Resolución nº SNC/0025/12, de December 17, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
Número de ExpedienteSNC/0025/12
Tipo62.4c Incumplimiento de Resolución
ÁmbitoLey 30

RESOLUCION

SANC 05/2011 Convenio Ayuntamientos/Colegio de Arquitectos

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 16 de noviembre de 2012.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador SANC 05/2011 Convenio Ayuntamientos/Colegio de Arquitectos, incoado por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y los Ayuntamientos de Madrid, Móstoles y San Sebastián de los Reyes por posibles conductas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en ciertas cláusulas de determinados acuerdos de colaboración para la tramitación de licencias urbanísticas y administrativas entre los Ayuntamientos y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en adelante, COAM).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 12 de noviembre de 2010, tiene entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de Madrid (en adelante, SDC), oficio remitido por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante Dl) comunicando que con fecha 11 de febrero de 2010, las Asociaciones de Empresas de Certificación, las Asociaciones de empresas de calidad y control técnico Independientes (AECCTI) y a Asociación Española de grupos de inspección y certificación (ARGIC) han denunciado ante la CNC al Consejo Superior de colegios de Arquitectos de España (CSCAE), a otra serie de Colegios Autonómicos de arquitectos, a la FEMP, y a una serie de Ayuntamientos y órganos relacionados con ellos por concluir acuerdos de colaboración entre ayuntamientos y colegios profesionales con objeto de simplificar trámites y plazos en la concesión de licencias urbanísticas y administrativas excluyendo de facto a otros colectivos y creando una reserva de actividad para los miembros de los colegios (folios 1 a 291).

  2. Tras analizar los hechos se considera que son competencia de los órganos de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid aquellos que tienen que ver con el Ayuntamiento de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

  3. Una vez asignada la competencia en el asunto al extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de Madrid en relación con los acuerdos suscritos entre los citados Ayuntamientos y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (folios 292 a 311 del Exp.), el SDC inició la práctica de una información reservada con el objeto de comprobar los hechos en que se fundamentaba la denuncia para determinar si se daba la concurrencia de circunstancias que justificasen, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador. En el marco de la misma el SDC realizó diversos requerimientos de información a los Ayuntamientos afectados (folios 327 a 359, 380 a 381, 389 a 401, 407 a 414, 415 a 433, 472 a 497), y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (folios 375 a 379 y 405).

  4. A la vista del contenido resultante del trámite de Información Reservada, el 19 de octubre de 2011 se acuerda por el SDC la incoación del expediente sancionador -quedando registrado con el número de referencia SANDO

    05/2011, todo ello de acuerdo con los artículos 49.1 de la LDC y 25.1 a) y 28 del Real Decreto 261/2008, de 22 de Febrero, por el que se aprueba el reglamento de Defensa de la Competencia (RDC)-, contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y los Ayuntamientos de Madrid, Móstoles y San Sebastián de los Reyes, ante la posibilidad de la existencia de prácticas contrarias al artículo 1.1 d) LDC. Este acuerdo fue notificado a los denunciantes y denunciados, así como a la CNC (folios 434 a 439 y 441 a 468).

  5. Con fecha 11 de noviembre de 2011 el SDC practicó nuevos requerimientos de información, en concreto al Ayuntamiento de Móstoles acerca, entre otros extremos, de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas de la citada Administración local. La respuesta tuvo entrada a 15 de diciembre de 2011 (folios 498 a 501y 517 a 518).

  6. Conforme al artículo 9 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), se extinguía el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid. Desde el 1 de enero de 2012, las funciones de Instrucción en materia de defensa de la Competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son responsabilidad del Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid (en adelante, el servicio o SDC) adscrito a la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello fue notificado por el SDC a las partes interesadas

  7. El COAM presentó, entre el 21 de diciembre de 2011 y el 15 de junio de 2012, una serie de documentos, con el fin de servir de base para el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del asunto (folios 519 a 522, 570 a 583 y 594 a 602).

  8. Se realizaron actuaciones en la misma dirección por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de las cuales tuvo conocimiento el Servicio a 6 y 8 de junio de 2012 (folios 584 a 587).

  9. Con fecha 18 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 RDC, se acuerda por el Director General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador de referencia, quedando suspendido el plazo máximo para resolver, de acuerdo con el artículo 37.1 g) LDC, hasta la conclusión de la terminación convencional, lo que fue notificado a las partes interesadas (folios 603 a 607).

    Según lo establecido en el artículo 39.2 del citado Reglamento, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en adelante COAM) y, en su caso, los Ayuntamientos de Móstoles, San Sebastián de los Reyes y Madrid, debían presentar ante el Servicio una propuesta de compromisos en el plazo de un mes (folios 603 a 607).

  10. El SDC recibió propuestas de compromisos del COAM el 12 de julio de 2012, del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el 20 de julio de 2012 y del Ayuntamiento de Madrid, 10 de agosto de 2012. Tales propuestas fueron remitidas a los interesados para, en su caso, pudieran alegar lo que estimaran oportuno.

  11. Se han recibido alegaciones a las propuestas de compromisos por parte de la DI con fecha 11 de septiembre de 2012 (folio 709-711), del COAM con fecha 14 de septiembre de 2012 (folio 712), del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes con fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 713-715), del Ayuntamiento de Móstoles con fecha de entrada en el SDC de 3 de octubre de 2012 (folio 716) y de los denunciantes con fecha 16 de octubre de 2012 (folios 756). Denunciantes y denunciados manifiestan su conformidad con la propuesta de compromisos.

