Resolución nº 00/3147/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2008, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMíA Y HACIENDA, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas motivado por la reclamación interpuesta por ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado, que figura de alta en el Censo del Impuesto sobre Actividades Económicas, con fecha de inicio de actividad 02-02-2002, epígrafe 841 "Servicios Jurídicos", cuota municipal, en el municipio de ..., presentó en fecha 29 de septiembre de 2004, ante el ... de ..., recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), ejercicio 2004, por entender que le era de aplicación la exención regulada en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dado que, según manifestaba, el importe neto de la cifra de negocios de la entidad es inferior a 1.000.000 de euros.

SEGUNDO.- La Dependencia de Gestión Tributaria, por acuerdo de 18 de noviembre de 2004, desestimó el recurso por extemporaneidad sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, basándose en que la Matrícula del Impuesto del ejercicio 2004, fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha ...-2004, fecha a partir de la cual hay que contar el plazo para su impugnación. Dicha resolución fue notificada al interesado en fecha 30 de diciembre de 2004.

TERCERO.- Contra la desestimación del recurso de reposición, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación n° ...), el cual en fecha ..., dictó resolución en única instancia, acordando estimar en parte la reclamación, declarando la no extemporaneidad del recurso de reposición y confirmando la liquidación impugnada. El citado Tribunal considera que tomar como fecha de notificación de la liquidación impugnada la de publicación de la Matrícula del Impuesto en el Boletín Oficial de la Provincia es erróneo, dado que, si bien la Administración no está obligada a ajustar sus liquidaciones a los datos declarados por los interesados, también es cierto que debe notificar a los mismos en la forma legalmente establecida las liquidaciones que practique con expresión de los elementos tomados en consideración para elaborar las mismas, según lo regulado en los artículos 101 y 102 de la Ley 58/2003, General Tributaría y dado que no se conoce la fecha efectiva de la notificación de la liquidación de lAE correspondiente al 2004, procede anular la consideración de extemporáneo del recurso de reposición.

CUARTO.- No conforme con ello, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con fecha de registro de salida de la Dirección General de 17 de mayo de 2007, interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, para este Tribunal Económico-Administrativo Central contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., al estimarla gravemente dañosa y errónea ya que, al considerar necesaria la notificación individual de las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, se vulnera lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (actual artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), los artículos 90 y 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y los artículos 2, 3 y 14 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, y solicita que se declare: "1. Que en el Impuesto sobre Actividades Económicas, como tributo de cobro periódico por recibo, en el que el período impositivo coincide con el año natural, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la matrícula del impuesto, las sucesivas liquidaciones correspondientes a los posteriores períodos impositivos se pueden notificar de forma colectiva mediante la publicación de edictos comprensivos de la matrícula del impuesto correspondiente a cada período impositivo, sin que sea necesaria la notificación individual de las mismas, siempre que no se produzcan variaciones en los datos contenidos en la matrícula. 2. Que el plazo para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa contra el acto de inclusión, exclusión o variación en la matrícula del impuesto se computa desde el día siguiente a la finalización de la exposición de la matrícula en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente o su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial."

QUINTO.- Por otro lado, notificada la empresa interesada en 24 de mayo de 2007 del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director General de Tributos, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., a los efectos prevenidos en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tribunal y en el artículo 61.2 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, dándole plazo de un mes a fin de que pudiera alegar lo que estimara conveniente, no consta en este Tribunal que se haya dado contestación alguna a dicha notificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita se concreta en determinar la forma de notificación de las liquidaciones sucesivas en el Impuesto sobre Actividades Económicas y la fecha de inicio del plazo para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa contra el acto de inclusión, exclusión o variación en la matrícula del impuesto.

TERCERO.- El marco normativo aplicable a la cuestión que nos ocupa, es el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, disposición que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; y el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. El texto refundido vigente es el resultante de una delegación legislativa con el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único, no incluyendo regularización, aclaración ni armonización alguna de los textos legales que se derogaron con la aprobación del mencionado Real Decreto Legislativo. El Impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los mismos términos en que se encontraba regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tras su modificación introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

CUARTO.- El apartado 1 del artículo 91 del TRLRHL establece que: "La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias."

