Resolución nº 00/4000/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2008, en la reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, y actuando como órgano unipersonal, siguiéndose el procedimiento abreviado previsto en los artículos 245 y siguientes de la Ley General Tributaria, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de X, S.A., con C.I.F. ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de liquidación provisional de fecha 11 de septiembre de 2007, del Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número de expediente ..., por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, por importe de 87.186,04 euros a ingresar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2007 se notificó a la entidad interesada, propuesta de liquidación provisional por el ejercicio 2003 e Impuesto sobre el Valor Añadido, minorando las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores. Dicha minoración traía su causa en la liquidación provisional dictada a la entidad Y, S.L. el 9 de septiembre de 2004, en la que se reconocía un saldo a compensar de 83,54 euros, frente a los 73.520,73 euros de importe a compensar por el ejercicio 2002; habiendo sucedido X, S.A. a la anterior entidad.

Efectuadas las alegaciones por X, S.A. que estimó procedentes, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó liquidación provisional el 11 de septiembre por el ejercicio 2003 (notificado el 25 de septiembre), ratificando la propuesta anterior, resultando un importe a ingresar de 87.186,04 euros, indicando:

"Resultando que en el citado ejercicio ha declarado 73.520,73 euros como cuotas a compensar del ejercicio 2002. Dichas cuotas, según manifestó la sociedad, se corresponden con el saldo a compensar en períodos posteriores declarados por la sociedad mercantil Y, S.L., entidad dada de baja por disolución.

Resultando que la Administración de la Agencia Tributaria de ... practicó con fecha 9 de septiembre de 2004 liquidación provisional por el IVA, ejercicio 2002, en la que se reconocía a la citada sociedad un saldo a compensar de 83,54 euros.

Resultando que, con fecha 14 de mayo de 2007 se notifica a la entidad, como adquirente de derechos y obligaciones de la citada sociedad, propuesta de liquidación provisional, concediéndole un plazo de diez días, a contar desde la recepción de la notificación para que formulase las alegaciones que estimase procedentes. (...)

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, el ... de 2005 se publicó en el B.O. ... la liquidación provisional de IVA, ejercicio 2002, practicada a la sociedad Y, S.L. con NIF (...), mediante la que se minora el saldo a compensar declarado a 83,54 euros. Transcurrido el plazo de 15 días sin comparecer se entiende producida la notificación el 6 de junio de 2005.

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 99.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración en que se origine dicho exceso. Procediendo aminorar las cuotas a compensar del período en la cantidad de 73.437,19 euros. (...)".

SEGUNDO: Contra el citado acuerdo interpone la entidad interesada reclamación económico-administrativa el 24 de octubre de 2007, en base, en síntesis, a las siguientes alegaciones:

"Esta parte debe manifestar su plena disconformidad con dicha consideración, toda vez que la cantidad compensada en su día coincide con el resultado de la declaración resumen anual del ejercicio 2002 de Y, S.L., y la interesada no ha tenido constancia alguna de la mencionada liquidación provisional en calidad de sucesora universal de sus derechos y obligaciones. Así, con independencia de las comprobaciones que en su día se efectuaran en relación al IVA del ejercicio 2002 de Y, S.L., esta parte no ha recibido notificación alguna en la que se comunique la liquidación provisional a la que se hace referencia en la notificación ahora recibida, motivo por el que hasta la fecha, la interesada no ha tenido constancia de que exista un acto administrativo que limite o rectifique con carácter definitivo el resultado de la liquidación anual del ejercicio 2002 presentado por Y, S.L.

A juicio de la recurrente, la notificación que dice haberse efectuado a través de publicación en boletín, y en la que se basa la liquidación provisional que ahora nos ocupa, deviene nula de pleno derecho, dado que, o bien no ha existido el obligado intento de notificación previo a dicha publicación, o dicho intento de notificación, en caso de haber existido, ha sido a todas luces defectuoso.

Así (...) esta parte puso en conocimiento de la Administración ... que se había convertido en sucesora universal de los derechos y obligaciones de Y, S.L. facilitando un nuevo domicilio para notificaciones, con el fin de que la Administración tuviera constancia de que cualquier actuación administrativa que se llevara a cabo en relación a esta última entidad, debería efectuarse en el domicilio fiscal de la entidad recurrente, circunstancia ésta que ha de constar en el expediente administrativo que obra en sede de la Administración ... en relación al IVA, ejercicio 2002 de Y, S.L. (...)