  12. Conforme a lo previsto en el artículo 39.2 del RDC, los compromisos fueron puestos en conocimiento del Consejo de la CNC, el 5 de septiembre de 2012

    (folios 642 a 706). El 18 de octubre de 2012 el servicio elevó al Consejo propuesta de Resolución de Terminación Convencional 13. El Consejo deliberó y falló este expediente en su reunión de 14 de noviembre de 2012.

  13. Son partes interesadas en este expediente:

    -La Asociación de Empresas de Calidad y Control Técnico Independientes

    (AECCTI) y

    -La Asociación Española de Grupos de Inspección y Certificación (AEGIC),

    -El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en adelante COAM),

    -El Ayuntamiento de Madrid,

    -El Ayuntamiento de Móstoles

    -El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes HECHOS PROBADOS

  14. LAS PARTES

    AECCTI

    AECCTI fue constituida en 2007 de la fusión de las dos principales entidades empresariales del sector existentes en España, la Asociación de Organismos de Control Técnico Independiente (AOCTI) y la Asociación de Organizaciones Independientes de Control de Calidad (AIC). Según se manifiesta en la página web de AECCTI, su principal objetivo es contribuir a la mejora de la calidad en la edificación en España en sus aspectos fundamentales de seguridad, sostenibilidad y habitabilidad y engloba a más de 30 empresas especialistas en control técnico y de calidad en las edificaciones que cuenta con equipos multidisciplinares

    (ingenieros, arquitectos, arquitectos técnicos, licenciados, etc.) expertos en distintos campos tecnológicos (medio ambiente, acústica, accesibilidad, asistencias técnicas, patologías, eficiencia energética, etc.) que les permiten prestar múltiples servicios de alta capacidad técnica. (

    www.aeccti.es

    ).

    AEGIC

    AEGIC se constituyó en abril de 2007, engloba a los principales grupos empresariales que prestan servicios en las siguientes áreas de negocio:

    Inspección de la seguridad industrial e inspección y control en el campo industrial; ensayos no destructivos; control y asistencia técnica en el campo de la edificación y la obra civil; asistencia técnica en la evaluación y prevención de riesgos laborales; inspección y asistencia técnica en el campo del medio ambiente; auditoría y/o certificación de sistemas de gestión y de productos. (

    www.aegic.es

    ).

    COAM

    Según el artículo 1 de sus Estatutos, aprobados por Acuerdo de Junta General Extraordinaria de 25 de abril de 2002 (BOCM n° 180 de 31 de julio de 2002):

  15. El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en adelante, COAM) ejerce, en relación con el ejercicio de la Arquitectura, y en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las funciones que el ordenamiento jurídico atribuya en cada momento a los Colegios Profesionales.

  16. El COAM tiene capacidad, en todos los casos en que las leyes se la reconozcan, para actuar en defensa de los intereses de sus colegiados y de la función social de la Arquitectura."

    Son también parte en este expediente los Ayuntamientos de Madrid, de Móstoles y de San Sebastián de los Reyes que celebraron Convenios con el COAM en materia de informes sobre tramitación de licencias municipales urbanísticas, tal y como se describe en los HP posteriores.

  17. Marco normativo La Disposición Adicional Quinta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Colegios Profesionales –

    en virtud de modificación realizada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio-, bajo la rúbrica, "Facultad de control documental de las Administraciones Públicas" dispone:

    "Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales".

    La Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en su Disposición Adicional Segunda viene a regular la

    "Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico”:

    “1. Las entidades p rivadas que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición y estén debidamente habilitadas pueden colaborar en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico.

  18. Las entidades privadas colaboradoras son entidades de carácter técnico, con personalidad jurídica propia, que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las actuaciones de verificación, inspección y control, que actúan bajo su responsabilidad, debiendo constituir las garantías patrimoniales que se determinen en cada caso.

    Las entidades privadas colaboradoras actúan con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio debe respetar las disposiciones que se adopten en materia de incompatibilidades.

  19. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir certificaciones, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la Administración Pública tramitadora del expediente y ser incorporados al mismo con el valor y la eficacia que reglamentariamente se determinen.

  20. La homologación y el registro de estas entidades corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, que dictará las normas reglamentarias necesarias para ello, así como para la aplicación, en su caso, de la presente disposición".

    El SDC solicitó información a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en relación con el desarrollo de esta Disposición Adicional Segunda.

    Con fecha 28 de marzo de 2011, la citada Consejería comunica que las normas reglamentarias que desarrollarían la homologación y registro de las entidades privadas colaboradoras no han sido desarrolladas (folio 405).

    Con carácter previo a la adopción de este marco normativo, el COAM había iniciado contactos con diversos Ayuntamientos para la celebración de Convenio que le encomendaran la elaboración de informes relacionados con la tramitación de licencias urbanísticas.

  21. Protocolo de colaboración con el COAM del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes El SDC de Madrid resume de la siguiente forma los hechos relacionados con el Protocolo de colaboración con el COAM del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

    Con fecha 17 de junio de 2008, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes suscribió un Protocolo de Colaboración con el COAM, en cuya estipulación primera, se indica:

    "Objeto. El objeto del presente documento es establecer un sistema de colaboración con el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y, en su caso, con otros Colegios Profesionales, en el marco de los convenios de colaboración firmados con el COAM, para trabajar conjuntamente en la preparación de una nueva Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Esta nueva Ordenanza, además de contemplar el Informe de Licencia del COAM, tendrá entre sus objetivos establecer criterios y estandarizar procedimientos con carácter general, encaminados a agilizar la obtención de licencias.

