Resolución nº 00/1240/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (11/04/2013), en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y FINANCIACIÓN AUTONÓMICA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ José Cantalapiedra, 2, 3ª, 47014 Valladolid, contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de julio de 2011 por las que se resuelven, estimándolas, las reclamaciones económico-administrativas números ..., ..., ... ... y ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 20 de julio de 2006, los cinco herederos de determinado causante presentaron autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones acompañadas de inventario de los bienes de la herencia.

  2. - Incoado expediente de comprobación de valores, con fechas 20 de julio de 2007 y 8 de mayo de 2009, se emitió Dictamen por perito de la Administración en el que consta como Origen: Valoración realizada por trámite normalrelativo a los inmuebles rústicos y urbanosincluidos en la herencia.

  3. - Por la Oficina Liquidadora, con fecha 12 de mayo de 2009, se dictan actos administrativos conteniendo propuestas de liquidación provisional y puesta de manifiesto de la comprobación valores, cuyas diferencias con respecto a los valores declarados en las autoliquidaciones determinan la deuda tributaria incluida en la propuesta. Su notificación a los sujetos pasivos se realiza los días9, 10, 13 y 18 de junio de 2009.

  4. - Con fechas 18 y 23 de junio de 2009 los interesados formulan alegaciones manifestando su disconformidad con los valores asignados a los bienes.

  5. - Obra en el expediente, realizado con fechas 13 de noviembre de 2009 y 2 de marzo de 2010, un nuevo Dictamen de perito de la Administración en el que se dice Origen: valoración realizada por presentación de alegacionesrelativo a los mismos bienes de la herencia.

  6. - Con fechas 8 y 9 de marzo de 2010, la Oficina Liquidadora emiteacuerdos en los que, a cada sujeto pasivo, se le practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en base a las siguientes actuaciones y preceptos:

    Notificación propuesta de liquidación y puesta de manifiesto del expediente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99.8 de la Ley 58/2003 General Tributaria. El interesado presentó alegaciones. Consideradas las manifestaciones efectuadas se aceptan en parte y, en consecuencia, se determina la regularización procedente.

    Comprobación de valores por medio de perito de la Administración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria. Los valores resultantes de la comprobación figuran en el dictamen que se adjunta.

    Determinación de la Base imponible. De conformidad con los arts. 22 y 40 del Reglamento la Base Imponible está constituida por el valor neto real y comprobado de la adquisición del sujeto pasivo. En su virtud, se determina la Base Imponible que se indica.

    Estos acuerdos de liquidación provisional fueron notificados a los interesados con fechas 23, 24 de marzo y 5 de abril de 2010.

  7. - Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones provisionales, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR) en resoluciones de fecha 21 de julio de 2011, considera que los procedimientos han rebasado el plazo de seis meses desde su iniciación hasta la notificación de la resolución, por lo que estima las reclamaciones, anulando las liquidaciones impugnadas al declararse caducados los expedientes de comprobación.

    En concreto, en los fallos se señalaba que se había superado el plazo desde la notificación de la puesta de manifiesto del acuerdo de comprobación de valores y la propuesta de liquidación, hasta la notificación del acuerdo de comprobación de valores y la liquidación provisional, añadiendo de forma expresa que no constando tampoco en el expediente ningún periodo de interrupción justificada ni que existan dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, por lo que debe declararse caducado el procedimiento de comprobación de valores, al haberse rebasado ampliamente el plazo de seis meses, que se establece en el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria.

    SEGUNDO.-Frente a las resoluciones anteriores del TEAR,el Director General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarlas gravemente dañosas y erróneas. En síntesis, las razones a juicio del recurrente por las que procedería la estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen.

    En el presente caso se produjo una interrupción en las actuaciones de la oficina gestora, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la que la Oficina Liquidadora solicitó al Servicio Territorial de Economía y Hacienda las nuevas valoraciones, hasta la recepción de las mismas por la Oficina Liquidadora, el día 2 de marzo de 2010. Si se computa dicha interrupción justificada por el plazo máximo de seis meses -al haberse superado dicho plazo-, la fecha límite para la resolución del procedimiento se situaría en el mes de junio de 2010 (los días 9, 10, 13 y 18), y dado que la notificación de las liquidaciones provisionales a los interesados se realizó el 23 y 24 de marzo y 5 de abril de 2010, resulta que no se ha excedido el plazo establecido para el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del impuesto, no habiendo caducado el procedimiento.

    El artículo 104 de la Ley 58/2003 en el párrafo segundo del apartado 2 establece que Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    El concepto de interrupción justificada se ha regulado en el artículo 103.a) del Reglamento General de los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGGI) el cual establece que se considerarán períodos de interrupción justificada, entre otros supuestos, Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras administraciones, por el tiempo que transcurra desde a remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses.....

    Por tanto, en el seno de un procedimiento de gestión, como puede ser un procedimiento de comprobación limitada o un procedimiento de comprobación de valores, es posible solicitar la emisión de un informe, dictamen o valoración a otro órgano administrativo de la misma o de distinta Administración, produciéndose la interrupción del plazo de duración del procedimiento de gestión por el tiempo que transcurra desde la solicitud de ese informe, dictamen o valoración, hasta su recepción por la oficina gestora, con un máximo de seis meses.

    El supuesto de período de interrupción justificada contemplado en el apartado a) del artículo 103 RGGI responde a la necesidad de aumentar el plazo de terminación de los procedimientos de gestión tributaria en aquellos casos en que durante su tramitación sea necesaria la actuación de otros órganos administrativos, ya sean de la misma o de otra Administración, porque ello, indudablemente, implica una ralentización, cuando no paralización, de la actuación del órgano o unidad gestor del procedimiento. Y esta ralentización o paralización de las actuaciones de la oficina gestora se produce plenamente cuando en la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada o de comprobación de valores es necesario solicitar valoraciones a los servicios de valoración, unidades u organismos administrativos distintos de la oficina gestora, que, como en el caso de las reclamaciones referidas, incluso pueden estar en municipios distintos.

    Sin embargo, las resoluciones del TEAR parecen no considerar períodos de interrupción justificada la petición de valoraciones realizadas en el seno de procedimientos de gestión, declarando la caducidad del procedimiento aun cuando no había sido alegada por los interesados, conclusión que el recurrente considera dañosa y errónea para la gestión del impuesto. Por lo que finalizasolicitando de este Tribunal Central que unifique criterio en el sentido de declarar que:

    Cuando en la tramitación de un procedimiento de gestión tributaria, ya sea un procedimiento de comprobación limitada o de comprobación de valores, se soliciten valoraciones a otro órgano o a otra unidad administrativa de la misma o de otra Administración, ha de considerarse un período de interrupción justificada el tiempo que transcurra desde la solicitud de la valoración hasta su recepción por la oficina gestora, siempre que no exceda de seis meses, computándose únicamente seis meses si excediera de dicho plazo

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-Concurren los requisitos de competencia y plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 y de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

    SEGUNDO.-La cuestión controvertida consiste en determinar si en los procedimientos de gestión tributaria, ya sean de comprobación de valores o de comprobación limitada, la solicitud de un dictamen o informe pericial sobre el valor de los bienes comprobados, constituye o no un supuesto de interrupción justificada a efectos de determinar el plazo máximo de duración del procedimiento y consecuentemente de concluir si se ha producido o no su caducidad.

    TERCERO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, y ante la apreciación que hace el Director recurrente sobre que el TEAR ha declarado la caducidad del procedimiento aún cuando tal caducidad no había sido alegada por los interesados, este Tribunal Central estima oportuno recordar que la caducidad no sólo puede, sino que debe ser apreciada de oficio, tal como claramente prevé la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) al disponer en su artículo 104.5 que 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

    Como ya tiene declarado este Tribunal Central (Resolución 5133/2009 de 27 de mayo de 2011), la caducidad se produce ope legis, es decir, de forma automática, dado que la misma no se introduce como un beneficio para las partes, sino como un medio de regularizar la marcha de los procedimientos y mantener el buen orden y prestigio de los actos administrativos, siendo consecuencia lógica que no se necesite para declararla, súplica ni excitación alguna de la parte a quien le interese dar por terminado el procedimiento.

    CUARTO.-Centrándonos ya en la cuestión controvertida, la LeyGeneral Tributaria en su título III relativo a la Aplicación de los tributos, separa en distintos capítulos las Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios de las normas específicas aplicables a cada uno de los distintos procedimientos tributarios: de gestión, de inspección y de recaudación.

    Siguiendo una sistematización paralela, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGI) dedica el Capitulo III del Titulo III a las Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios (comprensivo de los artículos 87 a 115).

    Dentro de estas normas comunes, el artículo 102de la LGT establece:

  8. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia....

    (...)

  9. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente......

    En desarrollo de la norma legal anterior, el artículo 103 del RGGI dispone que:

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses......

    De lo anterior se deduce que, en principio, en cualquier procedimiento de aplicación de los tributos, la solicitud de un informe o dictamen puede constituir causa de interrupción justificada a efectos del cómputo de su plazo máximo de duración, por un máximo de seis meses, a contar desde el día de la petición hasta el de su recepción, siempre, eso sí,que tal interrupción se documente adecuadamente en el expediente.