A la vista de a juicio de esta parte, la liquidación provisional del IVA, ejercicio 2002 de Y, S.L. carece de eficacia por los motivos expuestos anteriormente, parece claro que la liquidación provisional que ahora nos ocupa, que se basa en la primera, deviene asimismo nula de pleno derecho por aplicación a sensu contrario del artículo 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

Tan sólo en el supuesto de que la Administración notificara a esa parte la liquidación provisional del IVA, ejercicio 2002, conforme a las exigencias legales, gozaría ésta de eficacia, y consecuentemente, podría servir de base para dictar otros actos administrativos a su amparo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central, actuando como órgano unipersonal, es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa; siendo el procedimiento a seguir en la misma el abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes de la citada Ley General Tributaria, al haber alegado exclusivamente la causa prevista en el apartado 1, letra c) del artículo 245.

SEGUNDO: La entidad reclamante impugna la liquidación provisional de fecha 11 de septiembre de 2007 que le ha sido girada a ella, con base en la ausencia o incorrecta notificación de una liquidación provisional anterior, de 9 de septiembre de 2004, girada a otra entidad mercantil de la que X, S.A. es la sucesora. Queda así determinado el ámbito de impugnación en esta reclamación a la liquidación provisional de 11 de septiembre de 2007, si bien la segunda de las citadas afecta a la anterior en cuanto fijaba el importe a compensar, minorándolo, que procedía declarar en ejercicios posteriores a 2002 por la entidad sucesora, en este caso X, S.A. De esta forma, la eficacia del acto administrativo dictado con fecha 9 de septiembre de 2004 se extiende a los ejercicios 2003 y siguientes de X, S.A. en cuanto ésta declaró como IVA a compensar procedente de ejercicios anteriores el importe a compensar declarado por la entidad mercantil a la que sucede.

En definitiva, se plantea la validez y eficacia de una liquidación provisional, como consecuencia de su ausencia o incorrecta notificación y, señalamos lo anterior, por cuanto la entidad alude a la nulidad de la liquidación de fecha 11 de septiembre de 2007 como consecuencia de este vicio.

De los antecedentes que obran en el expediente remitido por la oficina gestora se constata que la Administración tributaria promovió procedimiento de comprobación que tenía el carácter de abreviada, de acuerdo con los artículos 121.1 y 123 de la Ley General Tributaria, a la entidad Y, S.L. y en el citado procedimiento compareció la entidadX, S.A. haciendo constar que comparecía en el mismo en "virtud de la cesión global de activos y pasivos a favor de la ella por parte de la sociedad Y, S.L.", que se encontraba "en situación de baja censal". Posteriormente, en los escritos en los que se daba cumplimiento a los requerimientos efectuados por el órgano gestor, se indicaba en todos ellos que X, S.A. actuaba en calidad de sucesora universal de los derechos y obligaciones de la entidad mercantil anterior, y se señalaba como "domicilio a efectos de notificaciones en ...". Y así es como actuó la Administración, puesto que en el procedimiento consta notificación de algún trámite del expediente efectuado a X, S.A. en el domicilio que se acaba de citar, entidad que además aportó las alegaciones a la propuesta de liquidación, puesto que a ella le habían notificado la misma.

Sin embargo, la notificación de la liquidación provisional de fecha 9 de septiembre de 2004, por la que se minoraba el importe a compensar procedente del ejercicio 2002 para su traslado a períodos posteriores, se efectuó a Y, S.L., en la calle ..., constando en el expediente, respecto del trámite de notificación, exclusivamente un intento de notificación con el resultado de "dir. Incorrecta" y firma del empleado de correos, de fecha 20 de septiembre de 2004.

Así pues, la oficina gestora, dictó el acuerdo de liquidación provisional e intentó notificar el mismo en el domicilio de Y, S.L., y no en el de X, S.A., quien había comparecido en el expediente como sucesora de la anterior y notificado un nuevo domicilio a efectos de notificaciones, como así había hecho en ocasión anterior la propia oficina gestora.

TERCERO: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), dispone en el artículo 57:

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior".