    Igualmente, es objeto del presente protocolo, establecer el convenio de colaboración para la implantación de los informes de licencia del COAM, como parte integrada en el procedimiento municipal de otorgamiento de licencias del citado municipio" (folio 392).

    Por otra parte el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, con fecha 15 de enero de 2009 (BOCM de 30 de enero de 2009), publicó una Ordenanza de tramitación de licencias, disponiendo su artículo 120, párrafo 2°, que:

    "La anterior documentación, incluido el proyecto de ejecución, podrá ser sustituida por un certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid relativo a la existencia de la misma, según el modelo a los efectos aprobado por dicho colegio profesional".

    Asimismo, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes indicó en las contestaciones dadas a los Requerimientos del SDC lo siguiente (folios 426 a 429).

    "1.- la (ya no) futura ordenanza establece la posibilidad de, una vez obtenida la licencia de obras mediante la presentación de un proyecto básico (...), pueda mediante la presentación del certificado de una entidad de derecho público sin ánimo de lucro, como es el COAM (si bien podría ser otra que, como el COAM, lo hubiera solicitado) acreditar la existencia de toda la documentación necesaria (...).

  22. - La unificación en el trámite del visado del proyecto de ejecución por el COAM con la acreditación y certificación de la comprobación de lo señalado en el apartado anterior, permite la inmediata autorización del comienzo de las obras sin necesidad de remisión de la documentación a los servicios técnicos municipales para constatar la suficiencia de la documentación en los términos del art. 152a), con el consiguiente ahorro de tiempo y tramitación innecesaria.

  23. - (...); no se puede entender, por tanto, que la ordenanza municipal de tramitación de licencias venga como consecuencia del protocolo de Colaboración suscrito por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y el COAM, con fecha 17 de Junio de 2008; cuestión distinta es que el párrafo 2°

    del artículo 120 recoja una idea de agilización en la tramitación propiciada por el protocolo de colaboración mencionado.

  24. - (...), se aceptó una oferta de colaboración del COAM no efectuada hasta el momento por ninguna otra entidad de derecho público sin ánimo de lucro capacitada para ello.

  25. - Hasta la fecha no se ha presentado ningún certificado emitido por el COAM

    (...).

  26. - El ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes no exige tasa alguna por la

    presentación del certificado del COAM, tampoco se ha establecido ningún tipo de contraprestación económica/subvención por parte del Ayuntamiento al COAM.

  27. - Debe entenderse que el protocolo de colaboración del COAM no es exclusivo ni excluyente para otras entidades de derecho público sin ánimo de lucro que puedan ofrecer su colaboración al ayuntamiento, ni supone, por tanto, un contrato de prestación de servicios o de otro tipo (...)".

    Posteriormente, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes inició los trámites para la modificación del artíc ulo 120 de citada Ordenanza (…).

  28. Protocolo de colaboración con el COAM del Ayuntamiento de Móstoles El SDC de Madrid resume de la siguiente forma los hechos relacionados con el Protocolo de colaboración con el COAM del Ayuntamiento de Móstoles.

    El Ayuntamiento de Móstoles puso de manifiesto que suscribió con el COAM el Convenio de 11 de mayo de 2009, y consideró que la materia del convenio no se encontraba sometida a la Ley de contratos del sector público (folios 348 a 359).

    Con carácter previo, ambas partes habían suscrito un Protocolo de Colaboración a 29 de enero de 2009 (folios 152 a 156).

    El citado Convenio es consecuencia del Protocolo al que se alude en la denuncia suscrito entre el Ayuntamiento de Móstoles y el COAM el 29 de enero de 2009

    (folios 152 y 346). El objeto del Protocolo consiste en: "(...) establecer un sistema de colaboración con el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y, en su caso, con otros Colegios Profesionales, en el marco de los convenios de colaboración firmados con el COAM, para trabajar conjuntamente en la preparación de la nueva Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Móstoles. Esta nueva Ordenanza, además de contemplar los Informes del COAM relativos al cumplimiento de las exigencias derivada del CTE, u otra normativa aplicable que puedan en su caso tenerse en cuenta por los servicios técnicos municipales en aras a lograr una mayor agilidad procedimental, tendrá entre sus objetivos establecer criterios y estandarizar procedimientos con carácter general, encaminados a agilizar la obtención de licencias" (folio 155).

    Con respecto al objeto del Convenio firmado entre el Ayuntamiento de Móstoles y el COAM, de 11 de mayo de 2009, se recoge en el texto del mismo: "(...), es definir la colaboración institucional entre el Ayuntamiento de Móstoles y el COAM

    por el que dicha corporación municipal encomienda a este Colegio Profesional, la emisión de informes integrados en los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias, de los proyectos u otros documentos técnicos visados que hubieran de someterse a licencia urbanística y que, así se solicitase" (folio 352).

    Posteriormente, el 11 de febrero de 2010 (BOCM de 29 de abril de 2010) se aprobó la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, estimando la alegación formulada por AECCTI y tras la entrada en vigor de la Ley

    8/2009, que contempla en su artículo 90 la posibilidad de concertar convenios, en análogo sentido al suscrito con el COAM, con Entidades Privadas Colaboradoras que cumplan los requisitos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2009, con el fin de lograr la mayor celeridad y eficacia en el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas (folios 346 y 517). (…) Derivado de lo anterior, el Ayuntamiento de Móstoles indicó que la citada Ordenanza no se dictó a tenor del Convenio suscrito con el COAM sino al amparo de lo preceptuado legalmente (folio 517).

