Resolución nº 00/1994/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada ((20/09/2012), este Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto los recursos extraordinarios de revisión promovidos por D. ... en representación de X, S.C. con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 25 de noviembre de 2009 (referencia ...), practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, y de la que resulta una cantidad a ingresar de 3.175,64 euros; y contra el correspondiente Acuerdo de imposición de sanción, del que resulta una sanción a ingresar de 798,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2009 se dicta por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una Liquidación provisional a la entidad X, S.C. en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

En dicha Liquidación provisional se señala que se ha procedido a comprobar la declaración modelo 390 presentada por la entidad, y existen diferencias entre la cuantía "Total de ingresos realizados en las autoliquidaciones por IVA del ejercicio" y el importe de tales ingresos que constan en la Administración como realmente efectuados.

De dichas diferencias resulta una Liquidación provisional con una cuota de 3.041,09 euros y unos intereses de demora de 134,55 euros, por lo que la cantidad a ingresar asciende a 3.175,64 euros.

Esta Liquidación es notificada a la entidad el 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: La Administración considera que la conducta de la entidad es constitutiva de infracción tributaria, por lo que inicia el correspondiente expediente sancionador.

En fecha 3 de marzo de 2010 se dicta Acuerdo de imposición de sanción al considerar cometida la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. La infracción se califica como leve puesto que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.

La sanción impuesta asciende a 798,29 euros, y el Acuerdo de imposición de sanción es notificado a X, S.C. el 12 de marzo de 2010.

TERCERO: En fecha 22 de marzo de 2010, la entidad interpone recurso extraordinario de revisión contra los Acuerdos anteriores (recurso 1994/2010 el interpuesto frente a la sanción, y 1995/2010 el interpuesto frente a la Liquidación provisional).

Alega X, S.C. que debido a un error en la confección del modelo 390 del IVA del ejercicio 2008 se declaró una cantidad errónea en la casilla relativa a los ingresos realizados durante el ejercicio, consignando que la cantidad ingresada en las autoliquidaciones trimestrales era de 6.236,84 euros cuando realmente se habían ingresado 3.195,76 euros. Debido al extravío de las autoliquidaciones de los dos primeros trimestres del ejercicio, la entidad no efectuó alegaciones ni interpuso recursos frente a la Liquidación, por lo que en febrero de 2010 solicitó a la Administración un certificado de las citadas autoliquidaciones. Dicho certificado manifiesta que los dos primeros trimestres declaró la entidad un resultado a compensar, y en los dos últimos ingresó un total de 3.195,76 euros, cantidad que coincide con la calculada por la Administración, corroborando así el error cometido.

Por lo anterior interpone recurso extraordinario de revisión y solicita la anulación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO: En acuerdo de 27 de mayo de 2010, el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Económico-Administrativo Central decreta la acumulación de los expedientes 1994/2010 y 1995/2010 haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se examinan, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Del redactado del referido precepto cabe advertir el carácter tasado del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a los interesados a reaccionar frente resoluciones administrativas firmes ("contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos"), sólo y exclusivamente "cuando concurra alguna de las... circunstancias" consideradas por la norma, de ahí que su apartado 3° imponga la inadmisión de éste, "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

En este sentido afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 1988 que, "dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de éstos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo".

TERCERO: Así pues, antes de entrar a analizar la concurrencia de alguna de las causas tasadas en aquel artículo, en las letras a), b) y c) de su apartado 1, se impone examinar si estamos en presencia de "actos firmes de la Administración tributaria", pues la excepcionalidad del recurso de revisión se sustenta en la firmeza de los actos administrativos impugnados, imponiéndose la inadmisión del mismo cuando el acto impugnado no hubiera causado estado, derivándose en aquellos casos la acción impugnatoria del reclamante a las vías ordinarias de revisión.

Vemos en el expediente que la Liquidación provisional fue notificada a la entidad el 25 de noviembre de 2009, por lo que el plazo para interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa frente a ella finalizaba el 26 de diciembre de 2009 al ser el 25 festivo; por tanto, al interponerse el recurso el 22 de marzo de 2010 en efecto se trata ya de una Liquidación provisional firme por no haber sido recurrida en plazo.

