Resolución nº SACAN/0013/11, de December 20, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
Número de ExpedienteSACAN/0013/11
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION

EXPTE. SA CAN 0013/11, COLEGIO MEDICOS LAS PALMAS

CONSEJO

  1. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

    Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª. M. Jesús González López, Consejera

    Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

  3. Luis Díez Martín, Consejero

    En Madrid, a 20 de diciembre 2012

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Pilar Sánchez Núñez ha dictado resolución en el Expediente Sancionador SA CAN 0013/11 COLEGIO MEDICOS LAS

    PALMAS instruido por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias (en adelante la Viceconsejería), contra el COLEGIO OFICINAL DE MEDICOS

    DE LAS PALMAS, ante la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

    (LDC).

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. El 23 de mayo de 2011, […] (en adelante, denunciante), presenta escrito de denuncia ante el Servicio Canario de Defensa de la Competencia (en adelante SDCC, dependiente de la Viceconsejería), contra el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas. Según el denunciante, "por el Colegio de médicos de Las Palmas, se lleva a la Asamblea General Ordinaria del 30 de marzo de 2011, el Reglamento de la Actividad Pericial Médica (lo adjunto como copia). En el mencionado reglamento se pretende regular esta actividad, haciendo pasar a los peritos por la Comisión Deontológica del Colegio. Esta Comisión tiene como miembro al asesor jurídico del Colegio, que lo es a su vez, de la compañía de seguros A.M.A. (Agrupación Mutual Aseguradora), mutua de seguros de los profesionales de la sanidad, que asegura a los médicos por intermediación del Colegio (todo médico que ejerce una actividad tiene que estar asegurado por Ley). (...)."

      Continúa el denunciante señalando “algunos de los artículos del reglamento que quieren imponer a los médicos y que creo contravienen la legislación y que limitan el derecho a tener una peritación independiente y sin manipulaciones por el justiciable, ya que la actuación de los peritos viene recogida en la Ley."

    2. El 17 de mayo de 2011, en el ámbito del procedimiento de asignación de competencias regulado en los artículos 2 y 5.dos a) de la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la misma, se consideró que el órgano competente para conocer de la referida conducta era el correspondiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya que se cumplían los requisitos establecidos en dicho artículo, no apreciándose afectación a un ámbito superior al de esta Comunidad Autónoma, ni al conjunto del mercado nacional.

    3. El 19 de mayo de 2011, en el marco de la información reservada iniciada por el SDCC con el objeto de comprobar los hechos en que se fundamentaba la denuncia para determinar si se daba la concurrencia de circunstancias que justificasen, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador, se solicitó al denunciante, determinada información aclaratoria, entre otra, el texto del Reglamento de la Actividad Pericial Médica aprobado por la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Médicos de Las Palmas (en adelante el Reglamento), ya que la denuncia se formuló con anterioridad a la celebración de dicha Asamblea. La contestación a dicho requerimiento tuvo entrada en la Viceconsejería el 8 de junio de 2011 (folios 26-34).

    4. Con fecha 15 de junio de 2011, se comunicó al Colegio de Médicos de Las Palmas el contenido de la denuncia y se le requirió copia del Reglamento de la Actividad Pericial Médica aprobado y vigente a la fecha; copia de los Estatutos de la entidad y copia del Código Deontológico. Asimismo, se solicitó que facilitaran información en relación a la Comisión Deontológica (constitución, funciones y miembros), así como respecto a diversas cuestiones en relación a determinadas disposiciones del Reglamento.

    5. Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011, la Viceconsejería solicitó al Colegio de Médicos de Las Palmas, la modificación de tres cláusulas del Reglamento, estableciendo como plazo máximo el 30 de noviembre de 2011, para su aprobación definitiva (folios 94-97).

    6. Con fecha 30 de noviembre de 2011 se recibió escrito del Colegio de Médicos de Las Palmas (f 99-105), por el que se notificaba que el día 23 de noviembre se había celebrado una Asamblea Extraordinaria de colegiados de esa Corporación, en donde "se acordó sustituir la redacción de algunos artículos del Reglamento de Actividad Pericial (...) por otra acorde a la normativa sobre defensa de la competencia."

    7. El 23 de enero de 2012, el SDCC redactó una propuesta de no incoación y archivo de las actuaciones (f 106-118), que fue remitida al Consejo de la CNC (en adelante, el Consejo), dándosele traslado asimismo de la denuncia y de las actuaciones practicadas.

    8. El 2 de julio de 2012 tuvo entrada en la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea el Acuerdo SA CAN 13/11 Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas adoptado por el Consejo el día 25 de junio (f 122-136), por el que se instaba al SDCC a la incoación de un expediente sancionador por apreciar indicios racionales de infracción de la LDC en el articulado del Reglamento de la Actividad Pericial Judicial Médica aprobado por el Colegio de Médicos de Las Palmas.

    9. De conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la LDC y 28.1.c) del Reglamento, la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la UE., en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas en materia de Defensa de la Competencia, acordó, con fecha 12 de julio de 2012, la incoación de expediente sancionador contra el Colegio de Médicos de Las Palmas, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC, consistente en el acuerdo adoptado en el seno de la Asamblea General Ordinaria de dicho Colegio, celebrada el 30 de marzo de 2011, por el que se aprobó el Reglamento de la Actividad Pericial Médica, modificado a su vez el día 23 de noviembre de 2011, por contener cláusulas que podrían generar efectos restrictivos sobre la libre competencia de la actividad pericial de los médicos en la provincia de Las Palmas

      (f 137-138).

    10. El 16 de julio de 2012 se requirió información al Colegio de Médicos de Las Palmas en relación con los posibles efectos que el Reglamento pudiera haber tenido durante su vigencia, en concreto, número de solicitudes de inscripción en el listado de peritos médicos, número de las que habían sido rechazadas y motivo. Se recibió contestación el 3 de agosto en la que dicha Corporación, informaba que habían sido presentadas cuatro solicitudes de inscripción en dicho listado y que las cuatro habían sido admitidas (f 170).

    11. Con fecha 19 de octubre de 2012 tuvo entrada en la Viceconsejería el escrito del Colegio de Médicos de Las Palmas, por el que se solicitaba el inicio de la tramitación de una terminación convencional para el referido expediente sancionador y se aportaba un documento con los compromisos tendentes a resolver los problemas de competencia derivados de determinadas cláusulas del Reglamento denunciado (f 186-195).

    12. A la vista de la propuesta recibida y en virtud de lo preceptuado en el artículo 39 del Reglamento, la Viceconsejería acordó, con fecha 22 de octubre de 2012, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador de referencia, suspendiendo además el cómputo del plazo máximo del procedimiento sancionador (f 196-197). Se notificó dicho Acuerdo a los interesados, remitiéndoles una copia de los compromisos propuestos, con el fin de que pudieran aducir cuantas alegaciones creyeran convenientes. Se le dio traslado asimismo de una copia de los compromisos al Consejo de la CNC para su conocimiento, en cumplimiento del artículo 39 del RDC.

    13. El 29 de noviembre de 2012, el SDCC elevó propuesta de Terminación Convencional al Consejo de la CNC.

    14. El Consejo resolvió en su reunión celebrada el día 19 de diciembre de 2012 15. Son partes interesadas en este expediente:

      […], médico forense en excedencia, colegiado del Colegio de Médicos de Las Palmas

      − Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.