    Por otro lado, el Ayuntamiento señala que el objeto del Convenio es, según se recoge en el texto del mismo: "(...), es definir la colaboración institucional entre el Ayuntamiento de Móstoles y el COAM, por el que dicha corporación municipal encomienda a este Colegio Profesional, la emisión de informes integrados en los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias, de los proyectos u otros documentos técnicos visados que hubieran de someterse a licencia urbanística y que, así se solicitase" (folio 352).

    El contenido y alcance del objeto del convenio todavía no ha sido desarrollado, ya que estaba pendiente de la suscripción de una Adenda al Convenio (folio 345). No obstante lo anterior, la estipulación segunda del convenio indica:"(...) Los Informes de Licencias del COAM podrán referirse a la verificación del cumplimiento de la normativa de aplicación (aspectos técnicos) así como a la verificación de la existencia de la relación documental obligatoria para la tramitación y obtención de licencias u otras autorizaciones " y distingue: "Informe de proyecto básico" que se referirá a aspectos tales como "los de carácter técnico necesarios para obtener la licencia con Proyecto Básico" e "Informe de Proyecto de Ejecución" que, por ejemplo, determinará la verificación de la documentación obligatoria.

    Asimismo, se señala en dicha estipulación que: "La presentación de ambos informes es indisoluble, debiendo emitirse ambos en caso de prestarse el servicio"

    (folios 352 y 353).

    Adicionalmente, el Ayuntamiento de Móstoles señaló que la emisión de los informes no es obligatoria para los solicitantes de las licencias urbanísticas sino tan solo voluntaria. Asimismo, el citado consistorio indicó que no es el visado de idoneidad sino la emisión por parte del COAM de informes integrados en los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias, de los proyectos u otros documentos técnicos, visados que hubieran de someterse a licencia municipal y que, en todo caso, deberán ser sometidos a supervisión municipal, lo que se encomienda al COAM a través del convenio (folio 345).

    Tampoco supone respecto a las tasas municipales incremento de coste alguno para el ciudadano frente al Ayuntamiento, ni conlleva ningún tipo de contraprestación económica/subvención por parte de la Administración al COAM.

    Asimismo, no se ha emitido informe licencia alguno por parte del COAM (folio 380).

    Por último, para llevar a cabo este servicio al ciudadano, el Ayuntamiento de Móstoles indicó que no tiene convenio similar suscrito con ninguna otra entidad o colegio, sin perjuicio de que la posibilidad de realizar su suscripción (folio 346).

  29. Protocolo de colaboración con el COAM del Ayuntamiento de Madrid El SDC señala que existe un “

    Convenio de colaboración entre el COAM y Ayuntamiento de Madrid para establecer el contenido documental y formal que debe contener el proyecto técnico para la obtención de Licencia urbanística" de 26 de mayo de 2009. Dicho Convenio está vinculado a la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU), de 23 de diciembre de 2004. El objeto del Convenio es “

    definir la colaboración institucional entre el Ayuntamiento de Madrid y el COAM, a los efectos de proceder a realizar los estudios y trabajos necesarios para determinar el contenido documental y formal que han de incluir los proyectos de obras que se visen por el referido Colegio Profesional como documento técnico sustantivo para la obtención de licencia urbanística el cual quedará incorporado en los procedimientos de otorgamiento de licencias" (...)

    (folio 337).

    Asimismo, el Convenio dispone que:

    "El COAM se encargará de la elaboración del contenido documental específico de otros documentos técnicos que deben ser aportados en los distintos procedimientos establecidos para la tramitación de licencias urbanísticas u otras autorizaciones administrativas municipales en función de la magnitud y complejidad de la intervención, que igualmente deberá ser consensuado y validado por los servicios técnicos municipales" (folio 337).

    Por tanto, el objeto del Convenio es determinar el contenido documental y formal que han de incluir los proyectos de obras que se visen por el COAM. Ello incluye la posibilidad de que el COAM pueda actuar como entidad colaboradora en la expedición de documento acreditativo de la integridad documental necesaria exigible para la tramitación de la solicitud de licencia.

    Este segundo aspecto referente a la expedición de documentos acreditativos de la integridad formal de expedientes tramitados se regula en la Ordenanza por la que se establecen el Régimen de Gestión y de Licencias Urbanísticas de Actividades

    (OGLUA), que se publicó en abril de 2009.

    Según el Ayuntamiento de Madrid, en aplicación de dicha Ordenanza el COAM

    cursó su solicitud ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para actuar como entidad colaboradora en la gestión de licencias urbanísticas, pero finalmente se desestimó porque ENAC entendió que no tenía consideración de entidad privada de acuerdo con lo dispuesto en la OGLUA (folio 330). Ello ha motivado que los Colegios hayan recurrido esta Ordenanza. En concreto, el Ayuntamiento de Madrid señala en sus respuestas al SDC de Madrid que se interpusieron ocho recursos contencioso-administrativos contra la OGLUA, tramitados por la Sección 2ª, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó ocho sentencias, de idéntico contenido, por las que se anulan determinados preceptos de la Ordenanza. Entre ellas, la sentencia nº 311 de 17 de febrero de 2011, ha sido recurrida en casación por el Ayuntamiento de Madrid, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Igualmente se encuentran en casación el resto de las sentencias referidas. En ese sentido, indica que las sentencias no son firmes, no constando que se haya acordado su ejecución provisional y que no se ha tramitado ninguna otra Ordenanza que haya derogado la OGLUA, por lo que la misma continúa en vigor (folios 475 y 476).