No obstante, no podemos decir lo mismo del Acuerdo de imposición de sanción. A la vista de los documentos obrantes en el expediente el Acuerdo fue dictado el 3 de marzo de 2010, notificado a la entidad el 12 de marzo de 2010, y el recurso se interpuso el 22 de marzo de 2010. Vemos, por tanto, que el recurso se ha interpuesto frente a un acto que aún no era firme puesto que no había transcurrido el plazo de un mes previsto para interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, plazo que finalizaba el 12 de abril de 2010.

Por tanto, el recurso 1994/2010, dirigido frente al Acuerdo de imposición de sanción, se ha interpuesto frente a un acto que no era firme en vía administrativa, requisito para poder interponer un recurso extraordinario de revisión, por lo que debe inadmitirse el recurso 1994/2010.

La incorrecta calificación del recurso por el interesado como recurso extraordinario de revisión no es obstáculo para la tramitación de la impugnación que formula por la vía de los medios de revisión ordinarios contemplados en el artículo 213 de la Ley General Tributaria, recurso de reposición o reclamación económico administrativa, toda vez que, de acuerdo con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter".

Siendo la entidad interesada la que puede optar por articular uno u otro medio de impugnación, procede concederle la posibilidad de mejorar su solicitud, al amparo del artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en orden a que opte por la recalificación del recurso interpuesto como reclamación económico administrativa o como recurso de reposición, para después remitir el escrito al órgano competente para la tramitación del medio de revisión que resulte articulado, puesto que no puede deducirse de su escrito la intención o voluntad del interesado de interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa impidiendo a este TEAC recalificar dicho escrito.

CUARTO: Como ya hemos dicho en el Fundamento de Derecho Segundo, el recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 244.Uno de la Ley General Tributaria de 2003.

Para impugnar la Liquidación provisional practicada a la entidad por el IVA del ejercicio 2008, el interesado no se ampara en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 244.Uno de la Ley 58/2003, sólo alega el error cometido al confeccionar el modelo 390, y que lo ha apreciado al recibir el certificado de la Administración de las autoliquidaciones presentadas por el IVA del ejercicio 2008. Podríamos por tanto considerar que se ampara en lo previsto en el apartado a) del artículo 244.Uno, según el cual es necesario "que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido ".

Pues bien, el certificado emitido por la AEAT en el que se recoge que las autoliquidaciones presentadas por la entidad en el ejercicio 2008 fueron, las de los dos primeros trimestres a compensar, y las de los dos últimos a ingresar, no puede ser considerado como documento esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la expresión legal "documentos de valor esencial para la decisión del asunto", empleada por el artículo citado, hace referencia a un determinado medio de prueba, en el sentido de examen y comprobación del elemento fáctico sobre el que recayó el acto administrativo o la resolución impugnada, completándolo con los hechos que se reflejan en el documento ignorado que no se ha tenido en cuenta al dictarse el acuerdo impugnado, y que, dado su "valor esencial", podría constituir un sólido fundamento para aprobar una resolución diferente.

Del citado certificado lo único que se deriva es que la entidad sólo ingresó en los dos últimos trimestres, sin tan siquiera contemplar si la cantidad ingresada fue de 6.236,84 euros (cantidad consignada en la casilla 95 del modelo 390 y por la que se practica la regularización) o de 3.195,76 euros (cantidad que según la Administración fue la realmente ingresada); a lo que hay que añadir que una vez visto el certificado es la propia entidad X, S.C. la que reconoce que cometió un error en la citada casilla 95 y en efecto había ingresado 3.195,76 euros y no 6.236,84 euros. De esta manera, el certificado no sólo no pone de relieve el error cometido por la Administración al liquidar, sino que es la propia entidad la que reconoce el error y que la regularización practicada es correcta, debiendo inadmitirse el recurso 1995/2010.

Por lo expuesto:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos extraordinarios de revisión promovidos por X, S. C., con NIF: ..., contra Liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 25 de noviembre de 2009 (referencia ...), practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008; y contra el correspondiente Acuerdo de imposición de sanción, ACUERDA: declarar inadmisible el recurso 1994/2010 interpuesto frente al Acuerdo de imposición de sanción, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, debiendo otorgarse a la entidad la posibilidad de optar entre interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el órgano competente; e inadmitir el recurso 1995/2010 interpuesto frente a la Liquidación provisional en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

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