      HECHOS ACREDITADOS

    15. Las partes interesadas de este expediente, son, como consta en la propuesta elevada por el SDCC:

      − DENUNCIANTE: […], médico forense en excedencia, colegiado del Colegio de Médicos de Las Palmas.

      − DENUNCIADO: Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas. Colegio Profesional de ámbito provincial con domicilio social en calle de León y Castillo, n° 44, código postal 35003 en Las Palmas de Gran Canaria, cuya actividad se clasifica en la categoría de actividades de organizaciones profesionales (CNAE 94.12).

    16. De la respuesta que realizó el Colegio de Médicos el 6 de julio de 2011, cabe extraer las siguientes afirmaciones:

      En relación al papel de la Comisión Deontológica: "La intención del Reglamento respecto a que la solicitud de integración en la lista deba conocer la Comisión Deontológica del Colegio no tiene nada que ver con limitación alguna de la competencia, solamente responde a un mero "visto bueno" de aquélla, no vinculante además, para la Junta Directiva, a fin de fiscalizar si el solicitante tiene pendiente alguna sanción por infracción al código deontológico (...).

      Respecto a los integrantes de la Comisión Deontológica del Colegio solamente hay que leer el artículo 32 de los Estatutos para conocer que la forman colegiados médicos, sin que el asesor jurídico del Colegio forme parte de la misma (...).”

      En relación al Requisito de Inscripción 1 "Estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas", respecto al que se solicitaba el criterio de esa Entidad ante el caso de un médico colegiado en el Colegio Profesional de otra provincia y que deseara inscribirse en el listado para realizar peritaciones, manifiesta lo siguiente: "(...) si el médico colegiado en otro Colegio provincial ya ha formado parte del listado de peritos de dicho colegio antes de la entrada en vigor del Reglamento, se le inscribirá en el mismo. Si no ha formado parte, se le exigirá los mismos requisitos que al colegiado de Las Palmas. Si el médico proviene de otro colegio de médicos que tiene regulada la actividad pericial médica, como el de Madrid, se le inscribirá en el mismo."

      Respecto al Requisito de Inscripción tercero: "Ejercer la profesión médica en la modalidad en la que se desee inscribirse", comunican que "Este requisito responde a la necesidad de adecuar que el perito integrante de la lista lo sea en virtud del título médico que le habilita. (...) Respecto a la documentación para acreditar ese extremo no será necesaria para los médicos que se colegian ni a los colegiados previamente, toda vez que es requisito de ésta hacer constar qué título se posee. A los provenientes de otros colegios, evidentemente, habrá que exigírseles prueba documental de su título académico habilitante o certificación del Colegio de origen."

      “Con la afirmación de “médicos recién titulados” entendemos que son los que no comienzan el sistema de residencia (...). Aunque ciertamente la posibilidad de recién titulado que no vaya más allá en su formación es prácticamente nula, en caso de producirse, deberá incluirse, caso de querer formar parte del listado, en el apartado "médicos generales”.

      “Respecto a los “médicos desempleados” el criterio de clasificación será (...) el de su titulación que es el que le habilita para el encuadramiento en el listado y no si tiene empleo o no.”

      En lo referente al Curso de Pericial Médica del Requisito de Inscripción quinto declaran que para “acreditar formación técnica jurídica suficiente para el desarrollo de la actividad pericial", esa Corporación acepta "cualquiera de las formas que en Derecho se contemplan”.

      En relación al Requisito de Inscripción 7 “Abonar la cuota de inscripción, en su caso (...)" respecto al cual se solicitaba indicara los casos en los que es necesario abonar la cuota de inscripción y los casos que no, así como detalle del importe de las cuotas vigentes a la fecha, manifiesta que "aún no existe cuota al respecto fijada toda vez que ello debe ser fijado en los Estatutos de la Corporación, circunstancia que no prevén los actuales, por lo que para la fijación de la cuota de inscripción y su detalle debe haber previamente una reforma estatutaria, que está en marcha (...).”

      Respecto a la Organización del listado, señala que “La relación de especialidades son las que comporta el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada”.

      Respecto a la división entre médicos valoradores del daño personal y médicos generales del apartado de médicos no especialistas, indica lo siguiente: “Existe la falsa creencia (...) que los únicos que pueden actuar como peritos médicos en órganos judiciales son aquellos médicos (especialistas o no) que completan su formación con cursos (no reglados) sobre valoración del daño personal, cuando ello es radicalmente falso”.

      “Cuando se habla en el listado de "médicos no especialistas” precisamente viene a recogerse a aquellos médicos con titulación de médicos generalistas (...), subdividiéndose en aquellos que tienen completada su formación con cursos de valoración del daño personal, y los que no.

      “No existe especialidad en medicina de “valoración del daño personal”; esta formación (...) la puede realizar cualquier persona (incluso no médico), pero como quiera que hay un gran colectivo de médicos generalistas que se han preocupado por la formación en este aspecto (...) se incluye en el listado como tales. También hay otros médicos especialistas que también completaron su formación con la valoración del daño personal, pero al no ser una especialidad, se subsume en ésta última”.

    17. El 29 de julio de 2011, el SDC tras tener conocimiento a través de la denuncia del contenido del Reglamento de 30 de marzo de 2011, solicitó al Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas las siguientes condiciones:

      “1. En relación al Requisito de Inscripción primero del Reglamento, "Estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas": "Atendiendo a la literalidad de este requisito de inscripción, se desprende que los solicitantes deben estar colegiados en el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, requisito que no cumpliría el médico (colegiado en otra provincia) (...), ni cualquier otro que aun no habiendo formado parte de las listas del Colegio de otra provincia desee inscribirse, previo cumplimiento de los demás requisitos." Se solicitó una nueva redacción de este requisito, "de forma que se contemple la posibilidad de admitir la solicitud de colegiados de otra provincia.”

    18. Respecto al Requisito de Inscripción tercero: "Ejercer la profesión médica en la modalidad en la que se desee inscribirse”, “si bien de la intencionalidad que se desprende de la explicación que realiza ese Colegio en su escrito se infiere la corrección del requisito desde el punto de vista competencial, no obstante, de la aplicación estricta de la literalidad de los términos que se utilizan en el Reglamento, podría derivarse la restricción del acceso a determinados profesionales de la medicina y dejar fuera de la actividad pericial a aquellos médicos que, disponiendo de la titulación académica correspondiente, por un motivo u otro no estén ejerciendo la profesión de médico en el momento de la solicitud o bien no la estén ejerciendo en la especialidad que ostentan.”

      Se solicitó la modificación de “la redacción dada en el Reglamento a este requisito, para dar cabida a aquellos profesionales que aun teniendo la formación suficiente, no la ejerzan en el momento previo a la inscripción en las listas de peritos médicos.”

    19. En relación al apartado 1.b del epígrafe “Derechos y Obligaciones de los inscritos”, según el cual "(...) El Colegio de Médicos de Las Palmas podrá elaborar un baremo orientativo de honorarios profesionales", se indicó que “la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus) ha introducido el siguiente artículo en la Ley sobre Colegios Profesionales:

      Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

      Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.”

      En este sentido, dicha Disposición adicional cuarta establece que "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.”