    El Ayuntamiento pretende unificar ambas Ordenanzas - OMTLU y OGLUA- en un único texto (OLU) que no ha llegado a concretarse, aunque existe un borrador de nueva Ordenanza. Explica el SDC de la Comunidad de Madrid al respecto:

    “Este borrador de Ordenanza al que hace referencia el Ayuntamiento de Madrid es resultado de las acciones oportunas de la Junta de Gobierno para presentar un proyecto de ordenanza que refunda en un único texto normativo la Ordenanza de 29 de junio de 2009, por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de la Licencias Urbanísticas de Actividades (OGLUA) y la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias de 23 de diciembre de 2004 (OMTLU). Más concretamente, en una primera fase se incluirá la determinación del contenido documental y formal que debe conformar el proyecto básico para la obtención de licencia en edificios de uso residencial (obra nueva), dejando para posteriores fases la cumplimentación de la documentación exigible para otros usos (folios 328).

    De acuerdo con las declaraciones del Ayuntamiento de Madrid, el citado borrador de OLU se refiere a la expedición de documento acreditativo de la integridad formal por parte del COAM, a instancia y voluntad del solicitante, que se refieran a actuaciones y actividades no incluidas en el ámbito de aplicación de la OGLUA

    (folios 330 y 477). En definitiva, la expedición del citado documento por el COAM

    es exclusivamente respecto a aquellos proyectos que voluntariamente su colegiados deseen someterle (folio 410).

    La denominación del documento acreditativo está todavía por determinar (folio 409). El Ayuntamiento añade que, el COAM para la expedición del documento, verifica tanto aquellos aspectos propios del visado, como que el proyecto contenga la integridad documental necesaria exigible para la tramitación de la solicitud de licencia. No obstante, el visado colegial respecto al proyecto básico no es obligatorio, en virtud del Real Decreto 1000/2010 de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (folio 410). Adicionalmente, si la documentación presentada por el interesado va acompañada por el documento acreditativo del COAM, no se efectuaría el trámite de "subsanación y mejora de la solicitud", acortándose los trámites y plazos para la concesión de la licencia solicitada (folio 411).

    No obstante, el Ayuntamiento señaló que actualmente está paralizado el borrador que refunda la OGLUA con la citada Ordenanza de 2004. Las licencias de actividades a que se refiere la OGLUA, son competencia del organismo autónomo Agencia de Gestión de Licencias de Actividades (AGLA) del Ayuntamiento de Madrid; las licencias de obras y el resto no incluidos en la OGLUA, se tramitarán por la OMTLU y por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda (folios 475 a 478).

    El propio Ayuntamiento en contestación a un requerimiento del SDC, manifiesta:

    "Por otra parte y a mayor abundamiento, cabe resaltar que en tanto no se apruebe por el Pleno del Ayuntamiento el nuevo texto de la Ordenanza tampoco tiene virtualidad el llamado documento acreditativo de la integridad formal por parte del COAM" (folio 330).

    El Ayuntamiento no tiene constancia de que se estén emitiendo documentos acreditativos por parte del COAM (folio 419). Por otra parte, el Ayuntamiento indicó que no había suscrito ningún otro convenio similar con otros Colegios profesionales o entidades (folio 331).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Competencia de la Comisión Nacional de la Competencia En virtud del artículo 9 de la Ley de 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Desde el 1 de enero de 2012, el ejercicio de las competencias en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, la Consejería de Economía y Hacienda y, en concreto, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica.

    Por lo tanto, de conformidad con los artículos 12.2 y 24 de la LDC y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de las Competencia del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la citada Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    SEGUNDO. De la terminación convencional El Artículo 52 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, relativo a la Terminación Convencional del procedimiento sancionador, dispone en su apartado primero que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del órgano instructor, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público.

    Ahora bien, dicha Terminación del procedimiento sancionador sólo es posible con anterioridad a la formulación de la propuesta de Resolución, tal como dispone el apartado tercero del mismo artículo, “la terminación del procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto en el Artículo 50.4”.

    Y el apartado segundo del mismo artículo dispone que “los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento”

    .

    Por su parte, el Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, en su artículo 39 desarrolla los términos en que se llevará a cabo lo previsto en el citado precepto legal y en su punto 7 dispone que, “

    El incumplimiento de la resolución que ponga final al procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, pudiendo determinar, asimismo, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 21 del presente Reglamento, así como, en su caso, la apertura de un expediente sancionador por infracción de los artículos 1, 2 ó 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio”.

    TERCERO. Objeto del expediente En precedentes recientes (RCNC de 28 de diciembre de 2011, Expte S/235/10, Convenios FEMP-Consejos Superiores de Colegios), la CNC ha identificado un mercado emergente de prestación de servicios de verificación de la adecuación documental, técnica y normativa, en tramitación de licencias administrativas, en particular de Ayuntamientos.

    Se trata de una actividad que, de acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre el marco normativo, pueden prestar como oferentes diferentes agentes económicos, no solo los Colegios y que puede afectar a procedimientos de diferente naturaleza. Así los Ayuntamientos pueden convenir con una pluralidad de agentes la prestación al público de este tipo de servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios.

    En el presente caso, los hechos afectan a la prestación de este tipo de servicios en procedimientos administrativos relativos a licencias en el ámbito urbanístico en tres municipios de la Comunidad de Madrid. Como ratifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2009, descrita en el HP Primero, pueden prestar este tipo de servicios todas aquellas entidades privadas, que cumplan los requisitos establecidos y estén debidamente habilitadas para colaborar en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico.