    Así las cosas, hay que decir que en el caso aquí planteado por el Director recurrente, del que se extrae el criterio que se estima dañoso y erróneo, no hay constancia documental alguna de la supuesta interrupción justificada alegada, esto es, ni de la presunta fecha en que deba entenderse que la Oficina Liquidadora solicitó al Servicio Territorial de Economía y Hacienda las nuevas valoraciones, ni de la fecha de su recepción. Únicamente consta incorporado al expediente un segundo Dictamen pericial firmado en fechas 13 de noviembre de 2009 y 2 de marzo de 2010 en el que puede leerse: Origen: valoración realizada por presentación de alegaciones.

    Tampoco existe ninguna constancia documental en el expediente de la comunicación, ni en diligencia ni en la propuesta de liquidación ni en el propio acuerdo de liquidación, a los sujetos pasivos de que se ha producido el supuestode una causa de interrupción justificada delas actuaciones, del período que comprende y de su trascendencia. Comunicación necesaria puesto que afecta a la duración de un procedimiento en que se cuantifica la obligación tributaria con laliquidación de la deuda tributaria que se les exige, y en el que el cumplimiento o incumplimiento del plazo puede afectar a la caducidad, y por ende a la prescripción, y por tanto, a la existencia misma de sus derechos y obligaciones tributarias.

    En consecuencia, debe negarse eficacia interruptiva a la petición del nuevo dictamen pericial de comprobación de valores si no está documentada de forma procedente en el expediente y si se produce la falta de notificación al interesado, tanto de la solicitud del informe como de la recepción, desconociendo éste la suspensión de la tramitación del procedimiento.

    En este mismo sentido ya se ha pronunciado en numerosas Resoluciones este Tribunal Central. Así, puede citarse la Resolución 8217/2008 de fecha 22 de junio de 2010 en la que analizando un procedimiento de comprobación limitada se fija el siguiente criterio, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria, incluyendo por tanto a los órganos de aplicación de los tributos de las Comunidades Autónomas: No puede considerarse interrupción justificada la solicitud y emisión de un informe por la Inspección de los tributos, que se hace constar en el acuerdo de liquidación, por cuanto no hay constancia en las actuaciones recogidas en el acuerdo ni acreditación en el expediente de dicha petición y su fecha, ni de la consideración de tal petición como interrupción justificada de las actuaciones en cuanto dicha solicitud y su informe se realicen en relación con el procedimiento de comprobación iniciado.

    Asimismo, podemos traer a colación la Resolución de este Tribunal Central 5133/2009 de 27 de mayo de 2011, en la que se señala (fundamento de derecho cuarto):

    El artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de Julio, que aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria (en adelante, RGIT) establece, en su apartado 2, que Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, añadiendo el apartado 4 que Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente. Es en este punto donde este Tribunal Central entiende que se encuentra el problema en el presente expediente. Analizando la resolución, de 19 de Junio de 2009, que es la que pone fin al procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria no hace referencia alguna a la existencia de períodos de interrupción justificada o de dilación que debieran excluirse del cómputo del plazo de duración del procedimiento, incumpliendo, de pleno, la obligación que prescribe el citado artículo 102.4 RGIT. Así, las cosas, no puede entenderse la existencia de estos períodos por lo que no puede por más que entenderse transcurrido el período máximo de 6 meses de duración del procedimiento el 22 de Junio de 2008, sin que se hubiera notificado resolución expresa con la que entenderlo finalizado. La norma obliga, claramente, a que se documente debidamente la existencia de períodos no computables, en cuanto a la duración del procedimiento, durante la tramitación del mismo, sin que pueda admitirse como cumplida dicha obligación acreditándolo en la resolución del recurso de reposición que es cuando, tal y como deriva de la documentación obrante en el expediente, la Administración actuaria hace referencia, por primera vez, a su existencia y los pone en conocimiento del interesado. Así, considerando que cualquier dilación o período de interrupción que no deba computarse en el plazo del procedimiento debe figurar en diligencia u en otro documento extendido en el curso de las actuaciones, hemos de excluir la existencia de tales períodos en el procedimiento presente.

    Una vez verificado el presupuesto del transcurso del plazo de tramitación del correspondiente procedimiento conforme a los fundamentos anteriormente recogidos, la caducidad se produce ope legis, es decir, de forma automática, dado que la misma no se introduce como un beneficio para las partes, sino como un medio de regularizar la marcha de los procedimientos y mantener el buen orden y prestigio de los actos administrativos, siendo consecuencia lógica que no se necesite para declararla, súplica ni excitación alguna de la parte a quien le interese dar por terminado el procedimiento. Como ya hemos dicho, a efectos meramente declarativos y no constitutivos, ya que la caducidad es efectiva por el simple transcurso del plazo, el órgano correspondiente de la Administración debería haber dictado resolución acordando la misma, ordenando el archivo de las actuaciones y disponiendo qué actuaciones, documentos u otros elementos de prueba realizadas u obtenidos en el curso del procedimiento caducado pudieran conservar su validez y eficacia a efectos probatorios, en otro procedimiento que pudiera iniciarse con el mismo obligado tributario, algo posible atendiendo a la existencia o no de prescripción.

    Finalmente puede invocarse, en este mismo sentido, el criterio expresado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 (recurso casación nº 6591/2009), en la que se concluye, en relación con un procedimiento de inspección pero siendo plenamente aplicable a los de gestión tributaria, que las peticiones de información a otras Administraciones no pueden considerarse interrupciones justificadas a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras si no se ponen en conocimiento formal del sujeto pasivo. Dicha puesta en conocimiento del sujeto pasivo es requisito, afirma el Tribunal Supremo, para que la petición de información tenga eficacia interruptiva de la prescripción y constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica que asiste al administrado y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados.

    QUINTO.-Aún cuando las razones ya expuestas nos conducennecesariamente a la desestimación del presente recurso, debe hacerse además referencia a la específica normativa reguladora de los procedimientos de gestión tributaria a los que concretamente se refiere la cuestión planteada, esto es, los procedimientos de comprobación de valores y de comprobación limitada, contenida en los artículos 134 y 136 a 140 de la LGT, respectivamente.

    Así, respecto del procedimiento de comprobación de valores, el articulo 134.1 de la LGT prevé: ...El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

    El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley...

    Por otra parte, en lo tocante al procedimiento de comprobación limitada, el artículo 137.2 de la LGT dispone: El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

    De la normativa anterior se desprende que cuando en la aplicación de los tributos sea necesario determinar el valor de determinados elementos de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar alguno de los procedimientosprevistos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, entre los que se incluye el dictamen de peritos. Ese informe o dictamen permite a la Administración disponer de datos suficientes como para iniciar el procedimiento mediante la notificación de una propuesta de liquidación fundamentada o motivada en la valoración realizada en el dictamen pericial.

    A partir de este momento, en la tramitación del procedimiento iniciado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el punto 3 del citado artículo 134 de la Ley 58/2003, según el cual: Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributaria, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

    Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada....

    Por tanto, si, como en este caso, la regularización que procede ha estimado en parte las alegaciones de los sujetos pasivos y se basa en una nueva valoración realizada por un nuevo informe o dictamen que se acompaña como fundamento o motivación a la liquidación provisional notificada, esta regularización o liquidación que pone fin al procedimiento, deberá dictarse dentro del plazo legalmente establecido como duración máxima del mismo. La Administración debe concluir las actuaciones que forman parte del objeto del procedimiento dentro del plazo, sin que pueda admitirse que la realización de los trámites ordinarios que constituyen la base del propio procedimiento, se convierta automáticamente en una interrupción justificada acogiéndose a la norma común prevista en el artículo 103.a) del RD 1065/2007 de 27 de julio.

    En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de ... en Sentencia núm. 436/2012 de 10 de mayo señala en su fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

    ...... No puede admitirse que en un procedimiento de comprobación de valores cuya finalidad es precisamente valorar un bien, la petición de valoración a la unidad administrativa correspondiente pueda constituir una interrupción justificada al amparo de lo previsto en el artículo 103.a) del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El supuesto previsto en el artículo 103. a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, no puede amparar situaciones como la presente donde el retraso en la emisión del informe es imputable exclusivamente a la Administración Tributaria. Se trata de un trámite que constituye la base del propio procedimiento, no es un trámite excepcional sino ordinario.......

    En consecuencia, este Tribunal Central disiente de la interpretación realizada por el recurrente, puesto que, de computar la solicitud de un dictamen pericial como interrupción justificada por el plazo máximo de seis meses, de este modo y sin matización alguna, en los procedimientos de comprobación de valores, o en los de comprobación limitada en los que el único objeto lo constituya la comprobación del valor de los bienes, lo llamado a desaparecer es la institución de la caducidad, ya que de ser así, bastaría solicitar un nuevo informe o dictamen pericial para que el procedimiento de comprobación de valores o de comprobación limitada con ese único alcance, prolongasen su vida automáticamente. El incumplimiento del plazo de seis meses en un procedimiento de gestión tributaria como el de comprobación de valores y el de comprobación limitada con ese único objeto, daría lugar a la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones (artículos 104.5 y 139.1.b) de la Ley General Tributaria).

    A juicio de este Tribunal, el órgano de aplicación de los tributos debe respetar el plazo máximo de duración de los procedimientos anticipando la resolución que proceda, sea basada en la estimación en parte de lo alegado por los interesados o fundamentada en unos nuevos valores, ya que esto noimpide a la Administración que la decisión se pueda dictar sin demora y dentro del plazo de caducidad.

    En virtud de todas las consideraciones anteriores, se desestima el recurso de unificación de criterio interpuesto.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y FINANCIACIÓN AUTONÓMICA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., ACUERDA DESESTIMARLO.

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