      Se solicitó la modificación de dicho apartado, “Al objeto de asegurar la adaptación del Reglamento a la modificación normativa expuesta, (...), admitiéndose en materia de precios únicamente el establecimiento de aquellos criterios orientativos que deban considerarse a la hora de constituir el precio.”

    20. EL reglamento de la actividad pericial médica, acordado en Asamblea General de 30 de marzo de 2011 con modificaciones de la Asamblea General de 23 de noviembre de 2011, contiene, a efectos de la investigación relevante para una Autoridad de Competencia, el siguiente clausurado:

    21. Antecedentes

      (…) Características Ámbito de aplicación

      I. Se aplica el presente reglamento a los colegiados pertenecientes al Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas, ya sean personas físicas o sociedades profesionales que deseen formar parte del listado que, con carácter anual, debe remitir la Corporación profesional a los Juzgados y Tribunales.

      (…) Objetivos Los objetivos perseguidos con este Reglamento son los siguientes:

    22. Fiscalizar la cualificación profesional y deontológica de los inscritos en el listado, así como el ejercicio de la pericia médica por los mismos.

    23. Evitar disfunciones en la práctica de la prueba pericial médica en la Administración de Justicia.

    24. Mantener el listado actualizado, facilitando su acceso público.

    25. Asesoramiento a los inscritos en el listado sobre el ejercicio de la actividad pericial.

      Derechos y Obligaciones de los inscritos

      (…)

      1. Tanto la factura que se libre como el presupuesto, como la petición, en su caso de la provisión de fondos a la que hace referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá contener un desglose detallado de los conceptos o labores a realizar.

      Requisitos de Inscripción Son requisitos de inscripción en el listado de peritos los siguientes:

    26. Estar previamente colegiado en cualquier Colegio Oficial de Médicos.

    27. Hallarse al corriente de pago de cuotas colegiales y demás obligaciones que el Colegio de Médicos de Las Palmas determine.

    28. Ejercer la profesión médica o tener la titulación académica que le habilite para desempeñar la especialidad médica para cuya pericia desea inscribirse.

    29. Tener acreditada en el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas la titulación que corresponda a la especialidad médica en la que se tiene el deseo de actuar como perito.

    30. Acreditar formación técnica jurídica suficiente para el desarrollo de la actividad pericial. Se entenderá acreditada con la justificación de la superación del Curso de Pericial médica que deberá organizar, al menos anualmente, el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas. Quedan exentos de este requisito quién, a la fecha de aprobación de este Reglamento, ya estén inscritos en el listado de peritos.

    31. No haber sido sancionado penal, colegial ni administrativamente por hechos relacionados con su actuación profesional y se esté cumpliendo la sanción.

    32. Abonar la cuota de inscripción en su caso y presentar la documentación que el Colegio de Médicos de Las Palmas le requiera a fin de acreditar que se cumplen los requisitos de este artículo.

      Procedimiento de Inscripción

      (…)

    33. De la solicitud y documentación acompañada se dará traslado a la Comisión Deontológica para que otorgue su visto bueno, que no será vinculante para la Comisión Permanente de la Junta Directiva, que será en última instancia quién decidirá sobre la incorporación del solicitante.

    34. (…)

    35. Contra la denegación de inscripción, el solicitante tendrá a su disposición los recursos que los Estatutos marcan.

      (…) Actualización del listado

      (…) Pérdida de la condición de integrante de la lista de peritos

      I.

      Se producirá la pérdida de integrante de la lista de peritos judiciales y, en consecuencia, se producirá la baja en la misma cuando concurran las siguientes circunstancias:

      (...)

      1. La ejecución del encargo o designación pericial contraria a los postulados deontológicos de la profesión médica publicados por el Colegio de Médicos de Las Palmas o la Organización Médica Colegial.

    36. Esta pérdida podrá ser impugnada a través de los recursos previstos en los estatutos colegiales. Como medida preventiva, mientras se tramita el pertinente recurso, el interesado se encontrará suspendido cautelarmente. Tanto la suspensión como la decisión final de la pérdida de la condición será notifica a los órganos judiciales correspondientes Organización del listado El listado de peritos judiciales se organizará en dos apartados:

    37. El de médicos especialistas, que se dividirá por especialidades médicas.

    38. El de médicos no especialistas, que se dividirá en dos subapartados, el de médicos valoradores del daño personal y el de médicos generales.

      Disposición Final. Entrada en vigor

      (…)

    39. Las modificaciones introducidas por el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, fueron las siguientes:

  4. Respecto al apartado de los requisitos de inscripción se modifica:

    “1. Estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.” por “1. Estar previamente colegiado en cualquier Colegio Oficial de Médicos.”

    “3. Ejercer la profesión médica en la especialidad en la que se desee inscribirse.

    También se entenderá que ejerce la profesión médica, el médico que solamente se dedique a la docencia." por "3. Ejercer la profesión médica o tener la titulación académica que le habilite para desempeñar la especialidad médica para cuya pericia desee inscribirse."

  5. Respecto al apartado alusivo al baremo orientador se modifica:

    “b. Asimismo, el Colegio de Médicos de Las Palmas podrá elaborar un baremo orientativo de honorarios profesionales única y exclusivamente a efectos de la tasación de costas judiciales donde se incardinan los honorarios de peritos judiciales designados judicialmente." por "b. Asimismo, el Colegio de Médicos de Las Palmas podrá elaborar unos criterios orientativos de honorarios profesionales única y exclusivamente a efectos de tasación de costas judiciales donde se incardinan los honorarios de peritos judiciales designados judicialmente."

    1. El 19 de octubre de 2012, tras la correspondiente incoación a instancias del Consejo de la CNC y posterior inicio del procedimiento sancionador, el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas ha presentado los siguientes compromisos, que suponen un cambio de redacción de ciertas cláusulas del reglamento que a continuación se detallan:

      Redacción original Acordado en Asamblea General de 30 de marzo de 2011 con modificaciones Asamblea de 23 de noviembre de 2011 Redacción modificada

      (…)

      (…)

    2. Características Ámbito de aplicación

      I. Se aplica el presente reglamento a los colegiados pertenecientes al Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas, ya sean personas físicas o sociedades profesionales que deseen formar parte del listado que, con carácter anual, debe remitir la Corporación profesional a los Juzgados y Tribunales.

      (…) Artículo 1 Ámbito de aplicación

      I. Se aplica el presente reglamento a todo aquél colegiado en cualquier Colegio oficial de Médicos

      1 ya sea persona física o sociedad profesional, que desee formar parte del listado de peritos judiciales que, con carácter anual, debe remitir el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas a los Juzgados y Tribunales

      (…) Objetivos Los objetivos perseguidos con este Reglamento son los siguientes:

      I. Fiscalizar la cualificación profesional y deontológica de los inscritos en el listado, así como el ejercicio de la pericia médica por los mismos.

      (…)

    3. Asesoramiento a los inscritos en el listado sobre el ejercicio de la actividad pericia.

      Artículo 2. Objetivos.

      Los objetivos perseguidos con este Reglamento son los siguientes:

      I. Organizar

      2 la cualificación profesional de los inscritos en el listado.

      (…)

      (eliminados) Derechos y Obligaciones de los inscritos

      (…)

      1. Aceptar la designación efectuada por los Juzgados y Tribunales, en caso de nombramiento judicial.

        (…)

      2. Tanto la factura que se libre como el presupuesto, como la petición, en su caso dela provisión de fondos a la que hace referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá contener un desglose detallado de los conceptos o labores a realizar.