    Como el SDC de la Comunidad de Madrid recuerda, la actuación de los Colegios Profesionales viene sujeta al cumplimiento de la normativa de competencia en

    virtud de lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Por otro lado, el art. 4.2 de la LDC establece: "Las prohibiciones del presente capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal".

    Como se ha puesto de manifiesto, el marco normativo prevé que la oferta de los servicios de verificación, inspección y control en materia documental, técnica o de cumplimiento normativo pueda desarrollarse por una pluralidad de agentes en condiciones de competencia. En este sentido, los Ayuntamientos deben abstenerse de introducir por cualquier medio, incluidas las Ordenanzas municipales o la figura del Convenio, medidas que constituyan reservas de actividad en favor de un determinado Colegio o colegios o que discriminen en favor de un determinado operador, otorgándole ventajas injustificadas sobre otros colectivos que pueden desarrollar la actividad. Las posibles restricciones de oferta que puedan establecerse mediante convenios o normas de desarrollo de rango inferior deben interpretarse como restricciones de la competencia que carecen del amparo legal a los efectos del artículo 4.1 LDC y son susceptibles de infringir la normativa de competencia.

    En el caso de los convenios analizados, se incluían restricciones de oferta que pretendían tener refrendo en las respectivas Ordenanzas municipales.

    En el caso del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, el Protocolo de Colaboración firmado el 17 de junio de 2008 ente dicho Ayuntamiento y el COAM

    contemplaba la implantación de los informes de licencia del COAM como parte integrada en el procedimiento municipal de otorgamiento de licencias del citado municipio. La Ordenanza municipal iba más allá, previendo que la documentación a presentar, incluido el proyecto de ejecución, pudiera ser sustituida por un certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid relativo a la existencia de la misma, según el modelo a los efectos aprobado por dicho colegio profesional.

    Todo ello confería al COAM una posición de claro privilegio, con el claro riesgo de crear en su favor una reserva de actividad.

    El Protocolo y el Convenio firmados por el Ayuntamiento de Móstoles con el COAM en 2009 preveían colaborar con el COAM para la preparación de la nueva Ordenanza de Tramitación de Licencias.

    Esta nueva Ordenanza debería contemplar la emisión de informes por parte del COAM

    relativos al cumplimiento de las exigencias derivadas de la normativa. El convenio además asociaba el “Informe de proyecto básico" referente a aspectos de carácter técnico necesarios para obtener la licencia con el Informe que determinará la verificación de la documentación obligatoria, lo cual podía reforzar aún más la posición del COAM

    en la emisión de este tipo de Informes.

    La Ordenanza finalmente no recogió tal previsión que contempla en su artículo 90 la posibilidad de concertar convenios, en análogo sentido al suscrito con el COAM, con Entidades Privadas Colaboradoras que cumplan los requisitos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2009. El Ayuntamiento señala además que la emisión de los informes no es obligatoria para los solicitantes de las licencias urbanísticas sino tan solo voluntaria.

    Por último, en el caso del Ayuntamiento de Madrid, en el Convenio de Colaboración de fecha 26 de mayo de 2009 se prevé la colaboración del COAM

    para determinar el contenido documental y formal que han de incluir los proyectos de obras que se visen por dicho Colegio. Ello incluye la posibilidad de que el COAM pueda actuar como entidad colaboradora en la expedición de documento acreditativo de la integridad documental necesaria exigible para la tramitación de la solicitud de licencia. La expedición por el COAM del documento acreditativo de la integridad formal de la documentación presentada se prevé a instancia y voluntad del solicitante.

    Este documento acreditativo de la integridad formal a emitir por el COAM ha sido incorporado al borrador de la ordenanza de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, que no ha sido aprobada.

    CUARTO.

    Propuesta de compromisos presentados El SDC de Madrid en su Informe presenta de esta manera las propuestas de compromisos:

    Los días 12 y 20 de julio de 2012, así como el 10 de agosto de dicho año, tienen entrada las propuestas de compromisos del COAM y de los Ayuntamientos de San Sebastián de los Reyes y de Madrid, en los términos siguientes (folios 642 a 654 y 658):

    Respecto del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes:

    A 4 de junio de 2012, el COAM y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes manifestaron por escrito, suspender la eficacia del protocolo objeto de expediente hasta que sea convenientemente modificado, indicando expresamente que, en ningún caso tendrá carácter exclusivo la actividad indicada en el citado convenio, abriéndose a terceros en todo caso.

    A este respecto, el COAM ha propuesto la inclusión en el Protocolo de la siguiente cláusula: "En los términos más amplios, no existe exclusividad alguna a favor del COAM en este Protocolo, está en consecuencia dicho procedimiento de tramitación de licencias abierto a terceros interesados en la emisión de informes, sin que directa ni indirectamente en ningún momento quede cerrado a favor del suscribiente, quien además adopta el compromiso de no oponerse ni directa ni indirectamente a la más completa apertura de tales procedimientos.

    Asimismo, se acepta que no entre en vigor este Protocolo hasta que sea incorporado al mismo, en debida forma el reconocimiento explícito de que la emisión de informes integrados en los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias, de los proyectos y otros documentos técnicos que hubieran de someterse a licencia urbanística municipal está abierto a terceros".

    Adicionalmente, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha procedido a añadir un tercer párrafo en el artículo 120 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias en el que expresamente se dice que: "Dicho certificado podrá ser emitido por cualquier entidad pública o privada, no teniendo el certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid carácter exclusivo".

