de 2006 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acto de ejecución derivado de la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2005, que se notificó a la entidad en fecha 4 de julio de 2006.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT practicó las siguientes actuaciones:

  1. )Se anulan las liquidaciones de cuota e intereses por importe de 4.030.012,92 € y 24.250,20 €. Se sustituye por una liquidación cuya cuota asciende a 294.298,61 €.

  2. ) Se calculan intereses de demora correspondientes a la nueva liquidación. La magnitud a efectos de cálculo es la cuota resultante de la nueva liquidación.

    El día inicial es la fecha límite de la presentación de la declaración originaria.

    El día final es el día en que se ejecuta la sentencia de la Audiencia sin sobrepasar la fecha de ejecución forzosa (fecha de la recepción más dos meses, artículo 104 Ley 29/98).

    El tipo de interés de demora es el vigente a lo largo de cada periodo, regulado en el artículo 26.6 de la Ley 58/2003.

    Los intereses de demora son:

    Cuota:294.298,61€

    -Desde:05-06-95.

    -Hasta:29-06-06.

    -Tipos:

    hasta 31-12-96 11%

    de 01-01-97 a 31-12-97 9,5%

    de 01-01-98 a 31-12-98 7,5%

    de 01-01-99 a 31-12-00 5,5%

    de 1/01/01 a 31/12/016,5%

    de 1/01/02 a 31/12/035,5%

    de 1/1/04 a 31/12/044,75%

    de 1/01/05 a 22/06/065%

    Total intereses:221.026,32 €

    Deuda tributaria s/ Audiencia nacional:515.324,93 €.

    QUINTO.- Con fecha 28 de julio de 2006, se interpone por la entidad ante este Tribunal Central reclamación económico-administrativa contra dicho acto de ejecución, alegando:

    La liquidación de intereses de demora debe revocarse al incurrir en dos infracciones al ordenamiento jurídico: la omisión de un trámite esencial del procedimiento administrativo y un cálculo no ajustado a los parámetros legales.

    En cuanto al primero, alega que el acuerdo impugnado es una liquidación dictada por la Inspección Tributaria. Que las liquidaciones tributarias practicadas por la Inspección deben realizarse después de haber cumplimentado, entre otros requisitos, el trámite de audiencia previa al interesado. Ello porque:

    1. Es un derecho del obligado tributario aplicable, salvo exclusión expresa, a todos los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria. Se reconoce en el artículo 34.1 de la Ley 58/2003.

    2. Las normas reguladoras de las liquidaciones practicadas por la inspección reconocen el derecho al trámite de audiencia que, en algunos supuestos, puede cumplimentarse en dos fases distintas de su instrucción. En el supuesto de que se firmen actas de disconformidad, el trámite de audiencia debe realizarse en dos momentos procesales: antes de firmar el acta y después del acta y antes de que el Insepctor Jefe dicte el acuerdo de liquidación.

      De acuerdo con el artículo 99.8 de la LGT, sólo se puede prescindir del trámite de audiencia en dos supuestos, ninguno de los cuales concurre en el caso presente: que se sucriba acta con acuerdo, o que en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior. El artículo 84 de la Ley 30/92 establece dos causas de exclusión del trámite de audiencia: que el interesado manifieste su decisión de no efectuar alegaciones, o que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Puesto que no renunció al trámite de audiencia, y en el expediente figuran documentos aportados tanto por el obligado tributario como por la Administración, no existe causa legal para excluir el trámite de audiencia.

      En segundo lugar considera el cálculo de los intereses no ajustado a Derecho, por varios motivos:

    3. - Tipo de interés: el artículo 26.6 de la LGT establece una regla general y una regla especial. La Inspección aplicó la regla general, pero la entidad considera que, por el contrario, procede aplicar la regla especial: liquidar conforme al interés legal del dinero, al concurrir todos los requisitos establecidos por la LGT/2003:

  3. - El devengo de los intereses de demora deriva de haberse solicitado la suspensión de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades devengado el día 31 de Diciembre de 1994 mientras se tramitaba su impugnación, primero, en vía económico-administrativa y, después, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. - La reclamante aportó a la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria un aval solidario de una entidad de crédito para garantizar la suspensión de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994.

