Resolución nº 00/3340/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid (20/02/2013), en la fecha indicada, vistas las reclamaciones económico-administrativas que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovidas por la entidad X, S.A. con NIF: ... y en su nombre y representación por D. ..., en calidad de Administrador Único, y domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuestas en fecha 14 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2011, contra el acuerdo de liquidación de fecha 16 de junio de 2010 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1995/1996 por importe total de 4.558.087,19 euros y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 23 de febrero de 2011, interpuesto contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo por importe total de 1.906.384,55 euros, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 1997 se iniciaron por la Inspección de los Tributos del Estado, actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario X, S.A.

En dichas actuaciones, al apreciarse la existencia de indicios que pudieran ser constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública, el 15 de abril de 1998 se presentó la oportuna denuncia ante el Ministerio Fiscal en relación con las solicitudes de devolución del IVA de los ejercicios 1995 y 1996.

El 2 de marzo de 1998, la Oficina Nacional de Inspección, comunicó al obligado tributario la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, al apreciar la existencia de delitos contra la Hacienda Pública, en relación al IVA períodos 1995 y 1996, comunicando, en consecuencia la interrupción de las actuaciones inspectoras de conformidad con lo establecido por el artículo 77.6 de la Ley 230/1963, General Tributaria, vigente en ese momento.

Por Auto del Juzgado de Instrucción nº ..., de ..., de fecha 23 de noviembre de 2000, se incoaron diligencias previas al procedimiento abreviado nº ...

Por Auto de fecha 14 de enero de 2008, el citado Juzgado declaró prescrito el delito y extinguida la responsabilidad penal que pudiera corresponder a esta sociedad y su administrador.

Contra el citado Auto fueron interpuestos Recursos de Reforma y Apelación, por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, siendo desestimados, los primeros, mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2008 y los segundos con fecha 12 de mayo de 2008 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de ..., quien mediante Auto referenciado con el número ..., ratificó la resolución recurrida, declarando en consecuencia prescrito el delito y extinguida la responsabilidad penal que en su caso pudiera corresponder a esta sociedad y su administrador.

Con fecha 23 de mayo de 2008 se notifica a la Abogacía del Estado Auto de 12 de mayo de 2008 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de ..., en el Rollo de Apelación ..., en relación con las Diligencias previas con nº de Autos ... del Juzgado de Instrucción nº ... de ..., por el que adquiere firmeza el Auto de 14 de enero de 2008 por el que se declaró extinguida la responsabilidad penal.

Consta en el expediente la remisión por la Abogacía del Estado del Auto de fecha 12 de mayo de 2008, con fecha de salida del Tribunal Superior de Justicia de ... de 4 de junio de 2008 y con sello de entrada en el Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Tributaria, en el que no aparece fecha de entrada.

Asimismo (previa solicitud del Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Tributaria) consta la remisión por la Abogacía del Estado del Auto de fecha 14 de enero de 2008, con fecha de salida del Tribunal Superior de Justicia de ... de 26 de junio de 2008 y con sello de entrada en el Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Tributaria de fecha 27 de junio de 2008.

A falta de la remisión de la documentación del expediente de comprobación e investigación que fue incorporada a las Diligencias Previas nº ... con la denuncia del Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes solicita al Juzgado de Instrucción Nº ... de ... la citada documentación, por ser indispensable para la reanudación de las actuaciones inspectoras.

Con fecha 15 de octubre de 2009 tuvo entrada en la DCGC escrito del Juzgado de Instrucción nº ... de ..., remitiendo el expediente administrativo de comprobación e investigación relativo al IVA, ejercicios 1995 y 1996.

Mediante comunicación de 8 de febrero de 2010, notificada el 9 de febrero de 2010, se continuaron las actuaciones inspectoras, que dieron lugar al acuerdo de liquidación aquí impugnado de fecha 16 de junio de 2010 y notificado en la misma fecha.

En el acuerdo de liquidación se hace constar que la denuncia por presunto delito fiscal al Ministerio Fiscal paraliza el procedimiento de Inspección constituyendo tal paralización una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras que va desde el 2 de marzo de 1998 (fecha de comunicación a la entidad de la remisión del expediente al ministerio Fiscal) hasta el 15 de octubre de 2009 (fecha en la que se ha producido la devolución del expediente a la Administración tributaria).

En el curso de las actuaciones, la Entidad presenta los siguientes escritos solicitando a la Administración la práctica de las correspondientes liquidaciones por IVA:

-Escrito de fecha 30 de marzo de 2009, formulando reclamación en queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente que se desestima considerando que no se ha producido defecto de tramitación alguno.

