Resolución nº 00/3984/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de mayo de 2008, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMíA Y HACIENDA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle de Alcalá nº 5, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., promovido por D. ... contra resolución desestimatoria del recurso sobre devolución de ingresos indebidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de ..., Administración de ..., en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 26 de noviembre de 2002, D. ... solicitó la devolución por ingresos indebidos de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2002, por la actividad del Epígrafe 861.1, "Alquiler de viviendas" cuota nacional. Por acuerdo de 9 de enero de 2003, de la Administración de ... se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en donde se indicaba que: "El ingreso no es erróneo, puesto que la actividad de arrendamiento de viviendas dada de alta el 29/03/2001, haciendo constar que el valor catastral de los inmuebles en arrendamiento es de 160.950.718 pts. (967,82 miles de euros). Con estos datos se ha emitido correctamente la liquidación del ejercicio 2002, puesto que la fecha de devengo del impuesto es el 01/01/2002, datos que fueron notificados en período de exposición pública de la matrícula del impuesto.

Considerando que el interesado presentó el 15/11/2002 mediante correo certificado variación por reducción del valor catastral a 19.976,14 euros, y de acuerdo con el art. 10 del Real Decreto 243/1995 "las variaciones surtirán efecto en las matrículas del período impositivo siguiente", será en la matrícula del ejercicio 2003 donde aparezcan los datos comunicados por el interesado al presentar el documento de variación, por lo que procede adoptar el siguiente acuerdo:

Desestimar la presente solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Confirmar la liquidación recurrida emitida por el ejercicio 2002, no procediendo por tanto la devolución por ingresos indebidos solicitada en su escrito de 26 de noviembre de 2002".

SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo se promovió, con fecha 14 de febrero de 2003, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que, ... por error involuntario, no se comunicó a la Administración en el ejercicio 2001 (con efectos 2002) la variación que se había producido, por lo que solicitaba la devolución de la liquidación practicada. (...) En ..., el citado Tribunal, resolvió en única instancia acordando estimar la reclamación interpuesta y anular la liquidación impugnada del IAE correspondiente al ejercicio 2002, cuota nacional, por entender que con base en la documentación aportada por el reclamante, éste prueba fehacientemente que la variación de elementos tributarios se produjo en el año 2001, con efectos en el ejercicio 2002; por lo que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto, que dice que "la declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo siguiente.", y el apartado 2 que "Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante.", el Tribunal Regional considera que la actuación del Centro Gestor no fue conforme a Derecho y procede estimar la petición del recurrente de considerar los efectos de la variación de los elementos tributarios desde el 01/01/2002 y anular la liquidación correspondiente al ejercicio 2002 impugnada, sobre la que se solicita devolución de ingresos indebidos. Dicha resolución fue notificada a la Dirección General de Tributos en 4 de junio de 2007.

CUARTO.- No conforme con ello, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 242 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, presentó, con fecha del Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda D.G. de Tributos, de 19 de julio de 2007, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, al estimarla gravemente dañosa y errónea ya que a las declaraciones de variación solo les resulta de aplicación la regla general del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, teniendo efectos por tanto, la variación declarada fuera de plazo, en la matrícula del periodo impositivo siguiente al de su presentación. Solicita que se dicte resolución por la que se estime el presente recurso y se declare que la declaración de variación de elementos tributarios del Impuesto sobre Actividades Económicas presentada fuera del plazo establecido reglamentariamente, surte efectos en la matrícula del periodo impositivo inmediato siguiente al de su presentación, y, en consecuencia anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

QUINTO.- Por otro lado, notificado el interesado en 20 de noviembre 2007, del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, el interesado, por escrito presentado en 4 de diciembre de 2007, se reiteró en las alegaciones ya presentadas y solicitaba que se le diera traslado de las alegaciones que en su día formulara el Director General de Tributos, a fin de presentar alegaciones de oposición al recurso. Por escrito recibido en este Tribunal Central el 7 de mayo de 2008, el interesado ha presentado las correspondientes alegaciones, apoyando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... insistiendo en que no se comunicó a la Administración la variación habida de los elementos tributarios en el momento debido a causa de un error involuntario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO.- Los tributos locales se encuentran regulados actualmente, en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL). El artículo 78 y siguientes se dedican al Impuesto sobre Actividades Económicas. El artículo 90 sobre la gestión tributaria del impuesto señala:

"1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos.

  1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados. (...)".

Por su parte el Real Decreto 243/1995, de 17 febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de su gestión censal de dicho impuesto establece en su artículo 2: "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero." Y el artículo 6 dice:

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto. (...)

4. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.

El artículo 10 sobre consecuencias de las declaraciones de variación y baja establece:

1. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente.

2. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante.

En este supuesto, el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la fecha que se declare como cese.

TERCERO.- De la normativa anterior se desprende que la matrícula que sirve de base para la gestión del impuesto de cada ejercicio se cierra al 31 de diciembre del año anterior e incorpora las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluyen las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero, puesto que los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración comunicando las variaciones que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación. No estando prevista la modificación de la Matrícula por declaraciones de variación del interesado fuera de plazo. únicamente en el caso de cese de la actividad, cuando la fecha en que se declare la baja se haga fuera del plazo y se refiera a un ejercicio anterior al de su presentación, la fecha de la baja deberá ser probada y el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del impuesto. Por todo lo cual puede afirmarse, de acuerdo con lo solicitado por el Director General de Tributos en su recurso de alzada para la unificación de criterio, que la declaración de variación de elementos tributarios del Impuesto sobre Actividades Económicas presentada fuera del plazo establecido reglamentariamente, surte efectos en la matrícula del periodo impositivo inmediato siguiente al de su presentación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMíA Y HACIENDA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio declarando que la declaración de variación de elementos tributarios del Impuesto sobre Actividades Económicas presentada fuera del plazo establecido reglamentariamente, surte efectos en la matrícula del periodo impositivo inmediato siguiente al de su presentación y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

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