        Artículo 3. Derechos y Obligaciones de los inscritos. Recomendación.

        (…)

      3. Aceptar, salvo causa legal u otra justificada

        3

        , la designación efectuada por los Juzgados y Tribunales, en caso de nombramiento judicial.

        (…)

    4. Sin que sea una obligación, se recomienda a los peritos nombrados que la factura, el presupuesto o la provisión de fondos que se presenten para hacer valer sus honorarios contengan un desglose detallado de los conceptos o labores a realizar, a fin de garantizar la información del ciudadano que recibirá sus servicios!

      Modificación que intenta recoger el principio de colegiación única.

      Mejor redacción, ya que el Colegio no puede tener rango para fiscalizar.

      No se asesora en el reglamento. asesor es el propio Colegio por mor de sus legítimas competencias.

      Requisitos de Inscripción Son requisitos de inscripción en el listado de peritos los siguientes:

      I. Estar previamente colegiado en cualquier Colegio Oficial de Médicos.

    5. Hallarse al corriente de pago de cuotas colegiales y demás obligaciones que el Colegio de Médicos de Las Palmas determine.

    6. Ejercer la profesión médica o tener la titulación académica que le habilite para desempeñar la especialidad médica para cuya pericia desea inscribirse.

    7. tener acreditada en el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas la titulación que corresponda a la especialidad médica que se tiene el deseo de actuar como perito.

    8. Acreditar formación técnica jurídica suficiente para el desarrollo de la actividad pericial. Se entenderá acreditada con la justificación de la superación del Curso de Pericial médica que deberá organizar, al menos anualmente, el ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas. Quedan exentos de este requisito quién, a la fecha de aprobación de este Reglamento, ya estén inscritos en el listado de peritos.

    9. No haber sido sancionado penal, colegial ni administrativamente por hechos relacionados con su actuación profesional y se esté cumpliendo la sanción.

    10. Abonar la cuota de inscripción en su caso y presentar la documentación que el Colegio de Médicos de Las Palmas le requiera a fin de acreditar que se cumplen los requisitos de este artículo.

      Artículo 4. Requisitos de Inscripción Son requisitos de inscripción en el listado de peritos los siguientes:

      I. Estar previamente colegiado en cualquier Colegio Oficial de Médicos.

    11. Hallarse al corriente de pago de cuotas colegiales y demás obligaciones estatutarias

    12. Tener, en su caso, la titulación oficial que le habilite para desempeñar la especialidad médica para cuya pericia desea inscribirse.

      (eliminados)

      (eliminado)

    13. No haber sido sancionado penal, colegial ni administrativamente por hechos relacionados con su actuación profesional y se esté cumpliendo la sanción.

    14. Abonar la cuota de inscripción, en su caso, que no podrá superar nunca los costes asociados a la tramitación de la misma. 10 Procedimiento de Inscripción

      (…)

    15. De la solicitud y documentación acompañada se dará traslado a la Comisión Deontológica para que otorgue su visto bueno, que no será vinculante para la Comisión Permanente de la Junta Directiva, Artículo 5. Procedimiento de inscripción

      (…)

      (eliminado párrafo) que será en última instancia quién decidirá sobre la incorporación del solicitante.

      (…)

      (…)

      (…)

      (…) Pérdida de la condición de integrante de la lista de peritos

      I. Se producirá la pérdida de integrante de la lista de peritos judiciales y, en consecuencia, se producirá la baja en la misma cuando concurran las siguientes circunstancias:

      (…)

      1. La ejecución del encargo o designación pericial contraria a los postulados deontológicos de la profesión médica publicados por el Colegio de Médicos de Las Palmas o la Organización Médica Colegial.

    16. Esta pérdida podrá ser impugnada a través de los recursos previstos en los estatutos colegiales. Como medida preventiva, mientras se tramita el pertinente recurso, el interesado se encontrará suspendido cautelarmente. Tanto la suspensión como la decisión final de la pérdida de la condición será notificada a los órganos judiciales correspondientes.

      Artículo 7. Pérdida de la condición de integrante de la lista de peritos

      I.Se producirá la pérdida de integrante de la lista de peritos judiciales y, en consecuencia, se producirá la baja en la misma, previo procedimiento incoado al efecto, cuando concurran las siguientes circunstancias:

      (…)

      (eliminado 12)

    17. El procedimiento a seguir será el establecido en los Estatutos colegiales, para los expedientes disciplinarios.

    18. La decisión de baja en el listado, que compete a la Junta Directiva, podrá ser impugnada a través de los recursos previstos en los estatutos colegiales.

      Organización del listado El listado de peritos judiciales se organizará en dos apartados:

      I. El de médicos especialistas, que se dividirá por especialidades médicas.

      II. El de médicos no especialistas, que se dividirá en dos subapartados, el de médicos valoradores del daño personal y el de médicos generales.

      Artículo 8. Organización del listado"

      I. El listado de peritos judiciales se organizará en dos apartados:

      1. El de médicos especialistas, que se dividirá por las especialidades médicas que la normativa establezca.

    19. En ambos apartados podrá indicarse de forma breve, en única mención, la formación propia o situación administrativa que el colegiado quiera destacar.

    20. Según la información requerida al Colegio de Médicos de Las Palmas en relación con los posibles efectos que el Reglamento pudiera haber tenido durante su vigencia, en concreto, número de solicitudes de inscripción en el listado de peritos médicos, número de las que habían sido rechazadas y motivo. Se recibió contestación el 3 de agosto de 2012, en la que dicha Corporación informaba que habían sido presentadas cuatro solicitudes de inscripción en dicho listado, y que las cuatro habían sido admitidas, (f 170).

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Competencia Resolutoria del Consejo de la CNC y objeto de la resolución El artículo 13.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), dispone que los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la LDC ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de dicha Ley, de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

      En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Servicio Canario de Defensa de la Competencia, integrado en la Viceconsejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias tiene atribuidas las competencia de instrucción en materia de competencia sin que se haya creado hasta el momento órgano resolutorio, por lo que el Consejo de la CNC es el órgano competente para resolver este expediente, en base a los artículos 12.2 y 24 de la LDC y a la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de las Competencias del estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, en la que se dispone que: “En tanto las Comunidades Autónomas no hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia, el Estado seguirá ejerciendo las competencias que le correspondan”.

      SEGUNDO.- El objeto del expediente El Artículo 52 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, relativo a la terminación convencional del procedimiento sancionador, dispone en su apartado primero que “el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público”. Además, como dispone el apartado tercero del mismo artículo, “la terminación del procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto en el Artículo 50.4”. Y el apartado segundo del mismo artículo dispone que “los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento”.

      Es objeto de la presente resolución resolver si los compromisos propuestos por las partes resolverían los posibles efectos sobre la competencia de la conducta que dio lugar a la incoación, de tal manera que el interés público quedaría suficientemente garantizado. Tras la investigación realizada por el SDCC respecto a la conducta denunciada, y la valoración del Consejo de la CNC sobre la existencia de indicios de infracción, procedió a incoar el correspondiente expediente sancionador, en cuyo marco se ha iniciado el procedimiento de terminación convencional que ahora se dirime.

      TERCERO.- La propuesta del SDCC

      El artículo 1.1 de la LDC prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional.

      En este sentido, analizado el Reglamento de la Actividad Pericial Médica del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, tal y como estaba redactado en su versión inicial aprobada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de marzo de 2011, así como en su versión modificada de fecha 23 de noviembre de 2011 y vigente en el momento de emisión de la presente Propuesta, el SDCC observa que contiene cláusulas que podrían ser interpretadas de forma restrictiva, tanto en el acceso al mercado de la actividad pericial médica, como en el ejercicio de esta actividad profesional en la provincia de Las Palmas, que es el ámbito territorial de esa Corporación Profesional, conforme al artículo 1 de sus Estatutos.

      A la hora de adoptar la decisión de iniciar las actuaciones tendentes a la terminación convencional, la Instrucción ha valorado, por un lado, el ahorro de trámites de instrucción y acortar los plazos de resolución del expediente a fin de posibilitar la aplicación del Reglamento, ya adecuado a las normas de la libre competencia, para la elaboración de las listas que se tienen que remitir a los juzgados en enero de 2013, y por otro lado, la ausencia de efectos anticompetitivos derivados de la aplicación del actual Reglamento, considerando que durante su periodo de vigencia sólo ha tenido lugar la formación del listado correspondiente a 2012, y que en el trámite de elaboración del mismo no se denegó ninguna solicitud de inscripción, según la información aportada por el propio Colegio como recoge el HP7. Asimismo se ha valorado positivamente la pronta solicitud de terminación convencional por parte del Colegio de Médicos y la buena predisposición del mismo a eliminar del Reglamento todas aquellas cláusulas que pudieran restringir la libre competencia al acceso y al ejercicio de la actividad pericial médica.

      En el análisis realizado para valorar la resolución de los efectos, el SDCC, a la hora de valorar la idoneidad de los compromisos propuestos, también ha tenido en cuenta los efectos sobre la competencia, la garantía del interés público Y las alegaciones realizadas por el denunciante a la versión actual del Reglamento, y las alegaciones presentadas en el marco del expediente.

      Esta valoración, centrada sólo en los temas relativos a la afectación de la competencia que realiza el SDCC es como sigue:

      (…) “IV. En cuanto al ámbito de aplicación, el Colegio propone modificar la redacción del artículo 2.1 del Reglamento vigente ("a los colegiados pertenecientes al Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas (...)" por "a todo aquél colegiado en cualquier Colegio oficial de Médicos" (artículo 1.1 del Reglamento propuesto), "Modificación que intenta recoger el principio de colegiación única", según la Corporación. En este sentido apuntaba el Consejo de la CNC, en su acuerdo SA CAN 13/11, Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, al señalar que esta redacción "No parece tener en cuenta el principio de colegiación única".

      A este respecto, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus) modificó el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, consagrando el principio de colegiación única en su apartado 3:

      "Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. (...) Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial."

      Sobre este aspecto, entendemos que la redacción vigente del Reglamento podría generar una barrera de entrada, al dejar fuera de su ámbito de aplicación a aquellos médicos que, estando colegiados en cualquier otra corporación colegial médica territorial de España, deseen ejercer el ámbito geográfico de la provincia de Las Palmas, sin necesidad de volver a colegiarse en la Corporación Profesional de dicha provincia, contraviniéndose de esta manera el principio de colegiación única.

      Por tanto, se considera que la modificación propuesta elimina esta posible restricción de la competencia, recogiendo de manera explícita el principio de colegiación única, idea que comparte también la DI en sus alegaciones, al señalar que "Con la redacción actual se tiene en cuenta el principio de colegiación única."

      V. En cuanto a los objetivos del Reglamento, el Colegio plantea modificar el actual artículo 1 ("Fiscalizar la cualificación profesional y deontológica de los inscritos en el listado, así como el ejercicio de la pericia médica por los mismos') por el artículo 2.1 del Reglamento propuesto: “Organizar la cualificación profesional de los inscritos en el listado." El Colegio considera ésta una "Mejor redacción, ya que el Reglamento no puede tener rango para fiscalizar.”

      En este sentido, el denunciante había manifestado que "aunque ahora se disfrace de fin último el de colaborar, la trayectoria del Colegio (...) es la que señala en los apartados uno y dos de los objetivos: fiscalizar el ejercicio de la pericia médica y evitar disfunciones en la práctica de la prueba pericial" Añade que "Fiscalizar el ejercicio de la pericia médica solo corresponde a los Jueces y Tribunales, lo demás sería una coacción a los peritos (...), ya que hacer un informe sobre la actuación de un compañero conllevaría dos fiscalizaciones: la de la Administración de Justicia y la del Colegio de Médicos, pues basándose en este Reglamento daría base a argumentos legales para fiscalizar cualquier pericial de cualquier procedimiento, independientemente de si se ha hecho por el Listado del Colegio de Médicos o no."

      Esta Instrucción estima que, efectivamente, la función de fiscalizar supondría una extralimitación en los objetivos del Reglamento, puesto que si bien el Colegio Profesional tiene competencias, según el artículo 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales, para "Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial", la plasmación de tal competencia viene ya recogida y desarrollada en los Estatutos del Colegio y no procede incluirla en este Reglamento.

      (…).

      Por tanto, esta Instrucción considera adecuada la redacción propuesta, pues recoge el fin esencial perseguido por el Reglamento, que es el de organizar la cualificación profesional de los inscritos en el listado por especialidades, para que los juzgados dispongan de mayor información, a la hora de designar al perito apropiado para la materia correspondiente.

      (…).

      IX. El pie de página 6 no hace referencia a ninguna modificación; no obstante, el Colegio ha querido hacer patente la motivación de lo contenido en el artículo 1 a) del actual Reglamento y recogida de igual manera en el artículo 3.1.a) del propuesto: "En cualquier caso, el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas no tiene obligación alguna de abonar al perito nombrado honorario alguno." El Colegio explica que "Este apartado responde a clarificar que el COMLP no ejercerá la competencia que el art.5.p) de la Ley

      2/1974 de Colegios Profesionales le otorga”.

      En este sentido, el artículo 5.p) de la Ley de Colegio Profesionales estipula como función de las Corporaciones Profesionales en su ámbito territorial, "Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.” Esta instrucción entiende la inserción de esta nota a pie de página como una mera aclaración por parte del Colegio, que no aparecerá en la redacción definitiva del Reglamento, y que simplemente viene a explicar que el Colegio no va a realizar el cobro de este servicio por cuenta de los colegiados inscritos.

      XI. En el artículo 2.b) del apartado “Derechos y Obligaciones de los Inscritos” dentro del Reglamento vigente, correspondiente al artículo 3.2b) del Reglamento propuesto, se propone añadir una excepción a la obligación del médico que figure en el listado de aceptar la designación efectuada por los Juzgados y Tribunales: “salvo causa legal u otra justificada”.

      El denunciante había manifestado respecto a dicha obligación de aceptar el encargo pericial que “hay causas que están previstas en la Ley: parentesco, amistad o enemistad, intereses comerciales… Por lo que estimo que debe cambiarse la redacción.