-Solicitud de información sobre el estado de tramitación del expediente, con fecha 29 de septiembre de 2009 ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

El 8 de octubre, y notificado el 13 de octubre de 2009, se informó a la Entidad sobre el estado de tramitación señalando textualmente lo siguiente: " 2. (...) El procedimiento se encuentra en fase de tramitación estando interrumpida justificadamente la misma por razón de haber recibido AUTO del Juzgado de instrucción nº ... de ... de fecha 1 4de enero de 2008 dictado en las diligencias previas ..., y AUTO de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ... de fecha 12 de mayo de 2008 dictado en el rollo de apelación ..., confirmando el anterior, sin DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE ORIGINAL REMITIDO EN SU DÍA, sin cuya recepción resulta imposible continuar la pertinente tramitación y ultimación del procedimiento , conforme a lo resuelto en la vía penal al haberse declarado la prescripción del delito fiscal en su día denunciado.

El último trámite realizado y la fecha en que se cumplimentó:

La Titular de la DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES ha solicitado al Juzgado de instrucción nº ... de ... en Escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 (REGISTRO DE SALIDA nº ... de fecha 20.11.2008. Registrado de entrada en el JUZGADO DECANO DE ... el 20.11.2008) la remisión "a la AEAT de la documentación del expediente de comprobación e investigación que fue incorporada a las Diligencias previas con la denuncia del Ministerio fiscal, por ser indispensable para la reanulación de las actuaciones inspectoras."

  1. Hasta la fecha no ha tenido entrada en esta DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES el citado expediente continuando interrumpida justificadamente la tramitación del citado procedimiento en los mismos términos y por los mismos fundamentos expuestos en la Comunicación de esta Delegación de fecha 27 de abril de 2009."

    Por comunicación de fecha 8 de febrero de 2010 notificada a la Entidad el día 9 de febrero de 2010 se continuó la citada actuación inspectora, respecto al IVA de los períodos 1995 y 1996.

    En la citada comunicación consta lo siguiente:

    "2.- TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIO A LAS ACTAS DE INSPECCIÓN

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/92 se notifica el inicio del TRAMITE DE AUDIENCIA PREVIO A LAS ACTAS DE INSPECCIÓN y PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE, remitido por el Juzgado de Instrucción nº ... de ... con fecha 15 de octubre de 2009 (RGE/...), y se requiere a esa Entidad para que a fin de efectuar el mismo se persone, DEBIDAMENTE REPRESENTADA, el próximo día 26 de febrero de 2010, a las 11 horas en las Oficinas de esta Inspección, ..."

    El 16 de junio de 2010, como resultado de las actuaciones inspectoras, se dicta acuerdo de liquidación que se notifica al interesado en la misma fecha resultando una cuota a ingresar de 4.558.087,19 euros.

    SEGUNDO: Con fecha 6 de julio de 2010 se notifica al obligado tributario el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador derivado de la liquidación anterior, por entender el actuario que la entidad había incurrido en las infracciones tipificadas en la Ley 230/1963, vigente en el momento en que se realizaron los hechos, en los artículos 79.c) (obtención indebida de devoluciones) y 78.1.a) (solicitud indebida de devoluciones no obtenidas).

    Al resultar más favorable para el reclamante, se impone la sanción de acuerdo con lo previsto en la actual Ley 58/2003, General Tributaria.

    Asimismo, el órgano instructor aprecia culpabilidad en la conducta del reclamante y no apreciación de alguna de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria.

    Consecuencia de ello, se dicta acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, en fecha 14 de diciembre de 2010 por importe total de 1.906.384,55 euros.

    TERCERO: En fecha 14 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2011, interpone sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra las resoluciones señaladas, alegando en síntesis lo siguiente:

    -En relación con el acuerdo de liquidación alega prescripción de las actuaciones tributarias. Señala que la denuncia al Ministerio fiscal fue presentada el 29 de noviembre de 2000, trece años más tarde del último período impositivo examinado. No formuló acusación-como ocurre con la interposición de querella-, sino que se limitó a plantear una denuncia o puesta en conocimiento del Juez la posible ilicitud de los hechos denunciados. Fue por la falta de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que el Juzgado de Instrucción declaró prescrito el delito con extinción de cualquier responsabilidad penal. Señala que la mera interposición de una denuncia no interrumpe el plazo de prescripción pues se exige que el plazo quede interrumpido por una decisión jurisdiccional del juez de instrucción. Al no haberse seguido actuaciones penales válidas para el esclarecimiento de los hechos, ni haber habido impulso por parte del Abogado del Estado o el Ministerio fiscal, la acción, tanto penal como tributaria está prescrita.