    Los efectos de esta garantía se han extendido desde la impugnación en vía administrativa hasta la impugnación en sede judicial.

  5. - El procedimiento se ha iniciado de oficio mediante un acto administrativo: el acuerdo de 29 de Junio de 2006 del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado después del día 1 de Julio de 2004.

    Se cumple, por tanto, la regla de derecho intertemporal establecida en la Disposición Transitoria Primera de la LGT/2003

    1. - Día inicial: La Inspección tomó el 5 de junio de 1995. Esta fecha debe rechazarse: el último día del plazo establecido para presentar declaración y practicar autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades devengado el 31 de Diciembre de 1994 fue el 25 de Julio de 1995.

    2. - Día final: son dos los datos que se aportan respecto del día final:

  6. - Que debe fijarse en el "día en que se ejecuta la Sentencia de la Audiencia sin sobrepasar la fecha de ejecución forzosa (fecha recepción de la Sentencia más dos meses, artículo 104 Ley 29/98)".

  7. - Que el día final del cómputo de los intereses de demora es el mismo en que se ha practicado liquidación: 29 de Junio de 2006.

    Esta fecha debe rechazarse al no ajustarse a la normativa aplicable que lo hace coincidir con el momento de practicar la liquidación que ejecuta la Sentencia, pero con el límite que no puede sobrepasarse, del plazo máximo para ejecutar la resolución judicial. Esta debe ejecutarse según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 29/98, y no de acuerdo con el artículo 104. De acuerdo con el artículo 91, las sentencias recurridas en casación, pueden ejecutarse, siquiera de forma provisional, a partir del momento en que se notifican a las partes. Aunque manfiesta que no puede saber el día en que se notificó la Sentencia de la AN, consta que el Abogado del Estado presentó su escrito preparando el recurso de casación el día 9 de diciembre de 2005, luego ese día ya podía haberse ejecutado la Sentencia.

    1. - Considera que no deben computarse determinados periodos de tiempo. Así, el procedimiento de inspección debió terminar el 3 de marzo de 2000, pero terminó el 19 de abril de 2000.

      La reclamación ante el TEAC debió concluir el 8 de mayo de 2001, pero terminó el 18 de marzo de 2003.

      En consecuencia, el tiempo transcurrido entre el día en que debía terminar cada uno de los procedimientos y el día en que finalizaron, deben excluirse del cómputo de intereses.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestiones a resolver, en esencia: 1. Si se ha omitido un trámite esencial del procedimiento. 2. Si son procedentes los intereses calculados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

      SEGUNDO.- La primera alegación se refiere a la omisión del trámite de audiencia. La Ley General Tributaria en su artículo 90 define claramente los dos ámbitos o funciones de la Administración tributaria: las propias de gestión para la liquidación y recaudación, donde se desarrollan las actuaciones inspectoras, y las de resolución dereclamaciones o recursos contra aquellos actos de gestión. Así se indica: "Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos ordenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes".

      Es decir, una cosa son las actuaciones de comprobación e inspección que concluyen cuando se dicta el acto administrativo de liquidación y otra bien distinta todas las reclamaciones y recursos que se interpongan contra el citado acto que constituyen otro orden de actuaciones. De hecho, el artículo 66 del Real Decreto 520/05 por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa, dispone en su apartado 2 que "Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación." El hecho de que una vez firme la liquidación deba procederse a ejecutar los mandatos señalados por un Tribunal, que puede haber estimado en su totalidad o en parte lo alegado por el reclamante y que esta ejecución se lleve a cabo por los órganos de gestión competentes, no supone que se produzca la apertura nuevamente del procedimiento de comprobación o inspección que ya finalizó en su día, sino que de lo único que se trata es de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal. Por este motivo, no resulta de aplicación la normativa en que se basa la reclamante relativa al procedimiento inspector. Este procedimiento finalizó y ahora, únicamente se ejecuta una sentencia. Por otra parte, no se aprecia la necesidad de dar un nuevo trámite de audiencia puesto que los documentos aportados, tanto por el obligado tributario como por la Inspección, lo fueron en el procedimiento inspector. Ahora la Inspección se limita a ejecutar lo fallado por la Audiencia Nacional, por lo que tampoco es de aplicación la normativa invocada prevista en la Ley 30/92.

      TERCERO.- La segunda alegación se refiere a la improcedencia de los intereses liquidados.

      Cuando se produce la liquidación impugnada, el 29 de junio de 2006 ya está en vigor la Ley 58/03, cuyo art. 26 establece:

      "1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

      La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

    2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

      1. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

      2. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

      3. Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

      4. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

      5. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

    3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

    4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

      Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

    5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

    6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

      No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal."

      CUARTO: Con relación al cálculo del interés, lo primero con lo que no está de acuerdo es con el tipo aplicado, ya que entiende que por estar la deuda suspendida procede aplicar el interés legal del dinero, y no el interés incrementado en el 25%.

      Este Tribunal expuso en su Resolución de 27 de septiembre de 2007 (RG 2754-99-IE) lo siguiente: SEGUNDO: Antes de entrar en la cuestión que plantea el expediente, conviene distinguir sucintamente dos conceptos diferentes en relación con el más amplio de interés de demora:

      De una parte, el Interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra c), de la Ley General Tributaria (según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio ), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones- autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación. El interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, como se cuida de decir el apartado 1 del art. 58 de la L.G.T . al afirmar que la deuda tributaria está constituida principalmente por la cuota.

      Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, más el interés de demora del art. 58, más las sanciones en su caso) objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo, como señala la interesada en su escrito, sigue las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, no debiendo exigirse en este caso, intereses de demora suspensivos.

      Se debe tener en cuenta que si la reclamación económico-administrativa interpuesta es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T . incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos.

      Por el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación, obviamente no habrá lugar a exigir ni intereses de demora del artículo 58.2.b) L.G.T, como componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.

      Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir, cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción, debiendo considerar que esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuidas.

      Para resolver tales dudas y, por suponer un compendio de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito del pago de intereses de demora, bueno será traer a colación la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada en el recurso de casación 2895/1999, que dice: "PRIMERO- La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basó, en síntesis, en los siguientes puntos:

      1. Planteó como única cuestión a resolver la relativa a la procedencia o no de exigir los intereses denominados "suspensivos" (intereses de demora del art. 81.10 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981) cuando la impugnación de la actora ha sido objeto de un fallo parcialmente estimatorio; en este caso mediante un pronunciamiento favorable de la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de febrero de 1993, estimatoria en parte del recurso en su día interpuesto por la misma actora contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de noviembre de 1987.

        La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 recaída en un recurso de casación en interés de Ley (num. 9163/1996 ) y en la que se sienta la doctrina de que no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos cuando existe una estimación parcial del recurso, aunque tal estimación determine una modificación insignificante del acto administrativo impugnado.

        La aplicación de tal doctrina al supuesto controvertido determina que al haber existido una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo antes referido en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional a que antes también nos referimos no resulta pertinente la exigencia de los intereses de demora suspensivos, por lo que procede anular el acuerdo impugnado y los actos que le precedieron con la correlativa estimación del recurso en cuanto a tal extremo se refiere.

      2. Ahora bien, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo no se detiene ahí sino que se completa estableciéndose a continuación que cuando no existe estimación total y, en consecuencia, procede girar una liquidación, serán exigibles los intereses de demora del art. 58.2b) de la Ley General Tributaria que así sustituyen al interés suspensivo del art. 61.4 de la Ley General Tributaria. Y que dichos intereses de demora serán exigibles por el período comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y la fecha en que deba entenderse practicada la liquidación.

        En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa y al haber existido una parcial estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la actora, sí que resulta pertinente la exigencia de intereses; ahora bien, tales intereses habrán de ser los intereses de demora "ex artículo 58.2b) L.G.T ." y no los intereses suspensivos del art. 61.4 de la propia Ley. Y el período a liquidar será el comprendido entre el día de finalización del plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración y la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, esto es, hasta la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo a que nos venimos refiriendo....".