      (…) A este respecto, conviene señalar que, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 342.2, dentro de la sección correspondiente al dictamen de los peritos, establece que "Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista (...)." No debe el Reglamento ser más restrictivo que la propia Ley, y es por lo que esta Instrucción considera necesaria la inclusión de esta estipulación; en caso contrario podría generarse una restricción en el mercado, al expulsarse del listado a aquellos profesionales que por cuestiones de salud, estar incursos en causa de abstención o cualquier otra causa justificada, no pudieran aceptar la peritación que se les encargara desde los Juzgados y Tribunales.

      XII. El Reglamento vigente incluye como obligación de los médicos inscritos en el listado, que “Tanto la factura que se libre como el presupuesto, como la petición, en su caso de la provisión de fondos al que hace referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá contener un desglose detallado de los conceptos o labores a realizar." El Colegio sugiere modificar dicha cláusula por la que sigue, correspondiente al artículo

      3.3 del Reglamento propuesto: "Sin que sea una obligación, se recomienda a los peritos nombrados que la factura, el presupuesto o la provisión de fondos que se presenten para hacer valer sus honorarios contengan un desglose detallado de los conceptos o labores a realizar, a fin de garantizar la información del ciudadano que recibirá sus servicios”.

      Explica el Colegio que “Se cambia la redacción porque asaltan dudas sobre la competencia del Colegio para configurar esta obligación, siendo una recomendación a fin de que el ciudadano tenga más información sobre lo que va a pagar, dando cumplimiento a la exigencia colegial de salvaguardar a los usuarios y consumidores de las actuaciones de sus colegiados (art. 1. Ley 2/1974). Para el colegiado asimismo sería un documento más fiable para evitar impugnaciones de sus honorarios vía impugnación de costas.”

      El denunciante había manifestado respecto a esta cuestión que "no es competencia del Colegio poner requisitos a la factura o presupuesto, y este apartado debe suprimirse.”

      Si bien enmarcado dentro de uno de los fines legalmente previstos de los Colegio Profesionales como es la aludida salvaguarda de los usuarios y consumidores de las actuaciones de sus colegiados, la obligación de desglose en la factura no cuenta con amparo legal y supondría una exigencia injustificada en el desarrollo de la labor de los peritos médicos. No obstante, configurada como recomendación no genera ninguna traba sobre el mercado.

      XIII. Siguiendo con los requisitos de inscripción, el Colegio propone modificar la actual redacción del artículo 2, “Hallarse al corriente de pago de cuotas colegiales y demás obligaciones que el Colegio de Médicos de Las Palmes determine", por el correspondiente artículo 4.2: "Hallarse al corriente de pago de cuotas colegiales y demás obligaciones estatutarias.”

      El denunciante había solicitado en su escrito de alegaciones que se definieran dichas obligaciones a determinar por el Colegio o se suprimiera tal previsión.

      El SCDC considera que la redacción actual podría dar cabida a la discrecionalidad, al no estar especificadas esas otras obligaciones a las que puede estar sometido el colegiado. Estima, no obstante, que los posibles problemas de competencia derivados de la indeterminación de la primera redacción se solucionan en la redacción propuesta, al redirigir a lo estipulado en los Estatutos de la Corporación.

      XIV. En el artículo 3 del apartado Requisitos de Inscripción se propone modificar

      "Ejercer la profesión médica o tener la titulación académica que le habilite para desempeñar las especialidad médica para cuya pericia desea inscribirse" por “Tener, en su caso, la titulación oficial que le habilite para desempeñar la especialidad médica para cuya pericia desea inscribirse.”

      Se elimina en la redacción propuesta la referencia al ejercicio de la profesión, puesto que se trataría de un requisito injustificado al no estar previsto en el artículo 340.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que exige a los peritos únicamente la posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste.

      XV. Respecto al siguiente requisito de inscripción, el Colegio propone eliminar el artículo 4:

      "Tener acreditada en el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas la titulación que corresponda a la especialidad médica en la que se tiene el deseo de actuar como perito." El motivo que aduce el Colegio es que "Este apartado era redundante, ya que al estar previamente colegiado, ya se le exige la titulación."

      Efectivamente, este requisito resulta innecesario si se pone en relación con los requisitos 1 y 3 de del artículo 4 del Reglamento propuesto: "Estar previamente colegiado en cualquier Colegio Oficial de Médicos", que garantiza, como mínimo, la formación del médico como médico generalista, y "Tener, en su caso, la titulación oficial que le habilite para desempeñar la especialidad médica para cuya pericia desea inscribirse", que cubre cualquier posible especialidad que el médico que no hubiera tenido o no hubiera hecho constar en el momento de su colegiación. Cualquier otra exigencia en relación a la formación del médico resultaría redundante y/o injustificada, cuestión que se resuelve con la supresión de dicha cláusula.

      Se atiende también con esta modificación a lo indicado por el Consejo de la CNC en su Acuerdo, en el sentido de que "podría ser una exigencia injustificada para los colegiados en otros colegios distintos del de Las Palmas".

      XVI. También se propone eliminar como requisito el artículo 5 actual: “Acreditar formación técnica jurídica suficiente para el desarrollo de la actividad pericial. Se entenderá acreditada con la justificación de la superación del Curso de Pericial médica que deberá organizar, al menos anualmente, el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas. Quedan exentos de este requisito quién, a la fecha de aprobación de este Reglamento, ya estén inscritos en el listado de peritos”. El Colegio aclara que “Se elimina porque puede entenderse como una barrera al acceso, toda vez que la Ley no exige requisito distinto a la titulación.”

      En este sentido, a la hora de establecer los requisitos para actuar como perito ante Jueces y Tribunales, debe acudirse nuevamente al artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la vista de que la Ley no exige un conocimiento jurídico específico, constituiría una barrera de entrada injustificada la exigencia por parte del Colegio de dichas nociones en materia judicial, restricción que se soluciona con la supresión de tal cláusula.

      XVII. En relación con el Requisito de Inscripción número 7, que corresponde al artículo

      4.5 del Reglamento propuesto, se ha completado el requisito de abonar la cuota de inscripción con la precisión de que ésta "no podrá superar nunca los costes asociados a la tramitación de la misma." El Colegio explica que "Se especifica que la cuota no podrá superar los costes, en analogía a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley

      2/1974 respecto a la cuota de inscripción." Este aspecto también fue señalado por el Consejo de la CNC en su Acuerdo, al indicar que “la cláusula citada no aclara que las cuotas deben ajustarse a los costes". Asimismo se propone eliminar el final de esta cláusula, que establecía como requisito "presentar la documentación que el Colegio de Médicos de Las Palmas le requiera a fin de acreditar que se cumplen los requisitos de este artículo.”

      El denunciante había señalado a este respecto que “no se puede poner una cuota de inscripción cuando los Estatutos del Colegio no la contemplan”. No obstante, los Estatutos Colegiales recogen en su artículo 49 b) relativo a los recursos económicos de la Corporación, como recursos ordinarios, “Los derechos que se establezcan para la elaboración remunerada de informes, dictámenes, estudios y otros servicios.”

      Por su parte, el artículo 3.2 de la Ley 7/1984, sobre Colegios Profesionales dispone que

      "La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción." Si bien la cuota de la que trata la cláusula

      4.5 no es la de colegiación, cabe aplicarla por analogía en este caso concreto, y es por lo que la inclusión de la mencionada apostilla refuerza las garantías de los peritos médicos, eliminando la posibilidad de establecer una barrera de entrada por esta vía en el caso de que dicha cuota fuera excesivamente elevada.