    - En relación con el acuerdo sancionador alega que el procedimiento sancionador ha caducado, en cuanto que ha transcurrido 13 años desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras (27/02/1997), hasta que se notifica la reanudación de las mismas (08/02/2010), así como la falta de acreditación por la Administración del elemento subjetivo de laculpabilidad en su conducta.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento y que han sido acumuladas conforme al artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si se ajustan a derecho los acuerdos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, analizando esencialmente las siguiente cuestiones:

  2. - Si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA correspondiente a los periodos objeto de comprobación debiendo determinar las siguientes cuestiones:

    - Si la remisión del expediente al Ministerio Fiscal ha interrumpido la prescripción.

    - Si la declaración de prescripción el delito penal implica también la prescripción en vía administrativa.

  3. - En relación con el acuerdo sancionador, habrá que determinar si existe caducidad del procedimiento sancionador y si en el acuerdo se acredita el elemento subjetivo de la culpabilidad.

    SEGUNDO: En primer lugar, resulta conveniente analizar la legislación aplicable al presente procedimiento de comprobación iniciado el 27 de febrero de 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    La Ley 58/2003, General Tributaria, entró en vigor el 1 de julio de 2004, sin embargo, la Disposición transitoria tercera establece en su apartado 1 que "Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente."

    En el apartado siguiente se enumeran una serie de artículos de la nueva Ley que deberán aplicarse aún cuando el inicio del procedimiento tributario fuera anterior a la entrada de la Ley 58/2003, entre los que no se encuentra el artículo 150, que es el que regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Por lo tanto, en materia de plazos, la legislación a aplicaren el caso que nos ocupa deberá ser la vigente antes de la promulgación de la Ley 58/2003, General Tributaria, es decir, la Ley 230/1963, General Tributaria y el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

    En primer lugar es conveniente destacar que es jurisprudencia reiterada, que los procedimientos de inspección iniciados con anterioridad a la Ley 1/1998, no les resulta aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses establecido en el artículo 29.1, párrafo primero de la citada Ley, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006. RJ 2006/2050).

    La normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantía del Contribuyente no establecía plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pero ello no significaba que los procedimientos pudieran ser indefinidos, sino que el plazo para la conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005.RJ 2006/1046).

    Pues bien, analizada la legislación aplicable al caso (actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con anterioridad a la Ley 1/1998), y determinado que la duración de las actuaciones inspectoras no está sometida a plazo alguno, salvo el de la prescripción, habrá que determinar si en el presente caso ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al IVA, periodos 1995 y 1996.

    TERCERO: La Ley 230/1963, General Tributaria, en su redacción vigente al tiempo de iniciar las actuaciones inspectoras, regulaba la institución de la prescripción, en sus artículos 64 a 66.

    Artículo 64.

    Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

    a.El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones, en que el plazo será de diez años.

    b.La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    c.La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y

    d.El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

    Artículo 65.

    El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:

    En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario ; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

    Artículo 66.

    1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

    a.Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

    b.Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

    c.Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

    2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

    Asimismo, en cuanto al alcance retroactivo del plazo de 4 años de prescripción establecido por la nueva Ley 1/1998, la Disposición Final 4ª del RD 136/2000, interpretada por el Tribunal Supremo en la Sentencia fechada el 25 de septiembre de 2001, resulta de aplicación en este caso, ya que con anterioridad al 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente del derecho aliquidar la deuda tributaria correspondiente al IVA de los ejercicios 1995 y 1996, por el inicio de las actuaciones inspectoras (27 de febrero de 1997), por lo que regirá a partir de esta fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco años.

    Ahora bien, en el curso de las citadas actuaciones inspectoras, la Inspección consideró que existían indicios que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública por lo que presentó denuncia ante el Ministerio Fiscal en relación con el IVA de los ejercicios 1995 y 1996, comunicando al reclamante la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, el 2 de marzo de 1998.

    El 15 de octubre de 2009, se devuelve el expediente a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tras dictar Auto en el que se decretó prescrito el delito fiscal y consecuentemente el archivo de la causa.

    Se trata de determinar, si la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, interrumpe nuevamente el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

    Pues bien, el artículo 77 de la Ley 230/1963, General Tributaria, establecía en su apartado 6 lo siguiente:

    6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

    Por su parte, el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, señalaba en su artículo 66:

    "1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

  4. Si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal, la Inspección hará constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal.

