Resolución nº 00/6026/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, (09/07/2013) en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesto por Doña A con DNI: ... en su propio nombre y representación y con domicilio a efectos de notificaciones en ...,

contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de mayo de 2011 recaída en el expediente ..., en asunto relativo a procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria. La cuantía del presente recurso asciende a 821.925,15 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De acuerdo con la información obrante en el expediente, respeto a la mercantil X, S.A. se tramitó procedimiento de apremio respecto a las siguientes deudas, cuyo importe total ascendió a 3.025.976,39 euros.

CONCEPTOCLAVEDE LiquidaciónIMPORTE PENDIENTESOCIEDADES 2000-2001, ACTAS DE INSPECCION...494.804,21€ SOCIEDADES 2000-2001, ACTAS DE INSPECCION EXPEDIENTE SANCIONADOR...106.600,54€SOCIEDADES 2000-2001 ACTAS DE INSPECCION 25% PER. RED. SANC...35.533,52€SOCIEDADES 2002-2003 ACTAS DE INSPECCION...1.535.060,89€SOCIEDADES 2002-2003 ACTAS DE INSPECCION- EXPEDIENTE SANCIONADOR...330.306,85€IVA 2001-2003 ACTAS DE INSPECCION ...347.842,21 €IVA 2001-2003 ACTAS DE INSPECCION EXPEDIENTE SANCIONADOR...131.871,12€IVA 2001-2003ACTAS DE INSPECCION 25% PER. RED. SANC...43.957,05€

SEGUNDO: En fecha 1 de diciembre de 2009 se notificó a la reclamante Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963 General Tributaria, en adelante LGT 1963. Dicho Acuerdo fue dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., en adelante, AEAT declarando a la reclamante, Doña. A, responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil X, S.A.alcanzado la responsabilidad exigible a la reclamante el importe de 821.925,15 euros.

El alcance de la responsabilidad comprendió las siguientes deudas tributarias pendientes de ingreso:

CONCEPTOCLAVEDE LIQUIDACIÓNIMPORTE PENDIENTESOCIEDADES 2000-2001, ACTAS DE INSPECCION...494.804,21€ SOCIEDADES 2000-2001, ACTAS DE INSPECCION EXPEDIENTE SANCIONADOR...106.600,54€SOCIEDADES 2000-2001 ACTAS DE INSPECCION 25% PER. RED. SANC...35.533,52€IVA 2001-2003 ACTAS DE INSPECCION EXPEDIENTE SANCIONADOR...131.871,12€IVA 2001-2003ACTAS DE INSPECCION 25% PER. RED. SANC...43.957,05€

Contra el citado Acuerdo de declaración de responsabilidad seinterpuso Reclamación económico-administrativa mediante escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en adelante, Tribunal de instancia.

TERCERO: Dicha Reclamación fue resuelta por el Tribunal de instancia mediante Resolución dictada en fecha 26 de mayo de 2011 en virtud de la cual se estimaron parcialmente las pretensiones de la reclamante, confirmando el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria impugnado, pero reduciendo su alcance a las deudas correspondientes al concepto, Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000-2001 y su correspondiente expediente sancionador, con lo que el alcance de la responsabilidad exigida a la reclamante quedó reducido a 636.938,27 euros.

La notificación de la Resolución dictada por el Tribunal de instancia se produjo en fecha 14 de junio de 2011.

CUARTO: Contra la citada Resolución se interpuso Recurso de alzada ordinario por la reclamante mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011.

En el escrito presentado, la reclamante alega, en resumen, los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, la reclamante alega la falta de motivación de la culpa o dolo exigidos al deudor principal en la comisión de la infracción por el concepto "dejar de ingresar deuda tributaria", lo que determina, en opinión de la reclamante y al amparo del artículo 62.1.e de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad del acto de imposición de sanción y, por añadidura, la del Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria.En segundo lugar, la reclamante alega la nulidad del procedimiento de declaración de responsabilidad en virtud del cual se la declaró responsable subsidiaria del pago de las deudas pendientes de X, S.A. debido a las negligencias apreciadas en la instrucción del procedimiento tramitado frente al deudor principal.La imposibilidad de imputar responsabilidad tributaria alguna a la reclamante por cuanto, en la mercantil deudora, ocupó únicamente el cargo de Vocal sin poderes, sin que cobrara por tales servicios. Asimismo, la reclamante argumenta desconocer los "asuntos cotidianos" dela entidad dado que las funciones se encontraban delegadas en el Consejero.QUINTO: Consta en el expediente Informe emitido por la Dependencia de Inspección tributaria de la AEAT, de fecha 22 de octubre de 2009, en el que se indica que el Acta formalizada por el Impuesto sobre Sociedades 2000-2001, fue firmada en conformidad por el representante de la sociedad, deudora principal, quien en diligencia extendida en fecha 25 de septiembre de 2006 reconoció la responsabilidad por los hechos o actuaciones objeto del expediente sancionador prestando su conformidad a la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer de la presente reclamación, dado que en ella concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria, en adelante, LGT 2003.

SEGUNDO: La cuestión planteada consiste, en último término, en determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado, en cuyo alcance se incluyen sanciones impuestas al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias, respecto de las cuales aquél prestó su conformidad con la regularización efectuada en los términos del artículo 188.1.b de la LGT 2003.

El apartado 4 del artículo 41 de la LGT de 2003, según su modificación por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en vigor desde el 31 de octubre de 2012, dispone lo siguiente:

"La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan. En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamaciónfrente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley. Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley"

Por otro lado, el artículo 10.2 de la misma LGT 2003, al regular el ámbito temporal de las normas tributarias, establece que "Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado".