El artículo 2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, establece que:

"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

  1. La matrícula constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:

    1. Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    2. El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

    3. La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.

    4. La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.

  2. En la matrícula figurará el recargo provincial en aquellos casos en que estuviese establecido."

    El artículo 3 del mismo Real Decreto dispone que: "Cuando la matrícula no sea formada por los Ayuntamientos, será remitida a los mismos, una vez elaborada por la Administración tributaria del Estado o por la entidad que ejerza la gestión censal por delegación, antes del 15 de marzo de cada año.

    La matrícula se pondrá a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos desde el 1 al 15 de abril. Cuando se trate de cuotas provinciales, se pondrá a disposición del público en el Ayuntamiento de la capital de la provincia en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes y, en el caso de cuotas nacionales, en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el plazo antes indicado.

    Los Ayuntamientos publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlo, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial."

    El artículo 4, señala "(...) En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma puedan interponerse, los órganos ante los que deben presentarse, y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al término del periodo de exposición pública de la matrícula. (...)"

    El artículo 14 del citado Real Decreto 243/1995 regula la notificación de los actos censales y liquidatorios estableciendo que: "1. Los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificados individualmente al sujeto pasivo. No obstante, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, tales actos se entenderán notificados en el momento de la presentación. 2. La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el órgano administrativo que la haya practicado, con los requisitos del artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Los actos liquidatorios que, en su caso, procedan podrán ser notificados juntamente con los actos censales, a los que se refiere el apartado anterior, por los Ayuntamientos u otras entidades o por la Administración tributaria del Estado cuando tengan atribuida la competencia para la liquidación del tributo. 3. Cuando el impuesto se exija en régimen de autoliquidación, los actos se entenderán notificados en el momento de la presentación de la correspondiente declaración-liquidación."

    Por último, el artículo 16 del repetido Real Decreto, sobre ingreso de las cuotas, señala que: "Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante recibo. Cuando se trate de declaraciones de alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará, mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo, por el órgano competente para la práctica de la liquidación. En los supuestos de exacción del impuesto en régimen de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente."

    La remisión que se realiza al artículo 124 de la Ley 230/1963, en el apartado 2 del artículo 14, citado anteriormente, hay que entenderla realizada, actualmente, al artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula la notificación de las liquidaciones tributarias disponiendo que:

    1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley.

    2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

    a) La identificación del obligado tributario.

    b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

    c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

    d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

    e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva.

    3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

    El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

    4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.

    QUINTO.- De acuerdo con todo lo anterior, como se indica en artículo 16 del repetido Real Decreto 243/1995, las deudas tributarias derivadas de declaraciones de alta o inclusiones de oficio se recaudarán mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo por el órgano competente para la práctica de la liquidación y a sensu contrario las deudas tributarias resultantes directamente de la Matrícula anual se liquidan y recaudan mediante recibo, no requiriendo la notificación individualmente al sujeto pasivo, por lo que una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la matrícula del impuesto, las sucesivas liquidaciones, correspondientes a los períodos impositivos posteriores, se entienden notificadas de forma colectiva mediante la publicación de edictos comprensivos de la matrícula del impuesto correspondiente a cada período impositivo, salvo que exista variación de los datos contenidos en la matrícula. En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones que se practiquen directamente de la Matrícula anual sin que se produzcan modificaciones en la misma, se computa desde el día siguiente a la finalización de la exposición de la matrícula.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMíA Y HACIENDA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Estimar el presente recurso y declarar de acuerdo a los fundamentos expuestos, que en el Impuesto sobre Actividades Económicas, como tributo de cobro periódico por recibo, en el que el período impositivo coincide con el año natural, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la matrícula del impuesto, las sucesivas liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos posteriores se entienden notificadas de forma colectiva mediante la publicación de edictos comprensivos de la matrícula del impuesto correspondiente a cada período impositivo, sin que sea necesaria la notificación individual de las mismas, siempre que no se produzcan variaciones en los datos contenidos en la matrícula y que el plazo para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa contra dichas liquidaciones se computa desde el día siguiente a la finalización de la exposición de la matrícula en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente o su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial, respetando la situación jurídica particular del interesado derivada de la resolución recurrida.

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