    Si el presunto delito se hallase tipificado en el artículo 350 bis del Código Penal, la Inspección dictará, en su caso, los actos de liquidación que procedan, pero se abstendrá de iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones simples constituidas por los mismos hechos. La Inspección se limitará a hacer constar en diligencia tales hechos o circunstancias.

    (...)

    Si la autoridad judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Para ello, la Inspección dictará las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple.

  5. (...)

    La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.(...)"

    Aunque bien es cierto que el artículo 77 se encuadra dentro del capítulo dedicado a las infracciones y sanciones tributarias y el artículo 66 del reglamento hace referencia al procedimiento sancionador, se desprende de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 66 que la Administración sólo podrá liquidar una vez que la Autoridad Judicial no aprecie la existencia de delito, por lo que hasta entonces el procedimiento estará paralizado.

    Aunque la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria, es un supuesto que se añade por la disposición final 1ª , 4 del RD 136/2000 de 4 de febrero, que modifica la redacción del artículo 31.bis.1º b) del reglamento de Inspección, es decir, con posterioridad a la fecha en que se desarrollan las actuaciones inspectoras, en todo caso tanto del artículo 77.6 de la Ley General Tributaria, que recoge la aplicación del principio del "non bis in idem", como el artículo 66.3 del Reglamento de Inspección , que señala la remisión del expediente al Ministerio Fiscal como causa de interrupción de la prescripción para la práctica de liquidaciones tributarias, se desprende que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal debe suponer la suspensión de las actuaciones de comprobación y liquidación y, por lo tanto, reputarse causa justificativa de la interrupción de las mismas.

    En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 15 de febrero de 2006 (Rec. nº 335/2005), que señala:

    "Entiende el recurrente que se ha vulnerado el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria en la redacción vigente en la fecha en que se realizaron las actuaciones inspectoras (Ley 10/1985, de 26 abril de modificación parcial de la Ley General Tributaria) y que dispone que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme y no dice nada respecto del procedimiento de liquidación. Dicho criterio no se comparte por cuanto dicha Ley General Tributaria (en la redacción dada por la ley 10/1985) no dice nada en cuanto a los efectos de la prescripción en el caso de que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública siendo el Real Decreto 2631/1985 y el Reglamento de Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril dictados con posterioridad a dicha ley (los cuales también limitaban la abstención de realizar las actuaciones al procedimiento sancionador) los que regulan los efectos en cuanto a la prescripción tanto en cuanto a la acción de liquidar como de imposición de sanciones y que se recoge en los mismos términos en el artículo 5.º 3 del Real Decreto 1930/1998, de 11 septiembre de desarrollo del régimen sancionador tributario."

    También, en este sentido, este Tribunal Económico Administrativo Central, se pronunció en resoluciones de 29 de abril de 2008 (JUR 2008/237937) y de 11 de mayo de 2001 (JUR 2002/145807).

    Por otro lado, aunque la normativa anterior, a diferencia de como establece hoy el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no especificaba que si no se apreciaba la existencia de delito se reanudaba el cómputo del plazo de prescripción en "el punto en el que estaba cuando se suspendió" , dado que lo que provocaba la denuncia al Ministerio Fiscal era la suspensión del procedimiento, la imposibilidad de la Administración de actuar, esta consecuencia era la aplicada lógicamente en la práctica.

    Por lo tanto, la denuncia por presunto delito fiscal al Ministerio Fiscal paralizó el procedimiento de Inspección constituyendo tal paralización una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, por el tiempo que transcurre desde la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, hasta que se produzca la devolución del mismo a la Administración Tributaria.

    CUARTO: Una vez determinado que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, constituye una interrupción justificada del procedimiento inspector, habrá que concretar el momento temporal en el que se inicia y concluye dicha interrupción, a efectos de determinar si se cumple o no el plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

    En relación con el dies a quo a partir del cual deben reputarse paralizadas las actuaciones inspectoras, hay que señalar la reciente Sentencia el Tribunal Supremo, de fecha 16 de abril de 2012 (Recurso 4095/2008), que fija dicho momento en la efectiva remisión del expediente al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Instrucción y no el acuerdo de remisión o el de su notificación. Tal conclusión tiene todo el sentido, puesto que desde el momento mismo de la remisión, la Administración pierde la disponibilidad material y procedimental sobre el expediente, que pasa al órgano jurisdiccional penal para el ejercicio de una potestad bien distinta a la desarrollada en sede administrativa, y para la que la Inspección carece de competencia. En doctrina de este Tribunal Económico Administrativo Central, resolución de fecha 28/02/2008 (RG 00/1831/2006), ya se establecía este criterio, al considerar interrupción justificada del procedimiento inspector desde la diligencia de comunicación de envío.

    Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho cuarto:

    " CUARTO.-

    (...)

    Hechas estas precisiones, se nos pide que fijemos el dies a quo a partir del cual deben reputarse paralizadas las actuaciones inspectoras como consecuencia de la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública y el conocimiento de la causa por el orden jurisdiccional penal.

    En el presente caso, el plazo de prescripción del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1988 echó a andar, en principio, el último día del mes de noviembre de 1989, fecha límite para la presentación de la autoliquidación como estableció el artículo quinto.1 de la Orden de 3 de octubre de 1989. Sin embargo, fue posteriormente interrumpido tanto por la declaración complementaria conjunta como por las individuales, presentadas por los sujetos pasivos, así como por la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras el 10 de junio de 1993. Entre aquella primera fecha y la efectiva remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 el 21 de diciembre de 1995, transcurrieron más de cinco años, plazo de prescripción contemplado en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria , en redacción anterior a la introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantía de los contribuyentes (BOE 7de 27 de febrero). Por otro lado, entre la decisión de remitir las actuaciones a la jurisdicción penal, plasmada en la diligencia de 24 de octubre de 1994, y la efectiva remisión, producida como se acaba de decir el 21 de diciembre de 1995, transcurrieron 14 meses y 2 días, sin que en el ínterin conste actuación alguna por parte de los órganos de Inspección. Cabe concluir, pues, que en durante ese periodo las actuaciones estuvieron paralizadas, sin que nada lo justificara.

    El artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción aplicable a los hechos de este litigio, estaba dedicado al cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, más concretamente, a las interrupciones justificadas y a las dilaciones imputables al contribuyente, estableciendo que «1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...) b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria».

    Los términos en los que está redactado el precepto ofrecen pocas dudas. Se indica que la interrupción de las actuaciones inspectoras tiene lugar, entre otros supuestos, con la «remisión del expediente», no con el acuerdo en que así se disponga o su notificación, o con la incoación del procedimiento penal: se requiere la efectiva remisión del expediente.

    Si bien referido a supuestos no idénticos al aquí enjuiciado, esta Sala siempre ha considerado como fecha relevante la de remisión del expediente al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción [sentencias de 27 de septiembre de 2011 (casación 1056/07, FFJJ 2º y 3º) y 22 de septiembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 521/08 FJ 3º). En esta última decíamos que, «tal como entiende la sentencia recurrida, (...) la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial, según la naturaleza del órgano actuante, interrumpe el plazo prescriptivo no sólo en el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora sino también en el procedimiento de liquidación».

    Tal conclusión tiene todo el sentido, puesto que desde el momento mismo de la remisión la Administración pierde la disponibilidad material y procedimental sobre el expediente, que pasa al órgano jurisdiccional penal, para el ejercicio de una potestad bien distinta a la desarrollada en sede administrativa, y para la que la Inspección carece de toda competencia. La opción por otros momentos, como hace la sentencia de instancia fijándose en la resolución o en la diligencia acordando la remisión de las actuaciones, puede dar lugar a indeseable desfases temporales entre la decisión y su efectivo cumplimiento, bloqueando el cumplimiento de los términos y de los límites temporales de la actuación administrativa en situaciones en las que la paralización en ningún caso puede imputarse al contribuyente. Esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso, en el que entre la diligencia acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 y su efectivo envío transcurrieron 14 meses y 2 días.

    Este periodo de inactividad debe tener las consecuencias que establecía el artículo 31.3, a los efectos de la prescripción, cuando en su apartado cuarto dispuso, en la redacción vigente y aplicable al supuesto enjuiciado, que «se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue durante más de seis meses (...) la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.»

    (...)

    En el presente caso, la Inspección considera que el plazo de interrupción justificada comienza el 2 de marzo de 1998, con la comunicación al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Sin embargo, consta en el expediente que, al apreciarse la existencia de indicios que pudieran ser constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública, el 15 de abril de 1998 se presentó la oportuna denuncia ante el Ministerio Fiscal en relación con las solicitudes de devolución del IVA de los ejercicios 1995 y 1996.

    Por lo tanto, la fecha efectiva de remisión del expediente al Ministerio Fiscal, y por tanto, la fecha en que se paraliza el procedimiento inspector, es el 15 de abril de 2008 y no el 2 de marzo como señala la Inspección.

    Por otro lado, habrá que determinar, el momento del cese de la interrupción justificada, como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

    En relación con esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en otras resoluciones, estableciendo que la interrupción justificada cesa desde la fecha en que la resolución judicial que pone fin a ese proceso se notifica a la Abogacía del Estado, o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación.

    Entre otras, la resolución de fecha 4 de mayo de 2011 (R.G. 00/599/2010), señala en su fundamento de derecho QUINTO:

    " QUINTO:

    (...)

    No niega la Administración que la notificación del referido auto de la Audiencia Provincial, desestimatorio del recurso de apelación, fuera notificado a la Abogacía del Estado en la fecha del 28 de febrero de 2005. Ahora bien, sostiene que los efectos de aquella interrupción justificada se prolongan hasta que las actuaciones son devueltas a la Administración tributaria, lo que, a falta de mayor concreción del acuerdo recurrido, debe entenderse como la fecha en la que el expediente físico que recoge las actuaciones del proceso penal y las que se hubieran practicado con anterioridad en vía administrativa, tienen su entrada en el Registro correspondiente de la Administración tributaria, esto es, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En esta argumentación, situaría la Administración como tal fecha la del 20 de noviembre de2008, si bien debe puntualizarse que no hay documentación alguna en el expediente que avale o acredite aquella fecha del 20 de noviembre de 2008, más allá de la afirmación de la Inspección.

    Planteado así el debate, valga anticipar que debe estarse a las tesis sostenidas por el reclamante. Así, la Administración de tributaria, representada por el Abogado del Estado, interpuso en su día aquel recurso de apelación frente al auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº ... de ..., dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, esto es, al propio reclamante (a través de su procurador) y al Ministerio Fiscal. Recaído el correspondiente pronunciamiento, éste se notifica por la Audiencia Provincial a la Abogacía del Estado, al Ministerio Fiscal y a la representación del reclamante. Desde la fecha en la que aquel pronunciamiento de la Audiencia Provincial (no susceptible de recurso de casación -artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-) es notificado a la Abogacía del Estado, debe entenderse cesada la interrupción justificada de las actuaciones que se inició con la remisión de las mismas al Ministerio Fiscal, computándose nuevamente los correspondientes plazos de prescripción.

    Debe tenerse presente que los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado ostentan "la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos", como recoge el artículo 1 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica del Estado. A nivel reglamentario, dispone el artículo 31 del Real Decreto 997/2003, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, que:

    "La representación y defensa de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos y órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones y órganos jurisdiccionales, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en las leyes procesales aplicables en cada caso y en este reglamento".

    Ese régimen jurídico que con carácter genérico se establece para los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, se ve trasladado al concreto ámbito del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debiéndonos remitirnos en este caso a lo preceptuado por la Orden de 29 de julio de 1994, del Ministerio de la Presidencia, sobre asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 11 de agosto de 1994), donde se establece en el apartado 1º de su artículo 3, bajo el epígrafe 'Representación y defensa de la Agencia en juicio', que:

    "La representación y defensa de la Agencia ante los Tribunales y Juzgados cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia, bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en los procedimientos en los que la Agencia sea o pueda ser parte y se refieran a las siguientes materias:

    ...

    e) Causas criminales por delitos comprendidos en el Título VI del Libro II del Código Penal o en la Sección Primera del Capítulo IV del Título XIII del Libro II del Código Penal".

    Vistos los preceptos transcritos, sólo cabe insistir en lo ya anticipado, esto es, que desde la fecha en la que la Audiencia Provincial notifica a la Abogacía del Estado aquel auto confirmatorio del sobreseimiento libre, no susceptible de recurso, debe entenderse cesada la interrupción justificada de las actuaciones que se inició con la remisión de las mismas al Ministerio Fiscal, computándose nuevamente los correspondientes plazos de prescripción.

    Véase que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se personó en aquel proceso a través de los Abogados del Estado que integran su Servicio Jurídico, por lo que la notificación del citado auto de la Audiencia Provincial de 17 de febrero de 2005, a la Abogacía del Estado, el 28 de febrero de 2005, debe entenderse como válida a todos los efectos, sin que la eficacia de aquella notificación practicada por el órgano jurisdiccional pueda quedar suspendida o demorada a un momento posterior, como pretende la Administración. Sostener lo contrario equivaldría a dejar en manos de una de las partes de aquel proceso judicial, a una de las partes de la relación jurídico-tributaria, la decisión de cuándo debe reiniciarse los cómputos del plazo de duración de las actuaciones y de la prescripción del Derecho a practicar la correspondiente liquidación. Esto es, dejaría en manos de quien ha de ejercitar las acciones correspondientes para satisfacer su derecho, la decisión de cuándo debe computarse nuevamente la prescripción, cuando precisamente la institución de la prescripción sanciona su inactividad.