    A este respecto, se inició un período de información pública y audiencia a los interesados por un plazo de treinta días a efectos de presentación de reclamaciones y sugerencias (BOCM n° 150, de 25 de junio de 2012, pág. 153).

    Finalmente, a 23 de agosto de 2012 el acuerdo de modificación del artículo 120 de la citada Ordenanza se entendió definitivamente aprobado mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 201, de 23 de agosto de 2012, pág. 128) (folios 713 a 715).

    Asimismo, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se compromete a no volver a adoptar acuerdos del tipo que ha motivado la incoación de este procedimiento sancionador, así como también a elaborar un programa corporativo interno sobre divulgación y cumplimiento de las normas sobre libre competencia.

    Respecto del Ayuntamiento de Madrid:

    El Ayuntamiento de Madrid señaló que el Convenio de referencia se encuentra en suspenso y su contenido no ha sido incorporado a ningún texto normativo municipal, no teniendo, a su juicio, efecto jurídico frente a terceros, ni tampoco se ha puesto en práctica la adaptación del visado colegial por parte del COAM que garantice que el proyecto a presentar ante el Ayuntamiento para obtener licencia contiene integridad documental.

    El COAM propone la introducción de la siguiente cláusula en el referido Convenio:

    "En los términos más amplios, no existe exclusividad alguna a favor del COAM en este Convenio, está en consecuencia dicho procedimiento de realización de estudios y trabajos necesarios para determinar el contenido documental y formal que han de incluir los proyectos de obras visados como documento técnico sustantivo para la obtención de licencia urbanística abierto a terceros interesados en la emisión de los mismos, sin que directa ni indirectamente en ningún momento quede cerrado a favor del suscribiente, quien además adopta el compromiso de no oponerse ni directa ni indirectamente a la más completa apertura de tales procedimientos.

    Asimismo, se acepta que no entre en vigor este Convenio hasta que sea incorporado al mismo, en debida forma el reconocimiento explícito de que la emisión o realización de los estudios y trabajos necesarios para determinar el contenido documental y formal que han de incluir los proyectos de obras visados como documento técnico sustantivo para la obtención de licencia urbanística abierto a terceros".

    De igual forma, el Ayuntamiento de Madrid ha manifestado su intención consensuada de incorporar al Convenio la cláusula siguiente: "Las actuaciones tendentes a la ejecución del objeto del presente Convenio no tienen carácter de exclusividad, pudiendo por tanto, suscribirse con otros Colegios Profesionales o cualquier entidad competente por razón de la materia, los convenios de colaboración o protocolos de actuación que se estimen oportunos para su consecución".

    Respecto del Ayuntamiento de Móstoles:

    En este caso, el COAM indicó que el convenio suscrito no ha llegado a entrar en vigor, ya que no se ha suscrito la Addenda donde debía concretarse el contenido y alcance del mismo.

    Adicionalmente, el COAM ha propuesto la inclusión en el Convenio de la siguiente cláusula: "En los términos más amplios, no existe exclusividad alguna a favor del COAM en este Convenio, está en consecuencia dicho procedimiento de tramitación de licencias abierto a terceros interesados en la emisión de informes, sin que directa ni indirectamente en ningún momento quede cerrado a favor del suscribiente, quien además adopta el compromiso de no oponerse ni directa ni indirectamente a la más completa apertura de tales procedimientos.

    Asimismo, se acepta que no entre en vigor este Convenio hasta que sea incorporado al mismo, en debida forma el reconocimiento explícito de que la emisión de informes integrados en los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias, de los proyectos y otros documentos técnicos que hubieran de someterse a licencia urbanística municipal está abierto a terceros".

    Por otra parte, el COAM manifiesta que el Ayuntamiento de Móstoles en su Ordenanza, publicada el 29 de abril de 2010, ya tuvo en cuenta las alegaciones de las distintas empresas de control de calidad y control técnico, por lo que en ella de manera expresa se habla de entidades legalmente habilitadas para ello, dejando así que las Entidades colaboradoras puedan competir con el COAM a la hora de establecer los informes técnicos para la concesión de licencias.

    El Ayuntamiento de Móstoles en su escrito de alegaciones a los compromisos manifiesta que transcurridos seis meses desde la fecha de suscripción del convenio sin haberse firmado la Adenda, éste se encuentra de facto caducado

    (folio 716).

    Por último, indicar que en los tres casos, el COAM ha señalado que los convenios y protocolo reseñados no han tenido efecto alguno.

    QUINTO.

    Valoración jurídica de la adecuación de los compromisos El SDC de Madrid considera que los compromisos presentados por el COAM y los Ayuntamientos de San Sebastián de los Reyes y Madrid vendrían a resolver los problemas de competencia derivados de la adopción de los convenios y/o protocolos, así como de la normativa municipal objeto del presente expediente.

    Por otro lado subraya que “…

    el Ayuntamiento de Madrid tampoco ha aprobado Ordenanza alguna y el Ayuntamiento de Móstoles no establece en su Ordenanza exclusividad alguna a favor de ninguna entidad en concreto. Por último, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha modificado su Ordenanza, tal y como se ha expuesto anteriormente. En cuanto a los Convenios y/o Protocolos suscritos se encuentran suspendidos actualmente ”.

    En vista de ello, propone que el Consejo de la CNC resuelva la Terminación Convencional del expediente sancionador 05/2011 en base a los compromisos presentados. Añade que para garantizar el adecuado cumplimiento de los compromisos, el COAM deberá dar la publicidad oportuna de los mismos y comunicar el contenido de esta Resolución a cada uno de sus colegiados, así como trasladar al SDC la documentación de que tales comunicaciones se han llevado a cabo.