        TERCERO: De todo lo anterior deriva la procedencia de desestimar la primera pretensión de la interesada puesto que, aunque es cierto que no resultan procedentes los intereses de demora "suspensivos", no es menos cierto que sí resultan exigibles los intereses de demora tal y como han sido calculados en el acuerdo de ejecución, el cual, por otra parte, en ningún momento habla de intereses "suspensivos", sino de "intereses de demora", calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003.

        De lo expuesto, se concluye que, puesto que el recurso fue estimado parcialmente, procede liquidar los intereses de demora, y no los derivados de la suspensión. En consecuencia, el tipo de interés aplicable, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 58/2003, es el previsto en el primer párrafo del apartado 6, y no el previsto en el segundo párrafo, que se refiere a los intereses derivados de la suspensión.

        QUINTO: En cuanto al día inicial del cómputo de los intereses, la reclamante rechaza la fecha tomada por la Inspección (5 de junio de 1995), alegando que "el último día del plazo establecido para presentar declaración y practicar autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades devengado el 31 de diciembre de 1994 fue el 25 de julio de 1995". Esta afirmación, que sería correcta si se tratara de un ejercicio posterior a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, no lo es con la normativa anterior. El plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1994 se regulaba en el artículo 289 del Reglamento 2631/82, según el cual: "1. La presentación de la declaración y de los documentos correspondientes habrá de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio.

    7. El Ministerio de Hacienda, atendiendo a razones fundadas, podrá anticipar o prorrogar para cada ejercicio el plazo a que se refiere el apartado anterior.

    8. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue el impuesto, o desde el cierre del correspondiente balance, sin haberse producido la aprobación de cuentas, el plazo de presentación de la declaración quedará finalizado el día hábil inmediato siguiente".

      En consecuencia, procede desestimar esta pretensión.

      SEXTO: En cuanto al día final de cómputo de los intereses, el artículo 26.5 de la LGT, dispone que será el momento en que se dicte la nueva liquidación, sin que pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

      De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 29/1998 "1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

    9. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

    10. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".

      Ahora bien, sí que consta en el expediente la fecha de recepción por el órgano que realizó la actividad objeto del recurso, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que fue el 1 de junio de 2006. Puesto que la ejecución de la Sentencia se dictó el 29 de junio de 2006, se encuentra dentro del plazo máximo de dos meses, por lo que es correcta la liquidación de intereses hasta el día en que se dicta la nueva liquidación.

      SéPTIMO: La última cuestión se refiere a la exclusión de intereses de demora por el tiempo que tanto la Inspección como el Tribunal Económico-Administrativo Central se excedieron del plazo para finalizar sus procedimientos. En cuanto al procedimiento inspector, se desarrolló completamente antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, y en la normativa anterior no se preveía que se dejaran de devengar intereses en estos casos.

      Lo mismo ocurre con el procedimiento económico-administrativo. El Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, vigente en el momento de interposición de la reclamación inicial, establece en su art.64, sobre la duración máxima de las instancia y los efectos del retraso, al indicar que "Uno. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren. Dos. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.". Por tanto el precepto mencionado no contempla en ningún momento como tal efecto del retraso, la imposibilidad de liquidar intereses de demora por el tiempo que dure o haya durado el mismo. El interesado, aunque no lo alega expresamente, lo que pretende es que le sea de aplicación la nueva regulación que sobre esta materia se regula en el art. 240.2 de la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, que establece "Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado la resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley". Por su parte el artículo 26.4 dispone: "4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido." Sin embargo, lo dispuesto en dicho artículo 240.2, según prescribe la Disposición Transitoria Quinta.2 solo será de aplicación a las reclamaciones que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley, es decir a partir del 1 de julio de 2005, por lo que procede desestimar la presente alegación.

      POR LO EXPUESTO,

      EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación ACUERDA: Desestimarla y confirmar la liquidación impugnada.

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