TERCERO: Con carácter previo al examen de cualquier otra cuestión, es preciso valorar las consecuencias, que sobre el acuerdo aquí impugnado, podría tener la aplicación con carácter retroactivo de la nueva normativa.

El indicado principio de retroactividad de las normas reguladoras del régimen de las infracciones y sanciones tributarias (del citado artículo 10.2 de la LGT de 2003) impone que deba aplicarse con carácter retroactivo la norma reguladora del régimen de infracciones y sanciones tributarias cuya aplicación resulte más favorable, con la sola condición de que el acto sobre el que la misma deba aplicarse carezca de firmeza.

El acuerdo de declaración de responsabilidad impugnada, en su alcance incluye sanciones impuestas al deudor principal, como hemos señalado, carece de firmeza y, además, al contemplarse la posibilidad de obtener la reducción prevista en el artículo 188.3 de la LGT de 2003 por el responsable, resulta más favorable para el interesado, por lo que es preciso adoptar las medidas oportunas para que su aplicación retroactiva se haga efectiva.

La reducción que se contempla en el artículo 188.3 de la LGT de 2003 (reducción del 25%), no se sujeta a trámite previo alguno para su aplicación provisional, y exige para su mantenimiento la concurrencia de una doble condición: 1º) el pago total de la sanción en periodo voluntario o en los plazos del aplazamiento o fraccionamiento concedido con las garantías previstas en la propia norma, y 2º) que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación ni contra la sanción.

Estando condicionada la aplicación de la reducción anterior a la no interposición de recurso o reclamación alguno contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, es obvio que no cabe su aplicación automática a los acuerdos de declaración de responsabilidad que se encuentran impugnados y pendientes de resolución en esta vía económico-administrativa, debiendo no obstante proveerse el medio para que dicha aplicación resulte posible pues ello es lo que impone el artículo 10.2 antes mencionado (efectos retroactivos del régimen de infracciones y sanciones cuando su aplicación resulte más favorable).

CUARTO: Por otra parte, como antes se apuntó, ninguna disposición de derecho transitorio ofrece la LGT de 2003, en su nueva redacción dada por la Ley 7/2012, que establezca la forma de proceder en estos casos. En tales condiciones, este Tribunal considera que, siendo inexcusable la aplicación a los actos carentes de firmeza de las disposiciones que regulen el régimen deinfracciones y sanciones tributarias cuya aplicación resulte más favorable para los administrados, no queda más camino para posibilitar dicha aplicación que, estimando parcialmente la reclamación (única posibilidad que ofrece para un pronunciamiento como el que aquí se dicta el artículo 239.3 de la LGT de 2003), por la Oficina Gestora, manteniendo el acuerdo de declaración, se retrotraiga el mismo al momento del requerimiento de pago, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la LGT 2003, si se cumplen los requisitos establecidos por la norma (si efectúa su pago en periodo voluntario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad).

Con lo anterior, en absoluto considera este Tribunal que la inclusión enel alcance de una declaración de responsabilidad de deudas derivadas de sanciones tributarias confiera al procedimiento de declaración de responsabilidad un carácter sancionador. Simplemente concurre en este punto una norma incluida en el régimen de infracciones y sanciones tributarias que es aplicable a un obligado tributario responsable de cumplir con la obligación tributaria derivada de la comisión del presupuesto de hecho de la responsabilidad, es decir, obligado al pago del importe en que se han cuantificado unas sanciones tributarias impuestas a otra persona, concretamente al deudor principal, responsabilidad que deriva no de haber cometido el tipo de la infracción (por lo que no es sancionado el responsable) sino de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad (de donde precisamente deriva su responsabilidad). No obstante, dado que en la determinación de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria del responsable, esto es, del importe a pagar consecuencia de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad, es aplicable una norma contenida en el régimen de infracciones y sanciones, esta debe ser aplicada con carácter retroactivo al carecer el acto de firmeza en aplicación de lo previsto en el precitado artículo 10.2 de la LGT de 2003.

En este sentido, cabe recordar que la Exposición de motivos de la Ley 7/2012 señala que:

"Por otra parte, la reforma pretende aclarar las implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable tributario, que no debe ser identificado con un sujeto infractor, sino como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando responda también de las sanciones tributarias impuestas a dicho sujeto infractor. Entre las modificaciones que pretenden significar tal situación jurídica, dentro del régimen jurídico sancionador se establece un sistema de reducción de las sanciones a imponer por conformidad y pronto pago. En relación con la reducción de conformidad, en caso de concurrencia de una situación de responsabilidad respecto de la sanción, se modifica la norma para ofrecer la posibilidad al responsable de que pueda dar su conformidad con la parte de deuda derivada procedente de una sanción en sede del deudor principal y beneficiarse de la reducción legal por conformidad. Asimismo, se reconoce al responsable la eventual reducción por pronto pago de su propia deuda".

QUINTO: Ningún pronunciamiento debe por lo demás hacer este Tribunal en relación con el fundamento de la responsabilidad que se imputa al interesado ni en relación con las liquidaciones y sanciones a que se hace extensiva su responsabilidad en el acuerdo impugnado, dado que precisamente es la ausencia de cualquier impugnación en esta vía el presupuesto que condiciona la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 188.3 de la LGT de 2003, lo cual se entiende lógicamente sin perjuicio del derecho del interesado a interponer en esta vía reclamación frente al acuerdo cuyo pago se le exija, reclamación que podrá fundar de acuerdo con lo señalado en el artículo 174.5 de la misma Ley, tanto en su disconformidad con el fundamento de la responsabilidad como en la improcedencia de las liquidaciones y sanciones a que este alcance.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimarlo en parte, debiendo la Oficina Gestora manteniendo el acuerdo de declaración, retrotraerlo al momento de su requerimiento de pago.

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