Se contemplan en este artículo efectos o aspectos distintos de los actos administrativos, su validez y su eficacia. Respecto del primero de los aspectos de la naturaleza del acto administrativo, éste debe cumplir con unos concretos requisitos, así en cuanto a su producción, contenido, motivación y forma necesarios para considerarlo válido en derecho y, en caso de existencia de vicios, la naturaleza de estos defectos y su trascendencia conllevarán la nulidad, la anulabilidad o la simple irregularidad no invalidante del acto administrativo.

Respecto del segundo de los aspectos, los actos administrativos que afectan a los derechos e intereses de los administrados e interesados, deben ser debidamente notificados, en la forma que señala el artículo 58 de la LRJAP y PAC, y sólo a partir del momento en que la notificación es correcta es cuando producen efectos, el acto será eficaz o producirá la eficacia debida. En materia tributaria, los requisitos exigidos para que la notificación sea correcta vienen determinados en el artículo 105 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y ahora en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que deroga a la anterior.

Pues bien, los defectos de notificación determinan que el acto no comunicado o incorrectamente notificado respecto del interesado, carezca de eficacia, resulte ineficaz, puesto que el interesado desconoce su contenido. El acto, en este sentido, producirá efectos a partir del momento de su notificación o, en caso de defecto que resulte de la propia notificación, a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance.

Esta diferencia entre validez y eficacia de los actos administrativos supone que un defecto de la notificación de los mismos no conlleva la nulidad del acto, sino su falta de eficacia, y por ello, los defectos de notificación nada tienen que ver con las causas que determinan su invalidez.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 27 de febrero de 1993, afirma que "no cabe alegar la nulidad del acto en cuestión (...), porque la falta de notificación, aun cuando hubiera existido, no afecta a la validez de la decisión no comunicada, sino exclusivamente a su eficacia respecto del concreto destinatario de la diligencia de notificación y ello a condición, por cierto, de que de la omisión o defectos formales al practicarla se hubiera seguido una efectiva indefensión para el mismo".

También en la sentencia de 16 de abril de 1996, señala que "los actos administrativos y su notificación son institutos muy estrechamente vinculados pero diferentes cuyos requisitos y efectos no son comunes necesariamente, lo que lleva a la afirmación de principio de que la legalidad o la ilegalidad de un acto no comporta necesariamente la de su notificación y viceversa".

Finalmente, la sentencia de 7 de marzo de 1997, indica que "a mayor abundamiento debe señalarse que es doctrina reiterada, por todas, la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1996, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (...), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes".

Queda claro, por tanto, que los defectos de notificación, cuando producen indefensión al interesado, sin afectar a la validez del acto, conllevan la ausencia de eficacia del acto administrativo y por ello no pueden trasladar efecto alguno sobre actos posteriores que son dictados como consecuencia de aquél, en cuanto carece de eficacia.

CUARTO: En el caso que estamos examinando la liquidación provisional dictada el 9 de septiembre de 2004 no fue notificada correctamente. Basta para ello considerar que en el expediente constaba la comparecencia de X, S.A. como sucesora de la entidad mercantil y, en los diversos escritos presentados ante el órgano gestor se hizo constar que el domicilio a efectos de notificaciones era otro distinto al que figura en el recibo extendido por el empleado de correos. Pero es que, además, la propia administración reconoció a X, S.A. como la interesada en el procedimiento en cuanto efectuó trámites anteriores con ella, y así figura un aviso de recibo enviado a X, S.A., en el que consta expresamente que se remite como sucesora universal de Y, S.L., remitiéndose a la dirección a efectos de notificaciones que había comunicado X, S.A. en los distintos escritos aportados al procedimiento de comprobación abreviada.

Por ello, resulta ineficaz el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2004 y, como consecuencia de esta ausencia de eficacia, no puede reconocerse efectos sobre un acto posterior, el de fecha 11 de septiembre de 2007, cuyo contenido no es otro que trasladar la minoración del importe a compensar resultante en el último período del ejercicio 2002, a períodos posteriores, dictándose para ello un acto administrativo de liquidación provisional eliminando ese saldo a compensar como hace el acto de 11 de septiembre de 2007.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, actuando como órgano unipersonal en este procedimiento abreviado, en la reclamación promovida por D. ..., en nombre y representación de X, S.A., con C.I.F. ..., contra acuerdo de liquidación provisional de fecha 11 de septiembre de 2007, del Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número de expediente ..., por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, por importe de 87.186,04 euros a ingresar ACUERDA: estimar la reclamación, anulando la liquidación provisional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR