Resolución nº 00/3093/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10/09/2008) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 20 de abril de 2.007, reclamación nº ..., en asunto referente a diligencia de embargo de cuentas bancarias, cuantía: 2.519.099,57 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 17 de enero de 2005, la entidad mercantil ..., S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... impugnando el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la AEAT de 10 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad interesada contra una diligencia de embargo de cuentas bancarias emitida en el procedimiento de apremio dimanante de las liquidaciones ..., emitidas por distintos conceptos, siendo el importe total de la deuda señalada en la diligencia de embargo de 2.519.099,57 €.

SEGUNDO: Alegó en esencia la entidad interesada ante el Tribunal Regional, la falta de notificación de las providencias de apremio, así como la anulación, por este Tribunal Económico-Administrativo Central de diversas liquidaciones origen de las providencias de apremio y por el Tribunal Superior de Justicia de ... alguna de las providencias de apremio.

En fecha 20 de abril de 2002, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que, estimándola en parte, confirmaba la diligencia de embargo impugnada pero minorándola en el importe correspondiente a las providencias de apremio ..., al estar anuladas por este Tribunal Económico-Administrativo Central las liquidaciones origen de las mismas, y ..., al estar anuladas por el Tribunal Superior de Justicia de ..., y ..., por no constar su notificación.

TERCERO: En fecha 2 de agosto de 2.002, la entidad interesada interpuso frente al mencionado acuerdo recurso de alzada para ante este Tribunal Central, en el que en síntesis alegó la falta de notificación de las restantes providencias de apremio y que no podía ser aceptada la tesis del Tribunal de instancia, de que la misma había sido convalidada por la interposición de reclamación económico-administrativa contra las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite del mismo, en el que la cuestión que en definitiva se plantea, es la de la adecuación o no a Derecho de la diligencia de embargo de cuentas bancarias anteriormente referida.

SEGUNDO: El artículo 99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, enumeraba en su apartado 1 los motivos de impugnación al procedimiento de apremio, que tienen el carácter de tasados, disponiendo en su apartado 2 que "La falta de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor". Por ello la cuestión a resolver y examinar planteada por la entidad recurrente, es la de si en este caso las providencias de apremio cuyo impago dio lugar a la emisión de la diligencia de embargo objeto del presente recurso, fueron o no correctamente notificadas.

En relación con el tema enunciado es de señalar que según se deduce del contenido de los documentos integrantes del expediente de gestión, las providencias de apremio fueron impugnadas mediante reclamaciones ... y ..., interpuestas el 29 de noviembre y el 21 de diciembre de 1999 y el 20 de diciembre de 2000, por lo que aunque no conste su notificación, al interponerse la reclamación económico-administrativa contra las mismas, la citada notificación tuvo efecto desde la fecha de interposición, todo ello de conformidad con los artículos 125.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 que establece que "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé por expresamente notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria" y el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala "1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

TERCERO: De lo expuesto se deduce que las providencias de apremio cuyo impago dio lugar a la diligencia de embargo ahora impugnada, deben entenderse notificadas desde la fecha en que fueron recurridas, al no constar en el expediente de gestión su notificación, por todo lo cual, y no habiéndose combatido ningún extremo concreto de la diligencia de embargo impugnada, procede la confirmación de la misma y la consiguiente desestimación del presente recurso.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo confirmando la resolución impugnada.

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