    (...)"

    En el presente caso, la Inspección considera que la fecha en que finaliza el plazo de interrupción justificada es el 15 de octubre de 2009 (fecha en la que el expediente tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes).

    Sin embargo, de lo expuesto anteriormente, la fecha a tener en cuenta es la fecha en que la resolución judicial que pone fin a ese proceso se notifica a la Abogacía del Estado, o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación.

    Consta en el expediente copia del acuse de recibo por el que se notifica a la Abogacía del Estado Auto de 12 de mayo de 2008 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de ..., en el Rollo Apelación ..., en relación con las Diligencias Previas con nº de Autos ... del Juzgado de Instrucción nº ... de ..., por el que adquiere firmeza el Auto de 14 de enero de 2008 por el que se declaró extinguida la responsabilidad penal. La fecha de notificación que consta en el acuse de recibo es el 23 de mayo de 2008, por lo que esa fecha es la que se considera que se devuelve el expediente a la Administración tributaria, y por lo tanto, fecha a partir de la cual cesa el plazo de interrupción justificada y se reanuda el plazo de prescripción.

    QUINTO: Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora, habrá que determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996.

    En primer lugar conviene señalar que en el presente caso resulta de aplicación la normativa tributaria anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, ya que el procedimiento de inspección se inició el 27 de febrero de 1997, por lo que las actuaciones inspectoras no estaban sometidas a plazo alguno, sin que le resulte aplicable el plazo introducido por la citada Ley. Consecuencia de lo anterior, es que el plazo para la conclusión de las actuaciones inspectoras es el de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    Como se ha detallado en los antecedentes de hecho, el 27 de febrero de 1997, se iniciaron actuaciones inspectoras para regularizar la situación tributaria del reclamante. Al apreciarse la existencia de indicios que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, el 15 de abril de 1998 se presentó la oportuna denuncia ante el Ministerio Fiscal en relación conlas solicitudes de devolución del IVA de los ejercicios 1995 y 1996.

    El inicio de las actuaciones inspectoras, supone una interrupción del plazo de prescripción, así como la remisión del expediente al Ministerio fiscal, hasta la fecha en que se produzca la devolución del mismo a la Administración.

    Pues bien, el cómputo del plazo de prescripción comenzó el 30 de enero de 1996 (para la devolución correspondiente al ejercicio 1995) y el 30 de enero de 1997 (para la devolución correspondiente al ejercicio 2006).

    Dicho plazo, se interrumpió por primera vez, con la notificación de las actuaciones inspectoras, el 27 de febrero de 1997, lo que implica que vuelva a contarse de nuevo, a partir de esa fecha, el plazo de cuatro años de prescripción.

    Posteriormente, se interrumpió el 15 de abril de 1998, con la denuncia al Ministerio Fiscal, que supone, como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, una paralización del procedimiento, en tanto no se devuelva el expediente a la Administración.

    El 23 de mayo de 2008 se notifica a la Abogacía del Estado Auto de 12 de mayo de 2008 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de ..., por lo que a partir de esa fecha, cesa el plazo de interrupción justificada y comenzaría a contarse de nuevo el plazo de prescripción.

    Por lo tanto, si el 23 de mayo de 2008, cesa el plazo de interrupción justificada y comienza a contarse de nuevo el plazo de prescripción, a 16 de junio de 2010, fecha en que finalizó el procedimiento, no había transcurrido el plazo de cuatro de años de prescripción previsto legalmente, por lo que, en un principio, no habría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de los ejercicios 1995 y 1996.

    Decimos en un principio, ya que, si bien la duración de las actuaciones inspectoras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, no estaban sujetas a plazo alguno, salvo el de la prescripción, hay que tener en cuenta en el desarrollo de las mismas, las normas de interrupción previstas en el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, vigente al tiempo de iniciar el procedimiento, que señalaba que:

    3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

    Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses.

    4. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

    a.Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

    b.Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan.

    Del citado precepto se desprende, al igual que ocurre en la actual normativa (artículo 150.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria), que una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al interesado, implica que no se entienda producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

    Por lo tanto, habrá que determinar si en el presente caso, se produce una interrupción injustificada de las actuaciones por causas no imputables al interesado.

    Como hemos señalado anteriormente, la fecha de cese de la interrupción justificada por la Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, se produjo el 23 de mayo de 2008, mediante la notificación a la Abogacía del Estado del Auto de fecha 12 de mayo de la Audiencia Provincial de ...