      En cuanto a la obligación de “presentar la documentación que el Colegio de Médicos de Las Palmas le requiera a fin de acreditar que se cumplen los requisitos de este artículo”, esta Instrucción considera que es una exigencia injustificada, puesto que la documentación que debe presentarse, en su caso, ya viene recogida en los apartados anteriores de ese artículo del Reglamento y es por lo que coincide con el Colegio en la conveniencia de eliminarla.

      XVIII. Respecto al Procedimiento de inscripción, se propone eliminar el paso previo a la inscripción referente al traslado de la solicitud a la Comisión Deontológica y recogido en el artículo 2 del Procedimiento de Inscripción, explicando el Colegio que “Se elimina por entender trámite innecesario el visado de la Comisión deontológica por cuanto, si existiera alguna sanción invalidante de la inscripción constaría en el expediente del colegiado postulante.”

      En este sentido, el denunciante había manifestado que “en el Procedimiento de Inscripción solo se debe preguntar a la Comisión Deontológica si existe sanción y se está cumpliendo. (...) si hubo una sanción y se cumplió o si hay un expediente abierto y no existe sanción firme, no se puede hacer ningún informe desfavorable, por lo que la Comisión Permanente de la Junta Directiva deberá incorporar al solicitante sin más trámite ni valoración (...).”

      Efectivamente, consideramos que la idoneidad deontológica de los peritos médicos ya se encuentra garantizada mediante el requisito de inscripción 4 del Reglamento Propuesto: “No haber sido sancionado penal, colegial ni administrativamente por hechos relacionados con su actuación profesional y se esté cumpliendo la sanción”. El visto bueno de la Comisión Deontológica podría dar lugar a la discrecionalidad en el procedimiento de inclusión en el listado y generar una barrera de entrada, cuestión que se soluciona al suprimir tal previsión.

      (…) XX. En el proceso de pérdida de la condición de integrante de la lista, recogido en el artículo 7 del Reglamento propuesto, se plantea añadir en su apartado primero la especificación de que la baja se producirá "previo procedimiento incoado al efecto".

      La actual redacción puede generar restricciones en el ejercicio de la pericia médica al no prever explícitamente la mediación de un procedimiento sancionador con las garantías correspondientes, previo a la expulsión de la lista. La inclusión de la apostilla elimina la posibilidad de una exclusión inmediata, solucionando de esta manera los posibles problemas de competencia.

      (…) XXII. El Colegio propone suprimir como circunstancia para la pérdida de la condición de integrante de la lista el apartado e: "La ejecución del encargo o designación pericial contraria a los postulados deontológicos de la profesión médica publicados por el Colegio de Médicos de Las Palmas o la Organización Médica Colegial", argumentando el Colegio que "Aunque el informe de la CNC no establece razón alguna respecto a esta causa, se decide eliminarlo por entender, además, que pudiere ser objeto de plasmación en Estatutos colegiales."

      La idoneidad deontológica se ve protegida a lo largo de toda la labor del perito médico, al establecerse una comprobación, previa a la inclusión del médico en el listado, y posteriormente, al determinarse como circunstancia que motivará la expulsión del listado "estar incurso cumpliendo sanción penal, colegial o administrativa." Asimismo, todo el ejercicio profesional del médico debe estar sometido a los postulados deontológicos, como se recoge en el artículo 44.b) de los Estatutos, e incluye el área pericial. La cláusula que se propone eliminar resultaría por tanto redundante y se coincide en la conveniencia de su supresión.

      XXIII. Asimismo, el Colegio propone eliminar la cláusula 2 del apartado Pérdida de la condición de integrante de la lista que determina que "Esta pérdida podrá ser impugnada a través de los recursos previstos en los estatutos colegiales. Como medida preventiva, mientras se tramita el pertinente recurso, el interesado se encontrará suspendido cautelarmente. Tanto la suspensión como la decisión final de la pérdida de la condición será notificada a los órganos judiciales correspondientes." El Colegio plantea sustituir esta cláusula por las dos siguientes:

      Artículo 7.2: "El procedimiento a seguir será el establecido en los Estatutos colegiales para los expedientes disciplinarios."

      Artículo 7.3: "La decisión de baja en el listado, que compete a la Junta Directiva, podrá ser impugnada a través de los recursos previstos en los estatutos colegiales."

      En este sentido, el denunciante había manifestado específicamente que la suspensión cautelar que preveía el Reglamento era "manifiestamente ilegal porque deja en completa indefensión al expedientado, primero porque no hay un plazo para la resolución del expediente (puede durar años) y segundo, no se establecen los mecanismos indemnizatorios en caso de que el Colegio no tenga razón."

      Por tanto, con esta modificación se propone la supresión de disposiciones procedimentales distintas para el área pericial, redirigiendo tanto en la tramitación del correspondiente expediente sancionador como en los recursos disponibles, a lo establecido en los Estatutos del Colegio, y eliminando de esta forma las posibles restricciones de la competencia que pudieran surgir del establecimiento de un procedimiento sancionador específico o de la previsión de determinadas cuestiones procedimentales sin las correspondientes garantías hacia el médico.

      XXIV. Respecto a la organización del listado, el Colegio manifiesta que ésta "(...) debe hacerse atendiendo a las especificaciones sobre especialidades médicas que marca la normativa, añadiendo además la posibilidad de mención de la formación en otras áreas o situación administrativa que quieran destacar (por ejemplo, siendo número abierto, medicina de urgencias, valoradores del daño personal, médicos forenses en excedencia, catedráticos, etc.) para así intentar abarcar y dotar de mayor información al listado, sin que nadie pueda entenderse discriminado."

      Así, se propone la clasificación de los médicos en dos apartados:

      "a. El de los médicos especialistas, que se dividirá por las especialidades médicas que la normativa establezca.

      1. El de médicos no especialistas", proponiéndose en este punto la eliminación de la subdivisión en los subapartados de médicos valoradores del daño personal y el de médicos generales.

      Se añade finalmente el apartado 2 del artículo 8: "En ambos apartados podrá indicarse de forma breve, en única mención, la formación propia o situación administrativa que el colegiado quiera destacar."

      Esta Instrucción considera que la organización del listado, tal y como ha sido configurada en el Reglamento propuesto, no discrimina a ningún médico, cualquiera que sea su formación o situación administrativa, cumpliendo por tanto con la normativa de libre competencia.

      El denunciante había alegado que "en el listado debe haber un tercer apartado que corresponda a los Médicos Forenses y a los Médicos especialistas en Medicina Legal y Forense (...)." Respecto a estos dos casos, cabe realizar las siguientes consideraciones:

      Los médicos especialistas en Medicina Legal y Forense deberán clasificarse en el apartado correspondiente a las especialidades, al reconocerse como tal en la Orden de 9 de septiembre de 1988 de acceso a las especialidades del apartado 3 del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que son aquellas especialidades que no requieren formación hospitalaria, en concreto:

      Estomatología, Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y el Deporte y Medicina Legal y Forense.

      Por su parte, la condición de médico forense en excedencia es una situación administrativa, por lo que si el solicitante no tiene la especialidad de Medicina Legal y Forense, será clasificado en el listado de peritos como médico no especialista, si bien podrá indicar aquella condición, en virtud del apartado segundo del artículo 8 del Reglamento.