    El Consejo coincide con la valoración realizada por el SDC de Madrid respecto a que cabe la terminación convencional en este caso. Como ha reconocido la CNC

    “…

    los ayuntamientos sí pueden establecer convenios con Colegios Profesionales u otras entidades para mejorar los servicios que prestan a los ciudadanos sobre comprobación documental, técnica o sobre cumplimiento de la normativa; pero éstos, en la medida en que la propia legislación no los excluye en sus prestaciones de la iniciativa privada, deben estar abiertos a toda entidad que quiera prestar esos servicios y cuente con los medios para llevar a cabo esta actividad ” (RCNC de 28 de diciembre de 2011). Luego estos Conven ios pueden tener lugar siempre que se asegure que ni su contenido ni su ejecución conllevan restricciones a la prestación de este tipo de servicios por terceros. La modificación de los Convenios firmados entre el COAM y los Ayuntamientos y, en su caso, la de las Ordenanzas municipales correspondientes, puede ser suficiente para evitar las restricciones de oferta detectadas en este caso. Toma también en cuenta este Consejo a la hora de valorar la oportunidad y conveniencia de la terminación convencional del expediente sancionador que tales Convenios no han desplegado todavía sus efectos.

    En este sentido, en el caso de San Sebastián de los Reyes se ha suspendido la eficacia del protocolo hasta su modificación. El COAM propone modificar el Protocolo para que conste en el mismo el reconocimiento explícito de que la emisión de informes integrados en los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias, de los proyectos y otros documentos técnicos que hubieran de someterse a licencia urbanística municipal está abierto a terceros. El COAM adopta el compromiso de no oponerse ni directa ni indirectamente a la más completa apertura de tales procedimientos. Por otro lado, se ha modificado con efectos 23 de agosto de 2012 el artículo 120 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias en el que expresamente se dice que: "Dicho certificado podrá ser emitido por cualquier entidad pública o privada, no teniendo el certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid carácter exclusivo”. El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se compromete además a no volver a adoptar acuerdos de este tipo.

    En el caso del municipio de Madrid, el COAM propone la introducción en el Convenio analizado de una cláusula que exprese no existe exclusividad alguna a favor del COAM. El Ayuntamiento propone que tal clausula se exprese en lo siguientes términos: “

    Las actuaciones tendentes a la ejecución del objeto del presente Convenio no tienen carácter de exclusividad, pudiendo por tanto, suscribirse con otros Colegios Profesionales o cualquier entidad competente por razón de la materia, los convenios de colaboración o protocolos de actuación que se estimen oportunos para su consecución". El Convenio de referencia se encuentra en suspenso y no entrara en vigor hasta que no se reforme para incluir la cláusula expresada. Su contenido no había sido incorporado a ningún texto normativo municipal.

    Por último, en el caso de Móstoles, como en los dos casos precedentes, el COAM

    propone modificar el convenio para que quede constancia que dicho procedimiento de tramitación de licencias está abierto a terceros interesados en la emisión de informes y que el propio COAM adopta el compromiso de no oponerse ni directa ni indirectamente a la más completa apertura de tales procedimientos El Convenio no entrará en vigor hasta que sea incorporado al mismo, en debida forma el reconocimiento explícito de que la emisión de informes integrados en los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias, de los proyectos y otros documentos técnicos que hubieran de someterse a licencia urbanística municipal está abierto a terceros.

    Como se expuso en el HP cuarto, la Ordenanza municipal en ningún momento reconoció exclusividad alguna en favor del COAM. De hecho, señala expresamente que la posibilidad de celebrar convenios con Entidades Privadas Colaboradoras que cumplan los requisitos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2009.

    El Consejo de la CNC recuerda a las partes, en especial a los Ayuntamientos implicados, que el efectivo cumplimiento de los compromisos implica que la ejecución de los Convenios así como de los Ordenanzas municipales se haga en el más estricto respeto a la finalidad de los mismos, que no es otra que favorecer el acceso de terceros a este tipo de actividad.

    Asimismo, el Consejo está de acuerdo en que el COAM proceda a la difusión del contenido de los compromisos por los medios a su alcance, así como a comunicarlo a sus asociados y en que traslade al SDC de Madrid la constatación de que tales comunicaciones se han llevado a cabo en el plazo que este órgano instructor señale.

    Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar la terminación convencional del expediente sancionador SANC 05/2011 Convenio Ayuntamientos/Colegio de Arquitectos, por estimar adecuados los compromisos presentados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y los Ayuntamientos de Madrid y San Sebastián de los Reyes.

    Estos compromisos, descritos en el Fundamento de Derecho Cuarto e incorporados al expediente, son vinculantes para las empresas señaladas en el párrafo anterior en los términos establecidos en el artículo 52.2 de la Ley 15/2007, y su incumplimiento constituye una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.4.c) de la misma Ley.

    SEGUNDO.- Para garantizar el adecuado cumplimiento de los compromisos, el COAM deberá dar la publicidad oportuna de los mismos y comunicar el contenido de esta Resolución a cada uno de sus colegiados, así como trasladar al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid la documentación que acredite que tales comunicaciones se han llevado a cabo.

    TERCERO.- Encomendar al Servicio de Defensa de la Competencia, adscrito a la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid la vigilancia de esta Resolución de Terminación Convencional y, por tanto, de los compromisos propuestos y de las obligaciones impuestas para el eficaz cumplimiento de aquellos.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, adscrito a Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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