    A partir de esa fecha, y como hemos señalado en los antecedentes de hecho, se producen distintas actuaciones entre la Abogacía del Estado en ..., el Servicio Jurídico Regional de ... y la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuanto a la remisión del expediente por el Juzgado de Instrucción competente:

  6. - Consta en el expediente la remisión por la Abogacía del Estado del Auto de fecha 12 de mayo de 2008, con fecha de salida del Tribunal Superior de Justicia de ... de 4 de junio de 2008 y con sello de entrada en el Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Tributaria, en el que no aparece fecha de entrada.

  7. - Asimismo (previa solicitud del Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Tributaria) consta la remisión por la Abogacía del Estado del Auto de fecha 14 de enero de 2008, con fecha de salida de la Abogacía del Estado en el Tribunal Superior de Justicia de ... de 26 de junio de 2008 y con sello de entrada en el Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Tributaria de fecha 27 de junio de 2008.

  8. - Previa solicitud de informe por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero sobre la procedencia de la continuación de las actuaciones inspectoras, tras haberse archivado por prescripción las diligencias que se seguían por presuntos delitos contra la Hacienda Pública, la Abogacía del Estado del Servicio Jurídico de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, emitió un informe en fecha 7 de octubre de 2008, en el que hizo constar que, pese a desconocer cuándo se notificó el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras ni cuándo se recibió el Auto de la Audiencia Provincial de 12 de mayo de 2008, no impide alcanzar la conclusión de que el derecho a de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no ha prescrito.

    Señala que el cómputo del plazo de prescripción comenzó el 30 de enero de 1996 y el 30 de enero de 1997, respectivamente. El cómputo de dicho plazo se interrumpió el 15 de abril de 1998, con la denuncia al Ministerio Fiscal, por lo tanto, aunque el cómputo del plazo de prescripción se reanudase el propio día 12 de mayo de 2008, fecha en que fue dictado el Auto de la Audiencia Provincial confirmando la prescripción del delito, concluye que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

  9. - A falta de la remisión de la documentación del expediente de comprobación e investigación que fue incorporada a las Diligencias Previas nº ... con la denuncia del Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes solicita al Juzgado de Instrucción Nº ... de ... la citada documentación, por ser indispensable para la reanudación de las actuaciones inspectoras.

  10. - Con fecha 15 de octubre de 2009 tuvo entrada en la DCGC escrito del Juzgado de Instrucción nº ..., de ..., remitiendo el expediente administrativo de comprobación e investigación relativo al IVA, ejercicios 1995 y 1996.

  11. - Mediante comunicación de 8 de febrero de 2010, notificada el 9 de febrero de 2010, se continuaron las actuaciones inspectoras, que dieron lugar al acuerdo de liquidación aquí impugnado de fecha 16 de junio de 2010 y notificado en la misma fecha.

    De los datos expuestos, es evidente que ha transcurrido un período superior a 6 meses en el desarrollo del procedimiento, en el que no se ha realizado actuación inspectora alguna, período que va desde la fecha en que la Audiencia Provincial notifica a la Abogacía del Estado el Auto de 12 de mayo de 2008, que confirma el auto que declaró extinguida la responsabilidad penal (23 de mayo de 2008) hasta la fecha en que se comunica al interesado la reanudación de las actuaciones inspectoras, que se produce el 8 de febrero de 2010, ya que, hasta esa fecha no se ha realizado actuación inspectora alguna con conocimiento formal del mismo.

    También se puede observar, que incluso desde el 19 de noviembre de 2008, fecha en que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes solicita la documentación del expediente al Juzgado de Instrucción nº ... de ... y hasta que tiene entrada en la misma, 15 de octubre de 2009, ya había transcurrido un período superior a 6 meses sin realizar actuación inspectora alguna, lo que implica que existe una interrupción injustificada en el procedimiento inspector por causas no imputables al interesado y que supone que no se entienda producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras.

    En estos supuestos, se entenderá nuevamente interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada, hecho que se produce el 8 de febrero de 2010, fecha en que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes comunicó la reanudación de las actuaciones inspectoras, por lo que a esa fecha, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1995 y 1996.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, en los términos establecidos en la presente resolución, debiendo anular las liquidaciones impugnadas.

    QUINTO: Finalmente, al prescribir el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y anular las liquidaciones correspondientes a los períodos 1995 y 1996, debe anularse también el acuerdo sancionador derivado de las mismas, sin entrar a conocer el resto de las cuestiones alegadas por el reclamante.

    Por todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las reclamaciones económico-administrativas que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S.A. ACUERDA: estimarlas debiendo anular la liquidación impugnada y el acuerdo sancionador derivado de la misma.

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