      No habiéndose constatado la existencia de otras cláusulas que pudieran alterar la libre competencia al margen de las analizadas, esta Instrucción estima que los compromisos propuestos resuelven las restricciones de competencia existentes en el Reglamento”.

      CUARTO.- La idoneidad de los compromisos ofrecidos El artículo 52 LDC faculta al Consejo de la CNC para resolver un expediente sancionador por el procedimiento de terminación convencional cuando los compromisos propuestos por los presuntos infractores resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede suficientemente garantizado el interés público. Por su parte, el Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, desarrolla el anterior precepto normativo en su Artículo 39.

      En virtud de lo anterior, la CNC adoptó una Comunicación en septiembre de 2011 sobre terminación convencional, con el fin de establecer unas Directrices que, con carácter general, guíen la actuación de la CNC y al mismo tiempo sirva a las empresas sobre cómo proceder a la hora de solicitar y tramitar la terminación convencional de sus expedientes sancionadores.

      EL Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, solicitó al SDCC el inicio de actuaciones tendentes a terminar el presente expediente por la vía de la terminación convencional.

      El órgano instructor, considerando que se cumplían los requisitos recogidos en la Comunicación de la CNC sobre la terminación convencional de expedientes sancionadores acordó el inicio de dicho procedimiento, y valorando que los compromisos presentados por el denunciante eran suficientes para resolver de forma efectiva los problemas de competencia detectados ha elevado al Consejo la propuesta de terminación convencional en el expediente en curso.

      Las cláusulas del reglamento objeto de modificación susceptibles de generar problemas de competencia en sede de la LDC se centran en los referidos al ámbito de aplicación; a los objetivos del reglamento; a los derechos y obligaciones de los inscritos en las listas periciales y judiciales; a los requisitos de inscripción, a la pérdida de la condición de integrante de la lista de peritos; y a la organización del listado. Todas ellas tienen el denominador común de tener un potencial efecto de cierre de mercado, en la medida en que su redacción actual puede generar barreras a la entrada no justificadas de los profesionales de la medicina a las listas periciales que el Colegio de Médicos de Las Palmas elabora para su remisión a los juzgados de Las Palmas.

      En cuanto al ámbito de aplicación, su redacción actual, en cuanto se limita a los colegiados pertenecientes al Colegio Médico de Las Palmas, impone dejar fuera de las listas a profesionales colegiados en otros colegios del territorio especial, lo cual equivale a exigir la colegiación obligatoria en el Colegio de Las Palmas, siendo por tanto un requisito excluyente o desproporcionado para terceros profesionales. Su modificación, como proponen los compromisos presentados, extendiendo dicho ámbito a cualquier colegiado en cualquier Colegio, elimina el actual efecto restrictivo, y se alinea con los dispuesto en la Ley Omnibus, como refiere el SDCC.

      En el capítulo referido a los Derechos y Obligaciones, la cláusula actual que señala la obligación, sin excepciones, de aceptar la designación realizada por Tribunales y Juzgados, no hace salvedad de causas legales ni otras causas justificadas. La actual propuesta de compromisos exceptúa acertadamente esa obligación cuando hay causa legal o justificada, evitando posibles expulsiones injustificadas del mercado. Y respecto al formato que debe figurar en las facturas, incluidas entre los hechos denunciados, sustituyen la obligación de su contenido por una recomendación que justifican en base a incrementar la transparencia.

      Respecto a los requisitos de inscripción, las restricciones que se contienen en el clausurado actual, de carácter discriminatorio, desaparecen en el reglamento que forma parte de los compromisos, que ya no exige el estar ejerciendo la profesión, ni tener acreditada la titulación ante el Colegio de Las Palmas ni acreditar mediante cursos impartidos por el Colegio su formación técnico jurídica, ni tener que presentar la documentación acreditativa pertinente ante el Colegio de Médicos de Las Palmas, por cuanto estos requisitos ya han sido acreditados previamente en el Colegio de origen.

      Igualmente desaparece en este reglamento presentado como compromiso la exigencia de que la Comisión Deontológica vise la solicitud presentada para poder procederse a la inscripción correspondiente.

      Se exige ahora que la pérdida de la condición de integrante de la lista de peritos se instrumentalice mediante un procedimiento incoado al efecto, reduciéndose así un posible uso discriminatorio de las causas tipificadas.

      Y por último la nueva organización del listado condiciona su estructura a las especialidades que la normativa establezca, en lugar de a las especialidades que determine el colegio.

      En conclusión, el Consejo de la CNC coincide con la valoración expuesta en esta Resolución del SDCC en cuanto a aquellos compromisos presentados que eliminan o modifican las clausulas cuyo contenido aún en vigor posibilitan un trato discriminatorio en el acceso a las listas periciales que anualmente el Colegio de Las Palmas elabora y remite a los Tribunales y Juzgados, desapareciendo con ello el potencial efecto anticompetitivo de dichas cláusulas, y consecuentemente son aptos para acordar que el actual procedimiento sancionador se resuelva mediante Terminación Convencional.

      El denunciante, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de septiembre de 2012, recuerda que su denuncia no busca que el Colegio de Médicos de Las Palmas sea sancionado, sino que el Reglamento sea corregido, ajustándolo a la legislación, sin que haya presentado alegaciones a la propuesta de compromisos remitida en su día por el SDCC.

      QUINTO.- Sobre el posible incumplimiento de los compromisos La Resolución de un expediente sancionador de la LDC mediante Terminación Convencional constituye un modo de terminación excepcional mediante el que se pone fin al procedimiento administrativo. Por un lado se trata de una resolución administrativa, y, a la vez, los interesados acuerdan implementar los compromisos alcanzados, de manera que los interesados en el procedimiento que finaliza con este tipo de resolución vienen doblemente obligados a respetar los compromisos alcanzados.

      Los efectos del incumplimiento de los compromisos y obligaciones establecidos en una terminación convencional están previstos en el artículo 39.7 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, que establece lo siguiente:

      “7. El incumplimiento de la resolución que ponga final procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, pudiendo determinar, asimismo, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 21 del presente Reglamento, así como, en su caso, la apertura de un expediente sancionador por infracción de los artículos 1, 2 ó 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio”.

      Es oportuno recordar que esta forma de resolver un expediente sancionador mediante terminación convencional requiere de una total diligencia a la hora de ejecutar los compromisos, respetando el espíritu y finalidad de los mismos.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo

      RESUELVE

      PRIMERO.-. Declarar la terminación convencional del presente expediente sancionador SA CAN 0013/11 COLEGIO MEDICOS LAS PALMAS al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 julio de Defensa de la Competencia, teniendo los compromisos propuestos por las partes carácter vinculante en cuanto a su cumplimiento y los efectos establecidos en el citado artículo 52.

      SEGUNDO.- El incumplimiento de los compromisos presentados tendrá la consideración de infracción muy grave según el artículo 62.4.c) de la LDC y el artículo 39.7 del RDC.

      TERCERO.-. Encomendar al Servicio Canario de Defensa de la Competencia, adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, la vigilancia de esta Resolución de Terminación Convencional y, por tanto, de los compromisos propuestos y de las obligaciones impuestas para el eficaz cumplimiento de aquellos.

      Comuníquese esta Resolución al Servicio Canario de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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