Resolución nº 00/2199/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28/05/2008), y en la reclamación económico-administrativa que en recurso de alzada, pende de resoluciónante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de abril de 2007 recaído en las reclamaciones números ... a ..., ... a ..., y ..., acumuladas, en asuntos relativos a derivación de responsabilidad a administrador por importe de 162.360,60 €, a providencias de apremio, a acuerdo de compensación, a acuerdos desestimatorios de recursos de reposición contra tres diligencias de embargo y a diligencia de embargo de inmuebles, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 11 de febrero de 2005, el interesado interpone reclamación económico-administrativa número ..., ante el Tribunal Regional de ..., contra el acuerdo de derivación de responsabilidad emitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., por la que se le declara responsable como administrador de las deudas contraídas por la sociedad ..., S.L., por tres liquidaciones, dos en concepto de Retenciones del ejercicio 1996 y otra por el Impuesto de Sociedades de 1994, por importe total de 162.360,60 €, todo ello al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963. La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 13 de febrero de 2003 y a la interesada le fue notificado el 13 de mayo de dicho año, el preceptivo trámite de audiencia.

SEGUNDO: Ante el impago de las liquidaciones derivadas en los plazos en vía voluntaria concedidos en el acuerdo de derivación de responsabilidad, le fueron emitidas a la interesada tres providencias de apremio dictadas por el Jefe de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., contra las que interpone las reclamaciones económico-administrativas números ..., ... y ... respectivamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Contra la notificación del acuerdo de compensación de oficio de la Dependencia de Recaudación de ..., el interesado interpone la reclamación económico-administrativa número ... Contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra las diligencias de embargo interpone la reclamación económico-administrativa número ... Finalmente contra la diligencia de embargo de un inmueble interpone la reclamación económico-administrativa número ...

TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., previa la acumulación de las reclamaciones citadas, dictó resolución estimando en parte la reclamación en el sentido de confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad, si bien limitando su alcance a la deuda por el Impuesto de Sociedades Acta 1994, por considerar prescritas las otras deudas derivadas, estimando el resto de las reclamaciones por falta de notificación en voluntaria de las deudas, y contra esta resolución notificada el 24 de mayo de 2007, el interesado interpone el presente recurso de alzada el 13 de junio de dicho año, manifestando en trámite de alegaciones, la defectuosa notificación del trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad, que no se han declarado fallidos aresponsables solidarios, la falta de motivación del acuerdo de derivación, que no concurren los requisitos del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria sino los del párrafo segundo del mismo, que la responsabilidad no alcanza a las sanciones, la caducidad de su nombramiento, la prescripción por que no se puede tener en cuenta el trámite de audiencia por defectuosa notificación, y la improcedencia de la deuda derivada del Acta por el Impuesto de Sociedades de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: En cuanto a la defectuosa notificación del trámite de audiencia previa alegado, no debe merecer favorable acogida por cuanto que se le notificó en el domicilio del interesado mediante personación de Agente en el mismo, en donde se dijo que se ausentó sin dejar señas, por lo que se procedió a la notificación edictal al amparo del artículo 105.6 de la Ley General Tributaria de 1963 redactado por la Ley 66/97, y en ese mismo domicilio se le notificaron con posterioridad las providencias de apremio y el acuerdo de compensación, actos contra los que interpuso reclamaciones económico-administrativas, referenciadas en el Antecedente Segundo de esta resolución. Además señala que en la declaración de I.R.P.F. de los ejercicios 2002 y 2003, fijó otro domicilio, pero la fecha de presentación de estas declaraciones esposterior a la notificación del trámite de audiencia. Siendo correcta la notificación del trámite de audiencia, se interrumpe la prescripción en contra de lo señalado por el interesado, por lo que no concurre en ente caso el citado instituto. La declaración de fallido es conforme a Derecho, pues no se conocen otros deudores solidarios, no siendo precisa su notificación tal y como viene señalando este Tribunal Económico-Administrativo Central. En cuanto al acuerdo de derivación consta debidamente motivado, y si bien no se desglosan los elementos esenciales de las liquidación por el Impuesto de Sociedades de 1994, Acta, en el trámite previo de audiencia se le puso de manifiesto el expediente al interesado en el que consta el Acta de la Inspección por dicha deuda, que el interesado pudo examinar y en donde se desglosaban los elementos esenciales de la liquidación. En cuanto a la caducidad de su nombramiento no debe apreciarse pues fue nombrado Vocal del Consejo Rector de la Sociedad en 15 de febrero de 1993, y su cese fue inscrito en el Registro Mercantil de ... el 9 de julio de 1997, pero a los efectos que en este supuesto interesan, lo importante era su condición de administrador en el momento de cometerse las infracciones tributarias. Además la Jurisprudencia y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado han venido manteniendo que el transcurso del plazo no implica el cese de los administradores, sino que al objeto de asegurar la continuidad del funcionamiento interno de la sociedad, se produce una especie de prórroga tácita o reelección de hecho en sus cargos al amparo del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que se puede concluir que el administrador con nombramiento caducado, no sólo no cesa en su cargo, sino que puede incurrir en responsabilidades dentro del orden mercantil y tributario cuando se den las circunstancias del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria.

TERCERO: La responsabilidad subsidiaria de los administradores está regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/63, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, que establece, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones. En el caso que no ocupa concurre el supuesto del párrafo primero del artículo 40.1 de la anterior Ley General Tributaria, por lo que son derivables las sanciones, cuya cuantía debe confirmarse en lo que respecta a la deuda por el Impuesto de Sociedades de 1994, única que procede derivar según la resolución del Tribunal Regional, por no ser la normativa actual más favorable, tal y como señala la citada resolución del Tribunal Regional impugnada.

CUARTO: En cuanto a la improcedencia de la deuda derivada del Acta por el Impuesto de Sociedades, la regularización llevada a cabo por la Inspección trae su causa en la pérdida del obligado tributario de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida, respecto de lo cual, como se recoge en el informe ampliatorio al Acta, el reconocimiento de beneficios fiscales a las sociedades cooperativas, está sujeto a una serie de condiciones, cuyo cumplimiento, posibilita el disfrute de los mismos, siendo el artículo 88 de la Ley 3/1987, donde se regulan la obligatoriedad y los requisitos del Fondo de Reserva Obligatorio; mientras que, por su parte, el artículo 13 de la Ley 20/90, en su apartado primero, establece como causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida el no efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigidas en las disposiciones cooperativas, motivando la aplicación del Régimen Tributario General y la aplicación del tipo impositivo del 35% (en vez del 20%), y por supuesto la pérdida de la reducción en la base imponible del 50% de las cantidades destinadas al fondo antes aludido a efectos del cálculo de la liquidación según establece el artículo 37 de la misma Ley. La llevanza incorrecta de la contabilidad, según lo apuntado en el informe ampliatorio citado, llevó a la Inspección a la determinación del volumen de ingresos por estimación indirecta, debido a la discrepancia entre la contabilidad, facturas y declaraciones presentadas, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen la conformidad a derecho de lo actuado por la Inspección.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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